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Documento BOE-A-1979-17582

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de la Empresa «Industrias Kores, S. A.», y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 20 de julio de 1979, páginas 16950 a 16954 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-17582

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial suscrito entre la Empresa «Industrias Kores, S. A», y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 26 de abril de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio Colectivo, suscrito por las partes el 26 de febrero de 1979, y que aun cuando no se trata de Empresa comprendida el artículo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, en virtud de las facultades atribuidas a este Centro Directivo por el número 2 del artículo 3.º del Real Decreto 217/1979 de 19 de enero, se suspendió el plazo de homologación, al objeto de verificar si el texto del Convenio se ajustaba a los criterios de referencia que para el crecimiento de la masa salarial se establecen en el artículo 1.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre;

Resultando que previo el preceptivo estudio económico los servicios de esta Dirección General informaron en el sentido de que los criterios salariales de referencia del Real Decreto-ley 49/1978, en base a lo declarado por la Empresa, en cuanto al incremento de la masa salarial, en condiciones homogéneas, no supera el tope establecido en el citado Real Decreto-ley, proponiendo su homologación;

Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las normas legales reglamentarias;

Considerando que la competencia para conocer del expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 que la desarrolló, en cuanto a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo, por tratarse el presente de ámbito interprovincial, y disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,

Considerando que en la verificación llevada a cabo en este Centro Directivo, por no ser necesario someterlo a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dado que no se trata de Empresa comprendida en el artículo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, se vino en conocimiento, en base a lo declarado por la Empresa, que el crecimiento de la masa salarial respeta lo preceptuado en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y que examinado el texto del Convenio no se observan en sus cláusulas contravenciones a derecho necesario, procede su homologación, si bien con la advertencia, dada la redacción del artículo 5.º del mismo, que dicho artículo 5.º no puede ser interpretado en contra de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, modificado por Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y, en consecuencia, este Convenio obliga a las partes por todo el tiempo de su vigencia, con exclusión de cualquier otro, cuya advertencia se incorpora a la parte dispositiva de la presente Resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo suscrito el 26 de febrero de 1979 entre la Empresa «Industrias Kores, S. A.», y sus trabajadores, con la advertencia de que el artículo 5.º del mismo no puede ser interpretado en contra de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y, en consecuencia, este Convenio que se homologa obliga a las partes por todo el tiempo de su vigencia con exclusión de cualquier otro.

Segundo.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de una Resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 22 de junio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Teniente.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA EMPRESA «INDUSTRIAS KORES, S. A.»
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1. Ambito territorial.

Este convenio será de aplicación a los centros de trabajo de Barcelona, San Fausto de Capcentellas (provincia de Barcelona) y Bilbao (provincia de Vizcaya).

Artículo 2. Ambito personal.

Las presentes condiciones de trabajo afectarán a la totalidad de la plantilla incluida en el ámto territorial, con excepción de las exclusiones del artículo 2.º y artículo 3.º de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales.

Artículo 3. Ambito temporal.

Este Convenio entrará en vigor a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial» correspondiente. Su duración será hasta el día 31 de diciembre de 1979, siendo prorrogable tácitamente por períodos sucesivos de un año si, tres meses antes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas no es denunciado en forma reglamentaria.

Sus efectos económicos surtirán efecto a partir del día 1 de enero de 1979.

CAPITULO II
Condición de las mejoras
Artículo 4.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que, en estimación anual, venían satisfaciendo la Empresa, cualquiera que sea el motivo, la denominación y forma de dichas mejoras o retribuciones.

Artículo 5. Absorción de elevaciones futuras.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con cualquier aumento que la Empresa pudiere verse obligada a adoptar, ya sea por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso o administrativo, convenio o pacto de cualquier clase, o cualquier otra causa.

Artículo 6. Garantías personales.

Se respetarán las situaciones personales que, con carácter global y estimación anual, excedan de las pactadas, manteniéndose estrictamente «ad personam».

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, nadie podrá acogerse parcialmente a los preceptos del Convenio.

