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Documento BOE-A-1979-13804

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo del Grupo Asegurador «Catalana-Occidente» y su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 1979, páginas 12409 a 12410 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-13804

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito por el Grupo Asegurador «Catalana-Occidente» y su personal, y

Resultando: Que la Delegación Provincial de Trabajo de Barcelona, con su escrito de 10 de mayo actual, que tuvo entrada en esta Dirección General el día 16 siguiente, ha remitido el texto del Convenio mencionado al que acompaña el acta de otorgamiento, correspondiente a la reunión de la Comisión. Deliberadora de 27 de abril de 1979, datos estadísticos de plantilla, masa salarial y distribución del incremento, así como escrito del Grupo Asegurador citado, que está integrado por las Entidades siguientes: «La Catalana, Compañía de Seguros, S. A.»; «Occidente, Compañía Española de Seguros, S. A.»; «La Previsión Nacional, Compañía Española de Seguros, S. A.»; «Intercontinental de Seguros, S. A.»; «Cantabria, S. A., de Seguros», y «Compañía Occidental de Capitalización, S. A.», todas ellas con plantilla inferior a 500 trabajadores;

Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando: Que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo respecto a su homologación, así como para disponer su publicación y su inscripción en el Registro de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando: Que el mencionado Convenio Colectivo se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en la Ley y Orden antes citadas, en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y, no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, se estima procedente su homologación.

Vistos los citados preceptos y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo firmado el 27 de abril de 1979 por las representaciones en la Comisión Deliberadora del Grupo Asegurador «Catalana-Occidente» y del personal a su servicio, con la advertencia expresa de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 5.°-2 y en el 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se notifique esta Resolución a las partes, a las que se hará saber que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14-2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Madrid a 25 de mayo de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente,

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DEL GRUPO ASEGURADOR «CATALANA-OCCIDENTE»
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todas las oficinas o centros de trabajo de España del Grupo Asegurador, aunque para las de Sant Cugat seguirán rigiendo, además de éste, los restantes pactos vigentes.

Artículo 2. Ambito personal y funcional.

El presente Convenio Colectivo afecta a la totalidad del personal administrativo y comercial del Grupo, integrado por las Compañías «La Catalana», «Occidente», «Intercontinental», «La Previsión Nacional», «Cantabria» y «Occidental de Capitalización».

Queda excluido el personal a que se refiere el artículo 7.° de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 3. Entrada en vigor y duración.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1979. Su duración será hasta el 31 de diciembre de 1979, pudiéndose prorrogar de año en año por tácita reconducción si no media denuncia del mismo, en los plazos establecidos legalmente.

Artículo 4. Garantías individuales. Condiciones más beneficiosas.

Se respetará el total de las retribuciones individuales percibidas normalmente con anterioridad a la fecha, del presente Convenio, sin que las normas de éste puedan implicar merma alguna de las mismas. Tal garantía será de carácter exclusivamente personal, sin que pueda entenderse vinculada a puestos de trabajo, categoría profesional u otras circunstancias análogas.

Artículo 5. Absorción de futuras mejoras.

Las condiciones resultantes de este Convenio son absorbibles hasta donde alcancen por cualesquiera otras que por disposición legal, Convenio, contrato, etc., puedan establecerse en el futuro.

Artículo 6. Cotización.

A los efectos de la cotización en Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en cada caso por la legislación general.

Artículo 7. Mejoras que se establecen o se instituyen consolidando jurídicamente situaciones anteriores.

1. Jomada de trabajo.–Para todas las oficinas (excepto las de Sant Cugat, que mantendrán el mismo horario establecido en años anteriores) la jornada de trabajo será, en cómputo anual, de mil setecientas noventa y tres horas efectivamente trabajadas, una vez deducidas, en este cómputo anual, los treinta días naturales de vacaciones que se conceden anualmente, las doce fiestas nacionales, dos fiestas locales y la festividad de la Patrona del Seguro.

Como norma general, el horario queda establecido en la siguiente forma:

De lunes a sábado, de ocho a quince horas.

Durante el período de 1 de junio a 30 de septiembre, ambos inclusive, de lunes a viernes, de ocho a quince horas (sábados festivos).

Cada centro de trabajo, respetando el número de mil setecientas noventa y tres horas efectivamente trabajadas al año, podrá proponer y negociar con la Dirección de la Empresa, a través de sus Delegados de Personal o Comité de Empresa, una adaptación del horario señalado anteriormente y de jornada, según sus circunstancias particulares (fiestas típicas regionales, locales u otras causas). La ampliación de horas festivas por este motivo se compensará con la reducción de sábados festivos en verano.

El número de mil setecientas noventa y tres horas, a los efectos expresados anteriormente, se entenderá limitado al que realmente corresponda, si existiere anteriormente una jornada convenida a nivel de centro de trabajo que arrojara un cómputo anual inferior al citado.

La Empresa respetará posibles derechos adquiridos en cómputo anual de horas inferiores a las mil setecientas noventa y tres, y en su forma de distribución, sin mantener diferencias o distancias anteriores con respecto a otros centros de trabajo.

2. Pagas extraordinarias.–Con independencia de las reglamentadas por el Convenio Colectivo estatal del sector, se establecen dos pagas, a satisfacer en los meses de mayo y septiembre, incluyendo los conceptos de sueldo base, antigüedad, mejora voluntaria, disposición transitoria primera y asimilación categoría, vigentes en el momento en que se liquiden dichas pagas. El personal afectado de Sant Cugat percibirá además el plus especial de compensación de traslado.

3. Prima de productividad.–El importe base que se fija para 1 de enero de 1979 es de 15.468.000 pesetas. Su evolución trimestral futura y su distribución se regirá de acuerdo con lo establecido en el correspondiente Reglamento. El Grupo garantiza un mínimo anual de 61.872.000 pesetas y el importe global de un trimestre no será inferior al del trimestre anterior.

