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Documento BOE-A-1979-16791

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de la Empresa «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S. A.» (CAMPSA), y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 1979, páginas 16177 a 16195 (19 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-16791

TEXTO ORIGINAL

Resultando que con fecha 6 de abril de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación complementaria, suscrito por las partes el día 29 de marzo de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto, y al objeto de proceder, en su caso, a la homologación del mismo;

Resultando que a los efectos de comprobar si tal Convenio se ajusta a las normas del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y por tratarse de una Empresa de las comprendidas en el artículo 1.º, norma 1.ª, del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, con suspensión de plazo, y previo el correspondiente estudio económico, se sometió a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos;

Resultando que dicha Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su sesión de 6 de junio de 1979, y en virtud de las facultades que le concede la norma 2.ª del artículo 2.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, para imponer las limitaciones precisas para ajustar el crecimiento de la masa salarial a los criterios de referencia a las Empresas públicas, caso del que se trata, acordó las siguientes:

1.º Suprimir el artículo 5.º del Convenio.

2.º Que el complemento del Convenio del artículo 97 quede reducido en 5.000 pesetas para el personal afectado por la reducción de jornada (grupo III, Técnicos auxiliares y personal Subalterno).

3.º Que el complemento de asiduidad del artículo 105 queda establecido en el 16 por 100 del salario base diario.

4.º Que el complemento de transportes del artículo 112, apartado a), queda fijado en 140 pesetas diarias para todo el personal. La citada cantida pasará a 150 pesetas si el centro de trabajo dista mas de ocho kilómetros del centro de la población donde el trabajador tenga su domiclio, y si dicha distancia excediera de 15 kilómetros, se perciban 160 pesetas;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que la competencia para conocer del expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, en cuanto a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo objeto de esta Resolución por su ámbito, y disponer su inscripción en el Registro de la misma, así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que el texto del Convenio se ajusta a los preceptos contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, una vez que se establezca en el mismo las limitaciones acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su sesión del día 6 de junio de 1979, redactándose el texto conforme a las mismas, toda vez que la Empresa es de las comprendidas en el artículo 5.º, punto 1, párrafo 1.º, del Real Decreto-ley 43/1977, y que para dichas modificaciones está facultada la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, conforme a la norma 2.ª del artículo 2.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero; limitaciones que son las contenidas en el resultando tercero que se incorpora a la parte dispositiva de esta Resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo del personal de tierra de la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S. A.», suscrito el 29 de marzo de 1979, con las siguientes modificaciones en su texto:

a) Queda suprimido el artículo 5.º del Convenio.

b) El complemento del Convenio (artículo 97) queda reducido en 5.000 pesetas anuales para el personal afectado por reducción de jornada (grupo III, Técnicos auxiliares y personal Subalterno).

c) El complemento de asiduidad (artículo 105) queda establecido en el 16 por 100 del salario base diario.

d) El complemento de transportes (artículo 112, apartado a), queda fijado en 140 pesetas diarias para todo el personal. La citada cantidad pasará a 150 pesetas si el centro de trabajo dista más de ocho kilómetros del centro de la población donde el trabajador tenga su domicilio, y si dicha distancia excediera de 15 kilómetros, se percibiría 160 pesetas.

Segundo.

Hacer la advertencia a las partes de que esta homologación se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, 2, y en el articulo 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, vigentes conforme ordena el artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantees de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de Resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid. 19 de junio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL DE TIERRA DE LA «COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, S. A.» (CAMPSA)
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO UNICO
Objeto y vigencia
Artículo 1. Objeto y vigencia.

El presente Convenio Colectivo, que afecta al personal de tierra de la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S. A.» (CAMPSA), entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 1979, cualquiera que sea la fecha de su homologación y su vigencia, se extiende, en cuanto a la totalidad de los capítulos, secciones y artículos que componen el título primero, hasta el día 31 de diciembre de 1981, y, en cuanto a la totalidad de los capítulos, secciones y artículos que componen el título segundo, hasa el día 31 de diciembre de 1979.

La cláusula especial y las disposiciones adicionales, transitorias y final extienden su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1979, salvo que expresamente provean otro plazo.

Artículo 2. Prórroga y denuncia.

Tanto el título primero como, el título segundo del presente Convenio quedarán tácitamente prorrogados por años naturales, a partir del respectivo periodo inicial de vigencia, en tanto no sean formalmente denunciados.

Ambas partes contratantes se reservan el derecho de denunciar total o parcialmente las cláusulas pactadas, que deberá ejercitarse con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de vencimiento de su vigencia inicial o de la de cualquiera de su prórrogas anuales.

TÍTULO PRIMERO
Ordenación laboral
CAPÍTULO PRIMERO
Ambito y condiciones generales de aplicación del Convenio
Artículo 3. Ambito territorial.

Se aplicará el presente Convenio en todos los centros de trabajo enclavados dentro del territorio nacional donde CAMPSA desarrolla o desarrolle en el futuro, sus actividades.

Artículo 4. Ambito personal.

La aplicación de las condiciones laborales que se pactan afectarán a todo el personal de CAMPSA excepto a:

1.º Quienes ejerzan funciones de alta dirección y, en general, los que fueran excluidos en virtud de precepto o disposición obligatoria, en tanto desempeñen dichas funciones.

2.º Quienes, en casos especiales, por encargo de la Compañía y con carácter transitorio, atiendan necesidades específicas de índole técnica.

3.º El personal de mar o de tierra acogido al Convenio Colectivo de Flota de CAMPSA.

Artículo 5.

(Suprimido por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 6 de junio de 1979.)

Artículo 6. Exclusión de otros Convenios.

El presente Convenio anula, deroga y sustituye a todos los concertados anteriormente entre los representantes de la Compañía CAMPSA y los de su personal de tierra Durante su vigencia no será aplicable en CAMPSA ningún otro Convenio de ámbito nacional, interprovincial, provincial, comarcal o local que pudiera ser homologado y afectar o referirse a actividades o trabajos desarrollados en las dependencias o por personal de la Compañía, salvo que pudiera promulgarse un Convenio Colectivo marco, que afectara a todas las Empresas del sector.

Artículo 7. Compensaciones y absorciones.

Las condiciones pactadas, estimadas en conjunto, compensan en su totalidad a las que regían anteriormente, cualquiera que sea su naturaleza u origen y tanto si se trata de condiciones reglamentarias, convenidas, concedidas por la Compañía, establecidas por precepto legal, jurisprudencial, consuetudinario. Convenio Colectivo o cualquier otro medio, siempre que se trate de materias, temas o aspectos regulados o excluidos expresamente en este Convenio.

Las condiciones económicas generales de este Convenio absorberán y compensarán, en cómputo anual, las que en el futuro pudieran establecerse por disposiciones legales que impliquen variaciones económicas en todos o en algunos de los conceptos retributivos. Las posibles mejoras económicas futuras a que se refiere este párrafo sólo tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas en, cómputo anual, superasen los niveles económicos generales establecidos en este Convenio.

Artículo 8. Garantía personal.

En el caso de que algún trabajador, en el momento de entrar en vigor este Convenio, tuviese reconocidas condiciones económicas que, consideradas en su conjunto y cómputo anual, resultasen de importe superior a las que le correspondiese percibir por aplicación de este Convenio, el interesado tendrá derecho a que se le mantengan y respeten, con carácter estrictamente personal, las condiciones económicas más favorables que viniese disfrutando.

Las cantidades percibidas como garantía personal compensarán y absorberán, hasta donde proceda, a las futuras mejoras económicas de cualquier origen.

Artículo 9. Contraprestación.

Los trabajadores afectados por este Convenio se comprometen a cumplir fielmente sus deberes profesionales, como contraprestación obligatoria por las mejoras derivadas del mismo.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 10. Competencia.

La organización del trabajo en las dependencias de CAMPSA, subordinada siempre al cumplimiento de las disposiciones legales, es facultad de los órganos rectores de la propia Compañía.

La estructuración interna por dependencias o servicios, o su modificación, previa audiencia del Comité Nacional, será en todo momento la que estime adecuada la Compañía para el más eficaz cumplimiento del servicio público que tiene encomendado.

Dicha estructuración se concretará en los organigramas correspondientes que, una vez aprobados por la Dirección de la Compañía, serán publicados durante la vigencia del presente Convenio, para proporcionar al personal el adecuado conocimiento de la estructura orgánica y funcional de la Compañía, facilitando, de este modo, su gestión e interrelación de sus diferentes órganos.

La modificación o modificaciones que, en su caso, puedan introducirse por la Dirección de la Compañía en los organigramas de que se trate, serán asimismo publicadas para mantener la efectividad de lo expuesto en el párrafo precedente.

Artículo 11. Obligatoriedad.

Las disposiciones o normas internas que se fijen en relación con la estructura de la Compañía o con la organización del trabajo en la misma tendrá carácter obligatorio para todo el personal.

No dejarán de cumplirse las normas, órdenes e instrucciones que emanen de los superiores jerárquicos respectivos, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores por las vías reglamentarias, a que, en su caso, pueda haber lugar, y de lo dispuesto en los artículos 74 y 80.

CAPÍTULO III
Ordenación funcional y personal
SECCION PRIMERA. ORDENACION FUNCIONAL
Artículo 12. Ordenación funcional.

Se entiende por ordenación funcional, la estructuración de la totalidad de las actividades laborales de CAMPSA por puestos de trabajo o grupos de puestos do trabajo de características similares, organizados según criterios objetivos de eficacia, jerarquía y productividad.

De conformidad con este principio de ordenación funcional, el conjunto de los puestos de trabajo de CAMPSA queda desglosado en los dos grupos genéricos siguientes:

Primero. Puestos de mando y especial responsabilidad: Son aquellos cuyo desempeño supone, además del adecuado nivel de aptitud profesional y relación de confianza de la Compañía para con las personnas que los desempeñen, el ejercicio habitual y normal de una función de mando y responsabilidad jerárquica sobre la actividad de otros puestos de trabajo y la actuación de sus titulares, debiendo realizar los trabajos que de ellos dependan, cuando las necesidades del servicio lo demanden.

La creación y configuración de estos puestos constituye derecho y facultad de la Dirección de la Compañía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.

Cuando el titular de un puesto de mando y especial responsabilidad, ya creado y cubierto, cese en el desempeño del mismo por cualquier causa, sin extinguirse o desparecer el puesto determinante de la función correspondiente, habrá de designarse nuevo titular en el plazo máximo de tres meses, el cual deberá incorporarse al puesto dentro del mes, siguiente a su nombramiento.

Segundo. Puestos de actividad normal: Son, por exclusión, todos los demás puestos de trabajo que existen en la actualidad o puedan crearse en el futuro y que, por sus propias características, no sean definidos o calificados como de mando y especial responsabilidad a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 13. Independencia de ordenaciones.

La diferenciación del artículo precedente, establecida por circunstancias objetivas y funcionales, es independiente de la ordenación personal por categorías profesionales que se regula en la sección segunda de este mismo capítulo.

Artículo 14. Puestos de mando y especial responsabilidad.

La relación y descripción de los puestos de, mando y especial responsabilidad, cuyas funciones se enumeran a título meramente indicativo, es la siguiente:

Jefaturas de Departamento. Son los puestos de mayor jerarquía y responsabilidad funcional dentro de cada uno de los Departamento, en que, por razones de división del trabajo, se desglose la actividad de las oficinas centrales de CAMPSA. Implican dependencia jerárquica respecto del personal directivo de la Compañía, coordinación con las demás Jefaturas de Departamento y dirección, control, y responsabilidad sobre la actividad que se desarrolle en otras puestos de mando y especial responsabilidad y operativos, situados, por razones de organización, bajo la dependencia del puesto que aquí se describe.

Delegacionnes Regionales. Son los puestos de mayor jerarquía y responsabilidad funcional dentro de cada región en que se agrupen los centros de trabajo que dependen jerárquicamente de la Dirección, y funcionalmente de los departamentos de las oficinas centrales, siendo su cometido la dirección, control y responsabilidad sobre las actividades que se desarrollen por los diversos puestos de mandó y especial responsabilidad de su región.

Jefaturas de Servicio. Son aquellos puestos que, dependiendo directamente de la Dirección de la Compañía o del órgano en quien aquélla pudiera delegar, suponen la ejecución de todas las actividades necesarias para imprimir, bajo responsabilidad propia, orden, dirección y eficacia en la labor a desarrollar por el personal encuadrado en el servicio.

Están equiparadas a las Jefaturas o Segundas Jefaturas de Departamento en cuanto a la cuantía de su asignación.

Segundas Jefaturas de Departamento. Son aquellos puestos que, implicando el desempeño de trabajos y funciones similares a los de los puestos de Jefatura de Departamento, dependen inmediatamente de éstos dentro de un orden funcional y jerárquico, y asumen la dirección de una o más Secciones, pudiendo sustituir al Jefe del Departamento correspondiente.

Jefaturas de Sección. Son aquellos puestos jerárquicos y funcionalmente dependientes de las Jefaturas y Segundas Jefaturas de Departamento, de Servicio o de las Delegaciones Regionales, que tienen como cometidos principales el coordinar su actividad con la de las restantes Secciones de la misma unidad funcional, y el imprimir orden, unidad y dirección a la labor profesional de un número determinado de puestos de trabajo operativos, sobre los cuales, actúa con sentido jerárquico y responsabilidad para su buena marcha y rendimiento.

Inspectores. Son aquellos puestos que, dependiendo jerárquicamente de una Jefatura o Segunda Jefatura de Departamento, de Servicio o Delegación Regional, en su caso, son designados expresamente por la Dirección con tal carácter y llevan a cabo, permanentemente y con desplazamientos habituales, funciones consistentes específicamente en:

A) Auditoría, que implica realización de funciones de comprobación y revisión de datos operativo y contables.

B) Inspección Laboral, que implica instrucción de expedientes disciplinarios e investigación e información sobre situaciones laborales requeridas de ello.

C) Inspección General, de control del cumplimiento de normas legales o internas de la Compañía y de investigación e información sobre situaciones anómalas de los Departamentos o Dependencias de CAMPSA, así como los propios de la Inspección de la red de ventas, que se ejerce sobre instalaciones o centro de terceras personas respecto a los cuales corresponde a la Compañía una función de control y vigilancia, así como la inspección de quienes ejercen el control de las reparaciones de vagones-cisternas» que se ejercita respecto a talleres propiedad de terceros, o de quienes ejercen el control de factorías, aeropuertos u otras dependencias.

D) Si expresamente se dispone por la Dirección General, se podrán crear Subinspectores, dependientes jerárquicamente de las Jefaturas de Departamento, de Servicio, Segundas Jefaturas de Departamento o de Sección, que ralicen determinadas funciones de control respecto a factorías, aeropuertos o talleres de reparación de vagones-cisternas.

El nivel económico de su asignación será inferior al de los Inspectores y se fijará por la propia Dirección General.

Instructores. Son aquellos puestos que, dependiendo jerárquicamente del Departamento de Asuntos Sociales, y estando en posesión del título oficial pertinente, coordinan un área de actividades formativas y llevan a cabo la preparación pedagógica de los monitores.

Jefaturas de garaje. Es el puesto cuya actividad propia supone mando y jerarquía sobre el personal que presta sus servicios en el garaje de la sede social de la Compañía, siendo inherente al mismo la responsabilidad del mantenimiento, conservación, vigilancia y orden, tanto de la instalación como del material móvil.

Conserje. Es el puesto cuya actividad propia supone mando y jerarquía sobre el personal subalterno que preste sus Servicios en las oficinas centrales, siendo inherente al mismo la responsabilidad de la vigilancia orden y limpieza de las instalaciones.

Jefaturas

A) De Factoría: Son aquellos puestos que, dependiendo de los Departamentos Centrales de la Compañía y de las Delegaciones Regionales o de Zona, en su casó, implican el mando del personal y la jefatura de todos los Servicios, la realización de cuantas actividades sean necesarias para mantener y perfeccionar la buena marcha de la dependencia de que se trate, sus relaciones con Organismos, Entidades y distribuidores, respondiendo no sólo de aquélla, desde el punto de vista operativo, sino también del orden, organización, administración, rendimiento y seguridad.

También puede corresponderles la Jefatura superior de las subsidiarias, instalaciones portuarias y aeroportuarias que se les asignen.

B) Delegaciones de Zona: Son los puestos de mayor jerarquía y responsabilidad funcional dentro de cada una de las zonas en que se dividan o puedan dividirse las regiones, dependientes del Delegado regional, que desarrollan una labor de dirección, control y responsabilidad sobre las actividades de los puestos de mando y especial responabilidad de su zona.

C) De Manipulación: Son aquellos puestos, jerárquica y funcionalmente, dependientes de las Jefaturas de Factorías o Delegaciones de Zona, en su caso, que tienen como cometido dirigir cuantas funciones se originen con motivo de la distribución y suministro de productos, tanto por lo que se refiere a su entrada en la instalación como a su almacenamiento o salida de la misma, cualesquiera que sean los medios de transporte que se utilicen al respecto.

D) De Mantenimiento: Son aquellos puestos, jerárquica y funcionalmente, dependientes de las Jefaturas de Factorías o Delegaciones de Zona, en su caso, que tienen como cometido dirigir cuantas funciones sean precisas en orden al mejor estado de conservación de la instalación, de los medios mecánicos y/o de aquellas otras instalaciones (Subsidiarias, Aeropuertos, EE/S. y AA.SS.) relacionados con la misma. Asimismo, les competen las funciones correspondientes a la aplicación del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo en las instalaciones donde no exista Jefatura de Seguridad e Higiene.

Igualmente puede existir este puesto en la, organización de las instalaciones portuarias, aeroportuarias y de oleoductos.