CAPITULO III
Remuneración del personal
Artículo 7. Base salarial.

El salario de Convenio es el que, para cada categoría, se establece en el anexo número 1 de este texto. Este salario de Convenio se ha calculado por categoría, de la siguiente forma:

Se ha tomado el salario base vigente en 31 de diciembre de 1978 y acordado por el pacto de renovación de Convenio del 7 de marzo de 1978 y de 2 de diciembre de 1978.

A este importe se le han sumado 4.569 pesetas o 150 pesetas, según se trate de retribuciones mensuales o diarias, procedentes del plus de Convenio establecido en el pacto antes mencionado, por lo que desaparece el concepto de plus de Convenio.

A la suma de las dos partidas anteriores se les añade 3.719 pesetas o 122 pesetas, según se trate de retribuciones mensuales o diarias, procedentes del incremento establecido en el pacto de revisión antes referido en el complemento personal para oficinas, Técnicos y sucursal de Bilbao y de la prima de producción para personal de fábrica que la perciba. En consecuencia, los complementos personales y la prima de producción quedan reducidos en 3.719 pesetas mensuales.

La suma de estas tres partidas se incrementa en un 10 por 100 y al resultado de se le adicionan 1.500 pesetas o 49,50 pesetas según se trate de remuneraciones mensuales o diarias, siendo su resultado el actual salario de Convenio.

Artículo 8. Complemento de antigüedad.

Se crea un salario regulador por cada categoría, consistente en el salario base establecido en el pacto de revisión de Convenio citado en el artículo 7.º, más 1.500 pesetas o 49,50 pesetas, según los salarios sean mensuales o diarios.

Sobre dicho salario regulador para el cálculo de la antigüedad se aplicará el porcentaje que corresponde a cada persona, según lo establecido en el artículo número 68 de la vigente Ordenanza Laboral de Trabajo para la Industria Química, computándose la misma a partir de la fecha de entrada en la Empresa.

Artículo 9. Complemento de vencimiento periódico superior al mes.

Los complementos de vencimiento periódico superior al mes, regulados por los artículos 71 y 72 de la Ordenanza Laboral de Industrias Químicas, quedan sustituidos por:

Cuatro pagas anuales de treinta días cada una de salario Convenio, antigüedad, complemento personal (oficinas, Técnicos y sucursal de Bilbao) y prima de producción fábrica.

Estos complementos se harán efectivos en el mes de marzo, julio, octubre y diciembre.

Artículo 10 Incrementos totales derivados del presente convenio.

Los incrementos derivados del presente convenio representan un 12,994 por 100 de la masa salarial bruta, homogénea, de acuerdo con lo prevenido en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo.

Artículo 11. Revisión.

Si, conforme a lo prevenido en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 49/1978 antes mencionado, el Gobierno revisase a partir del 30 de junio de 1979 el criterio salarial de referencia, se revisarán los aumentos pactados en el presente convenio.

CAPITULO IV
Régimen de vacación y horario
Artículo 12.

Todo el personal disfrutará de treinta días naturales de vacación anual. En las demás cuestiones referentes a la vacación se estará a lo establecido en la Ordenanza Laboral de Industrias Químicas.

Artículo 13.

El horario a realizar durante 1979 será el mismo que el de 1978.

Artículo 14. Calendario laboral.

El calendario laboral para 1979, con indicación de los días colectivos de vacación, y distribución del horario se ha efectuado en pacto independiente, que se acompaña como anexo 2, y que no representa variación en el cómputo total respecto de 1978.

CAPITULO V
Primas especiales
Artículo 15. Prima de suciedad.

La prima de suciedad, que se percibe únicamente por determinados trabajos tanto en los centros de trabajo de Barcelona como de San Fausto, se establece en 4,84 pesetas por hora trabajada.

Artículo 16. Prima especial de corte.

La prima especial de corte, que viene percibiendo el personal femenino cuando llevan máquinas de corte de celofana y sus ayudantas, queda establecida en 4,84 pesetas por hora trabajada.

