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Documento BOE-A-1979-15404

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para las Entidades de Financiación y de Arrendamiento Financiero (Leasing) y su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 1979, páginas 14841 a 14844 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-15404

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para las Entidades de Financiación y de Arrendamiento Financiero (Leasing) y su personal, y

Resultando que con fecha 28 de marzo de 1979 fue suscrito por las partes el Convenio Colectivo para las Entidades de Financiación y de Arrendamiento Financiero, integrando su Comisión Deliberadora representantes de la Asociación Nacional de Entidades de Financiación por parte empresarial y de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores por parte social, siendo presentado para su homologación en este Centro Directivo, haciendo la advertencia de que tal Convenio no afecta a ninguna Empresa pública ni con plantilla superior a los 500 trabajadores;

Considerando que según la anterior manifestación y no observándose en sus cláusulas contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.°, apartado 3 del Real Decretoley de 25 de noviembre de 1977, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos establecidos en el número dos del mismo artículo y en el artículo 7.° del citado Real Decreto-ley, cuyas vigencias se prorrogan por el Real Decreto-ley de 28 de diciembre de 1978, sin que sea imperativo el sometimiento a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto de 19 de enero de 1979.

Visto lo cual los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Dirección General acuerda,

Primero.

Homologar el presente Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para las Entidades de Financiación y de Arrendamiento Financiero (Leasing) y su personal, suscrito por las partes el día 28 de marzo de 1979, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en los artículos 5.°, número 2 y 7.° del Real Decreto-ley 43/ 1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia ha sido prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 28 de diciembre.

Segundo.

Aquellas Empresas que estimen que la aplicación del presente Convenio dará lugar a una superación en su masa salarial de los criterios salariales de referencia, deberán notificar a esta Dirección General y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» su adhesión o separación del Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, también prorrogada su vigencia por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoseles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma, en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 29 de mayo de 1979.‒El Director general, José Prados Terriente.

Comisión Deliberadora representantes de la Asociación Nacional de Entidades de Financiación por parte empresarial y de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores por la parte social, del Convenio Colectivo Entidades de Financiación y de Arrendamiento Financiero (Leasing).

CONVENIO COLECTIVO DE ENTIDADES DE FINANCIACION Y DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LEASING)
CAPITULO I
Disposiciones generales, extensión
Artículo 1. Ambito funcional, personal y territorial.

1. El presente Convenio afectará a todas las Entidades de Financiación y Arrendamiento Financiero (Leasing) que se rigen por la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos.

2. Igualmente afecta a todas las personas que presten sus servicios en las citadas Empresas. Se exceptúan las personas comprendidas en el artículo 7.» de la Ley de Contrato de Trabajo y en el apartado c), artículo 2.° de la Ley de Relaciones Laborales.

3. El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2. Ambito temporal.

El presente Convenio, tendrá una vigencia de un año, extendiéndose desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1979, y será de aplicación al personal que tenga vinculación laboral efectiva con las Empresas al día 1 de enero de 1979 o ingrese con posterioridad.

Artículo 3. Sustitución y remisión.

1. El presente Convenio Colectivo sustituye íntegramente, en las materias reguladas por él, a todo lo contenido en anteriores Convenios Colectivos y Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos.

2. En todas las materias no reguladas por el presente Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, Ley de Relaciones Laborales y, en general, a la legislación de rango superior, quedando expresamente derogados los anteriores Convenios Colectivos.

Artículo 4. Condición más beneficiosa y absorción.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo, estimadas en su conjunto, se establecen con carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas y situaciones actualmente implantadas en las Empresas, que impliquen condiciones más beneficiosas quedarán subsistentes, no pudiendo ser absorbidas ni compensadas por las mejoras establecidas en el presente Convenio.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las mejoras económicas que se deriven de la aplicación de las tablas salariales que se fijan en el artículo 10 del presente Convenio, que podrán ser absorbidas por las que en el futuro puedan establecerse por disposición legal y por las que con carácter voluntario vengan abonando las Empresas a la entrada en vigor de este Convenio. Igualmente se exceptúa el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 23.

Artículo 5. Denuncia.

El presente Convenio Colectivo se considerará denunciado automáticamente para su revisión el día 30 de septiembre de 1979, salvo acuerdo en contrario de las partes firmantes que, explícitamente, se pronuncie por su continuación o rescisión.

CAPITULO II
Del personal
Artículo 6. Supresión de las categorías de Botones y aspirantes.

