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Documento BOE-A-1979-14564

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Interprovincial para las Empresas de Seguros y de Capitalización.

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 20 de junio de 1979, páginas 13778 a 13781 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-14564

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de ámbito Interprovincial para las Empresas de Seguros y de Capitalización, y

Resultando que la Presidencia de la Unión Española de Entidades Aseguradoras, Reaseguradoras y de Capitalización, con su escrito de 2 de abril de 1979, que tuvo entrada en esta Dirección Genera: el día 16 del mismo mes y año, ha remitido el texto del mencionado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberadora el 28 de febrero anterior, acompañando al mismo informe del Presidente de la mencionada Entidad, y documentos relativos a dates generales, salariales, incrementos, masas salariales de 1978 y 1979 y censo laboral;

Resultando que, dándose en el mismo la circunstancia segunda de las previstas en el' artículo primero del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, el citado Convenio fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con suspensión del plazo de homologación establecido en el artículo 14, 1, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y que dicho alto Organismo ha dado su conformidad, previo examen del texto en su reunión del día 31 de mayo último;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como para disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que el citado Convenio Colectivo se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en la Ley y Orden antes citadas, con la salvedad de que la redacción de su artículo 4.° pudiera interpretarse en contra de lo que dispone el 6.° de la Ley 38/1973, modificado por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, por lo que se considera necesario establecer la debida matización, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha prestado su conformidad al mismo, se estima procedente su homologación;

Considerando que asimismo son de aplicación las disposiciones del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, así como las que su artículo 5.° declara vigentes; del de 25 de noviembre de 1977, en cuanto a limitaciones del crecimiento salarial para 1979, y sanciones a las empresas que rebasen dichas limitaciones;

Vistos los citados preceptos y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.° Homologar el Convenio Colectivo Interprovincial para las Empresas de Seguros y de Capitalización suscrito por la Comisión Deliberadora el 28 de febrero de 1979, con la advertencia expresa de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en él artículo 5.°, 2, y en el 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el también Real Decreto-ley 49/1978, de 26- de diciembre, así como la de que su artículo 4.º no puede ser interpretado en contra de lo dispuesto en el 8.° de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, modificado por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en el sentido de que este Convenio obliga, con exclusión de cualquier otro y por todo el período de vigencia.

2.º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia ha sido asimismo prorrogada por el de 26 de diciembre de 1978, las empresas en que la aplicación de lo pactado suponga superación de los criterios salariales de referencia establecidos en el artículo 1." del mencionado Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, deberán notificar a esta Dirección General y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación del Convenio que en la presente Resolución se homologa.

3.º Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las empresas en la Comisión deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

4.° Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 5 de junio de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LAS EMPRESAS DE SEGUROS, REASEGUROS Y CAPITALIZACION
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito funcional y personal de aplicación.

El presente Convenio será de aplicación a las empresas y al personal definidos en el artículo 1.° de la Ordenanza de Trabajo aprobada por Orden ministerial del 14 de mayo de 1970 («Boletín Oficial del Estado» del 10 de junio).

Artículo 2. Ambito territorial.

El presente Convenio se aplicará en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3. Ambito temporal.

El Convenio tendrá efecto desde desde el 1 de enero de 1979, salvo en las materias que se disponga otro efecto distinto, v su duración será hasta el 31 de diciembre de 1979.

El Convenio se entenderá prorrogado de año en año, mientras no sea denunciado por cualquiera de las partes con la antelación prevista legalmente. La denuncia deberá hacerse, mediante comunicación escrita, a la Dirección General de Trabajo, contándose el plazo de la misma desde la fecha de entrada en su Registro General.

Artículo 4. Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas.

Las retribuciones y condiciones contenidas en, el presente Convenio, valoradas en su conjunto, serán compensables, hasta donde alcancen, con las retribuciones y mejoras que sobre las mínimas reglamentarias vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras valoradas también en su conjunto.

Las condiciones resultantes de este Convenio son absorbibles, hasta donde alcancen, por cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional o paccionada, puedan establecerse en el futuro.