E) De Seguridad e Higiene en el Trabajo: Son aquellos puestos, dependientes jerárquicamente de las Jefaturas de Factorías o, en su caso, de las Delegaciones de Zona, y funcionalmente del Servicio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que tiene como cometido dirigir cuantas funciones sean precisas respecto a la prevención, control y lucha contra incendios, seguridad y protección de las personas y la aplicación del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Se crearán en aquellos centros que tengan más de 100 trabajadores en plantilla.

F) De Control de Productos: Son aquellos puestos, jerárquica y funcionalmente, dependientes de las Jefaturas de Factorías, Instalaciones Portuarias o Delegaciones de Zona, en su caso, que tienen como cometido controlar la calidad y cantidad de los diferentes productos entregados por las refinerías a CAMPSA y dirigir el funcionamiento de los correspondientes Laboratorios.

G) De Administración: Son aquellos puestos dependientes jerárquicamente de las Jefaturas de Factorías, Subsidiarias de primera. Agencias o Delegaciones de Zona, en su caso, y funcionalmente del Departamento de Administración, que tienen como misión dirigir todas y cada una de las tareas administrativas y contables que sea preciso realizar dentro del área de su cometido.

H) De Subsidiaria o de Instalación Portuaria: Son aquellos puestos que, dependiendo de los Departamentos Centrales de la Compañía, de las Factorías y Delegaciones Regionales, o de Zona, en su caso, llevan a cabo funciones análogas a las del apartado A).

I) De Instalación Aeroportuaria: Son aquellos puestos dependientes de los Departamentos Centrales de la Compañía de las Factorías, de las Subsidiarias o Instalaciones Portuarias y Delegaciones Regionales o de Zona, en su caso, que llevan a cabo funciones análogas a las del apartado A).

J) De Instalación de Oleoductos: Son aquellos puestos que, dependiendo directamente de los Departamentos Centrales de la Compañía y bajo las directrices de éstos, implican el mando sobre todo el personal de la instalación, así como la dirección de las operaciones propias de la misma, su entretenimiento y el de su zona de influencia.

K) De Agencia: Son aquellos puestos que, dependiendo de los Departamentos Centrales de la Compañía y de las Delegaciones Regionales o de Zona, en su caso, implican mando del personal y jefatura de todos los Servicios, así como la ordenación de cuantas actividades sean necesarias para mantener y perfeccionar el funcionamiento de la dependencia, teniendo a su cargo las relaciones con Organismos, Entidades y Distribuidores, respondiendo también de la organización, administración, funcionamiento y personal de las EE. de S. y AA.SS. asignados a su demarcación.

L) Comerciales: Son aquellos puestos dependientes, jerárquica y funcionalmente de las Jefaturas de Agencias o de las Delegaciones de Zona, en su caso, que tienen como cometido dirigir todas y cada una de las funciones administrativas que realizan los empleados adscritos a la venta de todos los productos sujetos al Monopolio de Petróleos.

M) De Abastecimiento de Aeropuertos: Son aquellos puestos incluidos en la organización de los servicios de CAMPSA en los aeropuertos, que, con responsabilidad y mando, dirigen todo lo relacionado con las operaciones que se originan desde la previsión del abastecimiento y recepción de los productos, basta la puesta a bordo de los mismos en las aeronaves. Asimismo, les corresponde la supervisión y cobro, en su Caso, de los comprobantes de entrega de productos y la realización de controles, registro y documentación inherente al servicio.

Encargado general. Son aquellos puestos, jerárquica y funcionalmente, dependientes de las Jefaturas de Factorías o de la persona en quien éste delegue, que tienen como cometido el ejercicio de funciones de mando sobre los puestos de trabajo de Capataces, Técnicos auxiliares y personal obrero, cuya actuación ordena, coordina y distribuye, tanto dentro como fuera de las instalaciones.

Este puesto se extinguirá a medida que se lleve a cabo la reorganización de las dependencias provinciales.

Capataz. Es el puesto incluido en la organización funcional de las Factorías y Subsidiarias bajo la dependencia de las Jefaturas de Manipulación o Mantenimiento, del Encargado general, en su caso, de la Jefatura de la Subsidiaria o de la persona en quien ésta delegue, cuyo desempeño supone mando y director sobre el trabajo del personal obrero y Técnico auxiliar adscrito a su área de actuación.

Asimismo, puede existir este puesto en la organización de las Oficinas Centrales, Instalaciones Portuarias, Aeroportuarias y de Oleoductos.

Encargado de estación de servicio. Es el puesto cuya actividad propia supone mando y jerarquía sobre el personal obrero de una estación de servicio, asumiendo la responsabilidad de un eficiente mantenimiento y conservación de la instalación, así como del control de productos y recaudaciones y de la mayor atención hacia el público consumidor.

Artículo 15. Nombramiento y cese en los puestos de mando y especial responsabilidad.

I. El nombramiento para desempeñar puesto de mando y especial responsabilidad no implicará en ningún caso cambio de categoría profesional y se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El superior jerárquico inmediato, de quien, dependa el puesto que se trate de cubrir, efectuará la oportuna comunicación a la Dirección de Personal –Formación y Selección–, a fin de que el mismo ofrezca a dicha Jefatura una relación de empleados que reúnan los requisitos exigibles para el desempeño del puesto.

Entre dicha relación, el superior jerárquico inmediato correspondiente elegirá una terna que someterá a la consideración de la Dirección de la Compañía a la que corresponde adoptar la decisión oportuna, previa aceptación del interesado.

b) En el caso de que la Dirección de Personal entendiera que no existe en la Compañía persona apta para el desempeño del puesto, dará conocimiento de las vacantes que se traten de cubrir a todo el personal, a fin de que puedan ser solicitadas por quienes consideren que reúnen las condiciones necesarias, dentro del plazo que se les conceda.

A la vista de estas solicitudes, la Dirección de Personal adoptará la decisión pertinente. En el caso de mantener el criterio aludido, la Compañía convocará para la cobertura del puesto las oportunas pruebas de admisión.

II. La anulación del nombramiento y subsiguiente cese en el desempeño del puesto de mando y especial responsabilidad, se producirá en las siguientes casos:

a) A solicitud o instancia del interesado.

b) Por extinción o desaparición del puesto determinante de la función de mando y especial responsabilidad.

c) Por imposición de la sanción contemplada en el epígrafe e) del apartado III del artículo 75 del presenté Convenio, acordada en el oportuno expediente laboral disciplinario.

d) Por revocación del nombramiento propuesto por el superior jerárquico inmediato, ron expresión de la causa o motivos que, a su juicio, la justifique, acordada por la Dirección, previa audiencia del interesado e informe del Departamento de Ordenación Laboral.

e) Por decisión discrecional de la Dirección.

La asignación fijada para el puesto de mando y especial responsabilidad correspondiente, se dejará de percibir en los casos contemplados en los apartado a), b), c) y d).

En el caso previsto en el apartado e), el importe económico de la asignación se consolidará a título personal, congelando su cuantía económica si el interesado hubiera desempeñado el puesto de mando y especial responsabilidad dos años como mínimo.

Asimismo, la expresada consolidación tendrá lugar cuando se produzca la anulación del nombramiento en virtud de lo prevenido en el apartado b), de no conferirse al interesado otro puesto de nivel económico igual en la misma localidad o de nivel económico superior al que viniese ostentando.

Cuando la anulación del nombramiento, no siga la designación del interesado para otro puesto de mando y especial responsabilidad éste tendrá derecho a optar por ocupar una plaza de actividad normal, correspondiente a su categoría profesional, en la localidad en la que estuviera últimamente destinado o en la que desempeñara funciones al acceder al cargo revocado, incluso en el caso de que no exista vacante en una u otra localidad, en ese momento.

Artículo 16. Mantenimiento de derechos.

Durante el tiempo en que se ejerza puesto de mando v especial responsabilidad, se mantendrá la totalidad de los derechos profesionales y laborales, concernientes a la, categoría profesional de los interesados, sin perjuicio de los que puedan corresponde a aquel puesto.

Artículo 17. Puestos de actividad normal.

En cuanto a los puestos de actividad normal, será facultad privativa de la Dirección de la Compañía el determinar los que integren funcionalmente cada Departamento, Delegación o Dependencia y el designar entre el personal con destino en la localidad de que se trate a quienes deban ocuparlos de acuerdo con sus aptitudes, categoría o cualificación profesional y con la labor propia de cada puesto.

SECCION SEGUNDA. ORDENACION PERSONAL
Artículo 18. Ordenación personal.

Se entiende por ordenación personal la estructuración por razones profesionales y laborales de la totalidad de los Técnicos. Administrativos y Obreros al servicio de la Compañía, según la escala de grupos, subgrupos, categorías profesionales y grados que se indican a continuación:

Grupo I. Personal técnico

Subgrupo primero. Titulados superiores. Este subgrupo comprende los tres grados siguientes:

Titulado superior de primera.

Titulado superior de segunda.

Titulado superior de tercera.

Subgrupo segundo. Técnicos superiores. Este subgrupo comprende los tres grados siguientes:

Técnico superior de primera.

Técnico superior de segunda.

Técnico superior de tercera.

Subgrupo tercero. Titulados medios. Este subgrupo comprende los tres grados siguientes:

Titulado medio de primera.

Titulado medio de segunda.

Titulado medio de tercera.

Subgrupo cuarto. Técnicos medios. Este subgrupo comprende los tres grados siguientes:

Técnico medio de primera.

Técnico medio de segunda.

Técnico medio de tercera.

Subgrupo quinto. Técnicos Delineantes. Este subgrupo comprende los dos grados siguientes:

Técnico Delineante de primera.

Técnico Delineante de segunda.

Subgrupo sexto. Técnicos auxiliares. Este subgrupo comprende los tres grados siguientes:

Técnico auxiliar de primera.

Técnico auxiliar de segunda.

Técnico auxiliar de tercera.

Subgrupo séptimo. Técnicos de misiones especiales. Este subgrupo comprende un solo grado denominado Técnico de misiones especiales.

Grupo II. Personal administrativo

Subgrupo primero. Administrativos. Este subgrupo comprende los tres grados siguientes:

Administrativo de primera.

Administrativo de segunda.

Administrativo de tercera.

Subgrupo segundo. Auxiliares administrativos. Este subgrupo comprende los tres grados siguientes:

Auxiliar administrativo de primera.

Auxiliar administrativo de segunda.

Auxiliar administrativo de tercera.

Subgrupo tercero. Subalternos administrativos. Este subgrupo comprende un solo grado, denominado Ordenanza.

Grupo III: Personal obrero

Subgrupo primero. Este subgrupo está dividido en tres categorías independientes, con un solo grado cada una, denominadas:

Oficial abastecedor de aeronaves.

Oficial profesional.

Oficial manipulador.

Subgrupo segundo. Este subgrupo comprende un solo grado, denominado Vigilante jurado.

Subgrupo tercero. Este subgrupo comprende un solo grado, denominado Portero.

Subgrupo cuarto. Este subgrupo comprende un solo grado, denominado Expendedor.

Subgrupo quinto. Este subgrupo comprende un solo grado, denominado Ayudante manipulador y de otros oficios.

Subgrupo sexto Este subgrupo comprende un solo grado, denominado Aprendiz.

Artículo 19. Categorías profesionales.

Las definiciones de todas y cada una de las categorías profesionales, enumeradas en el artículo precedente, son las que a continuación se detallan, describiéndose sus funciones a título meramente indicativo y sin que deban ser interpretadas de modo restrictivo o excluyente:

Titulado superior. Corresponde esta categoría a quienes, encontrándose en posesión del correspondiente título académico superior, desempeñan funciones y trabajos propios de la competencia de su titulación.

Técnico superior. Corresponde esta categoría a quienes no estando en posesión del título académico superior, pero sí de un nivel de conocimientos y experiencias en la actividad peculiar de la Compañía similar a los titulados superiores, desempeñar funciones y trabajos acordes con el citado nivel.

Titulado medio. Corresponde esta categoría a quienes, encontrándose en posesión del correspondiente título académico de grado medio, desempeñan funciones y trabajos propios de su titulación.

Técnico medio. Corresponde esta categoría a quienes no estando en posesión de título de grado medio, pero sí de un nivel de conocimientos y experiencias en la actividad peculiar de la Compañía similar a los titulados medios, desempeñan funciones y trabajos acordes con el citado nivel.

Técnico Delineante. Corresponde esta categoría a quienes, estando en posesión del oportuno título oficial de Delineante, se dedican a la ejecución de planos de conjunto o de detalle, debidamente acotados, interpretando croquis y planos esquemáticos: a calcar planos o realizar dibujos de cualquier clase, rotulándolos y ejecutando los cálculos y operaciones necesarias, así como a la realización de cualquier otro trabajo auxiliar de esta naturaleza, o a quienes, con nivel apropiado de conocimientos, acreditados mediante las correspondientes pruebas, se integren en la misma.

Técnico auxiliar. Corresponde esta categoría a quienes, sin precisar de título o diploma profesional, tienen experiencia y conocimientos cualificados en cualquiera de las actividades inherentes a las áreas siguientes:

a) Manipulación en los centros de almacenamiento.

b) Mantenimiento en los mismos centros.

c) Oleoductos.

d) Servicios específicos de prospección.

e) Servicio de Aviación.

f) Laboratorio Central y Planta de Lubricantes de Badalona.

g) Puntos de venta.

Acreditarán sus conocimientos mediante la superación de las correspondientes pruebas especificas de aptitud, que les faculten para ejercer habitualmente mando en un área de actividad o servicio, configurado formalmente como tal por la Compañía, o sobre un grupo de trabajadores normalmente no inferior a diez, pudiendo realizar, además, simultánea y personalmente cualquiera de las tareas del personal a sus órdenes siempre que las necesidades del servicio lo demanden; su incorporación al área de aviación exigirá, además de las pruebas enunciadas, la posesión del permiso de conducir en su clase máxima.

Técnico de misiones especiales. Corresponde esta categoría a quienes, sin precisar de título o diploma profesional, velan por la protección y seguridad de las instalaciones y bienes; desarrollan la actividad conducente a impedir la comisión del contrabando de los productos monopolizados, colaborando con los servicios organizados por el Estado a este fin; normalizan la actuación de los Vigilantes jurados, coordinando la protección de las instalaciones en contacto con las distintas autoridades.

Administrativo. Corresponde esta categoría a quienes realizan tareas de índole administrativa y contable en cualquiera de las dependencias y centros de trabajo de la Compañía, pudiendo utilizar medios electrónicos de entrada y salida de datos.

Igualmente, quienes se integren en esta categoría procedentes de la anterior de Operadores, o lo hagan en lo sucesivo con los necesarios conocimientos sobre el funcionamiento de máquinas y equipos electrónicos, podrán desempeñar tareas consistentes en dirigir y supervisar el funcionamiento de ordenadores, equipos o grupos de máquinas de procesamiento de datos.

Auxiliar administrativo. Corresponde esta categoría a quienes realizan trabajos de taquigrafía, mecanografía, archivo, preparación y envío de correspondencia, manejo de máquinas perforadoras o similares y, en general, todas las labores auxiliares y complementarias de índole administrativa y contable. Igualmente, podrán realizar tareas propias de la atención de centrales telefónicas o de teletipos.

Ordenanza. Corresponde esta categoría a quienes ejecutan los encargos que se les encomienden en relación con el servicio, fotocopian documentos, recogen y entregan paquetes, correspondencia o documentos dentro y fuera de las dependencias, colaborando en tareas de archivo y distribución de impresos. Son también funciones de los Ordenanzas el servicio de los ascensores, la atención e información al público y, en general, cualquier otro trabajo similar a los que quedan enumerados en la presente definición.

Oficial abasteceder de aeronaves. Corresponde esta categoría a quienes, poseyendo los necesarios conocimientos y cualificación, y pudiendo ejercer mando sobre un grupo de trabajadores, normalmente no superior a diez, estando en posesión del permiso de conducir en su clase máxima, realizan personalmente, tanto en la instalación como en la pista, todas las operaciones y actividades inherentes al servicio de aviación desde la recepción de productos y mercancías hasta la puesta a bordo (o extracción) de los mismos, en la aeronave; así como todas las intermedias, tales como recepción y descarga de producto, manipulación, carga de unidades repostadoras, mantenimiento y reparación de las instalaciones y equipos, conducción, cumplimentación de comprobantes y albaranes de entrega y recepción, puesta a bordo del producto en el avión (incluso manipulación de mangueras y conexión de acoplamientos), cobro de ventas realizadas, entendimiento con clientes y controles, revisión y comprobación de documentación, ensayos, medidas y registros regulados en los manuales y normativa del servicio de Aviación.

Las funciones anteriores descritas deberán ser realizadas individualmente, siempre que se posea el equipo adecuado, en el caso de repostamiento a aeronaves tipo «DC-9», «BAC 1-11», «Boing 727, 737» y similares. En aeronaves más complejas, formarán equipo con personal de igual, inferior o superior categoría.

Oficial profesional. Corresponde esta categoría a quienes, encontrándose en posesión del título académico o diploma correspondiente profesional, o quienes, sin poseer los anteriores requerimientos, tienen experiencia y conocimientos cualificados, acreditados mediante las correspondientes pruebas de aptitud, pueden ejercer mando sobre otros trabajadores, en número no superior a diez y normalmente de inferior categoría, si así lo requiriese la índole de la función que se les encomiende, para ejecutar los trabajos habituales que se vinculan a las especialidades que se detallan a continuación: albañilería, calderería, carpintería, cocina, conducción de vehículos ligeros (que precisen permiso de conducción), conducción de turismos, controlador de laboratorio, electricidad, fogonero, instrumentación, mecánica en general, pintura, técnicas específicas de oleoductos (como el manejo de emisoras y teletipos) y cualquier otra actividad similar en la industria.

