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Documento BOE-A-1979-14563

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para el Sector de Harinas Panificables y Sémolas.

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 20 de junio de 1979, páginas 13775 a 13778 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-14563

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para el Sector de Harinas Panificables y Sémolas, afectando a 676 Empresas y 7.584 trabajadores;

Resultando que con fecha 22 de mayo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el texto del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, del Sector de Harinas Panificables y Sémolas, que fue suscrito por la Asociación de Fabricantes de Harinas de España, domiciliada en Ayala, 13, de Madrid, y por las Centrales Sindicales de Comisiones Obreras, de Unión General de Trabajadores, de la Asociación de Trabajadores de la Industria Harinera, de la Confederación General de Trabajadores, de la Unión Sindical Obrera, del Sindicato Unitario y de la Confederación de Sindicatos Unitarios de Trabajadores el día 18 de mayo de 1979, acompañando el parte de situación de la masa salarial bruta de 1978-79, censo laboral por provincias y documentación complementaria;

Resultando que del estudio económico realizado se vino en conocimiento que el presente Convenio Colectivo no afecta a ninguna Empresa pública ni a ninguna Empresa de plantilla superior a 500 trabajadores, estando asimismo conforme con las directrices previstas en las normativas del Real Decreto-ley 43/ 1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre. Real Decreto 217/1979, de 19 de enero.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como en la de suscripción del Convenio, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente, a los efectos previstos en el número 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo;

Considerando que debe hacerse advertencia a las partes que han suscrito el presente Convenio Colectivo que ha de entenderse nula y no puesta toda cláusula que haga alusión a trabajadores de catorce años (cuatro años de duración en la categoría de Pinches), ya que su contratación y admisión al trabajo es contraria a Derecho por oponerse a lo dispuesto en el articulo 2.º, apartado 3, del Convenio Internacional número 138 de la O. I. T., sobre edad mínima de admisión al empleo, según Instrumento de Ratificación por España del mismo de 20 de abril de 1978, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 8 de mayo de 1978, con vigencia plena a partir del día 18 de los mismos mes y año, y habida cuenta que la edad de dieciséis años, prevista en el artículo 6.º de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, está condicionada por su disposición adicional primera a una implantación gradual que aún no se ha producido;

Considerando que el Convenio Colectivo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, y en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero; y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de Derecho necesario, una vez que debe considerarse como nula y no puesta en el Convenio Colectivo toda alusión que se hace a trabajadores de catorce años, conforme se indica en el tercer considerando de la presente Resolución, procede su homologación, con la advertencia prevista en los artículos 5.º, 3, y 10 del citado Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar, con la supresión de toda referencia a trabajadores de catorce años, el Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Empresas y trabajadores del Sector de Harinas Panificables y Sémolas suscrito el, día 18 de mayo de 1979 por la Asociación de Fabricantes de Harina de España, domiciliada en Madrid, calle Ayala, número 13, y por las representaciones de las Centrales Sindicales de Comisiones Obreras, de Unión General de Trabajadores, de la Asociación de Trabajadores de la Industria Harinera, de la Confederación General de Trabajadores, de la Unión Sindical Obrera, del Sindicato Unitario y de la Confederación de Sindicatos Unitarios de Trabajadores, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en los-artículos 5.º, 2, y 7.º del Real Decreto-ley 43/ 1977 de 25 de noviembre.

2.º Que, en este ámbito de representación, el Convenio Colectivo que se homologa no vincula a las Empresas que vinieran rigiéndose por Convenios de Empresa, interprovinciales o de sector, durante la vigencia de los mismos.

3.º Que la homologación del Convenio lo es con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 3.º, 2, y en el artículo 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

4.º Que, de acuerdo con el artículo 10 del mencionado Real Decreto-ley 43/1977, las Empresas que consideren que para ellas se superan los criterios salariales de referencia deberán notificar y demostrar por escrito a esta Dirección General y a la representación de sus trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que aquí se homologa.

5.º Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y dé las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

6.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 25 de mayo de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para el Sector de Harinas Panificables y Sémolas.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO NACIONAL, PARA LAS EMPRESAS DEL SECTOR DE HARINAS PANIFICABLES Y SEMOLAS
CAPITULO PRIMERO
Ambito de aplicación
Sección primera
Artículo 1.º Territorial.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación en todas las provincias del territorio español.

Artículo 2.º Temporal.

A) Entrada en vigor.–Las estipulaciones del presente Convenio entrarán en vigor el día 1 de abril de 1979.

B) Duración.–Será de un año, terminando su vigencia en 31 de marzo de 1980.

