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Documento BOE-A-1979-15405

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo Interprovincial para la Empresa «F. L. Antonio Betere, S. A.», y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 1979, páginas 14844 a 14847 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-15405

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «F. L. Antonio Betere, Sociedad Anónima», y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 10 de marzo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el texto del Convenio Colectivo que fue suscrito por las partes el día 27 de febrero de 1979, afectando a una plantilla de 1.724 trabajadores, pertenecientes a los Centros de trabajo de Madrid, Sevilla. Salamanca, Granada, Valencia. Málaga y Zaragoza, solicitándose su homologación y remitiendo la documentación complementaria;

Resultando que con fecha 14 de abril de 1979 se decretaba la suspensión del plazo legal que para su homologación se prescribe en el artículo 14 de la Ley 38/1973, sobre Convenios Colectivos, como consecuencia de tener que estudiarse los datos económicos del Convenio citado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.°, 2, del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero;

Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo de Trabajo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer la inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos de Trabajo y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citadas, así como a los criterios salariales establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 28 de diciembre, sobre Política de rentas y empleo, no observándose en el texto de dicho Convenio violación de norma alguna de derecho necesario, procede su homologación, habida cuenta de la conformidad otorgada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del 12 de mayo de 1979;

Considerando que debe hacerse advertencia a las partes que han suscrito el presente Convenio, de que ha de entenderse nula y por no puesta toda cláusula que haga alusión a trabajadores de catorce años, ya que la contratación y admisión al trabajo os contraria a derecho, por oponerse a lo dispuesto en el artículo 2.°, apartado 3, del Convenio lnterprovincial número 138 de la O. I. T., sobre edad mínima de admisión al empleo, según Instrumento de Ratificación por España de 26 de abril de 1978, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 3 de mayo de 1978, con vigencia plena a partir del 16 del mismo mes y año, y habida cuenta de que la edad de dieciséis años, prevista en el artículo 6.° de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 está condicionada por su disposición adicional primera a una implantación gradual que aún no se ha producido;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «F. L. Antonio Betere, Sociedad Anónima», y sus trabajadores, suscrito el día 14 de abril de 1979, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los preceptos que se establecen en el artículo 5.° del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, que mantienen la vigencia de lo dispuesto en el número 2 del mismo artículo y del 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro General y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Notificar la presente Resolución a las partes firmantes del Convenio Colectivo, a las que se les hará saber: que, de acuerdo con el artículo 14,2 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, ya citada, no cabe recurso alguno en la vía administrativa por tratarse de acuerdo aprobatorio.

Madrid, 29 de mayo de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE EMPRESA SUSCRITO ENTRE «F. L. ANTONIO BETERE, S. A.», Y SUS TRABAJADORES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y fines.

Las partes firmantes del presente acuerdo, entendiendo que su naturaleza jurídica es la propia de un Convenio Colectivo, que tiene por finalidad regular las condiciones económicas, sociales y de trabajo entre la Empresa «F. L. Antonio Betere, S. A.» (FLABESA) y sus trabajadores, reconocen que los siguientes pactos tienen toda la fuerza normativa a que se refiere el articulo 6. de la Ley 38/ 1973, de Convenios Colectivos, conforme a la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

En consecuencia, y por virtud del principio de no concurrencia, no podrá invocarse, a ningún efecto, la aplicabilidad subsidiaria de normas dimanantes de Convenios de distinto ámbito, aun cuando anteriormente hubiesen tenido vigencia en FLABESA.

Artículo 2. Condiciones generales de aplicación.

Teniendo en cuenta que el conjunto de las mejoras pactadas representa el máximo posible de incremento salarial, conforme a las disposiciones y límites, establecidos por el Real Decreto-ley 49/1978, de 28 de diciembre, se entiende que durante el año 1979, fuera de lo pactado, no podrá producirse ninguna otra modificación que represente un incremento de los conceptos retributivos, salvo lo dispuesto en el artículo 3.º de la citada disposición.

Cualquier posible modificación de las condiciones económicas en las cuantías aquí fijadas, que pudieran originarse por imperativo legal o por iniciativa de parte, exigirá reconsiderar la totalidad de tales condiciones económicas, para que, en todo caso, se respeten los límites a que se hace referencia.

Artículo 3. Ambito territorial y personal.

Los presentes acuerdos se configuran como un Convenio Colectivo de Empresa de ámbito interprovincial, por cuanto afecta a los trabajadores de todos los centros de trabajo que FLABESA tiene establecidos en diversas provincias del territorio nacional: Zaragoza, Granada, Sevilla, Málaga, Valencia, Salamanca, «Batalla de Brúñete» y «Méndez Alvaro» (Madrid), así como los demás que, situados en otras, dependen de los anteriores.

