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Documento BOE-A-1979-16792

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo para el Grupo Asegurado «La Estrella, S. A. de Seguros», y su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 1979, páginas 16195 a 16196 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-16792

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo interprovincial de Empresa, para el Grupo Asegurador «La Estrella, S. A. de Seguros», y

Resultando que con escrito de fecha 9 de marzo de 1979, el Presidente de la Comisión Deliberadora del mencionado Convenio, ha remitido el texto del mismo, suscrito por ambas representaciones el día 2 del mismo mes, acompañando los datos estadísticos de masas salariales y censo de personal, así como las actas de las reuniones habidas en el curso de las negociaciones;

Resultando que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, con suspensión del plazo previsto para la homologación, fue sometido el texto del Convenio a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que ha autorizado dicha homologación en su reunión del pasado día 16 de junio actual;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo respecto a su homologación, así como para disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que el citado Convenio Colectivo se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en la Ley y Orden antes citadas, que su contenido económico no excede de los límites establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha otorgado su conformidad al mismo, por lo que se estima procedente su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo para el Grupo Asegurador «La Estrella, S. A. de Seguros», suscrito por las partes el día 2 de marzo de 1979.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se notifique esta Resolución a las partes, a las que se hará saber que, con arreglo al artículo 14, 2, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede contra la misma recurso en vía administrativa, por tratarse de Resolución homologatoria.

Madrid, 19 de junio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA EL GRUPO ASEGURADOR «LA ESTRELLA, S. A. DE SEGUROS»
Artículo 1.º Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo regirá en todos los centros de trabajo de todas las Empresas que en cualquier momento constituyan el Grupo Asegurador «La Estrella, S. A. de Seguros», no sólo en la provincia de su domicilio social sino en todas donde desarrolle su actividad.

Los centros de trabajo de nueva creación serán afectados asimismo por este Convenio.

Artículo 2.º Ambito personal y funcional.

Las normas en él contenidas afectarán a la totalidad del personal fijo en plantilla del Grupo Asegurador de «La Estrella, S. A. de Seguros», cualquiera que sea su categoría, profesión, especialidad, edad, sexo o condición, quedando excluido de su ámbito el personal a que se refiere el artículo 7.° de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 3.º Duración.

La duración de este Convenio será de un año, contado a partir de 1 de enero de 1979, prorrogándose después tácitamente por periodos también anuales si no fuera denunciado por las partes con un plazo de preaviso no inferior a tres meses antes de su expiración o de la de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 4.° Régimen económico.

Los artículos del Convenio Colectivo aprobado por Resolución de 30 de marzo de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de abril) que a continuación se expresan, quedarán redactados de acuerdo con el texto que se incluye en el presente artículo. El resto del articulado del referido Convenio prorroga su vigencia durante el año 1979 sin más modificaciones que las que se derivan de la aplicación del presente artículo:

I) Tabla salarial.

A) Salario base: El salario base será siempre igual en todo momento a la tabla salarial expresada en el Convenio interprovincial del Sector de Seguros, absorbiéndose hasta donde alcance del total anual que figura en la tabla salarial que más abajo se incluye.

B) Plus de actividad: Con la calificación jurídica de «Complemento salarial de cantidad y calidad de trabajo» se calculará en razón a la diferencia que resulte entre el total anual menos el salario base. Una vez que se conozcan las cantidades a las que ascienda el salario base en el Convenio del sector, la Comisión Mixta de interpretación y vigilancia elaborará y publicará la tabla salarial completa, compuesta por salario base, plus de actividad y total anual.

El total anual se refleja en el siguiente cuadro:

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II) Queda derogado el apartado II) del artículo 12 del Convenio anterior.

III) Del incremento resultante en la tabla salarial del presente Convenio se incluirá en el concepto salario base la cantidad precisa para mantener la igualdad del mismo con la tabla salarial del sector.

El resto si existiera o en su caso la totalidad de dicho incremento se incluirá en el concepto plus de actividad.

El concepto plus de actividad no servirá para calcular la antigüedad ni la participación en primas.

IV) Queda derogado el apartado IV) del artículo 12 del Convenio anterior.

V) Inspectores de Producción y Organización.

El artículo 14 del Convenio anterior queda redactado en los siguientes términos:

Los Inspectores de Producción y Organización, teniendo en cuenta la calidad de su trabajo, no percibirán el «Plus de Actividad» ni el regulado en el artículo 33, como tampoco les será de aplicación el apartado B) del artículo anterior.

En consecuencia, su régimen de retribución estará integrado por el siguiente concepto e importe:

A partir de 1 de enero de 1979, salario base: 495.660 pesetas anuales.

La antigüedad y la participación en primas se calculará siempre sobre el salario base de Oficiales primeros e Inspectores Administrativos, siendo de aplicación lo establecido en los artículos 20 y 25 para el resto del personal en el anterior Convenio.

Las dietas y gastos de locomoción, también de aplicación a los Inspectores administrativos, a que se refiere el artículo 62 de la Ordenanza, se establecen de la forma siguiente:

a) Cuando el desplazamiento del Inspector le obligue a pernoctar fuera del lugar de su residencia, la cuantía de la dieta será de 1.600 pesetas diarias.

b) Cuando el desplazamiento del Inspector fuera de la localidad en que radique su centro de trabajo, no implique pernoctar fuera del lugar de su residencia, la cuantía de la dieta será la establecida para 1979 en el Convenio interprovincial del Sector de Seguros para estos casos.

c) Los gastos de locomoción, cuando el viaje se realice de acuerdo con la Empresa, en vehículo propiedad del Inspector, se establecen en 9,25 pesetas kilómetro, con efecto de 1 de enero. Si durante la vigencia del presente Convenio el pecio de la gasolina experimentase algún incremento se revisará el precio del kilómetro a razón del 50 por 100 del porcentaje de dicho incremento con el tope máximo en todo caso para este período de 10 pesetas kilómetro, cualquiera que sea el número y cuantía de las revisiones del citado precio de la gasolina.

VI) Salario mínimo familiar.

El artículo 22 del Convenio anterior queda redactado en idénticos términos que el anterior Convenio, excepto el párrafo 2.° que queda suprimido, y su cuantía que queda cifrada en 546.705 pesetas anuales.

VII) Plus de distancia a Las Rozas.

La cuantía de este plus se fija en 75 pesetas por día de trabajo, subsistiendo íntegramente el texto del artículo 23 del anterior Convenio.

Artículo 5.º Becas para estudios.

El artículo 35 del anterior Convenio subsiste con idéntico texto, excepción hecha de las cuantías que a continuación se reseñan:

El fondo expresado en apartado c) del indicado artículo 35 se fija en 1.980.000 pesetas para 1979.

La cuantía máxima anual de la beca por Preescolar y Enseñanza General Básica hasta 4.º inclusive se fija en 9.000 pesetas. Desde 5.º de Enseñanza General Básica, B. U. P. y C. O. U.: 13.000 pesetas.

Artículo 6.° Formación y promoción profesional.

El artículo 36 del anterior Convenio Colectivo queda redactado como sigue: «La Empresa costeará los estudios oficiales programados por la Escuela Profesional del Seguro en favor de los empleados que estén interesados en cursarlos:

Asimismo concederá a los empleados que lo soliciten ayudas económicas de 13.000 pesetas para cursar carreras o estudios especiales que sean considerados de interés por la Empresa.

La Dirección de la Empresa destina, durante 1979, un fondo de 570.000 pesetas para esta finalidad.

Artículo 7.° Cláusula final.

En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de marzo de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de abril).

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