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Documento BOE-A-1979-16785

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito estatal, de "Vidrio y Cerámica e Industrias Afines».

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 1979, páginas 16156 a 16158 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-16785

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente de Convenio Colectivo, de ámbito estatal, suscrito entre las Centrales sindicales Comisiones Obreras (CC. OO.) y Unión General de Trabajadores (U. G. T.), de una parte, y de otra, por la Patronal «Confederación Empresarial del Vidrio y la Cerámica», para el sector «Vidrio y Cerámica e Industrias Afines», y

Resultando que planetado conflicto colectivo, en base a no haber llegado a acuerdo en las negociaciones del Convenio, se celebraron varias reuniones, la primera de ellas el 26 de abril de 1979; la segunda, el 29 de mayo, terminadas ambas sin avenencia, en la tercera reunión del 31 de mayo del año en curso se llegó a acuerdo, firmando en esa misma fecha las partes antes indicadas el aludido Convenio Colectivo;

Resultando que en la oportuna certificación de la «Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica», de fecha 1 de junio de 1979, se acredita que el citado Convenio Colectivo no afecta ni es de aplicación a ninguna Empresa pública ni a Empresas que tengan en su plantilla más de 500 trabajadores, por lo que no es de aplicación lo dispuesto al respecto en el Real Decreto de 19 de enero de 1979;

Resultando que el texto del Convenio ha sido examinado por esta Dirección General, en orden a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre;

Considerando que la competencia de esta Dirección General para resolver sobre lo acordado por las partes en el Convenio, en orden a su homologación, así como para disponer, en su caso, la inscripción en el Registro de la misma y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», viene determinado por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que procede declarar que en las actividades de «Explotaciones y Manufacturas de Tierras Industriales y Minas», «Industrias del Vidrio» e «Industrias de Cerámica», todas y cada una de ellas encuadras en la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, según la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, el Convenio es de aplicación a las Empresas de la «Confederación Empresarial del Vidrio y la Cerámica» y a las Centrales sindicales CC. OO. y U. G. T., que han sido partes del mismo,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General ha resuelto:

1.º Homologar el Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para «Vidrio, Cerámica y Empresas Afines», que únicamente será de aplicación a las Empresas representadas en la «Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica» y a las Centrales sindicales CC. OO. y U. G. T., que constituyen las partes que lo han suscrito.

2.º Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 48/1977, de 25 de noviembre, que queda vigente, de conformidad con lo preceptuado en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, las Empresas para las que las tablas salariales de este Convenio suponga la superación de los salarios de referencia, deberán notificar y demostrar a esta Dirección General, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo. También deberá notificarse la decisión adoptada a los representantes de los trabajadores afectados.

3.º Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas que formaron parte de la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso alguno contra la misma en la vía administrativa, por tratarse de Resolución homologatoria.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su registro en el correspondiente Registro de esta Dirección General.

Madrid, 6 de junio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Representantes de las Centrales sindicales de CC. OO. y U. G. T y «Confederación Empresarial del Vidrio y la Cerámica».

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA EL VIDRIO, CERAMICA E INDUSTRIAS AFINES
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo afectará al personal y a las Empresas cuyas actividades se determinan en los apartados VIII (Vidrio), IX (Cerámica) y X (Comercio mayorista y exclusivista del vidrio y cerámica) del anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970. Asimismo, afectará al personal y a las Empresas de explotación y manufacturas de tierras industriales y minas regidas por la citada Ordenanza (apartado III del anexo 1.º).

Artículo 2. Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español a las Empresas y actividades enumeradas en el artículo primero.

Artículo 3. Vigencia y duración.

El ámbito temporal del presente Convenio comprenderá desde el día 1 de enero al 31 de diciembre de 1979.

No obstante lo anterior, los efectos económicos del Convenio alcanzarán desde la fecha de vencimiento de los Convenios o Laudos interprovinciales, provinciales o de ámbito territorial inferior, bien sea de todo el sector Vidrio y Cerámico o de cualquiera de sus actividades comprendidas en el artículo primero, hasta el día 31 de diciembre de 1979,

Artículo 4. Condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos.

Las condiciones establecidas en este Convenio tienen el carácter de mínimas y obligatorias, por lo que subsistirán, en su caso, las condiciones más beneficiosas que pudieran existir en las Empresas afectadas como consecuencia de pacto individual o colectivo.

Artículo 5. Condiciones económicas.

Dado el carácter nacional de este Convenio y sus efectos económicos, definidos en el artículo 3.°, las condiciones del mismo quedan establecidas en los siguientes términos:

Las tablas de salarios y los restantes conceptos retributivos de los Convenios o Laudos interprovinciales, provinciales o de ámbito territorial inferior, bien sea de todo el sector Vidrio y Cerámica o de cualquiera de sus actividades comprendidas en el arlicuo 1.º se incrementarán en un 13,50 por 100 a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos.

No obstante lo anterior, el incremento resultante de la aplicación de este Convenio no tendrá incidencia alguna en el premio de antigüedad, que se seguirá percibiendo sobre las bases y conforme a 'os criterios establecidos en los Convenios o Laudos respectivos.

El sistema retributivo establecido para la antigüedad nc vincula a las partes en futuras negociaciones o Laudos.

Artículo 6. Vacaciones.

Las vacaciones quedan fijadas en veintinueve días naturales, de los cuales, veintiocho serán consecutivos, salvo pacto escrito en contrario. El día restante se disfrutará en la fecha laborable que señale la Empresa.