Artículo 17. Premio a la puntualidad.

Este premio, que ya venía percibiendo el personal de Barcelona y San Fausto desde hace muchos años, se incluye en el presente Convenio por haberse tenido que recoger en el pacto de revisión de convenio de fecha 7 de marzo y 2 de diciembre de 1978, a efectos de computar la masa salarial bruta.

El valor establecido en aquel pacto sufre, para el año 1979, un aumento del 3 por 100, consistiendo en:

a) Premio mensual de 639 pesetas.

b) Premio trimestral de 1.020 pesetas.

CAPITULO VI
Previsión social
Artículo 18. Premio por natalidad.

La Empresa abonará a, sus trabajadores un premio por natalidad, consistiendo en 4.955 pesetas por cada hijo que les nazca Este importe sufre un 3 por 100 de aumento con respecto al de 1978.

Artículo 19. Premio por nupcialidad.

La Empresa abonará un premio por nupcialidad consistente en 12.383 pesetas al personal de ambos sexos que contraiga matrimonio, llevando un mínimo de tres años al servicio de la Empresa. Este importe sufre un 3 por 100 de aumento con respecto al de 1978.

Artículo 20. Premio a la jubilación.

El personal que alcance la edad de sesenta y cinco años y cause baja en la plantilla de la Empresa por jubilación al cumplir dicha edad, se le abonará un premio consistente en 5.191 pesetas por cada año o fracción trabajado en la Empresa. Dicho premio no se hará efectivo si el trabajador no cesa al servicio de la Empresa antes del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumpla la referida edad de sesenta y cinco años.

Este premio también se concederá a los trabajadores que decidan jubilarse entre los sesenta y sesenta y cinco años.

El importe de este premio sufre un aumento del 3 por 100 con respecto al de 1978.

Artículo 21. Premio a la vinculación.

Cuando los trabajadores cumplan quince años de antigüedad reconocida en la Empresa, percibirán por una sola vez la cantidad de 25.042 pesetas, y al cumplir los treinta años de antigüedad, y también por una sola vez, percibirán 50.084 pesetas. Los importes de estos premios sufren un 3 por 100 de aumento con respecto a los de 1978.

Artículo 22. Ayuda de escolaridad.

La Empresa abonará a los trabajadores una ayuda anual de 7.772 pesetas por cada hijo en edades comprendidas entre los cinco y quince años, ambos inclusive, con la condición de que se perciba por el hijo el importe correspondiente de ayuda familiar.

Excepcionalmente, también se percibirá esta ayuda en las mismas condiciones por los hijos de cuatro y dieciséis años, siendo en estos casos imprescindible presentar justificante de matriculación del hijo en alguna escuela.

En el supuesto de tratarse de trabajadoras casadas, esta ayuda sólo se concederá previa presentación de un certificado expedido por la Empresa en que trabaje el marido, acreditativo de que éste no percibe cantidad alguna por el mismo concepto.

El importe de esta ayuda sufre un aumento del 3 por 100 con respecto al de 1978.

CAPITULO VII
Mayor tiempo invertido
Artículo 23. Cómputo del tiempo.

El mayor tiempo invertido para el traslado del personal que presta sus servicios en el centro de trabajo de San Fausto de Capcentellas, se computa en una hora y treinta minutos (1,5 horas). Este volumen de tiempo, se utilizará para el cálculo de los devengos a percibir por este concepto, sin perjuicio de que el Delegado de Trabajo establezca otro tiempo distinto en cada uno de los expedientes de traslado de trabajadores.

Artículo 24 Precio por día de traslado.

El precio del mayor tiempo invertido para 1979 se calculará de la siguiente forma:

Al precio de traslado que cada trabajador tenía en 31 de diciembre de 1978 se le adicionará las siguientes partidas:

9,29 pesetas, resultado de dividir 49,50 pesetas por ocho horas diarias y multiplicar su resultado por una hora y media de traslado, más el resultado de aplicar sobre la anterior cantidad el porcentaje de antigüedad de cada trabajador,

Durante 1979, y en el supuesto de nuevos devengos de trienios o quinquenios, se adicionará al resultado anterior el 5 o el 10 por 100, según corresponda, del salario regulador de la antigüedad dividido por ocho horas y multiplicado por 1,5 horas diarias de traslado.