Asimismo, corresponde esta categoría a quienes desempeñen puestos de trabajo, cuyo cometido consista en la conducción de camiones-cisternas y «Traylers», así como el mantenimiento, reparación y manejo de dichos vehículos. También realizarán funciones similares respecto a aquellos elementos de transporte especialmente adaptados para cumplir fines iguales o superiores al simple desplazamiento o movimiento y las inherentes a la carga o descarga de mercancías o suministro de productos.

Cuando los Oficiales profesionales no realicen funciones inherentes a la respectiva actividad, podrán llevar a cabo, en caso de necesidad y con carácter transitorio, las correspondientes al Oficial manipulador.

Oficial manipulador. Corresponde esta categoría a quienes, pudiendo ejercer mando sobre otros trabajadores, en número no superior a diez y normalmente de inferior categoría, si así lo requiriese la índole de la función que se les encomiende, poseen los conocimientos suficientes para desarrollar la totalidad de los cometidos propios de la manipulación de productos, así como las tareas conexas de facturación, control o registro y, en general, las propias de una o varias de las actividades o servicios en que puedan dividirse los cometidos, tales como: La propia manipulación, funcionamiento de bombas, cuadros de control, almacenes, manejo de teléfonos, manejo de elementos móviles dentro de las dependencias, toma de muestras, y cualquier otra actividad similar para el debido funcionamiento y conservación de las instalaciones, tanto si se realizase en las propias dependencias o fuera de ellas.

Vigilante jurado. Corresponde esta categoría a quienes tienen encomendados los trabajos definidos en el Recal Decreto 629/1978, de 10 de marzo, o normas que lo sustituyan.

Los Vigilantes jurados suplentes, cuando realicen las funciones específicas de vigilancia descritas, se dedicarán exclusivamente a las mismas. Cuando no realicen dichas misiones, llevarán a cabo las correspondientes al Ayudante manipulador y de otros oficios.

Portero. Corresponde esta categoría a quienes tienen por misión los servicios de control y registro de entrada y salida de personal y de mercancías.

Los Porteros suplentes, cuando no realicen funciones propias de esta categoría llevarán a cabo las correspondientes al Ayudante manipulador y otros oficios.

Expendedor. Corresponde esta categoría a quienes estén destinados en estaciones de servicio o aparatos surtidores, realizando cuantos trabajos sean necesarios para la atención de los clientes y efectuando el cobro del importe de las ventas.

Ayudante manipulador y de otros oficios. Corresponde esta categoría a quienes se dedican a la ejecución de las labores generales de las intalaciones (incluidas las de puertos, aeropuertos y oleoductos), y de los trabajos manuales propios de sus distintas actividades. Entre tales cometidos y a título meramente enunciativo, deben considerarse incluidos los siguientes:

Maniobras de vagones-cisternas y operaciones de llenado y vaciado de los mismos, así como de camiones-cisternas y unidades respostadoras; operaciones manuales de trasiego o suministro; llenado y precintado de camiones y bidones; movimiento, colocación y entrega de materiales; carga y descarga de camiones plataforma; maniobras de apertura y cierre de válvulas y otros elementos de control de seguridad para manipulación de los productos; montaje y desmontaje de mangueras en la descarga de buques tanques y suministros; trabajos propios de conservación de las instalaciones que no exijan conocimientos especiales, tales como barrido, limpieza general, blanqueo, pintura, encendido, atención y limpieza de calefacciones de oficinas y viviendas; trabajos complementarios de las operaciones de montajes y reparación.

También corresponde esta categoría a las limpiadoras que tienen como cometido habitual la limpieza de cualquier tipo de dependencias y la conservación del buen orden y aspecto higiénico del mobiliario de aquéllas.

Aprendiz. Corresponde esta categoría a quienes, habiendo superado el primer curso de Formación Profesional de primer grado, y con edad no inferior a dieciséis años y mediante un contrato de aprendizaje sujeto a las disposiciones legales, se ejercitan y preparan para el conocimiento de un oficio.

Artículo 20. Efectos y límites del encuadramiento profesional.

El encuadramiento en una categoría profesional implica el derecho del interesado a ocupar y desempeñar el puesto de actividad normal que corresponda a su categoría profesional.

Por el contrario, no otorgará derecho a ocupar puestos de mando y especial responsabilidad, ni la designación o nombramiento para desempeñar este tipo de puestos implicará alteración o cambio de categoría profesional, que sólo podrá variar en aplicación de las normas que se fijan en el capítulo VI.

SECCION TERCERA. PLANTILLAS Y ESCALAFONES
Artículo 21. Plantillas.

Se entiende por plantilla de la Compañía el conjunto numérico de los puestos de trabajo normalmente necesarios para realizar la totalidad de las funciones habituales precisas para el cumplimiento de los fines de la misma.

Por otra parte, se entiende por plantilla de cada centro de trabajo, el conjunto numérico de puestos de trabajo, distribuidos por categorías profesionales, necesarios para realizar en el mismo la totalidad de las funciones habituales a los efectos prevenidos en el párrafo precedente.

Artículo 22. Modificación de la plantilla.

La Compañía, oído el Comité de Empresa, podrá modificar la plantilla de los centros de trabajo, alterando y amortizando el número de puestos de trabajo por bajas voluntarias, jubilaciones, fallecimientos y expedientes disciplinarios por algunas de las siguientes causas:

a) Variación de los volúmenes de producción.

b) Mejora de métodos, de instalaciones, progresos técnicos y modernización o mecanización de los servicios o procedimientos, y

c) Aplicación de la formación profesional para lograr una mejora del potencial humano y su promoción.

Cualquier otra modificación requerirá la autorización de la autoridad laboral competente.

Artículo 23. Escalafón.

La Compañía publicará y distribuirá anualmente un único escalafón, en el que quedará relacionado todo su personal de plantilla por orden de rigurosa antigüedad dentro de los correspondientes grupos, subgrupos, categorías profesionales y grados, especificando la procedencia individual, en su caso.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se de a conocer el escalafón, el personal comprendido en el mismo podrá hacer, ante la Dirección de la Compañía, las reclamaciones a que crea tener derecho respecto a su situación dentro de éste.

La Compañía resolverá dichas reclamaciones en un plazo no superior a treinta días, notificándolo por escrito al interesado, el cual podrá efectuar la oportuna reclamación, en su caso, ante los Tribunales laborales.

La publicación y distribución del escalafón se efectuará en el primer trimestre natural de cada año.

CAPÍTULO IV
Ingreso, promoción y ascensos
SECCION PRIMERA. INGRESO
Artículo 24. Ingreso.

El ingreso en las diferentes escalas del personal de la Compañía, de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de colocación, se producirá en la última categoría o grado de cada grupo o subgrupo profesional.

Artículo 25. Ingreso en las categorías de titulados superiores y titulados medios.

El ingreso en los subgrupos primero y tercero del grupo I tendrá lugar siempre por el régimen de admisión regulados en el artículo 121.

Artículo 26. Preferencia.

Se reconoce en favor de los huérfanos, viudas, hijos, padres y hermanos del personal de la Compañía el derecho preferente, en igualdad de otras condiciones, a ocupar el 50 por 100 de las plazas, siempre que la admisión o ingreso no esté limitado al personal de la Compañía y superen las pruebas de selección establecidas.

Artículo 27. Período de prueba.

Las admisiones del personal tendrán el carácter de provisionales durante un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder del que se señala a continuación:

Para el personal de los subgrupos primero y segundo del grupo I: Seis meses.

Para el personal no cualificado: Dos semanas.

Para el resto del personal: Tres meses.

En dicho período, el personal percibirá la retribución correspondiente a su categoría de ingreso.

Durante el período de prueba, tanto el interesado como la Compañía podrán, respectivamente, despedirse o proceder al despido sin causar derecho a indemnización alguna.

Artículo 28. Edades mínimas de admisión.

Las edades mínimas de admisión, serán las siguientes:

Personal técnico: Dieciocho años.

Personal administrativo: Dieciocho años.

Personal obrero: Dieciocho años.

Vigilantes jurados: Veintiún años.

Aprendices: Dieciséis años.

Artículo 29. Incompatibilidades.

La condición de empleado o trabajador de la Compañía es incompatible con cualquier empleo del Estado, provincia o municipio, o en Compañía o con particulares que tengan relación directa con el Monopolio de Petróleos, tanto si los empleados son retribuidos como si son gratuitos, y con cualquier actividad que requiera el abandono de los servicios durante la jornada de trabajo.

SECCION SEGUNDA. PROMOCION
Artículo 30. Promoción a Técnicos Superiores.

La totalidad de las plazas de este subgrupo será cubierto por el personal de la Compañía, mediante la promoción de quienes ostenten las categorías de Titulados medios, Técnicos medios y Administrativos, con cinco años de antigüedad en el respectivo subgrupo en la fecha de la convocatoria y superen las pruebas adecuadas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Compañía podrá cubrir hasta un 15 por 100 del total de las plazas vacantes por el sistema de admisión, siempre y cuando que se trate de atender necesidades impuestas por la específica cualificación del personal requerido, y no existieren en la Compañía trabajadores apropiados a tal fin. Si la cobertura de estas necesidades empresariales exigiere la admisión de un número de personas que sobrepase el referido 15 por 100 de las vacantes, quienes exceden de tal tope máximo quedarían encuadrados en el subgrupo con número bis.

Artículo 31. Promoción a Técnicos medios.

La totalidad de las plazas de este subgrupo será cubierto por personal de la Compañía mediante la promoción de quienes ostenten cualquiera de las categorías de Técnicos Delineantes, Técnicos auxiliares. Técnicos de misiones especiales o cualesquiera de las que integran los grupos II y III, con tres años de antigüedad en el respectivo subgrupo en la fecha de la convocatoria y superen las pruebas adecuadas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comapañía podrá cubrir hasta un 15 por 100 de las plazas vacantes por el sistema de admisión, siempre y cuando que se trate de atender necesidades impuestas por la específica cualificación del personal requerido y no existiesen en la Compañía trabajadores apropiados a tal fin. Si la cobertura de estas necesidades empresariales exigiere la admisión de un número de personas que sobrepase el referido 15 por 100 de las vacantes, quienes excedan de tal tope máximo quedarían encuadrados en el subgrpuo con número bis.

Artículo 32. Promoción a Técnicos Delineantes.

El 15 por 100 de las plazas del subgrupo de Técnicos Delineantes será cubierto por personal de la Compañía mediante la promoción de quienes figuren en el subgrupo de Técnicos auxiliares, Técnicos de misiones especiales o en los grupos II y III y superen las pruebas adecuadas.

A tales efectos, de las vacantes que se produzcan en el grado de Técnicos Delineantes de segunda podrán atribuirse hasta un porcentaje máximo del 40 por 100 para la promoción por este sistema, hasta que por este medio quede cubierto y en lo sucesivo mantenido el 15 por 100 de la totalidad de las plazas del subgrupo de Técnicos Delineantes a que se refiere el párrafo precedente, cuya cuantía no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar el mencionado porcentaje del 15 por 100 a la totalidad de las plazas del subgrupo.

Artículo 33. Promoción a Técnicos auxiliares y a Técnicos de misiones especiales.

Las vacantes que se produzcan en el grado de Técnicos auxiliares de tercera y en el subgrupo de Técnicos de misiones especiales serán cubiertas por personal de la Compañía mediante la promoción del personal de los grupos II y III. siempre que superen las pruebas adecuadas.

Las vacantes que no fuesen cubiertas de este modo, por no haber superado las pruebas correspondientes al personal de la Compañía, lo serán mediante la admisión de personal ajeno a la misma en la forma prevista en el artículo 121.

Artículo 34. Promoción a Administrativos.

El 40 por 100 de las plazas del subgrupo de Administrativos será cubierto por personal de la Compañía mediante la promoción de quienes figuren en el subgrupo de Auxiliares administrativos y de Subalternos-Administrativos y personal del grupo III, con una antigüedad mínima de tres años en el mismo en la fecha de la convocatoria y superen las pruebas adecuadas.

A tales efectos, de las vacantes que se produzcan en el grado de Administrativos de tercera, podrá atribuirse hasta un porcentaje máximo del 60 por 100 para la promoción por este sistema, hasta que por este medio, quede cubierto y en lo sucesivo mantenido el 40 por 100 de la totalidad de las plazas del subgrupo de Administrativos a que se refiere el párrafo precedente, cuya cuantía no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar el mencionado porcentaje del 40 por 100 a la totalidad de las plazas del subgrupo.

Artículo 35. Promoción a Auxiliares administrativos.

El 15 por 100 de las plazas del subgrupo de Auxiliares administrativos será cubierto por personal de la Compañía mediante la promoción del personal del subgrupo tercero del grupo II y del grupo III que superen las pruebas adecuadas.

A tales efectos, de las vacantes que se produzcan en el grado de Auxiliares administrativos de tercera, podrá atribuirse hasta un porcentaje máximo del 40 por 100 para la promoción por este sistema, hasta que por este medio quede cubierto y en lo sucesivo mantenido el 15 por 100 de la totalidad de las plazas del subgrupo de Auxiliares administrativos a que se refiere el párrafo precedente, cuya cuantía no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar el mencionado porcentaje del 15 por 100 a la totalidad de las plazas del subgrupo.

Artículo 36. Promoción del personal obrero.

El régimen de promoción dentro del grupo III será el siguiente:

a) Las plazas de Oficiales abastecedores de aeronaves se cubrirán, previa prueba de aptitud, entre el personal perteneciente a las demás categorías del propio subgrupo primero del grupo III y a los subgrupos segundo, tercero v cuarto del grupo III. con una antigüedad mínima de un año.

b) Las vacantes en las categorías de Oficiales profesionales y Oficiales manipuladores se cubrirán mediante prueba de aptitud, a la que podrán concurrir los Aprendices que hayan realizado el aprendizaje de la correspondiente especialidad y, caso de no cubrirse las vacantes por este procedimiento, mediante otras pruebas de aptitud a las que podrán concurrir los Vigilantes jurados, Porteros, Expendedores y Ayudantes manipuladores y de otros oficios, así como el personal del subgrupo tercero del grupo II.

c) Los Aprendices que habiendo concluido con aprovechamiento su período de aprendizaje no pudiesen alcanzar la categoría de Oficial por no existir vacantes o por no tener plaza en la prueba de aptitud, a pesar de conseguir puntuación suficiente, tendrán derecho a continuar como Aprendices y en su mismo puesto de trabajo, percibiendo las retribuciones del Ayudante manipulador y de otros oficios hasta que, producidas nuevas vacantes de Oficial, puedan concursar y obtener plaza

Aquellos Aprendices que no pudiesen alcanzar la categoría de Oficial, serán encuadrados por la Compañía en la categoría de Ayudante manipulador y de otros oficios, previa prueba de aptitud.

d) Los Expendedores y Ayudantes manipuladores y de otros oficios podrán pasar al subgrupo de Vigilante jurado y Portero, previa la superación de la oportuna prueba de aptitud y cumplimentación de los requisitos marcados por la legislación vigente.

e) Los Ayudantes manipuladores y de otros oficios podrán pasar al subgrupo de Expendedor, previa superación de la oportuna prueba de aptitud.

Artículo 37. Procedimiento de promoción.

En los casos de promoción, la Compañía, con un mínimo de treinta días al de la fecha de su iniciación, anunciará a sus centros de trabajo y a través de los medios de difusión que pueda considerar precisos, las vacantes que trate de cubrir, condiciones que se requieren, sistema selectivo siempre vinculado a la formación regulada en el capítulo IX (mediante cursillos o ejercicios de preparación y sin perjuicio de la posible exigencia de una prueba inicial selectiva), así como plazo de presentación de solicitudes.

Los Tribunales que juzguen las oportunas pruebas estarán presididos por quien designe la Dirección de la Compañía y el 50 por 100 de sus vocales habrá de ser designado entre el personal que ostente igual o superior categoría o grado profesional a las de las plazas que hayan de cubrirse. Esta designación se hará por el Comité Nacional de Empresa.

A los Tribunales corresponderá el establecimiento de haremos, en su caso.

SECCION TERCERA. ASCENSOS
Artículo 38. Ascensos.

Los ascensos de uno a otro grado, en los grupos I y II, se llevarán a efecto por turno alternativo de antigüedad en el grado y libre designación, precisamente por el orden expresado. De rada tres vacantes se asignarán dos al turno de antigüedad y una al turno de elección.

El ascenso por libre designación o elección se realizará siempre grado a grado, siendo requisito inexcusable para poder ser ascendido por este turno, que el interesado tenga un mínimo de dos años de permanencia en el grado inmediato inferior.

Semestralmente se llevará a efecto una corrida de escalas, a fin de cubrir por los procedimientos regulados en los párrafos anteriores las vacantes que hubieran podido producirse.

A efectos de percibo de retribución, se entenderá que los ascensos tuvieron lugar en el momento que se produjeron las vacantes cubiertas.

Estos ascensos, dada la igualdad de funciones en los distintos grados de cada subgrupo, no implicarán cambio de residencia.

CAPÍTULO V
Cómputo de jornada, descansos y horarios de trabajo
Artículo 39. Cómputo de la jornada.

La jornada de trabajo comenzará a contarse y se dará por finalizada en el centro de trabajo.

Artículo 40. Jornada incompleta.

El personal que preste sus servicios por horas, no realizando la jornada completa que corresponda a su categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123, percibirá una retribución por salario base y complementos salariales de cualquier naturaleza, proporcional a la jornada que efectivamente realice.