C) Revisión.–Las partes se comprometen formalmente a iniciar las negociaciones para la revisión de este Convenio tres meses antes de la finalización del mismo.

D) Adaptación.–Las Empresas tendrán un plazo de dos meses, a partir de la fecha de homologación del Convenio, para hacer efectivas la entrega de ropas de trabajo y establecimiento del seguro de fallecimiento, de nueva implantación.

Artículo 3.º Personal.

El Convenio afecta a todos los trabajadores empleados en los centros de trabajo de las industrias harinera y semolera españolas.

Artículo 4.º Funcional.

El presente Convenio regula las relaciones entre las Empresas dedicadas a la fabricación de harinas y sémolas y el personal que en ellas presta sus servicios.

Sección segunda
Artículo 5.º Indivisibilidad del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente, por lo que, en el supuesto de que la autoridad laboral no homologase alguna de sus cláusulas, quedaría sin eficacia práctica en su totalidad, debiendo reconsiderarse todo su contenido. En este caso, la Comisión Paritaria vendrá obligada a iniciar las nuevas deliberaciones en el plazo máximo de cinco días, contados a partir del de la comunicación de la resolución administrativa.

Artículo 8.º Garantías individuales.

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y cómputo anual. Tal garantía será exclusivamente de carácter personal, sin, que pueda entenderse vinculada a puestos de trabajo, categorías profesionales y otras circunstancias, por lo que el personal de nuevo ingreso no podrá alegar a su favor las condiciones más beneficiosas de que hayan disfrutado los trabajadores que anteriormente ocupasen los puestos de trabajo a que sea destinado o promovido.

Artículo 7.º Condiciones económicas anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Todos los conceptos retributivos existentes en las Empresas anteriores a la entrada en vigor del presente Convenio serán compensables y absorbibles con las condiciones pactadas en este Convenio. A estos efectos se estará siempre a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 8.º Condiciones posteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación económica en todo o en alguno de los conceptos retributivos existentes en la fecha de promulgación de las nuevas disposiciones o que supongan creación de otros nuevos, única y exclusivamente tendrán eficacia práctica en cuanto considerados en su totalidad y en cómputo anual superen el nivel total de este Convenio. En caso contrario se considerarán absorbidas por las condiciones del presente Convenio.

Sección tercera
Artículo 9.º Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en las normas legales vigentes o que se dicten posteriormente con carácter general y necesaria aplicación, así como a las de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria Harinera, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de julio de 1945, con sus rectificaciones posteriores.

CAPITULO II
Condiciones sociales
Artículo 10. Jornada laboral.

Será de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas en los seis días laborables de la semana. En la jornada continuada, de acuerdo con la legalidad vigente, el descanso intermedio será de quince minutos, como mínimo.

Artículo 11. Vacaciones.

Los trabajadores disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones anuales, que serán retribuidos sobre el salario base, incrementado con el porcentaje de antigüedad que a cada uno corresponda, el plus de saneamiento del sector y el promedio de la prima de actividad obtenida en el trimestre anterior.

Las vacaciones se fijarán, en cuanto a período y fechas de disfrute, de común acuerdo entre la Empresa y los trabajadores, debiendo hacerse la planificación de éstas en el mes de enero de cada año.

En caso de incumplimiento del anterior acuerdo entre Empresa y trabajadores, se informará de ello a la Comisión Paritaria del Convenio.

Artículo 12. Servicio militar.

Todo trabajador que, con al menos un año de antigüedad en la Empresa, se incorpore al Servicio Militar obligatorio, no percibirá en su liquidación la parte proporcional de las pagas extraordinarias, salvo cuando se trate de pagas extraordinarias ya devengadas en su totalidad.

Estas pagas les serán abonadas al momento de sus respectivos vencimientos, con un máximo de tres pagas extraordinarias durante su tiempo de permanencia en filas.

Artículo 13. Excedencias.

Los trabajadores afectos por este Convenio que sean nombrados para un cargo público que les impida asistir al trabajo, tendrán derecho a una excedencia forzosa por todo el tiempo que permanezcan en el cargo y dos meses más, sin derecho a percibo de salario y con reserva de su puesto de trabajo.

También tendrán derecho a solicitar excedencia voluntaria, por un período máximo de cinco años, los trabajadores con antigüedad en la Empresa superior a dos años. La solicitud deberá hacerse con un mes mínimo de antelación, y durante este tiempo el trabajador no percibirá salario, ni se le computará a efectos de antigüedad en la Empresa. Tampoco tendrán derecho a reserva de puesto de trabajo.

Artículo 14. Licencias y permisos.