Aquellas empresas que tengan establecidas con carácter voluntario mejoras a sus trabajadores superiores a las que resulten por aplicación del presente Convenio, examinadas en su conjunto y cómputo anual, vendrán obligadas a respetarlas.

Artículo 5 Coordinación normativa.

En lo no previsto por el articulado del presente Convenio será de aplicación la Ordenanza Laboral para las Empresas de Seguros y Capitalización, de 14 de mayo de 1970.

Artículo 6. Comisión mixta.

Se crea una Comisión mixta para la vigilancia e interpretación del Convenio.

Serán Vocales de la misma seis miembros de la representación empresarial y otros seis de la representación de los trabajadores, de los que han formado parte de la Comisión negociadora del Convenio, designados por las respectivas Organizaciones Profesionales y Centrales Sindicales. Se podrán nombrar sustitutos, que también deberán haber formado parte de la Comisión negociadora.

En cada reunión de esta Comisión se designarán, al comienzo, dos moderadores, uno por la representación empresarial y el otro por la representación de los trabajadores, quienes actuarán conjuntamente.

Asimismo, se designarán dos redactores de actas, en la misma forma expresada anteriormente y con el mismo modo de actuación.

A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, los asesores que, en cada caso, designen las respectivas representaciones, uno por cada Organización Profesional o Central Sindical.

Los acuerdos de la Comisión requerirán, para su validez, la presencia de seis Vocales, como mínimo, siempre que exista paridad y, en todo caso, dichos acuerdos serán tomados por unanimidad o, en su defecto, mayoría simple.

Las decisiones de la mencionada Comisión se emitirán dentro del mes siguiente a aquel en que se reciba el escrito de cualquier interesado sometiendo una cuestión a la misma, y no privarán a las partes interesadas del derecho de usar la vía administrativa o judicial, según proceda, salvo que por acuerdo de ambas partes se sometan a la decisión de la Comisión mixta.

A efectos de comunicaciones, la Comisión se entenderá ubicada en Ja calle Núñez de Balboa, número 101, Madrid-6.

CAPÍTULO II
Jornada y productividad
Artículo 7. Jornada.

La jornada de trabajo, en cómputo anual, será de mil ochocientas seis horas efectivamente trabajadas, una vez deducidos, en este cómputo anual, los treinta días, naturales de vacaciones que se conceden anualmente, las fiestas nacionales, la festividad de la Patrona del Seguro y dos fiestas locales.

El horario de trabajo en las empresas afectadas por el presente Convenio será el siguiente:

Todos los meses del año, excepto junio a septiembre: De ocho a quince horas, de lunes a sábado, ambos inclusive.

Meses de junio, julio, agosto y septiembre: De ocho a quince horas, de lunes a viernes, ambos inclusive.

Las empresas, respetando el número de mil ochocientas seis horas efectivamente trabajadas al año, podrán acordarla través de sus Delegados de personal o Comité de Empresa, un horario distinto al señalado anteriormente, según sus circunstancias.

Ahora bien, para pasar de jornada continua a jornada partida será necesario el acuerdo unánime de todos los trabajadores en cada centro de trabajo afectado.

El número de mil ochocientas seis horas podrá ser exigido por las empresas, salvo las faltas de asistencia por enfermedad, accidente o permisos previstos en la legislación vigente, Ordenanza de Trabajo o en el presente Convenio, y los casos de suspensión del contrato de trabajo.

Cualquier variación que se produzca en el número de mil ochocientas seis horas por acoplamiento del período de vacaciones no se tendrá en cuenta.

Este número de mil ochocientas seis horas, a los efectos expresados anteriormente, se entenderá limitado al que realmente corresponda, si existiere anteriormente una jornada pactada, convenida o de obligado cumplimiento, a nivel de centro de trabajo o Empresa que, antes de entrar en vigor el presente artículo, arrojara un cómputo anual inferior al citado.

La expresada jornada y su distribución horaria no tendrá efecto retroactivo.

