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Documento BOE-A-1979-16790

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de ámbito estatal para «Tejas y Ladrillos».

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 1979, páginas 16175 a 16177 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-16790

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para «Tejas y Ladrillos», suscrito de una parte por los representantes de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CC. OO.) y Unión General de Trabajadores (UGT), y por la otra, por la representación de la «Asociación Nacional de Fabricantes de Tejas, Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida (HISPALYT), y

Resultando que con fecha 8 de junio de 1979, entró en el Registro General del Ministerio acta de la sesión celebrada el día 7 de del mismo mes y año, en la que las partes indicadas llegaron a acuerdo y suscribieron el presente Convenio Colectivo para «Tejas y Ladrillos», reconociéndose recíprocamente, representatividad y capacidad suficiente para negociar y firmar el Convenio, y certificando que el ámbito funcional del mismo no se incluye ninguna Empresa perteneciente al sector público ni con plantilla superior a 500 trabajadores;

Resultando que por este Centro directivo se procedió al estudio del acta y del texto del Convenio a efectos de lo preceptuado en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, así como la normativa fundamentalmente contenida en la Ley 38/ 1973, de 19 de diciembre y Orden de 21 de enero de 1974;

Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades legales y reglamentarias;

Considerando que la competencia de esta Dirección General para resolver sobre lo acordado por las partes en el Convenio, en orden a su homologación, asi como para disponer su inscripción en el Registro de la misma y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», viene determinada por lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que procede declarar que el presente Convenio, en su ámbito funcional, es de aplicación a la actividad de «Tejas y Ladrillos», contemplada en el apartado g) del articulo 2.° de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, descrita en el apartado VII del anexo I de dicha Ordenanza, y únicamente a las Empresas representadas en la «Asociación Nacional de Fabricantes de Tejas, Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida» (HISPALYT), y en su ámbito territorial a las Empresas y actividades que se regían por el anterior Convenio Colectivo interprovincial, de 25 de octubre de 1978, homologado el 26 de diciembre del mismo año, y que no tengan en vigor Convenio alguno en la fecha de su suscripción;

Considerando que al constar en el acta del Convenio, que éste no afecta a Empresas de carácter público, ni de plantillas superiores a los 500 trabajadores, no es de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto de 19 de enero de 1979;

Considerando que no se aprecia en el texto del Convenio violación alguna de las normas contenidas fundamentalmente en la Ley de 19 de diciembre de 1973, ni en su Reglamento de 21 de enero de 1974, como tampoco en lo que se refiere a su crecimiento salarial, al Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, ni a ninguna otra norma de derecho necesario, procede la homologación del Convenio;

Vistos los textos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General, ha acordado:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para «Tejas y Ladrillos», suscrito entre las Centrales Sindicales CC. OO. y UGT y la «Asociación de Fabricantes de Tejas y Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida» (HISPALYT), que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en su nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 17/1977, de. 4 de marzo, estuvieran representadas en este Convenio, el cual no vincula a las Empresas que vinieran rigiéndose por Convenios Colectivos de cualquier ámbito, durante la vigencia de los mismos.

Segundo.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977. de 25 de noviembre; actualmente en vigor, las Empresas para las que la tabla salarial de este Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia, deberá notificar y demostrará ante esta Dirección General, en plazo de quince días, su adhesión o sepración del mismo. Tambén deberá notificarse la decisión adoptada a los representantes de los trabajadores afectados.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantes de CC. OO. y UGT y a los de la «Asociación Nacional de Fabricantes de Tejas, Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida» (HISPALYT), que formaron parte de la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, no procede recurso alguno contra la misma en la vía administrativa, por tratarse de Resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 16 de junio de 1979.—El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Representantes de CC. OO. y UGT y la «Asociación Nacional de Fabricantes de Tejas y Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida» (HISPALYT).