Artículo 4. Ambito temporal.

Se entenderá que este Convenio está en vigor desde el día 1 de enero al 31 de diciembre de 1979, cualquiera sea la fecha de su aprobación por la autoridad laboral o la de su publicación.

No obstante, si la autoridad competente, en el momento de su homologación, modificarse cualquier punto de lo pactado, las partes deberán reunirse nuevamente para decidir conjuntamente, si es posible, la pertinente adecuación o si, por el contrario deja sin eficacia práctica el conjunto de lo pactado, debiendo procederse a la reconsideración de su total contenido.

Artículo 5. Prórroga y denuncia.

El Convenio se entenderá prorrogado de año en año, si no fuere denunciado por alguna de las partes con una antelación de tres meses naturales a la fecha de terminación de su vigencia; en este caso será de aplicación automática la legislación vigente.

Si la denuncia proviniese de los trabajadores deberá ser comunicada de modo fehaciente a la Empresa, con la antelación indicada y previo acuerdo de los Comités de los ocho centros de trabajo que representen una mayoría simple de la plantilla total de la Empresa.

Artículo 6. Compensación, absorción y garantía personal.

Las condiciones económicas y de trabajo pactadas en el presente Convenio compensan y sustituyen a la totalidad de las existentes en la Empresa, con anterioridad a su vigencia, cualquiera que sea la naturaleza y origen de su existencia.

Las disposiciones legales de cualquier clase que lleven consigo una variación en las condiciones generales de trabajo o en todos o algunos de los conceptos retributivos, o supongan la creación de otros nuevos, únicamente tendrán repercusión práctica si, consideradas las condiciones generales ajenas al Convenio, en cómputo anual global, superan el nivel total anual del mismo y solamente en la medida en que excedan a dicho total; en caso contrario, se considerarán totalmente absorbidas.

No obstante, se respetarán y conservarán a título personal las situaciones que, comparadas en cómputo anual fuesen más beneficiosas que las que otorga el Convenio.

Artículo 7. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria que entenderá preceptivamente de cuantas dudas suscite la interpretación y aplicación del presente Convenio, y en aquellas cuestiones que ambas partes decidan someter a su consideración.

Estará consituida por las siguientes personas: ocho vocales por la representación de los trabajadores. Serán elegidos de tal forma que cada centro de trabajo cuente con un representante en el seno de la Comisión; no obstante, la elección de representante de cada centro podrá recaer en diferentes trabajadores, para una o varias reuniones.

Ocho vocales por la representación de la Empresa, que serán designados por la Dirección, en iguales condiciones.

Serán Presidente y Secretario de la Comisión Paritaria las mismas personas que lo han sido de la Comisión Deliberadora de este Convenio. Igualmente podrán participar en sus reuniones los mismos asesores que han actuado por ambas partes.

La Comisión quedará constituida en los quince días siguientes a la publicación del Convenio, en el «Boletín Oficial del Estado» y, a partir de dicho momento, podrá reunirse en Madrid, cada dos meses como máximo, para conocer de las cuestiones que se hayan sometido por escrito, con la suficiente antelación a su consideración.

La decisión o voto de cada una de ambas representaciones se tomará por mayoría simple de cada una de ellas, y de no llegarse a un acuerdo, quedará expedita la vía para plantear la cuestión ante la autoridad laboral o tribunal competente.

Artículo 8. Normas supletorias.

Las normas contenidas en el presente Convenio se aplicarán, en todo caso, con carácter preferente y prioritario.

Con carácter supletorio y, exclusivamente en lo no previsto se seguirán las disposiciones de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica y demás normas laborales de aplicación.

CAPÍTULO II
Condiciones económicas y de trabajo
Artículo 9. Retribuciones pactadas.

Los conceptos retributivos que por el presente Convenio se pactan son: salarlo base, plus de Convenio y la suma de ambos, o retribución de Convenio.

Sus respectivas cuantías, para cada categoría profesional, son las que se indican en la tabla de salarios que se incorpora como anexo I.

Artículo 10. Incentivos, primas a control directo.

Las curvas de incentivo para el personal a control directo, conforme al sistema O. I. T. 100/140, por el que se rigen la mayor parte de los Centros de trabajo, quedan sustituidas pop las que ahora se pactan, conforme a las relaciones entre actividades y pesetas/hora que se expresan en al anexo 2. del presente Convenio.

Estas nuevas curvas se definen por sí miso

relación alguna con cualquiera otras fórmulas de garantía que las que se deducen de los valores atribuidos a cada uno de sus puntos.