Para el personal de los centros sanitarios de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, en consideración a sus específicos servicios; se mantiene la jornada de cuarenta y dos horas semanales, si bien, para dicho personal, se incrementarán proporcionalmente los salarios de tabla a la jornada efectivamente trabajada. Cuando, en razón de organización del trabajo, se realice jornada parcial, la tabla salarial se adaptará también proporcionalmente.

Artículo 8. Productividad.

Los empleados afectados por el presente Convenio se comprometen a mantener una productividad media que compense la reducción de jornada derivada del acuerdo expuesto anteriormente.

CAPÍTULO III
Remuneraciones
Artículo 9. Tablas salariales.

Los sueldos del personal afectado por el presente Convenio, desde el 1 de enero de 1979, serán los siguientes, expresados mensual y anualmente, y realizándose el cómputo, comprendiendo doce pagas ordinarias y las tres extraordinarias de julio, octubre y Navidad, es decir, que la retribución comprende quince mensualidades, independientemente de la participación en primas.

Categorías Sueldo mensual Cómputo anual
Jefes superiores. 52.160 782.400
Jefes de Sección. 39.246 588.690
Jefes de Negociado. 36.000 540.000
Titulados con antigüedad superior a un año. 42.526 637.090
Titulados con antigüedad inferior a un año. 38.746 581.190
Oficiales de primera. 33.224 498.360
Oficiales de segunda. 27.013 414.195
Auxiliares de más de dieciocho años. 23.000 345.000
Auxiliares de menos de dieciocho años, con más de un año de antigüedad en la categoría (1). 19.000 285.000
Auxiliares de menos de dieciocho años, con menos de un año de antigüedad    
en la categoría (1). 16.500 247.500
Aspirantes. 16.000 240.000
Conserjes. 27.908 418.620
Cobradores. 25.249 378.735
Ordenanzas. 23.000 345.000
Botones (2).    
Ayudantes Técnicos Sanitarios. 33.224 498.360
Oficiales de oficio y conductores. 26.283 394.245
Limpiadoras. 23.000 345.000
Ayudantes de Oficio, Auxiliares de Ayudantes Técnicos Sanitarios. Mozos y Peones. 23.000 345.000
Porteros de edificios y Ascensoristas. 23.000 345.000

(1) Estos grupos quedarán extinguidos salarialmente al cumplir dieciocho años los Auxiliares existentes en 1 de enero de 1976.

(2) Pasarán a la categoría de aspirantes si tienen dieciséis o diecisiete años.

Las categorías de Subjefe, donde las haya, tendrán como sueldo mínimo la media aritmética de los que tengan señalados las categorías entre los cuales se encuentre la Subjefatura.

Los Porteros de edificios tendrán un incremento del 10 por 100 sobre los sueldos fijados en la tabla anterior si se ocupan del encendido y mantenimiento de la calefacción central.

Si la aplicación global del presente Convenio, en sus conceptos remuneratorios, implicase, a nivel de empresa, un crecimiento de su masa salarial de 1978, incluidos los aumentos por antigüedad y posibles ascensos, superior al 14 por 100 establecido por el artículo 1.° del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, según los aspectos contemplados en los apartados a), b), c) y d) del citado artículo, la empresa, previa notificación formal y razonada a los representantes de los trabajadores de la misma o, en su defecto, a los propios trabajadores, adaptará esta tabla a su situación, introduciendo un coeficiente reductor para que, aplicado proporcionalmente sobre los ingresos brutos de todos y cada uno de los trabajadores, en todas sus pagas, se obtenga un crecimiento de la masa salarial de 1978 de la empresa no superior al criterio de referencia antes mencionado. Este coeficiente reductor se aplicará en tanto esté vigente el Decreto-ley 49/1978 de 26 de diciembre.

Artículo 10. Definición de la categoría de Aspirantes.