4. Jubilaciones.–Al cumplir la edad reglamentaria de sesenta y cinco años, el personal afectado se jubilará, compensando el Grupo Asegurador la diferencia entre los haberes líquidos por todos conceptos (incluidas gratificaciones y ayuda familiar) obtenidos en los últimos doce meses y la pensión asignada por el Montepío Laboral, incluida la ayuda familiar. Quedan excluidas del cómputo las horas extraordinarias, las gratificaciones «por tardes», las compensaciones por traslados y los diferenciales y premio a la producción del personal comercial.

El personal que así lo desee podrá acogerse, en sustitución de la norma anterior, a lo estipulado sobre este particular en el Convenio Colectivo estatal del sector.

5. Seguro colectivo de vida.–Excediendo los capitales mínimos reglamentarios, rigen en el Grupo diversas mejoras para las distintas categorías. En el momento de la jubilación, el personal afectado sigue incluido en dicho seguro gratuito, quedando solamente excluido en cuanto a la garantía de doble capital prevista en la póliza para casos de accidente. Los capitales que tengan reconocidos en el momento de la jubilación no se alterarán en lo sucesivo, salvo por variación de sus condiciones familiares.

Los capitales fijados son los que se especifican a continuación:

Categorías Capital base
Jefes superiores, Sección y Titulados. 1.050.000
Subjefes de Sección. 1.000.000
Jefes de Negociado. 1.000.000
Subjefes de Negociado y Oficiales de primera. 750.000
Oficiales de segunda. Auxiliares, Subalternos, oficios varios y Aspirantes. 750.000

Al personal con hijos menores (le veintiún años a su cargo se les incrementará el capital correspondiente a su categoría en un 15 por 100 por cada hijo, con un máximo del 60 por 100.

Al personal soltero o viudo sin hijos a su cargo se le aplicará un capital equivalente al 75 por 100 del citado en la tabla anterior.

6. Becas para estudios.–El Grupo concederá ayudas económicas para estudios de los empleados, cuyas bases se establecen en el correspondiente Reglamento.

7. Premios de permanencia.–A los empleados que hayan prestado sus servicios al Grupo se les concederá los premios de antigüedad que a continuación se detallan:

Al cumplir los veinticinco años de servicio, el importe equivalente a una paga y media de los conceptos sueldo base, antigüedad y mejora voluntaria.

Al cumplir los cuarenta años de servicio, dos pagas con los mismos conceptos anteriormente dichos.

8. Premio de asistencia y puntualidad.–Se establece un premio para cada empleado que durante el año no haya faltado ni un solo día, habiendo sido además rigurosamente puntual en la entrada al trabajo. En los términos usuales hasta el momento el Grupo limita el importe global del premio a un máximo de 300.000 pesetas.

9. Premios por nupcialidad y natalidad.–Se establecen, sin distinción de categorías, los siguientes:

En caso de boda de empleados o hijos de empleados: Veinte mil pesetas.

En el nacimiento del primer hijo de empleados: Diez mil pesetas.

10. Asimilación económica a la categoría superior, por antigüedad.–Se hace extensivo este concepto, concedido en el Convenio Colectivo estatal del sector para los Auxiliares y Oficiales de segunda, al personal Subalterno y de oficios varios, con siete o más años de antigüedad en su respectiva categoría. El personal afectado percibirá el 50 por 100 de la diferencia entre el sueldo de tablas de su categoría y la que se señala a continuación para cada una de ellas:

Categoría que ostenta 50 por 100 diferencia con la categoría de
Conserje. Oficial de 1.ª
Mecánico. Oficial de 1.ª
Jardinero. Oficial de 1.ª
Chófer. Oficial de 1.ª
Ordenanza. Conserje.
Cobrador. Oficial de 2.ª
Ayudante Jardinero. Jardinero.

Dicha diferencia la percibirán en concepto de complemento personal y quedará absorbida en el caso de ascender el empleado a la categoría superior.

Esta diferencia se percibirá en todas las pagas establecidas en la Ordenanza de Trabajo del Sector (incluidas las de beneficios) y en las extraordinarias fijadas en el presente Convenio.

Artículo 11. Derecho supletorio.

Respecto a cuanto no esté expresamente regulado por el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo estatal para las Empresas de Seguros, o en el que le sustituya. Ordenanza de Trabajo para Empresas de Seguros y de Capitalización, leyes y reglamentos y demás disposiciones de obligado cumplimiento, pero las condiciones pactadas en este Convenio serán absorbibles en su totalidad por cualquier incremento o mejora que la Empresa pudiera verse obligada a aplicar como consecuencia de modificaciones legales o reglamentarias, o por modificaciones del Convenio Colectivo estatal para las Empresas de Seguros. Las nuevas situaciones creadas únicamente podrán prevalecer cuando en cómputo anual excedan de las previstas por todos los conceptos en este Convenio, consideradas asimismo anualmente.

Artículo 12. Repercusión en precios.

La representación empresarial declara la necesidad de reajustar los precios del Sector Asegurador y de Capitalización para poder hacer frente a la elevación de costes salariales derivados de la aplicación del presente Convenio.

No obstante, hace constar que la repercusión en precios no condiciona la validez del presente Convenio.

Clausula adicional. Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria de interpretación del Convenio estará compuesta por los siguientes señores:

En representación de la Empresa:

Don Francisco Carné Canet.

Don Alejandro Bermejo García.

Don Jorge Luis Bertrán.

Don Valentín Oliveras las Heras.

Don Ramón Carballeira Amarelo.

Don José Antonio Alemán Luccini.

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