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA LAS EMPRESAS DE TEJAS Y LADRILLOS
Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo, afectará al personal y a las Empresas cuyas actividades se determinan en el apartado G, artículo 2 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 26 de agosto de 1970 (Tejas y Ladrillos).

Artículo. 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional a las Empresas y actividades que se regían por el anterior Convenio interprovincial de fecha 25 de octubre de 1978, homologado el día 26 de diciembre de 1978, y que no tengan en esta fecha Convenio en vigor.

Artículo 3. Vigencia y duración.

El ámbito temporal del presente Convenio comprenderá desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1979.

Artículo 4. Condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos.

Las condiciones económicas establecidas en este Convenio tienen el carácter de mínimas y obligatorias, por lo que subsistirán, en su caso, las condiciones más beneficiosas que pudieran existir en las Empresas afectadas.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Las condiciones económicas y de otro orden, fijadas en este Convenio, son compensables y absorbibles, en cómputo anual, con las que existan en las Empresas afectadas por el mismo, cualquiera que sea su denominación, origen o naturaleza.

Artículo 6. Salario base.

El salario base diario de los niveles señalados en el artículo 100 de la Ordenanza Laboral y de las categorías profesionales a ellos correspondientes, detalladas en el anexo II, que servirán para el cálculo de las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio y Navidad y participación de beneficios, según los preceptos contenidos en la vigente Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, con las modificaciones de la Orden de 27 de julio de 1973, serán las que a continuación se indican:

  Pesetas
Nivel II Personal titulado superior. 984
Nivel III Personal titulado medio. Jefe administrativo 1.º 924
Nivel IV Jefe de personal y ayudante de obra. Encargado general de fábrica. Encargado general.. 896
Nivel V Jefe administrativo 2.°. Delineante superior. Encargado general de obra. Jefe de Sección de Organización Científica del Trabajo. 868
Nivel VI Oficial administrativo de 1.ª Delineante de 1.a. Técnico de organización de 1.a. Jefe o encargado de taller. 841
Nivel VII Capataz. Especialista de oficio. Contramaestre. 814
Nivel VIII Oficial administrativo de 2.ª Oficial de 1.ª operario. 786
Nivel IX Auxiliar administrativo. Conserje. Oficial de 2.ª operario. 751
Nivel X Vigilante. Ayudante. Oficial de 3.a de oficio. Especialista de 1.ª 724
Nivel XI Especialista de 2.ª Peón especializado. 708
Nivel XII Peón. Mujer de limpieza. 702
Nivel XIII Aspirante. Administrativo. Botones de diecisiete años. Aprendices de 3.° y 4.° año. Pinches. 410
Nivel XIV Botones de quince y dieciséis años. Aprendices de 1.º y 2.° año. 308
Artículo 7. Plus de asistencia.

Se establece un plus de actividad y asistencia, que será devengado por jornada normal y día efectivamente trabajado, consistente en 117 pesetas.

Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo producirán la pérdida de este plus de acuerdo con las siguientes escalas:

– Por dos faltas al mes o dos faltas en dos meses consecutivos, pérdida de la percepción correspondiente a cuatro dias.

– Por tres o más faltas al mes, pérdida de la percepción de ocho días.

– Plus do asistencia y actividad se percibirá durante las vacaciones retribuidas.

Artículo 8. Plus de transporte.

Se establece un plus de compensación de transporte, consistente en 90 pesetas. Se percibirá por día efectivamente trabajado por los trabajadores de todas las categorías profesionales en los que concurran las circunstancias previstas en la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1958, sin tope salarial alguno.

Artículo 9. Subvención de estudios y formación cultural.

Con el fin de contribuir a los gastos de estudios y formación cultural, las Empresas concederán a los trabajadores a sus servicios 170 pesetas mensuales por cada hijo de éstos comprendidos entre los cinco y catorce años.

Artículo 10. Efectos económicos.