Avisando con la posible antelación, el personal afectado por este Convenio podrá faltar al trabajo con derecho a percibo del salario, por alguno de los motivos y durante los períodos de tiempo siguientes

a) Durante diez días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres jornadas de trabajo en los casos de muerte o entierro de padres, hijos, cónyuge o hermanos, tanto en línea de consaguinidad como de afinidad, así como en caso de alumbramiento de la esposa, ampliándose a cinco días cuando el hecho se produzca fuera de la localidad donde la fábrica esté enclavada.

c) Durante un día por traslado de su domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Los trabajadores inscritos en Cursos organizados en Centros oficiales para la obtención de un título académico, así como los que opositen para su ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Públicos, tendrán derecho:

a) A los permisos necesarios, por el tiempo máximo de diez días anuales, para concurrir a exámenes finales, sin alteración ni disminución de sus derechos laborales.

b) A prestar sus servicios, en Empresa donde existan varios turnos de trabajo, en aquél que mejor facilite sus labores escolares.

Artículo 15. Premio por jubilación.

El trabajador incluido en el presente Convenio que, con al menos quince años de antigüedad solicite jubilación anticipada, percibirá de su Empresa una gratificación de la siguiente cuantía:

De tres meses de salario de Convenio, cuando esta jubilación se solicite con cinco años de antelación a la edad fijada para percibo del 100 por 100 de salario por este concepto.

De dos meses y medio de salario de Convenio, cuando se solicite con cuatro años de antelación.

De dos meses de salario de Convenio, cuando se solicite con tres años de antelación.

De mes y medio de salario de Convenio, cuando se solicite con dos años de antelación.

De un mes de salario de Convenio, cuando se solicite con tan sólo un año de antelación a la edad fijada para percibo del 100 por 100 de salario por este concepto.

El trabajador que se jubile con el 100 por 100 de su salario, por haber cumplido la edad reglamentaria, no tendrá derecho al percibo de ninguna gratificación por este concepto.

Artículo 16. Seguro colectivo de accidentes.

Las Empresas concertarán un seguro colectivo de accidentes a favor de sus trabajadores por 500.000 pesetas de indemnización, para caso de fallecimiento o invalidez absoluta.

Artículo 17. Seguridad e higiene en el trabajo.

Se recomienda expresamente el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Artículo 18. Traslados de puestos de trabajo.

Los traslados de puesto de trabajo no podrán realizarse por motivos represivos.

La facultad de organización práctica del trabajo, dentro de los generales cometidos propios de la competencia profesional de los trabajadores corresponde al empresario. Si el nuevo trabajo tuviera asignada retribución superior, habrá que abonar ésta al trabajador, y si la retribución fuere inferior, mantendrá éste su anterior salario.

Asimismo, de estos cambios se informará a los representantes de los trabajadores, a ser posible con anterioridad a producirse.

Artículo 19. Contrato de trabajo.

A los trabajadores de nuevo ingreso se les formalizará contrato escrito de trabajo, visado por el Comité o Delegado de personal y registrado en la Ofina de Empleo.

Artículo 20. Prendas de trabajo.

Al personal técnico se le facilitarán dos batas al año, y al personal obrero dos «monos» o «buzos» y gorra.

El uso de estas prendas de trabajo será obligatorio para todo el personal, que se cuidará de conservarlo en estado de limpieza y sanidad, y el incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta grave en caso de reincidencia.

Artículo 21. Enfermedad y accidente.

Sobre las prestaciones económicas de la Seguridad Social como consecuencia de estos eventos, las Empresas abonarán los siguientes complementos:

a) En los casos de enfermedad común con duración superior a catorce días y solamente a partir del decimoquinto día, y hasta el máximo de treinta y nueve semanas, el trabajador enfermo percibirá la diferencia entre el 75 por 100 abonado por la Seguridad Social sobre la base de cotización y el 100 por 100 de la misma.

b) Cuando la incapacidad laboral transitoria sea consecuencia de accidente o enfermedad profesional y su duración exceda de catorce días, el trabajador afectado percibirá a cargo de la Empresa, a partir solamente del decimoquinto día y hasta el máximo de un año, la diferencia entre el 75 por 100 abonado por la Seguridad Social sobre la base para la fijación de las primas a ingresar en la misma y el 100 por 100 de ella.

Artículo 22. Retirada de carné de conducir.

A los Conductores de plantilla en las Empresas incursas en este Convenio cuando, en cumplimiento de sus obligaciones laborales, les sea retirado el carné de conducir por tiempo no superior a seis meses, sin otra sanción o pena de privación de libertad, se les respetará el puesto de trabajo con la misma retribución, asignándoles un cometido adecuado.

