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Documento BOE-A-1979-1468

Orden de 1 de diciembre de 1978 por la que se autoriza a la firma «La Ferretera Vizcaína, Sociedad Anónima», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para importación de desbastes, flejes y chapas para la exportación de diversas manufacturas.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1979, páginas 1134 a 1135 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-1468

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en e] expediente promovido por la Empresa «La Ferretera Vizcaína, Sociedad Anónima», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de desbastes, flejes y chapas, y la exportación de diversas manufacturas,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «La Ferretera Vizcaína, Sociedad Anónima», con domicilio en calle de Mikeldi, 12, Durango (Vizcaya). el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Desbaste en rollo para chapas («coils») de hierro o acero, de espesor de 4,75 hasta 2 milímetros P. E. 73.08.11.

2. Desbastes en rollo para chapas («coils») de hierro o acero, laminados en caliente, de espesor inferior a 2 milímetros hasta 1,50 milímetros, P. E. 73.13 21.

3. Desbastes en rollo para chapas («coils») de hierro o acero, laminados en caliente, de espesor inferior a 1,50 milímetros, P. E. 73.13.21.

4. Fleje de hierro o acero laminado en frío, con un grueso superior a 3 milímetros, P. E. 73 12.21.

5. Fleje de hierro o acero laminado en frío, con grueso de 3 milímetros hasta 2 milímetros, P E. 73 12.22.

6. Fleje de hierro o acero laminado en frío, con grueso de menos de 2 milímetros hasta 0,5 milímetros, P F.. 73 12 23.

7. Chapa de hierro o acero simplemente laminada en frío, con un grueso superior a 4,75 milímetros, P E. 73,13.84.

8. Chapa de hierro o acero simplemente laminada en frío, con un grueso de más de 3 milímetros hasta 4,75 milímetros, P. E. 73.13.85.

9. Chapa de hierro o acero simplemente laminada en frío, con un grueso de 3 milímetros hasta 2 milímetros P E 73.13.86.

10. Chapa de hierro o acero simplemente laminada en frío, con un grueso de menos de 2 milímetros hasta 0,5 milímetros, P. E. 73.13.87.

Y la exportación de:

I. Perfiles de fleje laminado en frío, marca «Permar». perforados o sin perforar, en forma de L, U, C y rectangulares (dos ues ensambladas), pintados. P. E. 73.21.00.

II. Bandejas y accesorios de chapa laminada en frío pintados para las anteriores estructuras. P. E. 73 21.00.

III. Perfil especial marca «Permar-Estetic», de fleje laminado en frío, pintado, para mobiliario metálico, P E. 94.03.11 2.

IV. Bandejas fondos, laterales, muebles desmontados v accesorios de chapa laminada en frío, pintados. P. E. 94 03.11 2.

Se consideran equivalentes entre sí todas las mercancías de importación.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos de materia prima utilizada en el producto exportado, se datarán en cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, de las siguientes cantidades de mercancías:

1. Para los productos I y III:

a) Obtenidos a partir de desbastes en rollos para chapas («coils»), laminados en caliente:

– Como coeficiente, el de 121 por cada 100 de «coils»., laminados en caliente, del mismo espesor, realmente utilizado.

– Como porcentaje de pérdidas: 1,65 por 100 en concepto de mermas, y 15,71 por 100 en el de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.9.

b) Obtenidos a partir de flejes laminados en frío:

– Como coeficiente, el de 109 por cada 100 de fleje laminado en frío, del mismo espesor, realmente utilizado.

– Como porcentajes de pérdidas: 8,26 por 100 en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.9.

2. Para los productos II y IV:

a) Obtenidos a partir de desbastes en rollo para chapas («coils»), laminados en caliente:

– Como coeficiente, el de 115 por cada 100 de «coils», laminados en caliente, del mismo espesor, realmente utilizado.

– Como porcentaje de pérdidas: 1,74 por 100 en concepto de mermas, y 11,30 por 100 en el de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.9.

b) Obtenidos a partir de chapa laminada en frío:

– Como coeficiente el de 103 por cada 100 de chapa laminada en frío, del mismo espesor, realmente utilizada.

– Como porcentajes de pérdidas: el 2,9 por 100 en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.9.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación, y por cada expedición, el porcentaje en peso y espesor de la primera materia realmente utilizada, determinante del beneficio, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comerció y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de las exportaciones sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegirse hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Séptimo.

El plazo para transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.° de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año, a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.8 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de un año, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 27 de febrero de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Undécimo.

Por la presente queda derogada la Orden ministerial de 16 de junio de 1977, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto, a favor de la misma firma.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 1 de diciembre de 1978.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

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