Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, para la actividad de Distribución Cinematográfica.
Resultando: Que con fecha 22 de febrero de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, acordado el día 21 del mismo mes y año, para que se procediera a su homologación, y cuyo texto había sido suscrito por la Comisión Deliberadora designada a dicho propósito, estando integrada ésta por las representaciones de la Federación Española de Asociaciones y Gremios de Distribuidores de Películas Cinematográficas y de la Asociación Nacional de Distribuidores e Importadores Cinematográficos, por parte empresarial, y por los trabajadores de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores;
Resultando: Que con suspensión del plazo de homologación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, sobre Convenios Colectivos, y a los efectos previstos en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, se requirió, con fecha 29 de marzo, a la representación empresarial para que fueran cumplimentados determinados datos estadísticos pertinentes como trámite previo a la homologación;
Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;
Considerando: Que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de diciembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y demás disposiciones concordantes;
Considerando: Que las cláusulas del referido Convenio se ajustan a lo prevenido en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y que no se observa contravención a disposiciones de derecho necesario –con la salvedad que en el siguiente considerando se menciona–, procede su homologación;
Considerando: Que el artículo 15 del Convenio establece un plus para aquellas categorías que no alcancen como retribución mensual mínima 24.000 pesetas, el cual se conceptúa como gastos de locomoción compensable y absorbible, y como quiera que se añade que es «no cotizable en la Seguridad Social ni accidente de trabajo», procede que respecto a esto extremo se haga la salvedad de que las partes no están facultadas para decidir en esta materia, por lo que habrá de estarse a lo que establezcan las disposiciones legales y a lo que, en su caso, resuelva la Autoridad competente en cuestiones de Seguridad Social;
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda:
Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, para las Empresas y trabajadores de Distribución Cinematográfica, suscrito por las partes el 21 de febrero de 1979, haciéndose expresamente la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º-2 y en el 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.
Que, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, igualmente prorrogada su vigencia por el Real Decreto-ley de 26 de diciembre, las Empresas que estimen que para ellas se superan los criterios salariales de referencia deberán notificar a esta Dirección General y a las representaciones de los trabajadores, en el plazo de quince días, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que en la presente se homologa.
Que la homologación se verifica con salvedad de que respecto al plus que se establece en el artículo 15 del Convenio para aquellas categorías de salario mensual inferior a 24.000 pesetas se estará, en lo que que se refiere a la obligación de cotizar por él a la Seguridad Social, a lo que disponga la legislación aplicable y a lo que, en su caso, pudiera resolver la Autoridad competente en esta materia.
Notificar esta Resolución a los representantes de los trbajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.
Madrid, 25 de mayo de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.
Este Convenio regulará las relaciones laborales entre los trabajadores y las Empresas de Distribución Cinematográficas ya existentes, así como las que pudieran constituirse en el futuro dentro del Estado español.
Este Convenio tendrá su iniciación y efectos económicas desde el día 1 de noviembre de 1978 y terminará el día 31 de diciembre de 1979, sin perjuicio de la fecha de homologación.
El presente Convenio se considerará automáticamente denunciado tres meses antes de la fecha de vencimiento. A partir de dicha fecha, y en un plazo de quince días, previa presentación del anteproyecto del nuevo Convenio por cualquiera de las partes, deberá constituirse la Comisión Deliberadora.
Por ser condiciones mínimas las pactadas en este Convenio, se respetarán aquellas que constituyan condiciones más beneficiosas examinadas en su conjunto.
Como órgano de interpretación y vigilancia del presente Convenio se crea una Comisión Mixta Paritaria, que estará integrada por tres miembros de la parte social y otros tres miembros de la parte patronal. Asimismo podrán incorporarse a esta Comisión los asesores propuestos por cada una de las partes mencionadas.
Se designa como sede social de esta Comisión Mixta Paritaria la siguiente:
Federación Española de Distribuidores Cinematográficos, Sección Comisión Mixta Paritaria. Calle Velázquez, 10. Madrid-1.