Artículo 41. Exención de recuperación de festivos.

El personal de la Compañía que no trabaje en día festivo recuperable porque las necesidades del servicio lo permitan, queda eximido de la obligación de recuperar los días festivos de esta naturaleza.

Artículo 42. Fijación de horarios.

La fijación de los horarios de trabajo será facultad privativa de la Compañía, oído el Comité de Empresa o Delegados de personal, dentro siempre de lo anteriormente pactado v de lo prescrito por las normas legales en vigor y previa aprobación de la utoridad laboral competente, si procede.

Artículo 43. Variaciones de horario en puestos de mando y especial responsabilidad.

En ningún caso dará lugar al devengo de horas extraordinarias ni horas plus, las variaciones en el horario o en la duración de la jornada que puedan seguirse del cumplimiento de los deberes que implican los puestos de mando y especial responsabilidad, con excepción de los de Jefe de garaje, Conserje, Encargado general, Capataz, Jefe de abastecimientos de terrera y Encargado de estación de servicio.

Artículo 44. Recargos de las horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se abonarán con los recargos siguientes:

1. Con el recargo del 50 por 100 las cuatro primeras horas que exceden de la jornada normal y con el recargo del 100 por 100 las restantes, cuando se trate de días laborables.

2. Con el recargo del 100 por 100 a partir de la primera, cuando las horas extraordinarias se trabajen desde las nueve de la noche hasta las siete de la mañana, siempre que la Ley lo permita, o en domingo o día legalmente festivo no recuperable, salvo lo dispuesto en el artículo 125.

Artículo 45. Cómputo de tiempo en comisión de servicio.

En los desplazamientos que se realicen en comisión de servicio, con percepción de dietas completas o reducidas, no se computará el tiempo invertido en el traslado a efectos de devengo de horas extraordinarias, sino el empleado en la realización del trabajo, no habiendo lugar al cobro de los recargos prevenidos en el artículo 44.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se hubiere realizado, total o parcialmente, la jornada de trabajo, en el mismo día en que se produzca el viaje o traslado, se incrementarán los devengos compensatorios en los casos y en la cuantía que determine la Comisión mixta constituida al efecto, que comunicará por escrito su dictamen y acuerdos a la Comisión Paritaria regulada en el artículo 85 a los fines de constancia, interpretación y aplicación.

Artículo 46. Obligatoriedad de horas extraordinarias.

Será obligatoria para la Compañía y su persona] la realización de horas extraordinarias cuando se planteen situaciones que no admitan demora en la carga y descarga de buques-tanques y aeronaves, en el abastecimiento de puertos, aeropuertos y poblaciones y, siempre que se trate de evitar o remediar accidentes, avería o entorpecimientos en el normal desarrollo de los servicios, o se trate de casos de urgencia.

CAPÍTULO VI
Licencias, permisos y excedencias
Artículo 47. Licencias.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o usentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a, continuación se expone:

a) Por tiempo de quince días hábiles, en caso de matrimonio.

b) Durante tres días hábiles, en los casos de alumbramiento de la esposa o de enfermedad grave del cónyuge, hijos, padres o madre de uno u otro cónyuge, nietos y abuelos o hermanos del trabajador.

c) Durante tres días hábiles, en los casos de fallecimiento del cónyuge, hijos o hijos políticos, padre o madre de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos o abuelos políticos y hermanos o hermanos políticos.

En los puntos b) y c) precedentes, los tres días hábiles a que se hace referencia, podrán ampliarse hasta tres más con sueldo y los cuatro siguientes sin él, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento a localidad distinta de aquella donde tenga su residencia habitual.

d) Durante un día, por traslado de su domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y, personal. Cuando conste en una norma legal o sindical un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

f) La mujer trabajadora tentrá derecho a un período de descanso laboral de seis semanas antes del parto y ocho después del parto. El período posnatal será en todo caso obligatorio, y a él podrá sumarse, a petición de la interesada, el tiempo no disfrutado antes del parto. Asimismo, tendrá derecho a una pausa de una hora de trabajo, que podrá dividir en dos fracciones, cuando la destinen a la lactancia de su hijo menor de un año. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal, bien al principio o al final de la misma.

g) El trabajador que tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un minusválido físico o psíquico, y siempre que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un tercio de su duración, con la disminución proporcional del salario correspondiente.

Este derecho sólo podrá ser ejercitado por uno de los cónyuges.

Artículo 48. Permiso sin sueldo.

Se podrán disfrutar hasta tres meses naturales de permiso sin sueldo, si las necesidades del servicio lo permiten. Este permiso dará lugar a la oportuna deducción proporcional en las gratificaciones extraordinarias de julio, Navidad, en la participación en beneficios y en vacaciones.

Artículo 49. Desempeño de cargos directivos.

Las personas pertenecientes a la plantilla de la Compañía que fuesen designadas para desempeñar un cargo directivo en la misma, mantendrán en suspenso los derechos que les corresponde como empleados fijos de la Empresa, pero seguirán figurando en el escalafón, con número bis, computándose el tiempo de desempeño efectivo del cargo como de prestación de servicios.

Al cesar en el desempeño del cargo tendrán derecho a optar entre ser destinados en la misma localidad donde prestaban sus servicios directivos o en aquellas en que desempeñaron sus funciones al acceder al cargo.

Transcurridos cinco años de ejercicio del puesto de dirección, podrán optar por ser encuadrados en la plantilla del modo prevenido en el penúltimo párrafo del presente artículo.

Las personas nombradas para ocupar algún cargo directivo que no pertenecieran a la plantilla, adquirirán el derecho a ser incorporadas en la misma una vez transcurridos cinco años de ejercicio efectivo del puesto de dirección correspondiente.

Dicho encuadramiento se efectuará, con número bis, en el último lugar del primer grado de la categoría laboral de Titulado superior o Técnico superior, según estén o no en posesión del título académico superior.

Al cesar en el desempeño del cargo, tendrán derecho a ser destinados en la misma localidad donde prestaban sus servicios directivos.

Artículo 50. Servicio militar.

Al personal incorporado al Ejército para cumplir sus deberes militares, incluso los Aprendices, se le considerará el tiempo de permanencia en el mismo, y a todos los efectos, como servicio a la Compañía.

En el caso de movilización, el personal que por este motivo sea incorporado al Ejército tendrá derecho a percibir el sueldo íntegro si trabaja media jornada, y medio sueldo si sus deberes militares no le permiten prestar servicio en la Compañía.

Artículo 51. Excedencia voluntaria.

El personal ingresado en la Compañía con posterioridad al 1 de mayo de 1972, sólo podrá solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por el plazo no inferior a un año ni superior a diez, siempre que el interesado tenga una antigüedad no inferior a dos años.

El ingresado con anterioridad a dicha fecha podrá solicitarlo por tiempo ilimitado igualmente no inferior a un año.

La solicitud de reingreso deberá formularse con una antelación mínima de un mes a la fecha de terminación del período de excedencia, en el caso de quienes lo tengan limitado; perdiendo el derecho al reingreso quienes así no lo hagan.

El reingreso se llevará a efecto, previa superación del preceptivo reconocimiento médico y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.

Si solicitado el reingreso no existiese vacante en la localidad donde se causó la excedencia, el interesado podrá optar entre continuar en situación de excedencia hasta que surja dicha vacante, o bien incorporarse en una de las de su misma categoría, en otra localidad.

El interesado tendrá derecho al reconocimiento de la antigüedad que poseía en el momento de su excedencia, tanto en la Compañía como en la categoría profesional y grado, encuadrándose en el escalafón de acuerdo con estas circunstancias.

Para acogerse a otra excedencia voluntaria se deberá cubrir un nuevo período de, al menos, cuatro años de servicio efectivo a la Empresa.

Artículo 52. Excedencia forzosa.

El personal de la Compañía pasará a la situación de excedencia forzosa cuando sea designado para ocupar un cargo público que así lo exija, así como cuando, con la conformidad del Consejo de Administración, pase a prestar sus servicios en Empresa en la que participe CAMPSA.

A los designados para un puesto directivo en la Compañía, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 49. Los excedentes forzosos, al cesar en el desempeño del puesto causante de la excedencia, volverán a ocupar en el escalafón el lugar que pueda corresponderles como si hubieran permanecido en activo durante la situación de excedencia.

Asimismo, tendrán derecho a ser destinados a la misma localidad donde prestaban sus servicios al pasar a la situación de excedentes forzosos, aun cuando no existiera vacante, ajustándose a lo prevenido en el artículo 57.

Artículo 53. Matrimonio personal femenino.

El personal femenino, al contraer matrimonio, podrá optar entre continuar trabajando, rescindir su contrato de trabajo o quedar en situación de excedencia voluntaria.

Cuando por razón de contraer matrimonio se opte por la resolución del contrato de trabajo, se percibirá una indemnización equivalente a una mensualidad del salario base más antigüedad por cada año o fracción de año, que en ningún caso podrá exceder de doce mensualidades.

La excedencia voluntaria se acomodará a lo dispuesto en el artículo 51, sin que sea preciso contar con la antigüedad fijada en el mismo.

En caso de alumbramiento podrá solicitarse excedencia voluntaria por un período no superior a tres años, por cada hijo nacido y vivo, a contar desde la fecha del parto.

Los sucesivos alumbramientos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando.

La mujer que se halle en la Situación a que se refiere el apartado precedente, podrá solicitar el reingreso en la Empresa, con una antelación a la fecha de terminación de la excedencia, de, al menos, un mes. Si no existiese vacante en la localidad donde se causó la excedencia, la interesada podrá optar entre continuar, en situación de excedencia hasta que surja dicha vacante, o bien, incorporarse en una de las de su misma categoría, en otra localidad.

Las que, conforme a la legislación anteriormente vigente, fueron declaradas excedentes forzosas, tendrán, no obstante, derecho a optar por el reingreso, el cual se regulará por las normas que rigen el reingreso de los excedentes voluntarios por tiempo ilimitado.

CAPÍTULO VII
Traslados y permutas
Artículo 54. Traslado voluntario y permutas.

I. Los trabajadores podrán solicitar traslado voluntario con carácter preferente a una localidad, y con carácter no preferente a otras dos. En el caso de obtener, en primer lugar, el traslado a la localidad solicitada con carácter no preferente, se mantendrá la solicitud de traslado preferente; en caso de conseguir la plaza solicitada preferentemente, se anularán las demás peticiones.

A los efectos prevenidos en el artículo 57, apartado B, se tendrán en cuenta las solicitudes de carácter preferentee.

Aquellas personas que hayan obtenido un traslado voluntario en plaza considerada preferente habrán de permanecer en su destino un mínimo de dos años.

Las peticiones de traslado, que no podrán formularse hasta haber superado el período de prueba, se atenderán por riguroso orden de recepción en el registro de la Dirección de Personal de la Compañía, Siempre que existan vacantes en la categoría y especialidad del solicitante y éste tenga cumplida la condición anterior, ajustándose a lo prevenido en el artículo 57.

Quedan exceptuados de las normas anteriores aquellos casos en que, a juicio de la Compañía, así lo aconsejen las necesidades o circunstancias del servicio o se trate de cubrir puestos de mando y especial responsabilidad.

II. El personal de la misma categoría profesional podrá permutar entre sí sus destinos respectivos, si las necesidades del servicio lo permiten y no existen perjuicios a terceros, todo ello a criterio de la Compañía, sin derecho a percepción de gastos de traslado ni dietas, debiendo permanecer en el nuevo puesto dos años como mínimo.

Artículo 55. Traslado forzoso.

I. El personal trasladado por la Compañía con carácter forzoso, salvo en el caso de sanción, tendrá derecho a que se le abonen los gastos del mismo y treinta días de dietas.

Asimismo, percibirá un plus transitorio del 25 por 100 de su salario base y complementos de antigüedad y de Convenio, mientras la Compañía no les facilite un préstamo para la adquisición de una vivienda, en las condiciones que determine el Reglamento de Préstamos y que deberá ser solicitado por el interesado, con los requisitos reglamentarios, dentro del período de dos años a contar desde la fecha del traslado. En caso de no solicitarlo caducará el derecho al percibo del plus una vez extinguido el citado periodo de tiempo.

El otorgamiento de dichos préstamos tendrá carácter preferente respecto a los solicitados por el turno ordinario y su cuantía podrá ser superior a la que señale el correspondiente Reglamento para los casos normales.

De igual modo, los hijos de los trasladados forzosos se antepondrán en la preferencia regulada en el artículo 46 respecto a los demás beneficiarios que en dicho precepto se mencionan.

II. La Compañía deberá comunicar al Comité Nacional de Empresa los proyectos de desactivación de dependencias o centros de trabajo que puedan dar lugar a traslados forzosos, con una antelación de seis meses a la fecha prevista, así como efectuar una nueva notificación, una vez que se haya adoptado decisión firme al respecto, dentro del plazo de un mes a contar de la expresada decisión.

Artículo 56. Gastos de traslado.

Cuando al producirse una vacante no figure registrada ninguna petición de traslado voluntario para la misma, la Compañía publicará el oportuno anuncio para proceder a su cobertura entre el personal. Quien, al amparo de este anuncio, solicite y obtenga el traslado tendrá derecho al abono de los gastos de locomoción y mudanza que se ocasionen por el desplazamiento del trabajador y familiares a su cargo, sin percibo de dietas ni cualquier otro devengo.

La obligación de anunciar las vacantes solo existirá, si en el período de los seis meses precedentes no hubiere sido anunciado la misma u otra de igual categoría y especialidad en la misma localidad.

En el caso de concurrencia de solicitudes dentro del plazo otorgado en el anuncio, se concederá preferencia a la que corresponda al trabajador de mayor antigüedad en la Compañía.

Asimismo, darán derecho al percibo de estos gastos, los traslados ocasionados por la aceptación de puestos de mando y especial responsabilidad, así como en aquellos casos de promoción del personal de la Compañía que impliquen cambio de residencia.

Artículo 57. Cobertura de vacantes.

Cuando existieran varios aspirantes a cubrir una determinada vacante, la atribución de la misma se verificará conforme al orden de prelación siguiente:

A) Preferente:

1.º Casos de traslados forzosos y derechos de cónyuges contemplados en el artículo 22 de la Ley de Relaciones Laborales y de reincorporación de excedentes forzosos aludidos con el artículo 52. Todos los cuales ocuparán vacante si la hubiera en ese momento, sin perjuicio de que, aun no existiendo ésta, haya de darse efectividad a su traslado o reincorporación, que podrá llevar aparejado la ulterior amortización de la vacante surgida posteriormente.

2.º Trabajadoras excedentes por nacimiento de hijo, acogidas a lo prevenido en el artículo 25, cuatro, de la Ley de Relaciones Laborales.

3.º Trabajadoras casadas que sigan a su marido por cambio de residencia de éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.º, número 2, del Decreto 2310/1970, de 20 de agosto.

B) Ordinario:

a) Peticiones de traslado por orden de antigüedad.

b) Excedentes voluntarios que ejerciten su derecho al reingreso conforme a los artículos 51 y 53.

c) Situación de expectativa de destino por promoción.

Una vez atendidas las peticiones de carácter preferente, precisamente por el orden indicado en el epígrafe A), las peticiones de carácter ordinario serán cubiertas por riguroso orden de antigüedad en la fecha de recepción y anotación en la Dirección de Personal, teniendo en cuenta, a estos efectos, lo dispuesto en el artículo 54.

C) A las vacantes que no fueren cubiertas por el orden de prelación antes establecido, será destinado el personal de nuevo ingreso, de acuerdo con sus preferencias, que serán atendidas siguiendo el orden en que figuren los aprobados en el respectivo concurso-oposición, o prueba de aptitud.

CAPÍTULO VIII
Previsión y obras sociales
SECCION PRIMERA. PREVISION SOCIAL
Artículo 58. Enfermedad.

Con independencia de lo prevenido por la Seguridad Social, el personal, en caso de enfermedad, tendrá derecho a percibir las diferencias a que haya lugar para completar la totalidad de su salario líquido durante los primeros seis meses y hasta el 50 por 100 del séptimo al noveno mes.

Artículo 59. Jubilación.

Será obligatorio al cumplir los setenta años, o antes de dicha edad previo expediente de incapacidad.

La edad de la jubilación voluntaria será la de sesenta años, siempre que como mínimo se tengan cumplidos quince años de servicio en la Compañía y el trabajador haya permanecido en activo los cinco años anteriores a su jubilación.

Artículo 60. Subsidio por fallecimiento.

La Compañía, al fallecimiento del trabajador en situación de activo, concederá a sus familiares, en concepto de subsidio, una mensualidad por año de servicio, con un tope máximo de una anualidad.

La mensualidad se integra con el salario base correspondiente en la fecha del fallecimiento complementos de antigüedad y de Convenio y las partes proporcionales a que haya lugar de las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, con exclusión de cualquier otro concepto.

El orden de preferencia de los familiares citados, será el siguiente:

Cónyuge sobreviviente (salvo separación judicial con declaración de culpabilidad), hijos, hermanos menores de edad o incapacitados que convivieran con el causante y ascendientes.

El derecho al reconocimiento de su percepción prescribirá al año del fallecimiento.

Caso de no existir familiares con derecho al cobro del subsidio, éste pasará al fondo del Montepío de CAMPSA.

CAPÍTULO IX
Formación
Artículo 61. Objetivos.