Quedan suprimidas las categorías de Botones y aspirantes. En el momento de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo todos los Botones adquirirán automáticamente la categoría de Ordenanza y los aspirantes la de Auxiliar administrativo.

Artículo 7. Ascensos automáticos.

1. Los Auxiliares administrativos con cinco años de antigüedad en la Empresa ascenderán a la categoría de Oficiales de segunda. Los Oficiales de segunda con siete años en la categoría o doce de antigüedad pasarán a la de Oficiales de primera.

2. Los Oficiales de primera con ocho años en la categoría o veinte en la Empresa ascenderán a la categoría de Jefe de segunda, sin que por este motivo tengan que ejercer mando, y siempre y cuando dichos trabajadores hayan ingresado en las Empresas antes del 30 de noviembre de 1970.

Artículo 8. Preferencia al personal Subalterno.

Se concede preferencia al personal Subalterno para que pueda ocupar plazas de la categoría administrativa siempre que obtengan la misma puntuación que la de los aspirantes a ingreso en el examen que se convoque a dicho fin.

Artículo 9. Equiparación salarial por antigüedad de Ordenanzas y Vigilantes.

El personal incluido en el nivel 12 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos (Ordenanzas y Vigilantes) a los cinco años de servicio en la categoría será equiparado, exclusivamente a efectos salariales, al nivel lo de la tabla salarial correspondiente.

CAPITULO III
Sueldos
Artículo 10. Tablas salariales.

Los sueldos a percibir con carácter anual, es decir, en las dieciséis pagas y media que se establecen en el presente Convenio Colectivo son los siguientes:

1. Provincias en las que exista una localidad con más de 400.000 habitantes de derecho:

  Ptas.
Nivel 1 y 2. 852.390
Nivel 3. 763.686
Nivel 4. 671.187
Nivel 5. 568.792
Nivel 6, 7 y 8. 499.257
Nivel 10. 455.401
Nivel 11 y 12. 420.899
Nivel 13. 400.505

2. Resto de provincias:

  Ptas.
Nivel 1 y 2. 807.709
Nivel 3. 723.811
Nivel 4. 636.566
Nivel 5. 538.567
Nivel 6, 7 y 8. 475.497
Nivel 0. 426.492
Nivel 11 y 12. 403.293
Nivel 13. 385.110
Artículo 11. Pagas extraordinarias.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo abonarán a sus empleados las siguientes pagas extraordinarias:

a) Extra primer semestre: Se abonará en la segunda quincena del mes de julio y se fijará su importe en una mensualidad completa más la antigüedad y todas las percepciones salariales que puedan corresponder a los trabajadores mensualmente.

b) Extra segundo semestre: Se aplicarán los mismos criterios que en la anterior y se hará efectiva en la segunda quincena del mes de diciembre.

c) Extra vacaciones: Se establece media paga extraordinaria a abonar por las Empresas al empleado en el momento en que éste tome las vacaciones anuales correspondientes, según los criterios anteriores.

Artículo 12. Participación en beneficios.

En concepto de participación en beneficios las Empresas abonarán a los trabajadores dos pagas, aplicando los mismos conceptos retributivos que para las pagas extraordinarias, que Se harán efectivas en los meses de marzo y septiembre, de acuerdo con las remuneraciones correspondientes a estos meses.

Artículo 13. Antigüedad.

El complemento de antigüedad para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo consistirá en trienios del cinco por ciento (5 por 100), aplicado sobre el sueldo mensual que se señale a su categoría profesional. Esta antigüedad incrementará las dieciséis pagas y media que se establecen en el presente Convenio Colectivo.

CAPITULO IV
Jomada, vacaciones y licencias
Artículo 14. Jornada laboral.

1. La jomada laboral de invierno, comprendida entre el 1 de enero y el 14 de junio y entre el 16 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año, será, con carácter general, de cuarenta y dos horas y media semanales, de lunes a viernes.

2. Durante los períodos definidos en el apartado anterior, la jomada no podrá iniciarse antes de las ocho horas ni concluirse después de las dieciocho horas.

3. Quedan excluidas de los límites fijados en los apartados anteriores las Empresas cuya actividad preponderante sea la financiación de bienes fungibles no identificables y electrodomésticos.

4. La jornada laboral de verano, comprendida entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, será de treinta y cinco horas semanales, comenzando ésta a las ocho horas y terminando a las quince horas, de lunes a viernes, con carácter general.