Artículo 11. Tránsito al sistema O. I. T. 100/140.

Los trabajadores a control directo de las fábricas de Sevilla y Málaga, que aún utilizan el sistema Bedaux asimilado por no haber aceptado anteriomente las nuevas mediciones de tiempos antes de la implantación del sistema O. 1. T. 100/140, efectuarán el tránsito con las mismas garantías de procedimiento seguido en los restantes Centros de la Empresa.

Concretamente se observarán las siguientes normas:

a) La implantación del nuevo sistema se efectuará por equipos o secciones completas y de forma progresiva.

b) Si algún trabajador encontrase dificultades en su adaptación, se le garantizarán las percepciones anteriores durante un período de tiempo adecuado al puesto de trabajo hasta que sus rendimientos en valores O. I. T. 100/140 le dé derecho a una retribución superior.

c) Si transcurrido el período de adaptación a que se refiere el apartado anterior subsistiesen las dificultades, intervendrá un Comité Paritario facultado para arbitrar las soluciones que satisfagan a, las partes implicadas A tal efecto podrá interesarse la realización de un nuevo cronometraje a cargo de un cronometrador del equipo técnico de la Empresa, en Madrid, que actuará en presencia de una representación del Comité de Centro en cuestión.

d) En todo caso, durante el período de implantación, podrán interesarse por ambas partes revisiones de tiempos mediante nuevos cronometrajes a cargo del personal técnico perteneciente a la plantilla de la Empresa.

e) Implantada la, nueva curva, su desarrollo sería el fijado en el artículo 10 de este Convenio, con todas sus garantías.

f) Una vez que queden plenamente aceptadas las nuevas situaciones y se produzca el cambio, las diferencias de valores se abonarán con efecto retroactivo i de enero de 1979, consideradas mes a mes.

Artículo 12. Otras formas de incentivo.

Se mantendrán los sistemas y fórmulas de incentivo existentes el 1 de enero de 1979 para el resto del personal no a control directo (fórmula técnica, pesetas/pieza, kilómetros, etc.), si bien sus anteriores cuantías en pesetas unidad de medida experimentarán los siguientes incrementos: Hasta 3.000 pesetas mes, el 75 por. 100, pero si el incentivo resultante fuese aún inferior a 3.000 pesetas mes, se garantizará la percepción de la expresada cantidad; de 3.001 a 4.999 pesetas, el 55 por 100; de 5.000 a 6.999 pesetas, el 45 por 100; de 7.000 a 8.999 pesetas mes, el 30 por 100: de 9.000 a 10.000 pesetas mes, el 22 por 100; de 10.001 a 15.000 pesetas mes, el 18 por 100 y desde 15.001 en adelante, el 14 por 100.

Artículo 13. Otros conceptos retributivos.

Los restantes conceptos retributivos que se contemplan en el capítulo VI de la vigente Ordenanza laboral (antigüedad, pluses varios, etc.), y los demás devengos reconocidos que no resulten compensados o absorbidos, o pactados expresamente en este Convenio, se devengarán en la forma y condiciones previstas en dicha Ordenanza, tomando como base las cuantías señaladas en el artículo 9.°, según proceda en cada caso.

Artículo 14. Pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias reglamentarias, a abonar en los meses de julio y diciembre, consistirán en un mes de la retribución de Convenio, más la antigüedad y plus de Jefe de equipo, su devengo se prorrateará conforme al tiempo efectivamente trabajado según la normativa vigente.

Artículo 15. Vacaciones.

En el presente año las vacaciones re-: tribuidas serán de veintiséis días naturales, durante los meses de julio y agosto. Se abonarán con la retribución de Convenio y demás conceptos salariales a que se refiere el artículo 70 de la vigente Ordenanza Laboral. Asimismo, se tendrán en cuenta las normas contenidas en el artículo 58 de la misma.

Artículo 16. Horas de trabajo y calendario laboral.

El horario anual pactado se establece en 2.024 horas laborables.

En cada centro de trabajo se confeccionará el calendario laboral resultante, teniendo en cuenta las disposiciones de carácter general y local.

Artículo 17. Horas extraordinarias.

La base de las horas extraodinarias será el cociente que resulte de dividir la retribución de Convenio anual por 2.024, y se abonarán con un recargo mínimo del 50 por 100.

Artículo 18. Dietas.

La cuantía de las dietas y medias dietas queda fijada en 900 y 450 pesetas, respectivamente, respetándose los usos consolidados al respecto que resulten más beneficiosos.

CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 19. Fonda, de préstamos.