Es Aspirante el empleado, menor de dieciocho años, que, en proceso de formación, realice, como iniciación a su ulterior cometido profesional, tareas elementales del grupo subalterno o administrativo, tales como apertura del correo, franqueo, estampillado de documentos, clasificación de impresos y material, recados propios de la empresa, reparto personal de comunicaciones, archivo de documentos, clasificación y colocación de fichas, registros simples o cualesquiera otros que tengan tal carácter elemental y de iniciación.

Artículo 11. Asimilación económica a la categoría superior por antigüedad.

Los Auxiliares y Oficiales de segunda con siete años de antigüedad en su respectiva categoría percibirán el 50 por 100 de la diferencia entre el sueldo de tablas de su categoría y el de la inmediata superior. Dicha diferencia la percibirán en concepto de complemento personal, y quedará absorbida en el caso de ascender el empleado a la categoría superior.

El transcurso del tiempo, para la asimilación económica por antigüedad, se computará a partir del momento en que el empleado haya obtenido la categoría laboral de Auxiliar u Oficial de segunda.

Artículo 12. Pluses de Convenio.

Se establecen los siguientes pluses, que regirán durante la vigencia del presente Convenio:

1. Plus funcional de Inspección: Disfrutará del mismo el personal de Inspección que habitualmente realiza fuera de la oficina de la Empresa su trabajo, sin sujeción a horario prefijado, como compensación al mayor esfuerzo y dedicación que exigen la gestión y los viajes.

La cuantía de este Plus se fija en 60.000 pesetas anuales para el personal de Inspección que realiza su función fuera del lugar de su residencia habitual, o 30.000 pesetas anuales para el que la realiza en el lugar de residencia habitual.

El Plus, en ambas modalidades, podrá ser absorbido por otras remuneraciones de cualquier clase, fijas o variables, o por toda clase de mejoras voluntarias, pactadas o que se pacten en el futuro, excepto dietas y gastos de locomoción, aunque si el total de las remuneraciones complementarias y mejoras no alcanza anualmente la cuantía que suponga el Plus en cada modalidad, las entidades deberán complementar hasta el límite del Plus según la modalidad que corresponda.

2. Pluses de especialización: Se establece un Plus en favor de las personas de cualquier categoría laboral (a excepción de Jefes superiores Titulados y personal de profesiones y oficios varios) que estén en posesión de los certificados de estudios que se establecen a continuación, siempre que tales estudios sean aplicados al puesto de trabajo que se desempeñe.

Los estudios cuyo certificado de terminación, dentro de las condiciones expuestas, dan lugar a la aplicación del Plus de especialización son los siguientes:

a) Certificado de estudios terminados de cualquier carrera universitaria o de Escuela Técnica Superior o de Comercio (Profesores e Intendentes Mercantiles), así como de otros estudios oficiales de cualquier grado, que requieran para el comienzo de los mismos el Bachillerato superior. En este caso el Plus de especialización se fijará en el 20 por 100 del sueldo que se disfrute en cada momento, según tablas, sin cómputo de antigüedad y permanencia.

b) Certificado o diploma de estudios terminados de Grado Superior de las Escuelas Profesionales de Seguros (tres cursos, incluida una especialidad). El Plus de especialización que se concederá en este caso será el mismo que se expresa en el apartado anterior. Se entiende que el que haya aprobado los cursos de Grado Superior aplica siempre los conocimientos de Sus estudios al trabajo que realiza.

c) Certificado de estudios terminados en alguna o algunas de las especialidades que se cursan en las Escuelas profesionales de Seguros, siempre que el empleado trabaje en el Ramo de su especialización, o haya cursado la especialidad señalada por la empresa, cualquiera que sea el puesto que desempeñe, determinado por la Empresa en cada momento según sus necesidades.

El Plus de especialización se fija en el 10 por 100 del sueldo que se disfrute en cada momento, según tablas, sin cómputo de antigüedad y permanencia. Este mismo régimen se aplicará a los Graduados Sociales que trabajen en el Departamento de Personal.

d) Se establece un Plus de especialización a los empleados que dominen uno o varios idiomas, en las siguientes condiciones:

a’) Los empleados que demuestren, mediante las pruebas correspondientes establecidas por la empresa, que dominan uno o varios idiomas extranjeros, manteniendo con fluidez y corrección conversaciones en dichos idiomas y escribiendo los mismos correctamente, así como realizando traducciones directas e inversas.