5. Quedan excluidas de lo dispuesto en el apartado anterior las Empresas cuya actividad preponderante sea la financiación de bienes fungibles no identificables y electrodomésticos que, en todo caso, respetarán el cómputo máximo global de treinta y cinco horas semanales y la jomada continuada.

6. La media hora en que, semanalmente, se incrementa la jomada de invierno compensará la jornada más reducida que se establece para el verano.

7. Se respetarán aquellas jomadas y horarios establecidos en las Empresas que, computándose anualmente, impliquen condiciones más beneficiosas.

Artículo 15. Vacaciones.

1. Todo el personal, sin excepción, tendrá derecho anualmente a treinta días naturales de vacaciones.

2. Las vacaciones habrán de disfrutarse en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de cada año, salvo la opción en contra del interesado contemplada en el apartado 4.

3. El personal podrá partir las vacaciones en dos períodos siempre y cuando el menor de ellos sea de siete días como mínimo.

4. El personal que opte por disfrutar sus vacaciones fuera del período establecido en el apartado 2 del presente artículo, tendrá derecho a optar entre cinco días naturales más de vacaciones o media paga extraordinaria más. La comunicación de la opción elegida deberá realizarse al hacer la correspondiente solicitud.

5. No podrán disfrutar de las vacaciones en el período que se señala en el apartado anterior, más de un 30 por 100 de la plantilla, ni hacerlo simultáneamente, más de un 5 por 100 de la misma.

Artículo 16. Fiestas locales.

Durante la semana de celebración de las fiestas locales del lugar en que se halle el centro de trabajo, la jornada será reducida, adelantándose la salida del final de la jornada en tres horas. Esta reducción de jornada tan sólo podrá producirse una semana al año.

CAPITULO V
Disposiciones varias
Artículo 17. Traslados.

En el caso de que se produzcan vacantes en las sucursales de las Empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo, tendrá preferencia para el traslado el más antiguo en la solicitud. Se exceptúan las categorías de Jefatura.

Artículo 18. Seguridad Social.

En caso de enfermedad o accidente de trabajo, ambas representaciones acuerdan establecer un complemento a las prestaciones económicas de la Seguridad Social o del Seguro de Accidentes de Trabajo, consistente en el 25 por 100 restante, hasta completar la base calculada para la prestación económica, ya sea la base de cotización si se trata de enfermedad, ya sea el salario real si se trata de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 19. Seguro de Vida.

Las Empresas se comprometen a Suscribir un Seguro de Vida a favor de cada uno de sus trabajadores, por los siguientes capitales asegurados:

a) 500.000 pesetas para caso de fallecimiento.

b) 500.000 pesetas para caso de incapacidad profesional total y permanente.

c) 500.000 pesetas en caso de invalidez absoluta y permanente.

Las garantías de la incapacidad profesional total y permanente y la invalidez absoluta y permanente, cesarán al finalizar la anualidad del seguro dentro de la cual el asegurado cumpla la edad de sesenta y cinco años.

La modificación de esta estipulación, respecto al contenido del anterior Convenio Colectivo, deberá estar realizada al 30 de septiembre de 1979.

Artículo 20. Servicio Militar o civil sustitutorio.

A partir de la vigencia de este Convenio Colectivo, todos los trabajadores que se incorporen al Servicio Militar con carácter obligatorio o al Servicio Civil que lo sustituya, percibirán el 75 por 100 de su sueldo, incluidas las pagas extraordinarias, siempre que tengan familiares a sus expensas, y el 50 por 100 para todos aquellos que no tengan familiares a su cargo, o sea, en general.

Artículo 21. Anticipos al personal.

1. El personal tendrá derecho, para necesidades propias justificadas que no habrán de ser perentorias, a un anticipo consistente en seis mensualidades del sueldo señalado para su categoría profesional en las tablas del presente Convenio Colectivo.

2. Dicho anticipo será reintegrado a la Empresa en la cuantía máxima del 10 por 100 de cada paga.

Artículo 22. Ayuda para estudios.

1. Las Empresas, en función del desarrollo humano y profesional de sus empleados, les abonarán, para cursar estudios en Centros oficialmente reconocidos, el 80 por 100 de los gastos de matrícula, honorarios de los Centros de enseñanza, así como del importe de los libros correspondientes, además de facilitar y armonizar las horas de trabajo con las de clase y estudio.

2. El derecho a esta ayuda lo perderá en el curso sucesivo, si no aprobase más del 50 por 100 de las asignaturas en que se hubiese matriculado.

Artículo 23. Plus de transporte.