La ordenación funcional del conjunto de los puestos de trabajo de la Compañía, la promoción del personal y su formación social y humana, determinan que por la misma se arbitren los cauces y medios precisos para conseguir:

a) La formación de los titulares de los puestos de mando y especial responsabilidad, en sus diferentes niveles, que les facilite el correcto ejercicio de sus funciones y, en particular, la del mando, contribuyendo así al perfeccionamiento de las tareas directivas y el mejoramiento de las relaciones de trabajo.

b) La adecuada capacitación del personal encuadrado en las diferentes categorías de puestos de actividad normal.

c) La mayor cualificación profesional de los trabajadores con la que puedan superar las pruebas mediante las que accedan a grupo, subgrupo o categoría distintos de aquellos en los que estén encuadrados, y

d) En general, la formación profesional y humana que facilite el desarrollo cultural.

Artículo 62. Plan de formación.

A fin de alcanzar los objetivos señalados en el artículo anterior, y en función de las necesidades operativas concretas de la Compañía, con vistas a la promoción de los trabajadores, la Dirección de Personal elaborará los pertinentes planes de formación a corto, medio y largo plazo, con la participación del Comité Nacional de Empresa, que serán sometidos a la aprobación de la Dirección General de la Compañía.

La planificación a corto plazo se llevará a efecto mediante un plan general de formación de carácter anual, de cuya ejecución y desarrollo es responsable el Departamento de Asuntos Sociales, el cual informará de los mencionados aspectos al Comité Nacional de Empresa.

Del presupuesto del plan de formación se informará al Comité Nacional, que podrá proponer la modificación de sus partidas.

La revisión de los planes a medio y largo plazo será informada preceptivamente por dicho Comité Nacional.

Artículo 63. Ejecución del plan.

Los planes de formación se ejecutarán mediante la realización de cursos o reuniones de estudio en que se utilizarán los medios pedagógicos que, en cada caso, sean aconsejables; la Compañía facilitará información, con antelación suficiente, para que el personal conozca los cursos a realizar.

Se procurará que los cursos tengan lugar, total o parcialmente, dentro de la jornada laboral. Cuando no fuere posible, por necesidades del servicio, se informará de ello al Comité de Empresa o Delegados de personal.

Estos cursos o reuniones de estudio podrán tener lugar tanto en las instalaciones fijas o móviles de la Compañía destinadas a este objeto, como en aquellas que pueda ceder cualquier Organismo o Entidad.

Asimismo se podrán celebrar los oportunos convenios o conciertos entre la Compañía y las Entidades u Organismos pertinentes.

La selección del personal asistente a cursos, cuando aquélla sea precisa, se efectuará por la Dirección de Personal previo informe del Comité de Empresa o Delegados de personal y de la Jefatura correspondiente.

Artículo 64. Instructores y monitores.

Sin perjuicio de las colaboraciones de que pueda hacer uso la Compañía, que serán prestadas preferentemente por su propio personal, para la realización de los cursos o reuniones de estudio, ésta contará con Instructores y Monitores.

Las funciones de los Instructores son las definidas en la rúbrica correspondiente del artículo 18.

Corresponde la función de Monitor al trabajador que, dependiendo del Departamento de Asuntos Sociales a los exclusivos efectos de colaborar en la ejecución del plan de formación, está en posesión del título oficial pertinente que le faculta para participar en la realización del mencionado plan.

CAPÍTULO X
Premios y sanciones
SECCION PRIMERA. PREMIOS
Artículo 15. Sistema de premios.

Con independencia de los premios en metálico que anualmente se conceden de acuerdo con normas discrecionales de general aplicación para distinguir a quienes se hayan destacado en el año anterior en el cumplimiento normal de su trabajo, a juicio de su Jefe superior inmediato, la Compañía establece un sistema de premios, para cuya concesión se procurará ponderar las circunstancias de cada caso, a fin de que todo acto que lo merezca sea objeto de especial distinción.

Artículo 66. Circunstancias premiables.

Se estiman acreedores a premios o distinciones:

Los actos heroicos.

Los actos meritorios.

La continuidad en el servicio.

Se considerarán actos heroicos los que realice un trabajador de cualquier categoría, con grave riesgo de su vida o integridad corporal, en defensa del personal de la Compañía o de los intereses de ésta.

Se estimarán actos meritorios aquellos cuya realización no exija grave exposición de la vida o integridad corporal, pero sí una voluntad manifiestamente extraordinaria por encima de los deberes reglamentarios para evitar o vencer una anormalidad en bien del servicio.

La continuidad en el servicio se acreditará con la permanencia en la Compañía durante un período de cuarenta años, sin interrupción alguna por excedencias voluntarias.

Artículo 67. Clases de premios.

La Dirección de la Compañía, B la vista de la conducta o acto concreto del trabajador que deba ser recompensado, podré otorgar los siguientes premios:

Recompensas en metálico.

Becas o viajes de estudio y perfeccionamiento.

Propuestas a los Organismos competentes para recompensas, tales como productor ejemplar, medallas de trabajo, etc.

Cancelación de notas desfavorables en el expediente.

Cualquier otro premio.

Artículo 68. Publicidad.

A la concesión de estos premios se les podrá dar la publicidad y solemnidad que en cada caso proceda.

Todo premio obtenido se anotará en el expediente personal del interesado, a los efectos consiguientes.

Artículo 69. Premio por servicio a la Compañía.

La Compañía abonará el personal en activo que cumpla veinticinco años de servicios a la misma un premio en metálico, por una sola vez, equivalente a una mensualidad del salario base correspondiente a la categoría del interesado y complementos de antigüedad y de Convenio.

SECCION SEGUNDA. FALTAS Y SANCIONES
Artículo 70. Clasificación de las faltas.

Las faltas laborales, susceptibles de sanción de esta misma índole, se clasifican, atendiendo a su importancia, trascendencia o malicia, en leves, graves y muy graves.

Artículo 71. Faltas leves.

Se consideran como tales:

a) El retraso en el desempeño de las funciones o tareas encomendadas, cuando este retraso no perturbe sensiblemente el servicio.

b) Seis faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo de más de quince minutos sin la debida justificación, cometidas durante el período de un mes.

c) No asistir al trabajo un día sin causa justificada.

d) No notificar con carácter previo o, en su caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes la justificación de la ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.

e) La negligencia o desidia en el trabajo o el abandono al mismo sin causa justificada, siempre que sea por breve tiempo Si como consecuencia de dichas actitudes se causase perjuicio de alguna consideración a la Compañía o a los compañeros de trabajo o fuera causa de accidente, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

f) El descuido o desidia en la conservación del material o ropas de trabajo.

g) El descuido en el aseo o limpieza personal.

h) No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

i) No comunicar a la Compañía los cambios de residencia o de domicilio.

j) La incorrección en el trato con los compañeros dentro de la jornada de trabajo, siempre que de ello no se deriven perjuicios.

k) Las protestas incorrectas

l) La incorrección en el uso del uniforme.

ll) Solicitar fuera del cauce reglamentario traslados, ascensos o cualquier otra concesión, cuyo trámite esté expresamente regulado en el presente Convenio.

m) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social y, en su caso, a las prestaciones de protección a la familia.

n) Entregarse dentro de la jornada de trabajo a lecturas no laborales, pasatiempos o juegos o actividades de naturaleza similar.

Artículo 72. Faltas graves.

Se consideran como tales:

a) Siete a diez faltas de más de quince minutos no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante un período de un mes.

b). No asistir de dos a cuatro días al trabajo durante el período de un mes sin causa que lo justifique.

c) La falsedad u omisión maliciosa en cuanto a la aportación de datos relativos a la Seguridad Social y, en su caso, a las prestaciones de protección a la familia.

d) La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Compañía o compañeros de trabajo, se considerará falta muy grave.

e) Simular la presencia de otro en el trabajo, firmando o fichando por él.

f) La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para sí o para sus compañeros o peligro de averías para las instalaciones, podrá ser considerada como falta muy grave. En todo caso, se considerará imprudencia en acto de servicio no utilizar las prendas y aparatos de seguridad de uso obligatorio.

g) Realizar trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo, para usos propios, de herramientas de la Compañía.

h) La desconsideración para los superiores, las autoridades o el público en sus relaciones con el servicio.

i) Negarse a prestar servicios extraordinarios en los casos que le ordenen los superiores por imponerlo necesidades de inaplazable cumplimiento.

j) Solicitar un permiso alegando causas no existentes.

k) Proporcionar a la Compañía, conscientemente, información inexacta cuando se haya solicitado por razón del servicio.

l) Los desperfectos causados en el material imputables al personal y, en general, cualquier falta de atención que redunde en perjuicio o desprestigio de la Compañía.

ll) La permanencia en el centro de trabajo, una vez completada la jornada máxima legal, sin orden expresa y precisa, de los superiores.

m) La prevenida en el artículo 71 apartado e), párrafo último, en el caso considerado como grave.

n) La reiteración o reincidencia en faltas leves.

Artículo 73. Faltas muy graves.

Se consideran como tales:

a) Once o más faltas de más de quince minutos, no justificadas, de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas en el período de un mes.

b) No asistir al trabajo cinco o más días durante el período de un mes, sin causa que lo justifique.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la Compañía.

d) La condena en sentencia firme impuesta por los Tribunales de Justicia competentes, por hechos considerados socialmente como infamantes.

e) La simulación de enfermedad o accidente entendiéndose que existe esta falta cuando un trabajador en situación de baja por uno de tales motivos realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

f) La embriaguez durante el trabajo.

g) Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la Compañía y divulgar datos y documentos referentes a su gestión, sin autorización de la misma.

h) La realización de trabajos no autorizados, para personas o Entidades, que tengan relación directa con el Monopolio de Petróleos.

i) Los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los Jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

j) Causar accidentes graves en personas o cosas por negligencia o imprudencia inexcusable.

k) Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad.

l) La disminución continuada y no justificada en el rendimiento del trabajo.

ll) Originar riñas o pendencias con sus compañeros de trabajo en acto de servicio.

m) La emisión, a sabiendas o por negligencia o ignorancia inexcusable, de informes manifiestamente injustificados, deformados y faltos de veracidad.

n) Fumar dentro de las zonas peligrosas de las instalaciones o introducir en ellas cerillas, mecheros o cualquier otra materia susceptible de provocar fuego o inflamación de gases.

ñ) La inobservancia negligente, con riesgo de consecuencias graves, de las normas de seguridad e higiene.

o) Las amenazas o coacciones en forma individual o colectiva.

p) La reiteración o reincidencia en faltas graves.

q) Cualquier otra de las competencias en el artículo 33 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 74. Abuso de autoridad.

La Compañía considerará también como falta muy grave y sancionará, en consecuencia, los abusos de autoridad que se cometan por quienes desempeñen puestos de mando y especial responsabilidad, así como por quienes en puestos de actividad normal puedan tener personas de igual o inferior categoría a ellos supeditadas.

A estos efectos, se contemplarán los casos en los que exista una utilización anormal e impuesta del personal de la Compañía en beneficio propio y particular, así como la emisión de órdenes que pongan en peligro la vida o integridad personal del trabajador, con violación de las normas vigentes sobre seguridad e higiene del trabajo, o que ocasionen innecesarios perjuicios graves al personal con alegación inveraz de necesidades del servicio.

El trabajador afectado lo pondrá, por escrito, en conocimiento del Jefe inmediato de aquel que se da conocimiento, quien tendrá la ineludible obligación de tramitar la queja a la Jefatura del Departamento de Ordenación Laboral, entregando al interesado justificante acreditativo de la recepción de la misma.

Artículo 75. Sanciones.

Las sanciones que podrán imponerse por las faltas provenidas en los artículos anteriores serán las siguientes:

I. Por faltas leves:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación por escrito.

c) Multa de un día de haber.

II. Por faltas graves:

a) Multa de dos a cinco días de haber.

b) Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días.

c) Inhabilitación temporal por plazo no superior a tres años para pasar a categoría o grado superior.

III. Por faltas muy graves:

a) Multa de seis a veinte días de haber.

b) Suspensión de empleo y sueldo de once días a seis meses.

c) Inhabilitación temporal por plazo superior a tres años para pasar a categoría o grado superior.

d) Inhabilitación definitiva para pasar a categoría o grado superior.

e) Pérdida del derecho a consolidar la asignación económica de mando y especial responsabilidad, o pérdida de la asignación económica de mando y especial responsabilidad que se perciba por consolidación.

f) Pérdida temporal o definitiva de la categoría profesional.

g) Traslado forzoso a otra localidad sin derecho a indemnización alguna.

h) Separación definitiva del servicio o despido.

Artículo 76. Procedimiento.

La Compañía, a través de los Jefes de las Dependencias, sancionará directamente, previa audiencia del interesado, las faltas leves cometidas en el trabajo. Las faltas graves y muy graves serán sancionadas por la Dirección de la Compañía mediante la instrucción del oportuno expediente laboral, en el cual se oirá inexcusablemente al interesado.

Cuando el inculpado ostente cargo representativo del personal, la tramitación del expediente y su duración se acomodarán a lo dispuesto en la Ley. En los casos de faltas graves resolverá la Dirección de la Compañía, y los de faltas muy graves resolverá el Consejo de Administración o Comisión Permanente del mismo, con independencia de la obligada comunicación al Comité Nacional de Empresa.

La resolución del expediente se notificará por escrito al interesado, haciendo constar la fecha de la sanción y los hechos que la motivaron, así como conteniendo la advertencia del plazo que tiene para acudir a los Tribunales laborales.

Siempre que se trate de faltas muy graves, la Compañía podrá acordar la suspensión de empleo y sueldo como medida previa por el tiempo que dure el expediente y sin perjuicio de la sanción que recaiga.

Artículo 77. Destino de sanciones económicas.

El importe de las sanciones de índole económica será ingresado en el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, conforme a las disposiciones vigentes.

Artículo 78. Invalidación de notas desfavorables.

El trabajador que haya sido objeto de sanción podrá solicitar la invalidación de la nota desfavorable en su expediente personal, acerca de cuya procedencia decidirá la Dirección de la Compañía, previos los informes que estime pertinentes, pero antes de formular la solicitud deberá transcurrir un plazo mínimo de tres, seis o doce meses desde la fecha del cumplimiento de la sanción, según que ésta corresponda a falta leve, grave o muy grave.

Artículo 79. Cancelación de notas desfavorables.

Aunque el trabajador no lo solicite, la Compañía, de oficio, procederá a cancelar las notas desfavorables que figuren en el expediente personal cuando transcurran los siguientes plazos a contar desde el cumplimiento de la sanción:

Por sanción de falta leve, un año.

Por sanción de falta grave, dos años.

Por sanción de falta muy grave, tres años.

CAPÍTULO XI
Reclamaciones
Artículo 80. Procedimiento.

Dejando a salvo lo dispuesto en materia de seguridad e higiene y la competencia y facultades que corresponden a los representantes de los trabajadores, siempre que algún empleado o trabajador tenga necesidad de presentar alguna reclamación de índole personal sobre cualquier aspecto de su condición laboral, deberá formularla por escrito y presentarla al Jefe de la dependencia en que trabaje, quien entregará al interesado justificante acreditativo de la recepción.

En todo caso, los Jefes que reciban escritos de reclamación, deberán remitirlos, junto con su informe sobre las circunstancias que afecten a la reclamación, a la Jefatura de Ordenación Laboral, a fin de que por ésta se resuelva lo que proceda.

CAPÍTULO XII
Personal interino y eventual
Artículo 81. Interinos.

Son quienes, circunstancialmente, se admiten para sustituir al personal fijo de la Compañía, durante el tiempo en que reglamentariamente sea baja transitoria en el trabajo, por causa de accidente de trabajo o enfermedad, servicio militar, permiso sin sueldo o maternidad.

Artículo 82. Eventuales.

Son quienes, circunstancialmente, se admiten para trabajos extraordinarios que no sean los normales, o para realizar una obra, servicio o tarea determinada.

Igualmente, podrán admitirse para realizar trabajos normales cuando se hayan convocado las pertinentes pruebas de admisión y en tanto no se hayan celebrado las mismas y las plazas sean cubiertas por los cauces reglamentarios.

Artículo 83. Remuneración.

Tanto el personal interino como eventual, percibirá sus haberes por nómina especial, de acuerdo con lo siguiente:

a) Los salarios del personal interino no podrán ser inferiores a los del último grado de la categoría profesional del sustituido, teniendo derecho a cobrar las partes proporcionales a que haya lugar de las gratificaciones extraordinarias y disfrute de vacaciones.

b) Los salarios y vacaciones del personal eventual serán en cada caso objeto de contratación especial adecuada a la función o trabajo a desarrollar.

Artículo 84. Exclusión del régimen general del Convenio.

Tanto el personal interino como el eventual no tendrá derecho a ninguna percepción o beneficio regulado en este Convenio, con excepción de los comprendidos en este capítulo XII.

CAPÍTULO XIII
Comisión Paritaria y cargos de representación
Artículo 85. Comisión Paritaria.

Durante la vigencia del presente Convenio, actuará una Comisión Paritaria que tendrá su domicilio en la sede social de la Empresa, en Madrid.

Esta Comisión se compondrá de un Presidente, un Secretario, ocho Vocales representantes de la Compañía y ocho Vocales representantes del personal.

El Presidente y el Secretario serán los que han actuado con tal carácter en las deliberaciones del Convenio Colectivo y, en su defecto, serán designados por la Compañía y por el Comité de Empresa, respectivamente.

Artículo 86. Funciones.

Serán funciones de la Comisión Paritaria, las siguientes:

a) Informar sobre la voluntad de las partes en relación con el contenido del Convenio.

b) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

c) Cualesquiera otras actividades que tiendan a una mejor aplicación de lo establecido en el Convenio.

Artículo 87. Cargos de representación del personal.