En este caso, el disfrute de las vacaciones tendrá lugar durante el tiempo de privación del carné.

No se aplicará esta norma cuando el acto sancionado haya constituido falta laboral especificada en la Reglamentación de Trabajo.

Al Conductor afecto a este Convenio que, como consecuencia del dictamen médico periódico a que son sometidos, les sea retirado su carné, le asistirán los derechos que le concede la legislación vigente.

Artículo 23. Penosidad y toxicidad.

Se cumplirá taxativamente lo dispuesto por la legislación vigente en la materia, en lo que haga referencia a fábricas de harina.

CAPÍTULO III
Condiciones sindicales
Artículo 24. Funciones y garantías de los representantes de los trabajadores.

Serán las mismas de los Enlaces y Jurados, según la dimensión de la Empresa y de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 25. Cobro de cuotas sindicales.

El día de cobro de salarios y fuera de las horas de trabajo del Cobrador de las cuotas sindicales, se realizará el cobro de las mismas dentro de un local de la Empresa y sin interrumpir o entorpecer el proceso de producción.

Artículo 26. Información.

Existirá en los locales de la Empresa un tablón de anuncios, que podrá ser utilizado por los representantes de los trabajadores, bajo su personal responsabilidad, para información de cuestiones socio laborales que afecte a los trabajadores de la propia Empresa.

Artículo 27. Comisión Paritaria.

Las partes firmantes del presente Convenio crean la Comisión Mixta Paritaria como organismo de interpretación y vigilancia del Convenio, compuesta de ocho miembros, cuatro en representación de los trabajadores y otros cuatro de los empresarios, los cuales podrán asistir a las reuniones con los Asesores Técnicos que estimen oportuno.

Esta Comisión tendrá su domicilio en el de la Asociación de Fabricantes de Harina de España, calle de Ayala, número 13, 1.º izquierda, Madrid.

CAPÍTULO IV
Condiciones económicas
Artículo 28. Régimen salarial.

Las retribuciones del presente Convenio son las que aparecen en el anexo número 1.

Artículo 29. Salario base.

Es el que figura como tal en la primera columna del anexo citado a los efectos de lo que dispone el artículo 4.º del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto.

Artículo 30. Prima de actividad.

Como complemento salarial se mantiene la de 200 pesetas por día trabajado, figurado en la segunda columna del anexo, no absorbible por posteriores elevaciones del salario mínimo interprofesional y sin que repercuta a efectos de antigüedad, horas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias, domingos y festivos. En vacaciones se percibirá y calculará en relación con el promedio de la prima obtenida en el trimestre anterior.

Artículo 31. Plus de saneamiento.

También como complemento salarial, se mantiene en su cuantía y características actuales el Plus de saneamiento del sector establecido por Orden de 29 de abril de 1975, tal como aparece en la columna tercera del anexo número 1.

Artículo 32. Antigüedad.

Se mantiene en sus porcentajes actuales, aplicada sobre los salarios base.

Artículo 33. Pagas extraordinarias.

Serán tres anuales, pagaderas el día 1 de mayo, 18 de julio y 23 de diciembre, por un importe de treinta días sobre el salario base, la antigüedad y el Plus de Saneamiento del Sector.

Artículo 34. Horas extraordinarias.

Las que se presten, dentro de los límites y condiciones autorizadas por las normas vigentes, tendrán un recargo del 50 por 100, que se girará sobre una base fijada conforme a la siguiente fórmula:

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Artículo 35. Dietas.

Se ajustarán en su devengo y cuantía a las normas vigentes.

Artículo 36. Plus de transporte.

Se regirá en cuanto a su procedencia y cuantía a las normas legales vigentes.

CAPÍTULO V
Disposición adicional

La Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 27 del presente Convenio estará formada por los siguientes representantes:

A) De los trabajadores: Don Manuel Alvarez Padilla ÍUSO), don Francisco Pino Páez (ANTIH), don Juan Feo Morales (CC.OO) y don Benito Martínez Martínez (UGT).

B) De los empresarios: Don Manuel Conde Bandrés, don Manuel Santos Gordo, don José Soteras Gras y don Roberto Belda Revert.

ANEXO NUMERO 1
Salarios

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Las repasadoras de sacos y mujeres de limpieza percibirán por hora trabajada la parte proporcional que corresponda de 640 pesetas diarias: de la Prima de Actividad, de 200 pesetas diarias, y del Plus de Saneamiento del Sector, de 33,75 pesetas diarias.

Los destajistas obtendrán al menos una bonificación del 40 por 100 sobre la retribución anteriormente señalada.

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