1, A fin de coadyuvar a los gastos de transporte del personal, se establece un plus de transporte de 50 pesetas por día de trabajo. Dicho plus se dejará de percibir por el trabajador los domingos, festivos, días de vacaciones y los días de inasistencia al trabajo por cualquier otro motivo justificado o injustificado.

2. Las cantidades a percibir por este concepto no serán absorbidas ni compensadas con ninguna otra mejora actual o futura que pueda establecerse, salvo cuando en el ámbito, de una Empresa o mediante contrato individual estuviera establecida con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio.

Artículo 24. Gratificación por mando.

El Jefe de segunda (el que designe la Empresa, el más idóneo o por concurso) con mando percibirá un 5 por 100 más de su sueldo como gratificación por mando.

Artículo 25. Quebranto de moneda.

Los Cajeros con firma percibirán por este concepto la cantidad de 1.500 pesetas y los Cajeros sin firma y los Cobradores la cantidad de 1.250 pesetas mensuales.

Artículo 26. Gastos de locomoción.

1. Cuando en los viajes o desplazamientos originados por necesidades de la Empresa los trabajadores utilizasen sus automóviles particulares, se les abonará a razón de 8,50 pesetas el kilómetro.

2. La parte de esta cantidad correspondiente a carburante ‒que se entenderá en el 40 por 100‒ será revisada automáticamente con cada subida del carburante y en la misma proporción.

Disposición adicional. Comisión Paritaria

1. Tara todas aquellas cuestiones que se deriven de la aplicación del presente Convenio Colectivo se constituye la siguiente Comisión Paritaria:

Titulares

ASNEF

Central Madrileña de Crédito, S. A.

Financiaciones Industriales Incredit, S. A.

Finamersa Entidad de Financiación, S. A.

Barcelonesa de Financiación, S. A.

CC. OO.

Don Cándido Millón Villanueva.

Doña Margarita Carrillo Cuenca.

U. G. T,

Don Juan Moreno Molina.

Don José Luis Pérez Gutiérrez.

Suplentes

ASNEF

Focrecom, S. A.

Vallinvest, S. A.

Crecom, S. A.

Créditos La Paz, S. A.

CC. OO.

Don Rafael García Cobo.

Don Antonio Pérez Sánchez.

U. G. T.

Don Juan A. Garriga Plana.

Don Angel Torres Perea.

2. Solicitada la convocatoria por cualquiera de las dos partes de dicha Comisión ésta, deberá reunirse en el plazo máximo de quince días. Dicha convocatoria deberá realizarse a través de la Asociación de Empresarios y de los Sindicatos firmantes.

3. Serán funciones de esta Comisión Paritaria:

a) Informar a la autoridad laboral sobre cuantas cuestiones se susciten acerca de la interpretación de este Convenio.

b) Ejercer funciones de arbitraje en las cuestiones sometidas por las partes a su consideración.

c) Vigilar el cumplimiento de lo pactado en el presente Convenio Colectivo.

4. Dentro de la Comisión Paritaria los acuerdos se adoptarán por unanimidad o, en su defecto, por mayoría simple, y quedarán reflejados en un acta sucinta que habrán de suscribir todos los asistentes a la reunión.

5. Para la validez de los acuerdos se requerirá, como mínimo, la presencia de más del 50 por 100 de los Vocales por cada parte.

Y para que asi conste, firman el presente escrito en Madrid a 28 de marzo de 1979.

Por las Empresas: Don José Castelltor Bas, Barcelonesa de Financiación, S. A.¡ don Félix Casán Quer, Fomento de Crédito y Comercio, S. A.; don Antonio Cabo Téllez, Vallinvest, S. A.; don Emilio Zamorano Anaya, Financiaciones Industriales Incredit, S. A.¡ don Luis M.« González Llano. Finamersa Entidad de Financiación, S. A.; don Luis Expósito Vaz, Central Madrileña de Crédito, S. A.; don Fandila Mesa de la Rosa, Crecom, S. A.; don Francsico García Anguiano, Créditos La Paz, S. A.

Por CC. OO.: Don Cándido Millón Villanueva, don Jesús Vela de Rodrigo, don Rafael García Cobo, doña Margarita Carrillo Cuenca, don Antonio Pérez Sánchez, don Carlos Molina Vizcaíno.

Por U. G. T.: Don Juan Moreno Molina, don Angel Torres Parea, doña María del Carmen Corral Bernabé, don Juan A. Garriga, Plana y don José Luis Pérez Gutiérrez.

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