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Documento BOE-A-1979-14374

Orden de 31 de mayo de 1979 por la que se aprueba la modificación del Anexo de la Ordenanza Laboral de Profesionales de la Música de 2 de mayo de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 1979, páginas 13502 a 13504 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-14374
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/05/31/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La actividad laboral de los Profesionales de la Música, incluida en el ámbito de aplicación de la Ordenanza para ella aprobada por la Orden de 2 de mayo de 1977, presenta unas características especiales diferentes a las de la generalidad de las restantes, tanto en lo que se refiere a la movilidad de sus contrataciones como a la dispersión y pluralidad de las partes que la constituyen. Por esta razón ha de entenderse que concurren en ella las circunstancias a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en consonancia con lo dispuesto en el apartado IV de su preámbulo, para aquellos sectores en los que no existen Convenios Colectivos de Trabajo.

De conformidad con lo expuesto y atendida la solicitud formulada por las Centrales Sindicales de Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U. G. T.) y el Sindicato Profesional de Músicos Españoles (S. P. M. E.), de ámbito nacional, en petición coincidente con el criterio antes manifestado y cumplidos los trámites previstos en la Ley de 16 de octubre de 1942, he dispuesto:

Primero.

Aprobar la modificación del Anexo de la Ordenanza Laboral de Profesionales de la Música de 2 de mayo de 1977 en la forma que en la presente se consigna.

Segundo.

Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación de la presente Orden.

Tercero.

Los efectos de la modificación aprobada surtirán a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 31 de mayo de 1979.

CALVO ORTEGA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

Anexo de la Ordenanza Laboral de Profesionales de la Música de 2 de mayo de 1977

Retribución mínima de los Directores. Los salarios mínimos en lo que respecta a los Maestros Directores en temporada normal serán los siguientes:

  Pesetas diarias
a) En ópera nacional o extranjera celebrada en el Gran Teatro del Liceo de Barcelona o en el similar de Madrid, entendiéndose por tal aquel en que tenga lugar temporada subvencionada por Organismo oficial:  
 Primer Maestro Director. 5.424
 Segundo Maestro Director. 4.746
 Primer Maestro sustituto. 4.204
 Segundo Maestro sustituto. 3.797
 Maestro de coros. 3.661
 Maestro apuntador. 3.322
b) Bailes o conciertos sinfónicos en dichos teatros:  
 Primer Maestro Director. 5.424
 Segundo Maestro Director. 3.661
c) Opera en otros teatros:  
 Maestro Director. 3.661
 Maestro sustituto. 3.322
 Maestro de coros. 3.322
 Maestro apuntador. 2.441
d) Bailes sinfónicos en otros teatros:  
 Primer Maestro Director. 3.661
 Segundo Maestro Director. 2.576
e) Zarzuela, opereta, revista, comedia musical, folklore y variedades en teatro:  
 Primer Maestro Director. 2.441
 Segundo Maestro Director. 2.170
 Maestro de coros. 2.034

Los Maestros que actúen en los géneros comprendidos en los apartados a) y b) de este articulo cobrarán medio sueldo durante ocho días a partir de aquel en que se inicien los ensayos para la temporada, y lo percibirán íntegro una vez transcurrido dicho lapso de tiempo.

f) En impresiones cinematográficas sin imagen del Músico, 4.068 pesetas por la actuación máxima de tres horas. Cada hora o fracción que rebase dicho máximo, 1.492 pesetas.

g) Impresiones cinematográficas con imagen del Músico, el 75 por 100 sobré lo establecido en el precedente apartado f).

h) En impresiones cinematográficas con imagen del Músico, pero sin sonido («Playback»), si los Directores actuaran como «extras» de cine, en impresiones sin sonido, percibirán un sueldo mínimo de 2.034 pesetas por las cinco primeras horas de actuación, y 475 pesetas más por cada una de las que excedan de dicho número, sin que el total de las anteriores y de éstas rebase las ocho horas en jornada partida o las siete en jornada continuada; caso de rebasar esta jornada, las horas extraordinarias se abonarán conforme a lo dispuesto por la Ley sobre las mismas. La duración de la labor comenzará a computarse desde su entrada en el estudio.

i) En discos y otras grabaciones, 4.068 pesetas por actuación de tres horas o menos; con quince minutos útiles como máximo, 1.492 pesetas. Las fracciones hasta treinta minutos y tiempo útil proporcionado, el 50 por 100 de la cifra anterior.

Estas cantidades se incrementarán, respectivamente, con el 12,50 por 100 en concepto de compensación por las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio, Navidad y vacaciones.

j) Las retribuciones establecidas en los precedentes apartados f), g), h) e i) se refieren a contrataciones, cualquiera que sea la duración de éstas.

k) En radio, 2.576 pesetas por jornada.

l) En televisión en emisiones para España, 2.983 pesetas por jornada. En emisiones para el extranjero, la retribución será el doble de la señalada anteriormente.

En las actuaciones para emisiones en directo el Maestro Director, al igual que los demás Profesores, deberá efectuar su presentación en la emisora con treinta minutos de antelación al horario previsto para el comienzo de la emisión, sin devengar retribución alguna por este lapso de tiempo de espera o preparación.