Seguirá regulándose conforme a lo previsto en el artículo 13 del anterior Convenio Colectivo de 1978, sin más modificación que la siguiente: Ei plazo máximo de amortización de los créditos concedidos queda ampliado hasta veinticuatro meses.

Artículo 20. Adquisición de artículos.

La adquisición de artículos por los trabajadores, siempre que sea para el uso de su hogar, se fijará en el- «precio de fábrica», más el I. T. E. o cualquier otro impuesto que le sustituya.

Artículo 21. Viviendas.

Se adoptarán las medidas necesarias para que durante la vigencia del presente Convenio alcance pleno desarrollo lo previsto en el artículo 17 del anterior Convenio de 1978, que se declara subsistente en sus propios términos.

Artículo 22. Premio de nupcialidad.

El premio establecido en el trámite 168 del vigente Reglamento de Régimen Interior, para el personal masculino, se hace extensivo, en los mismos términos, a los trabajadores que contraigan matrimonio y no hagan uso del derecho a causar baja y percibir la dote por matrimonio.

Artículo 23. Secciones sindicales.

Se reconoce la existencia de las Secciones Sindicales ya constituidas de hecho, y se aceptará la constitución de las que pretendan organizarse, siempre qué el colectivo de trabajadores afiliados con que cuenten representase al menos el 10 por 100 de la plantilla del Centro de trabajo de que se trate.

Las Secciones Sindicales representarán los intereses sindicales de sus afiliados ante la Dirección de cada Centro de trabajo, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que corresponden al Comité de Centro, como órgano representante exclusivo y unitario de los trabajadores de la Empresa.

Cada Sección Sindical podrá designar de entré sus miembros un representante a los solos efectos de que sirva de cauce de comunicación e interlocución con la Dirección del Centro, y sin que ello suponga concesión alguna de tiempo, retribuido por dicha actividad o reconocimiento de garantías.

Las Secciones Sindicales comunicarán a la Dirección el hecho de su constitución, especificando la relación nominal de sus componentes y la designación del portavoz, si se acordase. Asimismo comunicarán las variaciones que posteriormente puedan producirse.

La Dirección de cada Centro de trabajo facilitará a cada Sección Sindical la disposición de un tablón de anuncios adecuado para la publicidad de sus acuerdos y comunicaciones, que deberá ser utilizado exclusivamente de forma adecuada y para sus propios fines.

Cuando así lo solicite una Sección Sindical, la Empresa colaborará en la recaudación de las cuotas de los afiliados a la misma, mediante la detracción en el recibo de salarios.

A tal efecto, los interesados habrán de formular la correspondiente autorización por escrito, que podrá ser revocada o actualizada en cualquier momento.

La Empresa concederá igualmente el pase a la situación de excedencia sin sueldo en la forma y condiciones generales prevista en la Ordenanza Laboral y Reglamento de Régimen Interior, a favor de aquellos trabajadores que así lo soliciten para el desempeño de cargos nacionales y provinciales. Esta regulación, de carácter transitorio, está supeditada a la misma vigencia del Convenio y a la aparición de normas de carácter general.

ANEXO NUMERO 1
Tabla salarial año 1979

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/155/15405_13631602_image1.png

ANEXO II

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Leído el texto del Convenio, queda aprobado por los abajo firmantes en la representación que ostentan, si bien a petición de la representación social se aclara el sentido de los artículos que a continuación se detallan en la forma que asimismo se expresa:

Artículo 11.

Se aclara que el tránsito de aquellos trabajadores en cuyos puestos de trabajo aún no se hayan confeccionado las tablas correspondientes al sistema 100/140, se cronometrará o se elaborará la fórmula técnica correspondiente en el plazo de un mes. El incumplimiento de este compromiso por parte de la Empresa motivaría la reunión de la Comisión Paritaria aun cvuando no estuviera homologado el Convenio para examinar específicamente esta cuestión.

Artículo 12.

Respecto al Centro de Madera de Valencia, para las tareas realizadas por trabajadores a control directo y durante la actual situación coyuntural, los trabajos que no respondan a un control directo se aplicarán con preferencia los códigos de pago 01 al 07, admitidos en las demás factorías y si no son aplicables, el pago será el correspondiente a la actividad 117,5 puntos, concesión que se formula teniendo en cuenta que la situación actual del Centro de Madera no podrá durar más de tres o cuatro meses.

Artículo 14.

Se considerará como tiempo efectivamente trabajado el perdido por accidente de trabajo o enfermedad común.

En Madrid, siendo las veintitrés cuarenta horas del día 27 de febrero de 1979.

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