El Plus de especialización, en este caso, se fija en el 15 por 100 del sueldo que se disfrute en cada momento, según tablas, Sin cómputo de antigüedad y permanencia

b’) Los empleados que demuestren mediante las pruebas correspondientes establecidas por la Empresa, su capacidad para mantener, con fluidez y corrección, conversaciones en uno o varios idiomas extranjeros o para escribir los mismos correctamente realizando traducciones directas e inversas. El Plus de especialización se fija en el 10 por 100 del sueldo que se disfrute en cada momento, según tablas, sin cómputo de antigüedad y permanencia.

Todos los Pluses de especialización que se establecen en las letras a) a la d), ambas inclusive, tienen el carácter de incompatibles entre sí y con el reglamentario de tecnicismo, de modo que un empleado que está en situación de disfrutar de varios de ellos se le aplicará únicamente el que más alto porcentaje tenga. Los Pluses que se establecen en los apartados b) y c) no serán de aplicación a las entidades de Capitalización y Ramos de Asistencia Sanitaria y Decesos, en tanto en las Escuelas Profesionales de Seguros no se cursen estas especialidades.

3. Plus de asistencia, puntualidad y permanencia en el trabajo: Se establece este Plus con carácter de premio para todas las categorías laborales (excepto Jefes superiores. Jefes de Sección y Titulados) por la jornada de trabajo completa, efectivamente desarrollada por el empleado, con su presencia activa en el respectivo puesto, siempre que haya realizado su entrada al trabajo sin retraso alguno y sin tener en cuenta, a estos efectos, el margen de tolerancia establecido en el artículo 49 de la Ordenanza. No existirá derecho al Plus diario si el empleado no asiste puntualmente al trabajo o interrumpe su presencia en su puesto por cualquier causa, excepto las siguientes:

Inasistencia e interrupciones ocasionadas por vacaciones, matrimonio del empleado, nacimiento de hijos del mismo, misiones encargadas por la empresa, cumplimiento de deberes públicos o de deberes sindicales legalmente establecidos, fallecimiento de padres, hijos o cónyuge del empleado.

La cuantía de este Plus será de 50 pesetas por jornada trabajada, siendo incompatible con, el Plus funcional de Inspección.

Este Plus diario se devengará a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de suscripción del presente Convenio.

Artículo 13. Participación en primas.

La participación en las primas recaudadas en el ejercicio, que se contempla en la letra a) del articulo 36 de la Ordenanza Laboral, se fija en los siguientes porcentajes:

Entidades de Vida y Enfermedad Voluntario, 0,50 por 100 de las primas recaudadas en el ejercicio en el Seguro Directo.

Entidades de Capitalización, 0,35 por 100 de las cuotas cobradas en el ejercicio.

El resto del apartado a) y del artículo 36 permanece sin variación.

CAPÍTULO IV
Prestaciones complementarias del régimen general de la Seguridad Social
Artículo 14. Incapacidad, laboral transitoria.

Se fija en veinticuatro meses el plazo de un año contemplado en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ordenanza Laboral.

Artículo 15. Seguro de Vida.

Las empresas otorgarán, a su exclusivo cargo, para sus empleados en activo, cualquiera que sea su edad, un Seguro de Grupo, modalidad temporal renovable anualmente, siempre que exista beneficiario designado por el empleado, cubriendo los riesgos de muerte y de anticipo de capital en casos de invalidez total y permanente, por los siguientes capitales y categorías:

Jefes superiores, Jefes de Sección, Titulados y Jefes de Negociado, 700.000 pesetas.

Restantes categorías laborales, 500.000 pesetas.