Retribución mínima de los Pianistas. Los salarios mínimos de los Pianistas en «temporada normal» serán los que a continuación se indican:

  Pesetas diarias
a) En ópera nacional y extranjera, conciertos, bailes sinfónicos en el Gran Teatro Liceo de Barcelona o en el similar dé Madrid, entendiéndose por tal aquel en que tenga lugar temporada subvencionada por Organismo oficial. 1.627
b) En los mismos géneros en otros teatros. 1.492
c) En zarzuela, opereta y revista musical. 1.492
d) En folklore, variedades en teatro y espectáculos similares. 1.492
e) En circo:  
 Si no se actúa en escena o como atracción. 1.492
 Si se actúa en escena o como atracción igualmente. 1.763
f) En cine con variedades como fin de fiesta. 1.492
g) En teatros de comedia y verso o en espectáculos varios para amenización de intermedios. 1.356
 Si tuviera que actuar en fin de fiesta o la obra tuviese ilustraciones musicales. 1.492
 Si las ilustraciones musicales fueran de canto y baile o conjunto y los números exigieran ensayos con la compañía, el Pianista tendrá que ser Maestro Director, ensayar y actuar al piano. 1.627
 Si hubiera de actuar entre bastidores, se recargará la tarifa en el 25 por 100, y si actuase en escena, con el 50 por 100, bien entendido que en esta hipótesis la actuación será potestativa.  
h) En locales donde se ejecuta música para bailar:  
 En salas de fiesta, cabarets, discotecas, café-teatro y restaurante-espectáculo. 1.492
 En «boites» y casinos. 1.492
 En pistas al aire libre. 1.356
 En merenderos. 1.356
i) En cafés concierto con variedades y bailes. 1.356
 La primera hora de «foyer». 339
 Por cada hora siguiente o fracción. 203
 Las denominadas «primeras horas» y «horas siguientes» implican que las efectúe el mismo Pianista que actuó en el espectáculo.  
j) En hoteles, balnearios, restaurantes, cafés, bares y similares, todos ellos sin baile. 1.356
k) En salones o cafés con variedades, sin baile. 1.356
l) En impresiones y grabaciones de todas clases, los Pianistas percibirán igual retribución que los Profesores de Orquesta.  
ll) En las emisoras de radio y televisión, igual norma que en la regla presente.  

Retribución mínima de los Profesores de Orquesta. Los salarios mínimos de los Profesores de Orquesta en «temporada normal», serán los siguientes:

  Pesetas diarias
a) En ópera nacional o extranjera, en conciertos y bailes sinfónicos, en el Gran Teatro del Liceo, de Barcelona, o en el similar de Madrid, donde tenga lugar temporada subvencionada por Organismo oficial:  
 Violín concertino. 1.763
 Solistas. 1.627
 Primeras partes. 1.492
 Segundas partes. 1.356
b) Los mismos géneros en otros teatros:  
 Violín concertino. 1.627
 Solistas. 1.492
 Primeras partes. 1.356
 Segundas partes. 1.288
c) En zarzuela, revista, opereta o comedia musical:  
 Violín concertino. 1.492
 Solistas. 1.356
 Primeras partes. 1.288
 Segundas partes. 1.220
d) En folklore o variedades en teatro y espectáculos similares regirán las mismas tarifas del apartado anterior.  
e) En circo:  
 Violín concertino, sin actuar en escena o como atracción. 1.356
 Violín concertino, actuando en escena o como atracción. 1.627
 Profesores restantes, sin actuar en escena o como atracción. 1.356
 Profesores restantes, actuando en escena o como atracción. 1.492
f) En cine con variedades con fin de fiesta:  
 Violín concertino. 1.356
 Restantes Profesores. 1.220
g) En teatros de comedia o verso o en espectáculos varios para amenizar intermedios:  
 Violín concertino. 1.356
 Restantes Profesores. 1.220
Si la obra exigiese la intervención orquestal para ilustraciones musicales o actuara la orquesta en fin de fiesta:  
 Violín concertino. 1.627
 Restantes Profesores. 1.356
Si algún Profesor fuera requerido y aceptase para actuar en el escenario:  
 Violín concertino. 1.627
 Restantes Profesores. 1.356
Si hubiera de actuar entre bastidores:  
 Violín concertino. 1.492
 Restantes Profesores. 1.356
h) En locales donde se ejecuta música para bailar:  
 En salas de fiestas y cabarets. 1.492
 En hoteles, restaurantes, etc., para bailes, bodas con baile, etc., las retribuciones serán las que correspondan de los conceptos anteriores de este mismo apartado que hubiese de aplicar.  
 En pistas al aire libre. 1.356
i) En cafés concierto con variedades y baile: 1.356
 Primera hora de «foyer» en los mismos. 407
 Cada hora siguiente o fracción. 203
 Las denominadas «primeras» y «horas siguientes» implican que las efectúen los mismos Profesores que actuaron en el espectáculo.  
j) En hoteles, balnearios, restaurantes, cafés, bares y similares, todos ellos sin baile. 1.356
k) En salones o cafés con variedades sin baile. 1.288
l) Profesores de coblas de sardanas y fiestas mayores:  
 Primera categoría:  
  Vísperas de fiesta. 1.492
  Restantes días 1.356
 Categorías restantes:  
  Vísperas de fiesta. 1.356
  Restantes días. 1.220
ll) En impresiones cinematográficas:  
 Sin imagen, 2.848 pesetas por actuación máxima de tres horas.
 Cada hora o fracción qué rebase este máximo, 949 pesetas.
 Con imagen y sonido: El 75 por 100 de incremento dé lo establecido en el caso anterior.
 Con imagen y sonido («Playback»): Si los Profesores actuaran como «extras» de cine, en impresiones sin sonido, percibirán una retribución mínima de 2.848 pesetas por las cinco primeras horas de actuación y 407 pesetas más por cada una de las que exceda de dicho número, sin que el total de las anteriores y éstas rebasen las ocho horas en jornada partida o las siete en continuada; caso de rebasar estos límites, las horas de trabajo extraordinarias se abonarán conforme a lo dispuesto legalmente sobre las mismas. La duración de la labor se computará desde la entrada en el estudio.
m) Discos y otras grabaciones, 2.172 pesetas por actuación de hasta tres horas, con quince minutos útiles como máximo.
 Cada hora más, con cinco minutos útiles como máximo, 814. Las fracciones hasta treinta minutos y tiempo útil proporcionado, el 50 por 100 de la cifra anterior.
 Estas cantidades se incrementarán, respectivamente, con el 12,50 por 100, en concepto de compensación por las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio, Navidad y vacaciones.
n) Las retribuciones establecidas en los precedentes apartados 11) y m) se refieren a contrataciones, cualquiera que sea la duración de éstas.
ñ) En radio, 1.763 pesetas diarias por jornada.
o) En televisión:
 1. Emisiones para España, 2.256 pesetas por jornada.
 2. En emisiones para el extranjero, la retribución será el doble de la señalada en el número 1.
En las actuaciones para emisiones en directo, los Músicos deberán efectuar su presentación en la emisora con treinta minutos de antelación al menos, al horario previsto para el comienzo de la emisión, sin devengar retribución alguna por este tiempo de espera o preparación.

