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Documento BOE-A-1979-14118

Orden de 31 de mayo de 1979 por la que se introducen determinadas modificaciones en el Reglamento vigente de la Mutualidad de Funcionarios del antiguo Ministerio de la Vivienda y de sus Entidades estatales autónomas.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 1979, páginas 12977 a 12977 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1979-14118
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/05/31/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: La creación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) como uno de los mecanismos integrantes del régimen especial de Seguridad Social establecido por Ley 29/1975, da 27 de junio, ha introducido profundos cambios en el mutualismo administrativo por la integración en aquélla de gran parte de las Mutualidades de Funcionarios hasta entonces existentes y el establecimiento, con carácter general y uniforme, de las llamadas prestaciones básicas, entre otras causas.

En efecto, como consecuencia de las «tendencias unitarias» que, como uno de los principios básicos, inspira el nuevo sistema, la MUFACE dispuso la unificación, con efectos de 1 de enero de 1978, de los procedimientos para la dispensación de las prestaciones sanitarias, cancelando los conciertos que hasta entonces permitían la dispensación directa de tales prestaciones por conducto de algunas Mutualidades de Funcionarios, entre las que figura la del antiguo Ministerio de la Vivienda.

A su vez, la entrada en vigor, también el 1 de enero de 1978, dé las retribuciones básicas derivadas del Real Decreto-ley 22/ 1977, de 30 de marzo, y Real Decreto 1086/1977, de 13 de mayo, sustancialmente superiores en su cuantía a las actualmente vigentes, inciden de forma muy importante en el régimen financiero de la Mutualidad, lo que pudiera suponer un factor de incertidumbre en relación con la cobertura de las obligaciones contraídas y de las que puedan reconocerse en lo sucesivo, hasta tanto se actualice el estudio actuarial que en su día permitió determinar el concepto de sueldo regulador tanto a efecto de cotización como de prestaciones, razón por la que se hace necesario adoptar con carácter urgente, aunque transitorio, las medidas que eviten tales contingencias.

Por ello, y de conformidad con la propuesta formulada por la Junta general de mutualistas y previa aprobación de la misma por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Se modifica el artículo 44 del Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del antiguo Ministerio de la Vivienda y de sus Entidades estatales autónomas, aprobado por Orden ministerial de 26 de febrero de 1974, que quedará, redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44. 1. Serán beneficiarios del Servicio Médico los mutualistas que figuren expresamente afiliados al mismo, así como los familiares que, incluidos en alguno de los apartados siguientes, dependan económicamente de aquéllos y no tengan derecho, por sí mismos, a la asistencia sanitaria del mismo alcance, a través de alguno de los regímenes que componen el sistema español de Seguridad Social:.

a) Cónyuge, incluso en los casos de separación legal o de hecho,

b) Hijos solteros, legítimos, naturales reconocidos, adoptivos o ilegítimos menores de veintiún años o, sin tal límite de edad cuando se trate de incapacitados permanentes para cualquier trabajo.

c) Hermanos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

d) Ascendientes legítimos, naturales o por adopción, tanto del funcionario asegurado como de su cónyuge y de los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.

2. Los familiares de titulares mutualistas que sin estar incluidos en los apartados del número anterior figuren actualmente como beneficiarios del Servicio Médico podrán continuar en esta situación siempre que satisfagan la cuota especial que se establezca por la Junta de Gobierno de la Mutualidad y se mantengan los requisitos de convivencia con el mutualista titular, y a su cargo y expensas cuando los mismos les hubieran sido exigidos para ostentar la condición de beneficiarios.

3. El fallecimiento del mutualista no implicará la pérdida de la condición de beneficiarios del Servicio Médico de los familiares a que se refieren los dos números anteriores, siempre que unos y otros abonen las cuotas correspondientes.»

Artículo 2.

Al citado Reglamento se le añadirá una disposición transitoria más, con el siguiente texto:

«Undécima.–Las modificaciones que con efectos de 1 de enero de 1978 tuvieron lugar en las retribuciones básicas por aplicación del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y Real Decreto 1086/1977, de 13 de mayo, no incidirán en el concepto de sueldo regulador a efectos de cotización y prestaciones, definidos en los números 1 y 2 del artículo 18 del presente Reglamento, que seguirá aplicándose sin modificación alguna, manteniéndose, a los propios efectos, las cantidades en cada caso consolidadas, al 31 de diciembre de 1977, por los distintos conceptos que integran el citado sueldo regulador.

Igualmente se mantendrá el porcentaje de cotización establecido por la disposición transitoria segunda hasta que, realizados los estudios actuariales pertinentes, pueda disponerse oirá cosa.»

Artículo 3.

La presente Orden entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 31 de mayo de 1979.

SANCHO ROF

Ilmo. Sr. Director general de Servicios del Departamento-Presidente de la Mutualidad de Funcionarios.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/05/1979
  • Fecha de publicación: 11/06/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/1979
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 41 y añade una disposición transitoria mas a la Orden de 26 de febrero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-399).
  • CITA:
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Mutualidad de Funcionarios del Ministerio de la Vivienda y Sus Entidades Estatales Autónomas

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