Estas coberturas se garantizarán mediante la contratación de una póliza para los empleados o mediante la creación de un fondo de autoseguro

Los Agentes-Empresarios contratarán la póliza que garantice a sus empleados con la entidad aseguradora de su elección sin opción a fondo de autoseguro, aunque tengan personalidad jurídica.

La cobertura del presente Seguro se prolongará, para los empleados en situación pasiva, hasta que cumplan setenta y siete años de edad, siempre que exista beneficiario designado por el empleado, en alguna de las dos formas siguientes:

a) Por un capital asegurado del 25 por 100 del correspondiente a su categoría, según la tabla anterior.

b) Por el mismo capital asegurado en el momento de la jubilación, siempre que el empleado acredité suficientemente ante la Empresa que tiene a su exclusivo cargo alguno de los siguientes familiares, además de su cónyuge:

1. Padres del empleado o de su cónyuge, siempre que convivan con aquél y carezcan de ingresos suficientes. A estos efectos se consideran suficientes aquellos percibidos por los ascendientes que, en su conjunto, sean superiores al 25 por 100 del sueldo de un Oficial de primera, según tabla y nivel que rija en cada momento.

2. Hijos menores de edad o que, aún siendo mayores, estén enfermos física o mentalmente e Impedidos completamente para trabajar.

3. Nietos que convivan con él, huérfanos de padre y madre, o sólo de padre, cuando la madre esté incapacitada para trabajar.

Artículo 16. Jubilación.

De conformidad con lo establecido por el artículo 44 de la Ordenanza de Trabajo de 14 de mayo de 1970, a partir de la fecha en que el empleado cumpla los sesenta y cinco años de edad podrá optar por la jubilación o ser ésta decidida por la empresa, con una compensación económica vitalicia, en ambos casos a cargo de la misma, consistente en la diferencia entre la pensión que perciba del Régimen General de la Seguridad Social y la remuneración anual mínima que tenga asignada en el momento de su jubilación, equivalente al, sueldo de tablas más antigüedad, por 16 pagas. A estos efectos, no se computará el 3 por 100 de antigüedad y permanencia acumulado, en su caso, desde 1 de enero de 1970, siendo sustituido este cómputo, según previene el artículo 32 de la Ordenanza de Trabajo, desde la misma fecha de devengo del 3 por 100 por el 2 por 100 simple por cada año de servicio, sobre el sueldo de tablas que hubiera tenido asignado el empleado en 1 de enero de cada año.

Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes que cumpla los sesenta y cinco años, la empresa abonará, además, por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplidos los sesenta y cinco años, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto la compensación establecida en el párrafo anterior.

Se respetarán los derechos actualmente adquiridos por los trabajadores mayores de sesenta y cinco años.

Artículo 17. Abono especial con motivo de la Patrona del Seguro.

Las empresas abonarán a su personal jubilado, o en situación de invalidez total y permanente, la cantidad de 7.750 pesetas el día 27 de junio, festividad de la Patrona del Seguro.

CAPÍTULO V
Otras condiciones
Artículo 18. Período de prueba.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 19. Ascensos a las categorías de Oficial de segunda y Oficial de primera.

Los ascensos a estas categorías se realizarán mediante concurso de méritos y examen de aptitud, en la forma establecida en el artículo 18 de la Ordenanza Laboral

Queda sin efecto cualquier beneficio de prelación, bonificación o ventaja por antigüedad para estos ascensos.

Los programas mínimos para las pruebas de aptitud serán actualizados, debiendo ser aprobados por la Comisión mixta de interpretación del Convenio.

Los Tribunales calificadores estarán constituidos por los siguientes miembros:

Jefe de empresa o persona en quien delegue, que ostentará la Presidencia.

Un vocal designado por la empresa.

Dos vocales de las categorías correspondientes a la plaza convocada designados por el Comité de Empresa. En la empresa donde no exista Comité de Empresa serán designados los Oficiales de segunda y de primera más antiguos, respectivamente.

Los miembros de estos Tribunales calificarán con notas de uno a nueve puntos, precisándose un mínimo de cinco puntos de media para aprobar el ejercicio.