Los trabajadores de la Compañía que ostenten la condición legal de representantes del personal, tendrán las garantías, prerrogativas y derechos que les conceda la legislación vigente.

Los trabajadores de la Compañía tendrán derecho a que se les conceda la excedencia voluntaria por el plazo mínimo de un año y máximo de cinco –sin limitación en el número de excedencias ni exigencia de tiempo mínimo de servicio–, cuando lo fuere para ocupar cargo de nivel directivo de un Sindicato legalmente reconocido y que fuere suficientemente representativo entre el personal de tierra.

Artículo 88. Organos de representación de los trabajadores.

Sin perjuicio de lo que en su día disponga la Ley sobre representación de los trabajadores en la Empresa y acción sindical y el estatuto de la Empresa pública, así como de lo prevenido en en los artículos 10, 11 y 87 y concordantes de este Convenio Colectivo, se establece lo siguiente:

Son órganos de representación de los trabajadores:

a) Los Comités de Empresa y Delegados de personal que regula el Real Decreto de 6 de diciembre de 1977.

b) El Comité Nacional de Empresa, máximo órgano representativo del conjunto de los trabajadores de la Compañía, y en el que recaerá la capacidad negociadora de los Convenios Colectivos.

Artículo 89. Facultades del Comité Nacional de Empresa.

El Comité Nacional de Empresa tendrá, además de las facultades que se les otorgan en, el articulado del Convenio, las atribuciones siguientes:

1.ª La capacidad negociadora de los Convenios Colectivos del momento aludido en el anterior artículo.

2.ª Conocerá los contratos de trabajo, previamente a la formalización de los mismos, pudiendo informar a cada trabajador sobre sus derechos.

3.ª Conocerá las bases de los concursos-oposiciones mencionados en el artículo 122, que les serán comunicados por la Compañía.

4.ª La Compañía informará anualmente al Comité sobre la contratación de personal eventual e interino, así como de las modificaciones experimentadas en la plantilla de personal fijo.

5.ª Será informado trimestralmente sobre la extensión y alcance cuantitativo a nivel nacional de las horas extraordinarias realizadas.

6.ª Se le otorgará audiencia y capacidad de estudio y propuesta en lo relativo a cualquier posible variación general de la jornada y horario.

7.ª Se le darán a conocer los conflictos que, teniendo entidad y alcance general, se susciten a los fines de audiencia, estudio y propuesta.

8.ª Adoptará las decisiones que legalmente correspondan

cuando, por sí o por los miembros que se integren en la Comisión Paritaria regulada en el artículo 85, conozca cualquier posible incumplimiento del Convenio a nivel nacional y tendrá, además, en este caso, capacidad de propuesta ante la Compañía, r

9.ª Participará en el Comité Superior de Seguridad e Higiene en el Trabajo con las atribuciones establecidas en la legislación vigente.

10.ª Deberá ser informado semestralmente sobre las tasas de absentismo y causas presuntas.

11.ª Será informado sobre la marcha A trayectoria empresarial de la Compañía y planes de la misma que afecten a cuestiones de interés directo del personal.

12.ª Se le comunicarán las sanciones por faltas graves y muy graves impuestas al personal y, se le concederá la intervención regulada por la Ley y, en todo caso, se le otorgará un plazo preclusivo de audiencia, en los expedientes disciplinarios incoados a cualquiera de sus miembros.

13.ª Participará, por medio de las oportunas Comisiones delegadas, en la concesión de becas y ayudas de estudios, en la atribución de prioridades en los préstamos para viviendas, en la ayuda a subnormales o minusválidos y en los órganos de la asociación que pueda crearse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo.

14.ª Entenderá, con carácter previo, en las reclamaciones que el personal formule en materia de clasificación profesional.

15.ª Participará, mediante la correspondiente Comisión delegada, en las gestiones o decisiones relativas a las materias que seguidamente se enuncian, cuando las mismas tengan extensión o alcance nacional:

a) Adquisición de prendas de vestuario.

b) Transporte colectivo.

c) Grupos de Empresa, con gestión exclusiva en lo referente al programa de vacaciones.

d) Actividades deportivas o culturales.

16.ª Tendrá acceso informativo al Libro de Registro de Solicitudes de traslados y de ingresos.

Artículo 90. Facultades de los Comités de Empresa y Delegados de personal.

Los Comités de Empresa y Delegados de personal tendrán, además de las facultades que expresamente se les otorgan en el articulado del Convenio, las atribuciones siguientes:

1.ª Las señaladas en los epígrafes 3, 4, 5, 7, 9, 10, 12, b), y d) del epígrafe 15, referidas al Comité Nacional cuando las mismas tuvieran extensión o alcance local, entendiéndose que las referencias a órganos nacionales están hechas a los locales. La información sobre horas extraordinarias será facilitada mensualmente.

En los casos de duda, la competencia específica para decidir a quién está atribuida la materia, tanto en los casos de conflicto entre Comités locales y Delegados de personal, como en los que se susciten entre alguno de éstos y el Comité Nacional, corresponderá a este último, dado el superior rango representativo del mismo.

2.ª Intervendrá en la administración de los comedores.

3.ª Se le concederá la intervención que la Ley regule y, en todo caso, un plazo preclusivo de audiencia cuando se incoe expediente disciplinario a uno de sus miembros.

4.ª Conocerá, al menos semestralmente, los cambios de destino, el movimiento del personal en la dependencia respectiva, las vacantes existentes y las altas y bajas de los interinos y eventuales.

Artículo 91. Locales y medios.

La Compañía pondrá a disposición del Comité Nacional y Comités de Empresa un local adecuado para el desempeño de sus funciones, dotado del mobiliario necesario y medios materiales exitentes, pudiéndose facilitar, en su caso, un local para uso de varios centros cuando ello no dificulte el cumplimiento de los respectivos deberes representativos.

Igualmente, se pondrá a disposición de los Comités Nacional y de Empresa el correspondiente tablón de anuncios en sitio visible y de fácil acceso del personal para fijar las comunicaciones que correspondan a las funciones propias de los mismos.

Artículo 92. Horas y desplazamientos.

Los miembros de los Comités Nacional y de Empresa y Delegados de personal, dispondrán de 40 horas laborales al mes para el desarrollo de sus actividades representativas de los trabajadores, pudiéndose ausentar, a tal fin, del centro de trabajo.

Los representantes de los trabajadores que hubieren de desplazarse de la población en que estén destinados para acudir a las reuniones del Comité Provincial, tendrán derecho al abono de los gastos de desplazamiento y percibo de dietas.

Artículo 93. Asambleas.

Los representantes del personal podrán convocar asambleas en los casos y con los requisitos que prevea la legislación vigente.

Dichos representantes deberán cursar la oportuna petición a la Jefatura del centro de trabajo, con la antelación adecuada e indicación expresa del orden del día, que debe versar sobre cuestiones laborales de interés del personal. La autorización de la Jefatura se condicionará siempre a las necesidades del servicio y, a que no tomen parte en las mismas personas ajenas a la Compañía. La representación de los trabajadores será responsable del orden de la samblea, pudiendo adoptar la Jefatura del centro las medidas adecuadas para su mantenimiento en todo caso.

Artículo 94. Acción sindical.

La acción sindical en la Empresa se llevará, en su caso, del modo y con la extensión que determine el ordenamiento vigente en cada momento.

TÍTULO SEGUNDO
Régimen de retribuciones
CAPÍTULO PRIMERO
Salario y complementos salariales
Artículo 95. Salario base.

Es el salario mensual asignado a cada categoría profesional o grado que figura en el anexo número 1 del presente Convenio.

Artículo 96. Actualización.

Las remuneraciones pactadas podrán revisarse a partir del día 30 de junio de 1979, de conformidad y en los casos previstos en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, o disposiciones ulteriores que puedan modificarlo.

En el caso de que este Convenio mantuviera su vigencia después del 31 de diciembre de 1979, por virtud de prórroga expresa o tácita, el día 1 de enero de 1980 el importe de la masa salarial de 1979 se incrementará en la misma proporción en que haya podido variar el índice general de los precios al consumo, más dos puntos, en el período de tiempo entre el día 1 de enero y el 31 de diciembre de 1979, siguiendo los criterios de reparto para el referido incremento marcados en este Convenio. Todo ello siempre que lo permitan las disposiciones vigentes en dicho momento y detrayéndose, en su caso, los incrementos que hubieren podido experimentar los conceptos salariales por virtud de la revisión prevenida anteriormente.

Artículo 97. Complemento de Convenio.

El personal percibirá un complemento salarial cuya cuantía figura en el anexo número 2. Se abonará en cada una de las doce mensualidades ordinarias y en las pagas extraordinarias de julio. Navidad y de participación en beneficios.

Este complemento se integrará en el próximo Convenio Colectivo, en el salario base y complementos salariales en la parte que corresponda, siempre que la legislación lo permita.

Artículo 98. Complementos personales: De antigüedad.

El personal percibirá complementos de antigüedad consistentes en trienios, cuyo importe será el 5 por 100 del salario base de la categoría profesional o grado que en cada momento se ostente.

Para el cómputo de antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en la Compañía, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses o días en que se haya percibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados o en vacaciones, licencias retribuidas y cuando se reciba una prestación económica temporal por accidente de trabajo o enfermedad.

Asimismo, se estimarán como trabajados a estos efectos aquellos períodos de tiempo en que el interesado haya permanecido en la siguientes situaciones:

1.ª Excedencia forzosa, regulada en el artículo 52.

2.ª Prestación del servicio militar.

3.ª Período de prueba.

4.ª Tiempo trabajado en calidad de aprendiz, eventual o interino, siempre que, sin producirse interrupción en la prestación de servicios, el interesado pase a ocupar plaza como trabajador fijo de la plantilla de la Compañía.

5.ª El tiempo trabajado en las extinguidas Comisarías de Carburantes o en las denominadas primera y segunda Restricción, cuando fuera superior a seis-meses, aun en el supuesto de que entre la prestación citada y la incorporación como trabajador fijo de la plantilla, se haya producido interrupción.

Se computará exclusivamente el tiempo acreditado fehacientemente y con excepción de la interrupción.

Por el contrario, no se devengará antigüedad durante el tiempo en que se permanezca en situación de excedencia voluntaria, cualquiera que sea su causa.

En el caso de que un trabajador cause baja por voluntad propia, sin solicitar y obtener excedencia voluntaria y posteriormente vuelva a ingresar en la Compañía, el cómputo de antigüedad se iniciará a partir de la fecha del nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad que en su momento pudiera haber tenido.

Artículo 99. Complementos de puestos de trabajo: Por desempeño de puestos de mando y especial responsabilidad.

Con independencia de las retribuciones que puedan corresponder en atención exclusiva a la categoría profesional, la Compañía otorgará un complemento especial a quienes sean designados y ejerzan puestos de mando y especial responsabilidad.

Los complementos que se establecen para los puestos de mando y especial responsabilidad comenzarán a devengarse a partir del momento en que se produzca la incorporación al puesto y estarán sujetos a las siguientes conclusiones generales:

Guardan íntima relación con el cargo o función para el que se otorgan, cualquiera que sea la categoría profesional de quienes lo desempeñen, de tal modo que su consolidación, en los casos previstos en el artículo 15, H, apartados b) y e), será únicamente a título personal y en la cuantía en que se viniera percibiendo en el momento del cese, que permanecerá invariable, sin poder modificarse por ningún concepto.

Sus cuantías serán fijadas y modificadas discrecionalmente por la Compañía.

Se percibirán exclusivamente en cada una de las doce mensualidades normales y no se computarán a ningún efecto para la fijación de los conceptos económicos que correspondan a la categoría profesional del perceptor, ni tampoco para la determinación de las pensiones de jubilación.

Por el contrario, sí se computarán para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, si así procediese.

En atención a su especial naturaleza, no compensarán ni absorberán conceptos económicos que ya vinieran devengándose. A su vez, tampoco tendrán el carácter de compensables o absorbibles por las futuras mejoras económicas que pudieran corresponder a los interesados por razón exclusiva de su categoría profesional.

El complemento de cada uno de los puestos de mando y especial responsabilidad que se establece actualmente, es el siguiente:

Puestos

Complemento

Pesetas mensuales

I. Jefes de Departamento y Delegados Regionales. 37.700
II. Segundos Jefes de Departamento y Jefes de Factorías de primera. 29.900
III. Jefes de Factorías de segunda y Jefes de Agencia de primera. 26.000
IV. Jefes de Factorías de tercera, Jefes de Agencias de segunda, Jefes de Subsidiarias de primera, Jefes de Sección, Inspectores y Auditores. 22.750
V. Jefes de Subsidiarias de segunda, Jefes de Instalaciones portuarias, Jefes de Inst. Aerop., Jefes de manipulación, de mantenimientos, de seguridad e higiene, de control de productos y de administración en Factorías de primera. 18.850
VI. Jefes de Subsidiarias y de Agencias de tercera, Jefes de abastecimiento de primera en aeropuertos, Jefes de instalación de oleoductos, Jefes de manipulación, de mantenimiento, de seguridad e higiene, de control de producra y Jefes comerciales de Agencias de prira y Jefes comerciales de agencia de primera. 14.950
VII. Jefes de Agencias de cuarta. Jefes de abastecimientos de segunda y de mantenimiento en aeropuertos, Jefes de manipulación, de mantenimiento, de seguridad e higiene, de control de productos y de administración en Factorías de tercera y Subsidiarias de primera, Jefes de administración o comerciales en Agencias de segunda y Jefes de Control de productos de Instalaciones portuarias. 11.700
VIII. Encargados generales. 9.750
IX. Jefes de administración o comerciales en Agencias de tercera y cuarta. 9.100
X. Capataces en factorías, en Subsidiarias de primera y segunda e Instalaciones portuarias, Jefe de garaje. Jefes de abastecimiento de tercera en aeropuertos y Capataz en oficinas centrales y en aeropuertos. 7.800
XI. Capataces en Subsidiarias de tercera e instalaciones de oleoductos, Conserjes y Encargados de Estaciones de servicio. 5.850

Los complementos correspondientes a las Delegaciones de zona se establecerán, discrecionalmente por la Dirección de la Compañía, a medida que se proceda a su designación.

Artículo 100. De peligrosidad.

Este complemento se percibirá en cuantía del 7,5 por 100 de los salarios base por el personal destinado en Factorías, laboratorios, instalaciones portuarias, subsidiarias, aeropuertos, estaciones de bombeo en oleoductos, estaciones de servicio, aparatos surtidores y trabajos de prospección a pie de obra. Asimismo percibirá este complemento el personal de la Inspección de la Red de Ventas.

Dicho complemento repercutirá en el importe de las gratificaciones extraordinarias de julio, Navidad y participación en beneficios en la misma proporción en que, respecto al año, represente el periodo de tiempo en que se haya percibido.

Artículo 101. De nocturnidad.

El personal que trabaje en forma fija o regular en turno de noche y cuyo horario de trabajo quede comprendido Íntegramente entre las veintiuna horas y las ocho horas del día siguiente, percibirá un complemento equivalente al 25 por 100 de su salario base y antigüedad, exclusivamente durante el periodo de tiempo en que su horario de trabajo coincida dentro de los límites antes citados.

Dicho complemento repercutirá en el importe de las gratificaciones extraordinarias de julio, Navidad y participación en beneficios, en la misma proporción que, respecto al año, represente el periodo de tiempo en que se haya estado adscrito al turno mencionado.

Artículo 102. De turnicidad.

El personal que esté adscrito, en forma rotativa y regular, a los tres turnos de mañana, tarde y noche, tendrá derecho al percibo de un complemento de turnicidad, equivalente al 12,5 por 100 de su salario base y antigüedad diario, en los días que trabaje en el turno de mañana o en el de la tarde. Los días en que trabaje en el tumo de noche tendrá derechos solamente al percibo del complemento de nocturnidad.

Por lo tanto, los complementos de turnicidad y nocturnidad se configuran como compatibles pero no acumulables.

Dicho complemento repercutirá en el importe de las gratificaciones extraordinarias de julio, Navidad y participación en beneficios, en la misma proporción que, respecto al año, represente el período de tiempo en que haya estado adscrito al régimen de rotación.

Artículo 103. Por ejecución de trabajos de categoría superior.

El personal que por necesidades del servicio realice trabajos de categoría superior cobraré la retribución correspondiente a ésta, siempre que el tiempo de duración de su desempeño exceda de tres meses consecutivos.

Artículo 104. Monitores.

Los Monitores, cuando con independencia de sus funciones, se les ordene actuar como tales, dentro de su jornada, percibirán una gratificación de 325 pesetas diarias y de 650 pesetas, si dicha actuación la realizan fuera de la jornada de trabajo.

Este complemento no se computará para calcular el importe de las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, ni la participación en beneficios.

Artículo 105. Complementos por calidad o cantidad de trabajo: De asiduidad.

El personal percibirá, por día de trabajo, siempre que la realización de la jornada sea completa, el 16 por 100 de su salario base diario. Asimismo se percibirá los días de vacaciones reglamentarias, los domingos y festivos legales o descansos compensatorios, incluidos en estos periodos.

Por el contrario, habida cuenta de la finalidad correctora del absentismo laboral de este complemento, no se percibirá durante todo el periodo de tiempo que comprenda las situaciones de ausencia al trabajo siguientes:

Licencia retribuida o no, cualquiera que sea su causa, salvo las concedidas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 47.

Ausencia por accidente de trabajo o enfermedad.

– Falta injustificada de puntualidad a la entrada o salida de la jornada, superior a quince minutos. Este complemento no se computará para calcular el importe de las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, ni la participación en beneficios.

Artículo 106. Horas extraordinarias.