Retribución de los instrumentistas de viento, pulso y púa:

a) En espectáculos líricos, salgan o no a escena, 1.356 pesetas.

b) Si hubieran de actuar en jornada completa, como conjunto, en otra clase de locales, percibirán la retribución señalada a los Profesores de orquesta que trabajaran en los mismos.

Retribuciones mínimas en bandas:

1. Los componentes de bandas de música civiles, oficialmente constituidas, contratados por Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos o Entidades análogas sin el carácter de funcionarios o por personas particulares o Sociedades de cualquier índole, cuyas actuaciones no tengan carácter de dedicación profesional continuada, tendrán las retribuciones mensuales siguientes:

  Pesetas mes
Maestro Director. 25.764
Subdirector o el que haga sus veces. 23.188
Solistas. 23.052
Primeras partes. 22.238
Segundas partes. 21.289

2. En las actuaciones esporádicas en bandas civiles se abonarán las cuantías que a continuación se expresa:

  Pesetas diarias
Maestro Director. 2.441
Subdirector o el que haga sus veces. 2.034
Solistas. 1.492
Primeras partes. 1.356
Segundas partes. 1.288

Retribuciones mínimas de los Técnicos musicales. En sus distintas categorías, este personal percibirá las siguientes retribuciones mínimas mensuales cuando estuviere contratado con carácter fijo en una Empresa:

    Pesetas mes
1. Corrector-Reductor-Transcriptor de primera. 24.679
  Corrector-Reductor-Transcriptor de segunda. 23.188
  Autografista de primera. 22.238
  Autografista de segunda. 21.289
  Copistas de primera. 20.679
  Copistas de segunda. 20.340

En régimen de trabajo a destajo, se incrementarán las retribuciones, como mínimo, en un 25 por 100.

a) En contrataciones de carácter esporádico o eventual las remuneraciones serán de libre estipulación, sin que, en su conjunto, sean inferiores a la proporcionalidad de las antes señaladas de carácter fijo.

b) Los trabajos realizados con urgencia (entendiendo por ésta el encargo hecho con menos de seis horas de antelación al momento exigido para su entrega) tendrán un recargo del 50 por 100.

c) El material utilizado en el trabajo de estos Técnicos será abonado por el contratante o proporcionado por el mismo.

2. Los profesionales comprendidos en el párrafo f) del articulo 6.º, contratados por jornada completa, percibirán 27.120 pesetas mensuales o la parte proporcional a dicha cantidad si la contratación fuera de duración inferior a un mes. Cuando fueran contratados por horas percibirán 678 pesetas por cada una.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/05/1979
  • Fecha de publicación: 18/06/1979
  • Efectos desde el 18 de junio de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-17471).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo de la Ordenanza aprobada por Orden de 2 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-14374).
  • DE CONFORMIDAD con Ley de reglamentaciones de trabajo de 16 de octubre de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-9522).
  • CITA Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
Materias
  • Música
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

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