La jornada laboral será de cuarenta horas semanales e intensiva. Los días festivos que utilicen los viajantes en alguna misión serán compensados con descanso en días laborales, sin perjuicio de la retribución de los mismos, de acuerdo con el recargo legal establecido.
Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará de treinta días de vacaciones retribuidas, cuando lleve como mínimo un año al servicio de la Empresa.
Será obligatoria la concesión de las vacaciones en el período de tiempo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de cada año, en turno rotativo.
Cuando el trabajador no llevara un año al servicio de la Empresa tendrá derecho a disfrutar un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado; como excepción, las disfrutará a finales de cada año si su incorporación se predujera dentro del segundo semestre natural.
Si su incorporación se produjera dentro del primer semestre natural podrá disfrutar las vacaciones por un tiempo proporcional, contado desde su alta hasta el momento en que se inicien, en los meses de mayo a septiembre; no obstante, el trabajador, a su opción, podrá disfrutarlas a finales de año.
El día 31 de enero de cada año, día de San Juan Bosco, patrón de la Cinematografía, será festivo a todos los efectos.
1. La dieta de desplazamiento en servicio para los viajantes y demás personas sin distinción de categoría se establece en 2.000 pesetas diarias. Dicha dieta será devengable a partir del 15 de febrero de 1979.
2. Cuando los desplazamientos se efectúen en vehículo propio del trabajador, la liquidación de gastos de transporte se hará a razón de 9 ptas/Km. recorrido. Esta tarifa tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 1979 y no será revisable durante el tiempo de vigencia de este Convenio.
3. Se establece la obligatoriedad por parte de la Empresa de contratar una póliza de seguro individual de accidente y muerte para viajantes, independientemente de lo obligado por la Seguridad Social, cuando el subsidio de esta última no cubra el 100 por 100 del salario realmente percibido por el asegurado. Dicha póliza no podrá ser inferior a 1.000.000 de pesetas.
Indiscriminadamente, el fallecimiento de un trabajador en activo obligará a la Empresa a satisfacer a sus ascendientes o descendientes en primer grado, hermanos o hijos adoptivos que tuviera a su cargo una ayuda económica de cuatro mensualidades de su haber.
Los trabajadores que cumplan la función de cajero y cuando la Empresa no asumiera los quebrantos de caja, ésta pagará al trabajador responsable de la misma la suma de 5.000 pesetas anuales.
El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho o remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:
a) Por tiempo de quince días naturales, en caso de matrimonio.
b) Durante tres días naturales, que podrán ampliarse a cinco, si el trabajador tuviera que desplazarse, al efecto, fuera de su provincia de residencia:
Por fallecimiento de padres, abuelos, nietos, hijos o hermanos.
c) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber ineludible de carácter público o sindical, que no pueda ser atendido fuera de las horas de trabajo.
Se mantienen los trienios con el incremento del 10 por 100 desde 1 de marzo de 1974, subsistiendo los quinquenios y cuatrienios para los que fueron reconocidos en su momento.
Las retribuciones del presente Convenio para todas las categorías serán las que en tabla anexa figuran como salarios base.
Ningún trabajador del ramo de distribución, mayor de dieciocho años, podrá percibir una remuneración total mensual inferior a las 24.000 pesetas (antigüedad inclusive) en 16 pagas anuales. El trabajador que no alcanzare mensualmente una retribución global de 24.000 pesetas percibirá de la Empresa un plus igual a la diferencia existente entre su emolumento global y la mentada cantidad de 24.000 pesetas. Dicho plus será considerado como gastos de locomoción y será compensable y absorbible y no cotizable en la Seguridad Social ni accidente de trabajo. Los Jefes y Encargados de repaso percibirán, aparte del salario base especificado en la tabla, un plus complementario ya existente de 1.200 pesetas mensuales, que no tendrá carácter de absorbible ni compensable.