Las presentes condiciones económicas, tanto respecto del salario base, como del plus de asistencia y del de transporte, surtirán efectos desde el día 1 de enero de 1979.

De las cantidades correspondientes a los atrasos del período de 1 de enero a 31 de mayo de 1979, se descontarán por las Empresas, caso de haberse abonado, las 2.700 pesetas que en concepto de «a cuenta de las resultas de la negociación del Convenio Nacional Marco» se pactaron en el acta de fecha 5 de febrero de 1979, firmada por las mismas partes intervinientes en este Convenio.

Igualmente se descontará por las Empresas cualquier otra cantidad que, en concepto de «a cuenta de negociación de Convenio», haya sido abonado a los trabajadores dentro del presente año de 1979.

Las cantidades resultantes deberán ser abonadas antes del día 31 de agosto de 1979.

Artículo 11. Comisión mixta de Interpretación.

Se constituye Comisión de interpretación del presente Convenio, presidida por la persona que la Comisión, en su momento, designe por unanimidad.

Serán Vocales de la misma cuatro representantes de los trabajadores y cuatro de las Empresas, designados, respectivamente por las Centrales Sindicales firmantes de éste Convenio CC. OO. y UGT, y por la «Asociación Nacional de Fabricantes de Tejas, Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida» (HISPALYT), de entre los que han formado parte de la Comisión Deliberadora del Convenio, como titulares o suplentes. Será Secretario un Vocal de la Comisión que será nombrado para cada sesión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los representantes de las Centrales Sindicales y la siguiente vez entre los representantes de la «Asociación de Fabricantes de Tejas y Ladrillos».

Los acuerdos de la Comisión requerirán para su validez la conformidad de cinco Vocales, como mínimo.

Artículo 12. Revisión y denuncia del Convenio.

Las partes se comprometen a denunciar el presente Convenio una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de forma que en 1 de octubre de 1979 pueden comenzar las deliberaciones para la futura firma de un Convenio Colectivo de ámbito estatal.

A tal efecto, y para facilitar su firma, se constituirán desde la entrada en vigor del presente Convenio, comisiones paritarias, que estudiarán todas las cuestiones relativas a la productividad, temas económicos, sociales, sindicales, y de las condiciones de trabajo, etc., del sector.

Los trabajos de las comisiones deberán estar concluidos antes del día 30 de septiembre de 1979, salvo supuestos de fuerza mayor. Su contenido formará parte del texto del futuro Convenio estatal.

Artículo 13. Premio de antigüedad.

Las bonificaciones por años de servicio a que se refiere el artículo 105 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, quedan sustituidas por un complemento personal, designado premio de antigüedad, consistente en la percepción de las cantidades que se determinan en el anexo de este Convenio para cada categoría.

La aplicación de este artículo no dará lugar al pago de ninguna clase de diferencia que se relacione directa o indirectamente con períodos de tiempo anteriores a la vigencia del presente Convenio.

Si se da el caso de que un trabajador está percibiendo actualmente por antigüedad mayor cantidad que la figurada en el anexo de este Convenio, se le mantendrá dicha superior cantidad.

Este sistema de abono de antigüedad no vincula a las partes en futuras negociaciones.

Artículo 14. Ropa de trabajo.

Todos los trabajadores manuales, sin excepción, afectados por el presente Convenio tendrán derecho a que les proporcione la Empresa dos equipos anuales, consistentes cada uno de ellos en un mono o pantalón y una camisa para el personal masculino, y un batón o babi para el personal femenino.

Los trabajadores quedan obligados al uso de dichas prendas y al cuidado y limpieza de las mismas.

Asimismo, el personal técnico y empleado femenino o masculino tendrán derecho a una bata cada año.

Artículo 15. Vacaciones.

Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración mínima de treinta días naturales para todo el personal cualquiera que sea su categoría profesional.

ANEXO

PREMIO DE ANTIGUEDAD

Precio acumulado. Total de pesetas brutas por día

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