En cualquier caso, se respetarán las mejores condiciones individuales o colectivas establecidas.

Artículo 7. Garantías de los Comités de Empresa y Delegados de Personal.

Durante la vigencia de este Convenio, las funciones de los Delegados de Personal y Comités de Empresas y sus garantías serán todas las reconocidas a los Enlaces sindicales y Vocales jurados de Empresa.

Artículo 8. Excedencias sindicales.

El personal con una antigüedad mínima de tres meses, salvo que sea titulado, en cuyo caso deberá haber cumplido el período de prueba, que ejerza o sea llamado a ejercer un cargo sindical en los Organos de gobierno provinciales o nacionales de una Central sindical legalizada, tendrá derecho a una excedencia forzosa por el tiempo que dure el cargo que la determine.

Para acceder el trabajador a dicha excedencia deberá acompañar a la comunicación escrita a su Empresa certificación de la Central sindical correspondiente, en la que conste el nombramiento del cargo sindical de gobierno para el que haya sido elegido o designado.

El reingreso será automático y el trabajador tendrá derecho a ocupar plaza de la misma categoría que ostentaba antes de producirse la excedencia.

El trabajador excedente forzoso tiene la obligación de comunicar a la Empresa, con un plazo no superior a un mes, la desaparición de las circunstancias que motivaron su excedencia; caso de no efectuarlo en este plazo perderá el derecho al reingreso.

El tiempo de excedencia no se computará a efectos de antigüedad.

Artículo 9. Derecho de información.

Las Empresas deberán prestar a cada Central sindical legalizada, con afiliados dentro de las mismas, un tablón de anuncios en lugar conveniente y visible para los trabajadores y de un tamaño similar al que la Empresa posea, para que aquéllas puedan colocar en él toda la información que consideren pertinente, siempre que ésta se refiera estrictamente a temas laborales o sindicales que no vayan en contra de las Leyes vigentes.

La información que se coloque en el tablón de anuncios deberá estar visada o sellada por la respectiva Central. No se permitirá colocar información fuera del tablón.

Artículo 10. Derechos de reunión de los trabajadores.

En tanto no sean regulados con carácter general los derechos de reunión de los trabajadores, las Empresas facilitarán las asambleas de los mismos en el Centro de trabajo cuando sea solicitado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y se cumplimenten los demás requisitos que las normas que regulan estas reuniones puedan establecer.

Las asambleas tendrán lugar fuera de las horas de trabajo y una vez concluida la jornada por la tarde, hasta un máximo de dos horas a la semana.

Como excepción a lo anterior, las Empresas aceptan que se puedan celebrar asambleas antes de concluirse la jomada de trabajo y dentro de la misma sin pérdida de retribución en caso de declaración de quiebra o suspensión de pagos y en caso de presentación de expediente de regulación de empleo.

Artículo 11. Recaudación de cuotas.

Las Centrales sindicales con afiliados en una Empresa podrán designar a un Delegado de Personal o a un miembro del Comité de Empresa para que cuide en el Centro de trabajo de la recaudación de las cuotas de sus afiliados. Esta recaudación de las cuotas se realizará fuera de las horas de trabajo, al finalizar la jornada. El mismo Delegado o miembro del Comité designado por su Central para el cobro de cuotas podrá ser el portavoz de dicha Central ante la Empresa en aquellas cuestiones que puedan afectar a esta última.

Artículo 12. Comisión Mixta.

Ambas partes negociadoras establecen una Comisión Mixta, como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento colectivo del presente Convenio.

Artículo 13. Composición.

La Comisión Mixta está integrada paritariamente por seis representantes de CC. OO. y U. G. T. y seis de Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica, quienes, entre ellos, elegirán uno o dos Secretarios.

Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de Asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos Asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

Artículo 14. Estructura.

La Comisión Mixta que se acuerda tendrá carácter central y único para todo el país. De acuerdo con la naturaleza de los asuntos que le sean sometidos, la Comisión Mixta podrá recabar de los sectores afectados las ayudas y participaciones que pudieran ser necesarias.

Artículo 15. Funciones.

Son funciones específicas de la Comisión Mixta las siguientes:

1.ª Interpretación del Convenio.

2.ª Conciliación en los problemas o cuestiones que deban ser sometidos por las partes, en los supuestos previstos en el presente Convenio.

3.ª Vigilancia del cumplimiento colectivo, de lo pactado. La Comisión intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes, para, agotado este campo, proceder en su consecuencia.

Artículo 16. Procedimiento.

Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios. Otorgarán tal calificación las Centrales sindicales o la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica. En el primer supuesto, la Comisión Mixta deberá resolver en el plazo de quince días y, en el segundo, en el máximo de sesenta y dos horas.

Procederán a convocar la Comisión Mixta, indistintamente, cualquiera de las partes que la integran.

Cláusula adicional primera.

En lo no previsto expresamente en este Convenio, continuarán en vigor las cláusulas y artículos de los Laudos o Convenios interprovinciales, provinciales o de ámbito territorial inferior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.º

Cláusula adicional segunda.

La representación empresarial recomienda a las Empresas la remoción de las sanciones que, en su caso, hayan impuesto con motivo de las huelgas habidas en apoyo de este Convenio.

Cláusula adicional tercera.

Las partes firmantes se comprometen a iniciar deliberaciones de un Convenio nacional que sustituya al presente, a partir del año 1980, dentro de un plazo máximo de dos meses, contados a partir de la fecha de su firma.

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