El módulo que se pacta para el cálculo del importe base de la hora extraordinaria se obtendrá de la aplicación de la siguiente fórmula:

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Sb =. Salario base anual.

Ca = Complemento de antigüedad anual.

Cp = Complemento de peligrosidad anual, en su caso.

Ge = Gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.

Pb = Una mensualidad por participación en beneficios.

Cr = Complemento de residencia anual.

Ha = Horas de trabajo anuales año 1978.

El importe base así obtenido se incrementará en los recargos establecidos en el artículo 44 del presente Convenio.

Artículo 107. Horas plus.

En aquellos casos en que la carga y descarga de los buques o la necesidad perentoria de atender otros ineludibles servicios de la Compañía, no obligue a realizar horas extraordinarias por encima de la jornada normal, pero sí a cambiar el horario de trabajo legalmente autorizado, el personal afectado por estas situaciones percibirá la compensación económica que se regula en este apartado, en función de las horas efectivamente desplazadas, pero nunca a la totalidad de la jornada.

El módulo que se pacta para el cálculo del importe base de la hora plus se obtendrá de la aplicación de la siguiente fórmula:

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Sb = Salario base anual.

Ca = Complemento de antigüedad anual.

Cp = Complemento de peligrosidad anual, en su caso.

Ha = Horas de trabajo anuales año 1978.

Sobre el importe base resultante se aplicará el tipo o porcentaje del 50 por 100 cuando la hora desplazada sea diurna en día laborable o el tipo o porcentaje del 100 por 100 cuando la hora desplazada sea nocturna o día festivo. El resultado o cuota así obtenido constituirá la cuantía única de la compensación.

La calificación de las horas como diurnas o nocturnas se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.

Esta compensación no se aplicará a las horas extraordinarias que en estos casos, además, pudieran efectuarse, las cuales se cobrarán exclusivamente con los recargos que procedan a tenor de las normas generales del artículo 44.

Las expresadas compensaciones no se percibirán cuando el desplazamiento de horario se efectúe, con carácter fijo, a cualquiera de los turnos de trabajo establecidos, previa la aprobación de la Delegación del Trabajo.

Artículo 108. Compensación por jornada irregular y horas extraordinarias.

Durante la vigencia del presente Convenio se mantendrán las compensaciones incrementadas en un 13 por 100 que, por jornada irregular y horas extraordinarias, vienen percibiendo los conductores de turismo adscritos al garaje de la sede social de la Compañía, el Jefe del mismo, los conductores de la Inspección de la Red de Ventas, así como las Secretarias de Dirección y Técnicos en misiones especiales.

Estas compensaciones no se computarán para calcular el importe de las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad ni la participación en beneficios.

Artículo 109. Complementos de vencimiento periódico superior al mes: Gratificaciones extraordinarias (julio y Navidad).

Todo el personal percibirá el importe de una mensualidad en el mes de julio y Navidad. Estas gratificaciones extraordinarias se calcularán sobre los salarios base correspondientes a la categoría profesional o grado del interesado, incrementados, en su caso, con el importe de los complementos de antigüedad y de Convenio y complemento de peligrosidad, así como el de los complementos de nocturnidad y turnicidad, en la medida prevenida en los artículos 100, 101 y 102.

Se percibirán: la de Navidad, el día laborable inmediatamente anterior al 22 de diciembre, y la de julio, el día 17.

El personal que hubiese ingresado, o cese en el transcurso del año, percibirá las gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo servido en el semestre de su devengo. A estos efectos, la fracción de mes natural se computará como si se hubiese trabajado el mes completo.

Artículo 110. Participación en beneficios.

El personal de la Compañía percibirá, en concepto de participación en beneficios, una gratificación progresiva regulada de la siguiente forma:

Una mensualidad completa cuando el dividendo líquido que se asigne a las acciones que constituyan el capital social de la Compañía no rebase el 9 por 100. A partir de dicho porcentaje se concederá un cuarto de mensualidad más por cada fracción de 0,25 por 100 líquido en que se incremente el dividendo. A estos efectos se estimará también como dividendo liquido la prima de asistencia que se abone a los accionistas.

El importe de la mensualidad de participación en beneficios se calculará de la misma forma establecida en el apartado precedente para las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, si bien será proporcional al tiempo servido durante el ejercicio económico de que se trate.

Será exigible en el momento de la aprobación del balance de la Compañía por la Junta general de accionistas, si bien se hará efectiva dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 111. Complemento de residencia.

La cantidad que venía percibiendo el personal destinado en las islas Baleares y Canarias, mantenida a título individual y transitorio en la cuantía anual correspondiente a 1971, será abonada a cada beneficiario, mientras permanezca en tal destino, dividida o prorrateada entre las doce mensualidades ordinarias, con exclusión de las gratificaciones extraordinarias de julio, Navidad y participación en beneficios.

El personal ingresado o destinado en dichas islas, con posterioridad al 1 de mayo de 1972, percibirá una cantidad equivalente al 15 por 100 del salario base, sin antigüedad, de las doce mensualidades ordinarias, en tanto permanezca en el expresado lugar geográfico y sin que, en ningún caso, se aplique sobre las gratificaciones extraordinarias de julio, Navidad y participación en beneficios.

Al personal a que alude el párrafo primero del presente apartado, se le reconoce el derecho a optar el percibo de la cantidad congelada que allí se determina, o acogerse al sistema que rige respecto al personal de nuevo ingreso o destino, constatado en el párrafo segundo de este apartado.

Artículo 112. Percepciones no salariales.

Las cantidades percibidas por los conceptos que se desarrollan a continuación no tendrán la consideración legal de salario:

a) De transporte. El personal, cualquiera que sea el lugar donde radique el centro de trabajo en que presta servicio, percibirá la cantidad de 140 pesetas diarias, en compensación de los gastos que le puedan ocasionar sus desplazamientos al mismo. En el caso de que el centro de trabajo diste más de ocho kilómetros del centro de la población donde el trabajador tenga su domicilio, la citada cantidad de 140 pesetas pasará a ser de 150 pesetas; si dicha distancia excediese de 15 kilómetros, se percibirán 160 pesetas. En consecuencia, no se percibirán en domingos, ni fiestas, ni por licencias, vacaciones, enfermedad y otra causa de ausencia al trabajo aunque sea justificada, salvo lo establecido en el apartado e) del artículo 47.

Los pluses o compensaciones de distancia o camino existentes en cualquier dependencia, la conceptuación de tiempo invertido en el transporte como trabajo y en general cualesquiera situaciones de índole excepcional o más beneficiosa que puedan existir en relación con estas materias, serán mantenidas para aquel personal que viene percibiéndolas, a título individual y transitorio, en la actual cuantía anual, minorándose en cada caso y hasta donde proceda con los valores que puedan corresponder en virtud de la aplicación de lo que se dispone en los párrafos precedentes.

La Compañía suprimirá el servicio de transporte a su cargo en aquellos centros de trabajo situados dentro del límite urbano en que existen medios de transporte público colectivo.

b) Dietas y gastos de locomoción. Las cuantías de las dietas serán las siguientes:

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Las dietas diarias que se citan se percibirán exclusivamente por cada día natural en que se pernocte fuera de la residencia o domicilio habitual, en comisión de servicio.

Se percibirá dieta reducida si el regreso de la comisión de servicio tuviera lugar después de finalizar la jornada habitual, o bien después de comenzada la segunda parte de la jornada, si la misma es partida.

La dieta a percibir en los desplazamientos al extranjero, en comisión de servicio, será del 300 por 100 de la que habría de devengarse en el territorio nacional.

Cuando la comisión de servicio dure hasta tres días, o bien cuando superando dicho plazo en el total de la misma ésta sea itinerante y la estancia en cada localidad no exceda de tres días, el trabajador percibirá una sobredieta de 800 pesetas por cada dieta completa que cobre. No dará lugar a sobredieta o fracción el percibo de dieta reducida.

Los medios de locomoción a utilizar por el personal, de acuerdo con los tres niveles establecidos para las dietas, serán los siguientes:

Nivel I y II. Ferrocarril de primera clase y suplemento de cama. Avión clase turista.

Nivel III. Ferrocarril de segunda clase y suplemento de litera. Avión clase turista.

c) Utilización vehículo propio. La compensación a percibir como consecuencia de la utilización de vehículo propio en los desplazamientos que se lleven a cabo con motivo de comisiones de servicio, se establece en la cifra de 11 pesetas por kilómetro.

Podrá utilizarse vehículo propio en los casos siguientes:

Cuando la comisión de servicio comience y termine en el mismo día.

Cuando la comisión de servicio sea itinerante y se realice en distintas localidades y centros de trabajo.

Cuando no exista posibilidad de utilizar servicios públicos y sea de suma urgencia.

Para la utilización del vehículo propio será preceptivo la previa autorización de la Jefatura correspondiente en cualquier caso.

La misma compensación se percibirá por el personal que tenga que desplazarse a las estaciones de bombeo de Rota, El Arahal, Adamuz, Puertollano, Almodóvar, Poblete, Loeches y La Muela.

En este supuesto, los pluses o compensaciones de distancia o camino, o cualesquiera situación de índole excepcional o más beneficiosa que puedan existir respecto a dicho personal, serán mantenidos para el mismo, a título individual y transitorio, en la cuantía anual, minorándose en cada caso y hasta donde proceda con los valores que puedan corresponder, en virtud de la aplicación de lo que se dispone en el párrafo procedente, y sin que se aplique a este personal lo prevenido en el apartado a) de este artículo.

Artículo 113. Otras percepciones no salariales.

Asimismo, no tendrán la consideración legal de salario:

a) La dote por matrimonio, regulada en el artículo 53.

b) El plus transitorio, los gastos de traslado y las dietas, regulados en los artículos 55 y 56.

c) Las cantidades complementarias de las prestaciones de la Seguridad Social, reguladas en el artículo 58.

d) El subsidio por fallecimiento, regulado en el artículo 60.

e) La compensación de economato, regulada en el artículo 116.

f) Las ayudas de estudios, escolar, y a minusválidos y subnormales, así como la ayuda económica por vacaciones, reguladas en el artículo 117.

g) La subvención por comida, regulada en el artíuclo 118.

SECCION TERCERA. PAGO HABERES Y REDONDEO DE PERCEPCIONES
Artículo 114. Pago de haberes.

La Compañía queda facultada para efectuar el abono de haberes al personal a través de Banco, Caja de Ahorros o Entidad de Crédito, mediante los oportunos ingresos o transferencias en la cuenta abierta a nombre de cada perceptor, siempre que concurran los requisitos marcados por la normativa vigente.

La Compañía se obliga a entregar el recibo de pago de salarios, y a conservar la documentación acreditativa del abono durante un plazo mínimo de cinco años, para las comprobaciones oportunas.

Artículo 115. Redondeo de percepciones.

Los conceptos de abono o descuentos que integran la nómina mensual se redondearán, por defecto o por exceso a pesetas enteras.

OBRAS SOCIALES
Artículo 116. Compensación por economato.

La Compañía mantendrá el régimen establecido anteriormente en relación con el economato, abonando en metálico 4.800 pesetas por titular, y 100 pesetas por cada beneficiario, lo que la exime de adherirse a un economato laboral, con excepción de las adhesiones existentes en Barcelona, Bilbao y Ponferrada.

En el caso de continuar vigente el Convenio, el día 1 de enero de 1980, se incrementará el importe de esta compensación en 600 pesetas por titular, manteniéndose la cantidad de 100 pesetas por cada beneficiario.

Artículo 117. Ayudas sociales.

El personal que reúna los requisitos previstos para cada caso percibirá las ayudas que a continuación se concretan:

a) Ayuda para estudios. Corresponde a los empleados que realicen estudios que se consideren susceptibles de interés o aplicación para la Compañía, por lo que habrá de obtener la previa aprobación del Departamento de Asuntos Sociales y consistirá en el abono de las cantidades siguientes: 17.000 pesetas anuales para los estudios de grado superior; 11.300 pesetas anuales para los de grado medio, y 9.000 pesetas anuales para los restantes tipos de estudios.

b) Ayuda escolar. El personal con más de seis meses de antigüedad en la Compañía percibirá, en concepto de ayuda escolar, por cada hijo y año, las cantidades siguientes:

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Las edades fijadas en la escala serán las cumplidas el 15 de agosto de cada año. Teniendo en cuenta la época de mayor incidencia en los gastos de escolaridad, el abono se efectuará en una sola vez, y precisamente el 15 de septiembre o día hábil inmediato anterior de cada año.

La percepción de la ayuda escolar y la ayuda por estudios es incompatible en un mismo beneficiario, prevaleciendo en dicho caso el derecho del trabajador a la ayuda por estudios.

c) Ayuda a minusválidos y subnormales. Aquellos trabajadores en situación activa que tengan a su cargo hijos minusválidos y subnormales, percibirán la cantidad alzada de 6.000 pesetas mensuales por cada hijo subnormal o minusválido en los doce meses naturales del año. Se entenderá por minusválidos y subnormales los así definidos por las normas de la Seguridad Social. Por otra parte, se conviene la creación de una Asociación para Asistencia a Minusválidos y Subnormales, comprometiéndose ambas partes a hacer efectivas, en su día, las aportaciones que se fijen en sus Estatutos. La elaboración de los mismos corresponderá a una Comisión Mixta, constituida por cuatro representantes de la Compañía y cuatro del personal, bajo Presidencia designada por su Consejo de Administración.

En el momento en que se inicie la actividad de la mencionada Asociación, dejarán de satisfacerse las cantidades que figuran en el primer párrafo de este apartado.

d) Ayuda económica por vacaciones. La Compañía contribuirá económicamente al programa de vacaciones parcialmente subvencionadas para el personal, con el pago del 75 por 100 a que ascienda el presupuesto anual de dichas vacaciones subvencionadas, siempre que el citado programa sea previamente aprobado por la Compañía y la aportación de la misma no se aplique a las vacaciones que se disfruten en los meses de julio y agosto, sino en los restantes meses del año, no pudiendo sobrepasar en ningún caso el 3 por 1.000 del importe de los salarios base y antigüedad del ejercicio precedente.

e) Las percepciones por cada beneficiario en las ayudas por economato, escolar, a minusválidos y subnormales no se duplicarán en el caso de ser ambos cónyuges trabajadores de la Compañía.

Artículo 118. Comedores.

La Compañía se hará cargo de los gastos fijos, excepto víveres, de los comedores establecidos o que se establezcan; donde las necesidades del servicio requieran, a su juicio y previa audiencia del Comité de Empresa.

Igualmente, abonará una subvención de 96 pesetas por cada comida servida al personal.

Esta cantidad se incrementará en las mismas fechas señaladas en el artículo 96 y mediante la aplicación de los mismos sistemas de actualización.

El horario de funcionamiento del comedor establecerá series o turnos entre las doce y catorce treinta horas.

A los comedores pueden concurrir:

a) El personal de jornada continuada a que se refiere el artículo 48.

b) El personal de jornada partida que tenga la interrrupción en ese período.

c) El personal de jornada continuada no comprendido en el artículo 48, haciéndose uso de los mismos siempre fuera de su horario de trabajo.

La Comisión encargada de la administración de los comedores será designada por los representantes de los trabajadores.

Será obligación de la Compañía suministrar a la Comisión administradora de comedores los medios necesarios para que este servicio se realice con toda regularidad y corrección.

Artículo 119. Préstamos para viviendas.

La concesión de préstamos al personal para la adquisición de viviendas se regirá por las normas contenidas en el Reglamento correspondiente.

Artículo 120. Anticipos.

El personal fijo con más de dos años de antigüedad en la Compañía tendrá derecho, previa solicitud al Departamento de Gestión de Personal, a un anticipo de hasta dos mensualidades del salario base y complementos de antigüedad y de Convenio que el peticionario tenga asignados.

Los anticipos no devengarán interés alguno y el plazo para la devolución de los mismos será, como máximo, de dieciocho meses.

No podrá solicitarse un nuevo anticipo hasta transcurridos doce meses de la cancelación del precedente.

La concesión de anticipos no excederá del 4 por 100 de la nómina mensual del personal de tierra siendo otorgados por orden cronológico de petición, y sin incluir los que, siendo de urgente necesidad, sean verificados e informados favorablemente por el Departamento de Asuntos Sociales.

CAPÍTULO III
Admisión
Artículo 121. Admisión.

1. La admisión tendrá lugar:

a) En los subgrupos primero y tercero del grupo I, mediante concurso-oposición de carácter general, restringido o limitado, consistente en pruebas teóricas (orales o escritas) y prácticas, adecuadas a las características de los puestos a cubrir y exigiéndose la posesión de los títulos académicos que corresponda, de grado superior en el subgrupo primero y de grado medio en el subgrupo segundo.

b) En los subgrupos quinto, sexto y séptimo del grupo I, y subgrupos primero y segundo del grupo II, mediante concurso-oposición de carácter general, restringido o limitado, consistente en pruebas teóricas (orales o escritas) y prácticas, adecuadas a las características de los puestos a cubrir y exigiéndose, cuando así proceda por imperativo legal o se considere pertinente por la Compañía, la posesión de los títulos, diplomas académicos o asimilados oportunos.

En el caso de personas del subgrupo segundo del grupo II, que hayan de depender directamente de aquéllas a quienes se refiere el número primero del artículo segundo, su admisión en la Compañía se podrá llevar a cabo fuera de los cauces anteriormente expuestos, previa la superación del período de prueba reglamentario.

c) En el subgrupo tercero del grupo II y en el grupo III, mediante pruebas de aptitud.

2. La contratación de Aprendices se producirá por libre elección de la Compañía, respetándose las preferencias reconocidas en favor de los hijos de su personal, siempre que aquéllos cumplan las exigencias legales para ser contratados como Aprendiz y alcancen el mínimo de aptitud exigible.