Artículo 20. Uniformes.

El artículo 61 de la Ordenanza Laboral se amplía en el sentido de que las empresas, cada dos temporadas veraniegas, facilitarán prendas de verano, sustitutivas del uniforme de invierno. Ambos tendrán siglas desprendibles.

Artículo 21. Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda, los cobradores, con categoría profesional reconocida como tal, y los Cajeros con función plena en este cometido percibirán, como mínimo, la cantidad de 6.000 pesetas anuales. Las Empresas podrán fraccionar esta cantidad mensualmente.

Artículo 22. Dietas y gastos de locomoción.

Las dietas y gastos de locomoción mínimos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 62 de la Ordenanza Laboral se establecen de la forma siguiente:

La cuantía de la dieta cuando el empleado o Inspector pernocte fuera del lugar de su residencia habitual no será inferior a 1.300 pesetas. Cuando no se pernocte fuera del lugar de residencia habitual la dieta será de 600 pesetas.

En cuanto a los gastos de locomoción, cuando el viaje se realice de acuerdo con la empresa, en vehículo propiedad del empleado o Inspector, el coste mínimo del viaje se calculará en base a ocho pesetas el kilómetro sobre la ruta previamente aprobada, por la empresa.

Artículo 23. Funciones y garantías de los Delegados de Personal y de los miembros del Comité de Empresa.

Respecto a estas funciones y garantías se estará a lo legislado en cada momento, y en tanto no se dicten nuevas disposiciones gozarán de las reconocidas a los Enlaces y Jurados.

Disposición transitoria.

Se prorroga, durante la vigencia del presente Convenio, lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ordenanza de Trabajo y se complementa en el sentido de que un tercio, como mínimo, de la diferencia entre el número de empleados que resulte según los porcentajes fijados en el apartado b) de dicha disposición transitoria y el 100 por 100 del personal sujeto a baremo deberá corresponder a Oficiales de segunda.

Disposición adicional. Complemento Especial del Convenio 1977.

Se mantiene, excepcionalmente, este Complemento Especial del Convenio de 1977, consistente en el 28 por 100 de la cantidad que correspondía a cada empleado, por el concepto de antigüedad y permanencia, en 31 de diciembre de 1976. Este Complemento Especial figurará separadamente en los recibos de salarios, y no sufrirá alteración alguna hasta nueva negociación, ni será computable a ningún otro efecto económico derivado de la Ordenanza de. Trabajo de 14 de mayo de 1970 o del presente Convenio, devengándose en las pagas ordinarias y en las extraordinarias de' julio, octubre y Navidad.

Disposición final primera. Clasificación del Personal Sanitario de las Mutuas Patronales dé Accidentes de Trabajo, de Informática e Inspectores.

Se faculta a la Comisión Mixta de Vigilancia de Interpretación del Convenio constituida en el artículo 6.º para que proceda a la clasificación del personal epigrafiado, estableciendo las nuevas categorías laborales que estime convenientes.

La aplicación de estas nuevas categorías requerirá la aprobación de la Dirección General de Trabajo.

Disposición final segunda. Repercusión en precios.

La representación empresarial declara la necesidad de reajustar los precios del Sector Asegurador y de Capitalización para poder hacer frente a la elevación de costes salariales derivados de la aplicación del presente Convenio.

No obstante, hace constar que la repercusión en precios no condiciona la validez del presente Convenio.

Disposición final tercera.

Por lo que concierne al sector específico de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, dadas las limitaciones presupuestarias que condicionan su actividad para el

ejercicio de 1979, éstas aplicarán las remuneraciones y condiciones del presente Convenio, siempre que medie la autorización que solicitarán del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, con independencia de la homologación por el Ministerio de Trabajo.

Disposición final cuarta. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos del presente Convenio, éstos quedarían sin eficacia, debiendo reconsiderarse su contenido en su totalidad.

Disposición final quinta.

Se declara día festivo, a efectos laborales, el día 27 de junio, en que se conmemora la festividad de la Patrona del Seguro.

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