Ilmo Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada el 31 de enero de 1979 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-administrativo número 305.490 promovido por el Patrimonio Comunal Olivarero, contra el Real Decreto 3505/1977, de 11 de noviembre, que creó, con carácter transitorio, una tasa reguladora del precio del aceite de oliva,
Este Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha, dispuesto se cumpla en sus propios términos la expresada sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallamos: Que sin apreciar la causa de inadmisión alegada, y desestimando el recurso número trescientos cinco mil cuatrocientos noven faz-mil novecientos setenta y ocho, interpuesto por el Patrimonio Comunal Olivarero contra el Real Decreto número tres mil quinientos cinco/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, creando una tasa transitoria sobre el aceite de oliva, en que es parto apelada el Abogado del Estado, en nombre do la Administración General, debemos declarar y declaramos la validez de la impugnada disposición por no infringir el ordenamiento jurídico; sin pronunciamiento sobre las costas.»
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 27 de abril de 1979.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionisio Martínez Martínez.
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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