El período de aprendizaje tendrá una duración máxima de cuatro años con el debido aprovechamiento.

3. Se entenderá por concurso-oposición de carácter general, aquel en que se exija cualquiera de los títulos, diplomas académicos o conocimientos específicos precisos para la incorporación al correspondiente subgrupo o categoría; restringido, aquel en que se exija determinado título, diploma académico o conocimiento específico de los precisos para la incorporación al correspondiente subgrupo o categoría, y limitado, aquel en que, siendo general o restringido, se convoque exclusivamente para el personal integrado en la Compañía.

Artículo 122.

En los casos de admisión, la Compañía procederá de modo similar al establecido para la promoción, debiendo anunciar en sus centros de trabajo y a través de los medios que pueda considerar precisos, el concurso-oposición o pruebas de aptitud que hayan de celebrarse, así como las vacantes, fechas de los ejercicios, programa y pruebas a desarrollar, condiciones exigidas a los aspirantes y los títulos, diplomas o méritos u otros requisitos que, en cada caso, sean precisos para acreditar la capacidad profesional de los interesados.

Los Tribunales tendrán la composición y se designarán del modo regulado en el artículo 37, párrafo segundo y les corresponderán las funciones señaladas en el párrafo último, así como la admisión o rechazo de las instancias.

CAPÍTULO IV
Jornada del personal
Artículo 123. Jornada del personal de los grupos I y II.

El personal perteneciente a los grupos I y II mantendrá su jornada máxima normal de treinta y siete horas y media de trabajo semanal, con horario continuado de seis horas y quince minutos diarios, excepto el personal integrado en el subgrupo sexto del grupo I y en el subgrupo tercero del grupo II, que tendrá una jornada de cuarenta horas de trabajo a la semana.

No obstante, el personal de estos grupos podrá disfrutar de dos días de descanso a la semana, correspondiendo a la Compañía, previo informe fevarable del Comité de Empresa o Delegados de personal, de acuerdo con la legislación general, el fijar los horarios y tumos de trabajo más convenientes para el servicio.

Artículo 124. Jornada del personal del grupo III.

Para el personal del grupo enunciado, la jornada será de cuarenta horas de trabajo a la semana.

Quienes estén sujetos a horario partido mantendrán su actual horario de trabajo, descansando un día a la semana o dos días cada dos semanas, lo que se fijaré, previo informe favorable del Comité de Empresa o Delegados de personal salvo que lo impidan las necesidades del servicio.

En aquellas dependencias en que exista personal sujeto a horario continuado en régimen de turnos, se acoplarán los horarios y el sistema rotativo de descansos en los términos que procedan, para que el promedio de la jornada bisemanal, con dos días de descanso cada dos semanas, con la periodicidad mínima posible, se ajuste a lo establecido en este artículo.

En los aeropuertos, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, a juicio de la Compañía, al personal que presta servicios en los mismos, se le efectuará el cómputo bisemanal de horas trabajadas en aplicación de la jornada fijada en el primer párrafo de este artículo, pero pudiéndose llegar diariamente al límite que la Ley permita, con los oportunos descansos alternativos y de tal modo que no sobrepasen nunca las que, conforme a los días laborables de cada dos semanas, sean resultado matemático de la jornada ya mencionada.

Artículo 125. Excepción del descanso dominical.

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Descanso Dominical en todos aquellos centros de trabajo de la Compañía, cuya actividad está exceptuada del descanso en domingo y festivos, se organizarán cuando se precise los turnos necesarios para que cada trabajador disfrute del correspondiente descanso semanal, de manera que, cuando las necesidades del servicio lo permitan, el descanso sea uno de cada dos domingos y, en caso contrario, uno de cada cuatro, lo que será determinado por la Compañía, oído el Comité de Empresa o Delegados de personal.

No obstante lo que dispone el mencionado Reglamento, el personal cuando trabaje en domingo, festivo (incluso recuperable) o día de descanso, percibirá las compensaciones económicas que procedan previstas en el artículo 107.

El personal técnico y administrativo, cuando trabaje en día festivo recuperable, percibirá la compensación regulada en el párrafo precedente, sin que en ningún caso su cuantía económica sea inferior a la que viene percibiendo, sin que tenga derecho a un descanso compensatorio intersemanal.

CAPÍTULO V
Vacaciones
Artículo 126. Vacaciones.

Todo el personal disfrutará de una vacación de treinta días naturales retribuidos dentro del año natural.

El personal que ingrese en el transcurso del año disfrutará la vacación anual en la proporción que corresponda.

El personal que cese en el transcurso del año por causas que no le sean imputables, tendrá derecho a la retribución en metálico equivalente a la parte proporcional de la vacación no disfrutada, según el número de meses trabajados en el año, computándose como mes completo la fracción del mismo.

Las vacaciones serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio, procurando complacer al personal en sus peticiones, oído el Comité de Empresa o Delegados de personal. En el caso de coincidencia, tendrá derecho a elegir el personal de mayor categoría y dentro de cada categoría, el personal con mayor antigüedad en ésta.

Quienes elijan sus vacaciones por este procedimiento pasarán al último lugar en el año siguiente, fijándose así el corresdiente turno de rotación.

En ningún caso se autorizará el disfrute fraccionado de las vacaciones por períodos inferiores a siete días consecutivos.

CLAUSULA ESPECIAL

La Comisión deliberadora del Convenio hace constar que, en su opinión, las condiciones pactadas no determinan alza de los precios en los productos manipulados o vendidos por la Compañía.

Disposición adicional primera.

I. El personal contribuirá a la financiación del Montepío de Previsión Social de los Trabajadores de CAMPSA únicamente mediante la aportación obligatoria del 4 por 100 del importe del salario base más complementos de antigüedad y de Convenio correspondientes a su categoría profesional. La Compañía se obliga a contribuir a dicha financiación únicamente con la aportación de una cantidad anual equivalente al doble de las cuotas aportadas por los mutualistas en igual período de tiempo.

II. El régimen jurídico-financiero se modificará mediante la elaboración de unos nuevos Estatutos que deben llegar a hacer autosuficiente y consolidar la Institución, considerando especialmente, los oportunos estudios actuariales.

III. La actualización de pensiones en el año 1979 y en tanto no se produzca la aprobación de los nuevos Estatutos por los organismos competentes, se efectuará en base a los conceptos y de conformidad con lo prevenido en el artículo 68 de los Estatutos actualmente vigentes.

IV. La Compañía se obliga al abono del subsidio de fallecimiento al personal pasivo, en los términos y cuantía regulados en el artículo 60 hasta que el Montepío esté en condiciones de asumir y abone efectivamente dicha prestación a los mutualistas.

V. La presente disposición adicional estará en vigor hasta el instante en que se produzca la vigencia y efectividad de los Estatutos del Montepío y la efectividad del abono a que se refiere el epígrafe IV en cuanto a dicho apartado.

Disposición adicional segunda.

I. No ostante lo prevenido en el artículo 1.º, en relación con el artículo 18, respecto a la vigencia del régimen de ordenación personal, el extremo o punto concreto de la estructuración en grados de determinadas categorías laborales podrá acortar su vigencia temporal de tres años si, en el próximo o ulteriores Convenios Colectivos, se llegara a los pertinentes acuerdos de reducción de grados o de limitación del tiempo de permanencia en los mismos, en base a los estudios de la Comisión Mixta que se crea al efecto con la primordial tarea aludida así como sobre la viabilidad de que la posible incidencia económica sea asumida solidariamente por todos los trabajadores, en caso de existencia de limitaciones salariales, sin perjuicio de que pueda abordar otros aspectos referentes al tema mencionado.

II. Igualmente se pacta, con carácter general, que la vigencia de tres años a que hace referencia el artículo 1.º. podrá ser acortada en relación con los preceptos concretos que lo requieran, si su contenido normativo fuera incompatible o estuviera modificado por disposición legal de carácter imperativo y necesario, así como en el caso de que los acuerdos a que pudieran llegar alguna de las Comisiones Mixtas creadas por la Comisión Deliberante de este Convenio, exigieran la derogación o modificación de cualquiera de dichos preceptos.

Disposición adicional tercera.

Se reconoce al personal de la flota de la Compañía el derecho a participar en los concursos limitados y pruebas de aptitud prevenidos en el artículo 121. Asimismo se reconoce el derecho a participar en las correspondientes pruebas de promoción, previa la adecuada asimilación de una titulación o categoría profesional a las existentes en el personal de tierra. Esta asimilación se establecerá por la Dirección de la Compañía, oídos los respectivos Comités de Empresa.

Dicho derecho lo será sin menoscabo de los porcentajes atribuidos al personal de tierra en el presente Convenio.

Para hacer uso de estos derechos, el personal de la flota deberá tener una antigüedad mínima de cinco años en la Compañía y, superadas las pruebas correspondientes, se integrará a todos los efectos en el régimen jurídico laboral de tierra, donde se le respetará la antigüedad que ostente dentro de la Empresa.

Disposición adicional cuarta.

Dentro del plazo de vigencia del presente Convenio, se iniciará un estudio para la definición de los distintos puestos de trabajo. El Comité Nacional de Empresa designará una delegación para que participe en las tareas de referencia, cuya Dirección técnica puede ser encomendada por la Compañía a una Empresa especializada. Del desarrollo de dichas tareas se dará cuenta anual a la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio.

Disposición adicional quinta.

Los trabajadores que hayan cambiado de categoría por virtud de la promoción tendrán derecho a reintegrarse en la categoría laboral de origen en el mismo grado y número que ocupaban anteriormente.

Disposición transitoria primera.

I. La integración de los componentes del actual subgrupo primero del grupo I –Titulados y Técnicos superiores– en los dos nuevos subgrupos primero y segundo del grupo I –Titulados superiores y Técnicos superiores, respectivamente– se llevará a cabo, a partir de la fecha de publicación del Convenio, del siguiente modo:

A. Quienes ostenten un título académico superior pasarán al subgrupo primero, manteniendo el grado que tengan en el momento de la reconversión.

El orden escalafonal de cada uno de los grados de primera, segunda y tercera, será el existente, una vez operado el desglose o reconversión de quienes se integren en el subgrupo segundo, con una única modificación consistente en que:

a) En el grado de primera se alterará dicho orden escalafonal permitiendo el avance o adelante de quien tenga diez o más años de antigüedad en la categoría de Titulado y Técnico superior o en las categorías inmediatamente antecedentes de ella (Ingenieros, Químicos Letrados, Médicos y demás escalas de Escuelas Técnicas Superiores o Universitarias) respecto a quienes le anteceda.

b) En el grado de segunda la referida alteración ascensional exigirá cuatro años o más años de antigüedad en las expresadas categorías laborales y en el grado de tercera se precisarán dos o más años de dicha antigüedad.

B. Quienes no ostenten un título académico superior pasarán al subgrupo segundo, manteniendo el grado y, dentro de él, el mismo orden escalafonal que tengan en el momento de la reconversión.

II. La integración de los componentes del actual subgrupo segundo del grupo I –Titulados y Técnicos– en los dos nuevos subgrupos tercero y cuarto del grupo I –Titulados medios y Técnicos medios, respectivamente– se llevará a cabo del siguiente modo:

A. Quienes ostenten un título académico de grado medio pasarán al subgrupo tercero, manteniendo el grado y, dentro de él, el mismo orden escalafonal que tengan en el momento de la reconversión.

B. Quienes no ostenten un título académico del grado medio, pasarán al subgrupo cuarto, manteniendo el grado y, dentro de él, el mismo orden escalafonal.

III. 1. El subgrupo primero del grupo I –Titulados superiores– se compondrá inicialmente y sin perjuicio de ulteriores ampliaciones de plantilla de las siguientes plazas:

En el grado de primera: 104.

En el grado de segunda: 50.

En el grado de tercera: 73.

2. El subgrupo segundo del grupo I –Técnicos superiores– se compondrá inicialmente y sin perjuicio de posteriores ampliaciones de plantilla y de lo dispuesto en el artículo 30, de las siguientes plazas:

En el grado de primera: 15.

En el grado de segunda: 40.

En el grado de tercera: 48 (de ellas 31 a cubrir por promoción).

3. El subgrupo tercero del grupo I –Titulados medios– se compondrá inicialmente y sin perjuicio de ulteriores ampliaciones de plantilla de las siguientes plazas:

En el grado de primera: 105.

En el grado de segunda: 79.

En el grado de tercera: 75.

4. El subgrupo cuarto del grupo I –Técnicos medios– se compondrá inicialmente de las cuatro plazas ya cubiertas, con el grado que ostentan actualmente, más 22 plazas a cubrir por promoción en el grado de tercera.

IV. Los efectos de toda índole de la reconversión a que se refieren los apartados I y II se producirán a partir del momento en que se verifique el respectivo encuadramiento laboral.

Disposición transitoria segunda.

I. No obstante lo prevenido en el artículo 18, se acuerda que:

a) La integración de los actuales Programadores en la categoría laboral de Titulado medio o Técnico medio –según tengan o no título académico de dicho grado, respectivamente– se llevará a cabo el día 1 de enero de 1980 a todos los efectos.

Los interesados mantendrán el mismo grado y orden que ostentaran en el momento de producirse su reconversión laboral, encuadrándose los Programadores de primera al final del escalafón de Titulados medios de primera o Técnicos medios de primera, según corresponda, y los Programadores de segunda al final del escalafón de Titulados medios de segunda o Técnicos medios de segunda.

b) La integración de los actuales Operadores en la categoría laboral de Administrativo se llevará a cabo el día 1 de enero de 1980, a todos los efectos

c) La integración de los actuales Analistas en la categoría laboral de Titulados superiores o Técnicos superiores –según tengan o no título académico superior– se llevará a cabo el día de la publicación de este Convenio en el «Boletín Oficial del Estado» a todos los efectos.

d) Tanto los Analistas como los Operadores se integrarán al final del escalafón de los Titulados superiores de tercera o Técnicos superiores de tercera o Administrativos de tercera, según los casos.

II. La presente disposición transitoria estará en vigor hasta el momento en que se produzcan las reconversiones mencionadas en el apartado anterior; los efectos de toda índole de las mismas se producirán a partir del momento en que se verifique el respectivo encuadramiento laboral.

Disposición transitoria tercera.

La integración de las personas reconvertidas en las plazas a las que acceden, conforme a lo regulado en las disposiciones transitorias anteriores, no implica cobertura de plazas destinadas a promoción.

Disposición transitoria cuarta.

La integración de los actuales componentes de la categoría laboral de Vigilante jurado y Guarda en una de las dos nuevas categorías de Vigilante jurado o Portero, se llevará a cabo a partir del día de la publicación de este Convenio en el «Boletín Oficial del Estado», reconvirtiéndose en Vigilantes jurados todos cuantos reúnan los requisitos marcados por la legislación vigente y en Porteros todos los demás, todo ello con efectos desde el día en que se verifique el respectivo encuadramiento laboral.

Disposición transitoria quinta.

Los subgrupos y categorías laborales que tengan más de un grado y en los que no se haya operado cualesquiera de las reconversiones pactadas en las disposiciones transitorias anteriores estarán estructurados u ordenados de la siguiente forma:

Subgrupos y categorías laborales con tres grados:

Primer grado, el 40 por 100 del total de integrantes.

Segundo grado, el 30 por 100 del total de integrantes.

Tercer grado, el 30 por 100 restante.

Subgrupos y categorías laborales con dos grados:

Primer grado, el 50 por 100 del total de integrantes.

Segundo grado, el 50 por 100 restante.

Las vacantes que por este motivo se produzcan se cubrirán por riguroso orden escalafonal en el grado inmediato inferior.

Disposición transitoria sexta.

Quienes, a la entrada en vigor del presente Convenio, hayan obtenido plaza en un grupo, subgrupo o categoría superior, por haber superado pruebas de aptitud o el correspondiente concurso-oposición, mantendrán el derecho a elegir entre la ocupación efectiva de la vacante donde quiera que se produzca o continuar en las mismas condiciones laborales anteriores, en situación de expectativa de destino, hasta que surja vacante en la categoría de ascenso en algún centro de trabajo de la Compañía sito en el lugar de residencia del interesado.

Disposición transitoria séptima.

Al personal destinado en la Factoría de Villaverde que, en el momento de la vigencia de este Convenio, se le abona una compensación económica por el tiempo invertido en el transporte al considerarlo como trabajado, continuará percibiendo la misma a título personalísimo y transitorio, mientras permanezca en tal destino, congelando su actual cuantía económica, sin perjuicio de percibir también la compensación económica por transporte que se establece en el artículo 112, a) no obstante la minoración allí pactada.

Disposición transitoria octava.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 112, apartado c), el personal de oleoducto que actualmente percibe el plus de distancia congelado, mantendrá dicha percepción y, además, percibirá una cantidad adicional de 60 pesetas por día de asistencia al trabajo.

Del importe correspondiente al montante de los dos conceptos antes señalados se minorará en cada caso y hasta donde proceda la percepción regulada en el segundo párrafo del epígrafe c) del artículo 112.

Disposición final.

En caso de disolución, fusión, absorción o transformación de la Compañía, ésta se compromete a realizar los conciertos, pactos o convenios que sean posibles y precisos para que, al personal de su plantilla, le sean mantenidas las condiciones laborales y económicas que viniere disfrutando, así como a propiciar la participación de los representantes de los trabajadores, con el fin de dar efectividad a los pactos y garantías indicados.

ANEXO NUMERO 1
Tabla de salarios base

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ANEXO NUMERO 2
Complemento Convenio 1979

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