1. Las Empresas reconocen a las Centrales Sindicales legales y la libre afiliación de sus trabajadores.
2. La Empresa reconoce el derecho de reunión para el personal de la misma dentro de sus locales, fuera de las horas de trabajo, y con una limitación máxima de dos horas de duración, siempre y cuando así lo decidiere el 51 por 100 de los trabajadores.
3. La Empresa autorizará el montaje de un tablero de anuncios, según la legislación vigente.
Sin perjuicio de lo legislado sobre esta materia, el personal adscrito a una Central Sindical legalizada que sea llamado a ejercer un cargo sindical en los órganos de gobierno del Estado, de las autonomías o provinciales, tendrá derecho a una excedencia forzosa por el tiempo que estuviera desempeñando el cargo que motivó la excedencia.
La petición de excedencia del trabajador deberá fundarse con pruebas fehacientes. Su reintegro a la Empresa será obligatorio con un preaviso de noventa días y ocupará una plaza de la misma categoría que tuviera al producirse la excedencia.
Al finalizar el contrato de aprendizaje, y cumplidos los dieciocho años, los menores que hubieren dado pruebas de aprovechamiento pasarán a formar parte de la plantilla con categoría de auxiliares o subalternos.
1.ª En lo no modificado por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral correspondiente y anteriores Convenios y Normas de obligado cumplimiento de ámbito interprovincial, reguladores de la actividad de Distribución Cinematográfica.
2.ª La revisión de este Convenio se efectuará de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 3.º del Real Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978 («Boletín Oficial del Estado» número 309, del 27).
3.ª Como quiera que los aumentos pactados sobre tablas salariales en el presente Convenio han podido sobrepasar los máximos porcentuales que sobre masa salarial establecen los Reales Decretos-ley de 25 de noviembre de 1977 y 26 de diciembre de 1978, se hace constar que dichos aumentos han sido concedidos a instancia de la parte social, a efectos del total contenido de dichos Decretos, a excepción y previa renuncia por la parte económica del derecho a reducir el 5 por 100 de su plantilla contemplado en el artículo 7.° del Real Decreto-ley de 26 de noviembre de 1977.
4.ª Las partes social y económica nombrarán una comisión para que redacten un documento en el que, de forma unitaria, se recoja toda la normativa laboral vigente en el ramo de la Distribución Cinematográfica.
Cuadro de salarios base con vigencia desde 1 de noviembre de 1978
CASAS CENTRALES | |
Técnicos | |
Jefe de Publicidad. | 27.250 |
Ayudantes Técnicos | |
Jefe de Repaso. | 24.500 |
(Plus por reconstrucción copias). | 1.200 |
Técnicos Administrativos | |
Jefe administrativo o Contable general. | 30.250 |
Jefe de Contratación o Ventas. | 30.250 |
Jefe de Control y Copias. | 27.250 |
SUCURSALES | |
Jefe de Sucursal o Gerente. | 27.250 |
Subjefe de Sucursal. | 26.250 |
Auxiliares Técnicos | |
Repasadora (categoría única). | 21.000 |
(Plus Encargada Repaso). | 1.200 |
Técnicos Administrativos | |
Programista. | 25.500 |
Viajante. | 25.500 |
Ayudante Programista. | 21.000 |
Administrativos de Central y Sucursales | |
Jefe Sección Administrativa. | 26.250 |
Jefe de Negociado. | 25.500 |
Jefe de Almacén. | 25.500 |
Oficial de 1.ª | 25.500 |
Oficial de 2.ª | 25.500 |
Auxiliares. | 21.000 |
Aspirantes de 16 a 18 años. | 15.000 |
Secretariado | |
Taquimecanógrafa con idiomas. | 28.000 |
Taquimecanógrafa. | 25.500 |
Mecanógrafa. | 24.000 |
Subalternos | |
Encargado de Almacén (Sucursal). | 24.500 |
Mozo de Almacén. | 21.000 |
Conserje.21.000 | 21.000 |
Porteros y Ordenanzas. | 21.000 |
Guardas y Serenos. | 21.000 |
Los pluses de antigüedad, tanto de los períodos vencidos como de los futuros, se percibirán sobre estos salarios. |
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