CAPITULO VIII
Puestos de trabajo y clasificación profesional
Artículo 25. Puestos de trabajo.

Todo trabajador está obligado a efectuar cuantos trabajos inherentes a su categoría profesional le ordenen sus superiores debiendo también efectuar otras labores, cuando se le ordenen, para atender casos de emergencia.

Artículo 26. Clasificación profesional.

La categoría de profesional de primera de la Industria se desdobla en dos:

Profesional de primera A: Son aquellos productores que, por sus conocimientos profesionales, son aptos para llevar máquinas de impregnación, entintado, impresión u otras con más de dos agregados o cuerpos. También serán clasificados en esta categoría los Supervisores de Equipo. Son Supervisores de Equipo aquellos profesionales de primera A que la Empresa ha constituido como a tales y que, independientemente de llevar las máquinas descritas para los profesionales de primera A, tienen el cometido de vigilar el buen funcionamiento del grupo de máquinas a aquéllos asignado y de su producción, con facultad de ordenar al grupo de personal que llevan estas máquinas lo que sea necesario en orden a su funcionamiento, mantenimiento y producción, sin que en ningún caso tengan poder ejecutivo, y teniendo la obligación de poner inmediatamente en conocimiento de sus superiores, Capataces, Encargados o Contramaestres cualquier anomalía que observase al personal, la producción o la maquinaria para el buen funcionamiento del grupo.

Profesional de primera Industria: Son aquellos productores que, por sus conocimientos profesionales, llevan máquinas de entintar o imprimir similares a las descritas para log Profesionales de primera A, pero con dos agregados como máximo. Se incluye en esta categoría al personal de mantenimiento de máquinas y servicios.

b) La categoría profesional de segunda industria se desdobla en dos:

Profesional de segunda A. industria: Son aquellos productores que, por sus conocimiento profesionales, son aptos para llevar y llevan máquinas de impregnación y entintaje simples.

Profesional de segunda industria: Son aquellos productores que, por sus conocimientos profesionales, son aptos para llevar y llevan máquinas de corte, bombo, guillotinas, molinos y batidoras o similares.

c) La categoría de Encargada se desdobla en dos:

Encargadas A: Son aquellas productoras responsables de la sección que se les ha asignado.

Encargadas: Son aquellas productoras auxiliares de las Encargadas A.

d) La categoría de Oficiales de primera de actividades complementarias se desdobla en dos:

Oficiala de primera A de actividades complementarias: Son aquellas productoras que, además de los trabajos que desempeñan según la reglamentación, son ayudantas y/o suplentes de las Encargadas.

Oficialas de primera de actividades complementarias: Tiene el cometido propio que les establece la vigente Ordenanza Laboral de Industrias Químicas,

e) El personal que ocupe estos puestos de trabajo de categoría inferior a la que ostente continuará desempeñando sus funciones en dicho puesto de trabajo, manteniéndosele su categoría profesional superior.

f) Se establece una nueva categoría en los Técnicos de proceso de datos:

Perforistas y Operadores de máquinas auxiliares: Son aquellos que tienen por misión utilizar máquinas perforadoras, verificadoras, clasificadoras y grabadoras magnéticas u otras similares periféricas del departamento de Proceso de Datos.

g) La categoría de Corredor de plaza se desdobla en dos.

Corredor de plaza de primera: Es quien, al servicio-exclusivo de la Empresa, de modo habitual realiza las mismas funciones atribuidas al Viajante, pero limitadas a la localidad en que radica el centro de trabajo en que está adscrito y los extrarradios del área industrial, teniendo experiencia en estos menesteres.

Corredor de plaza de segunda: Es quien, al servicio exclusivo de la Empresa, de modo habitual realiza las mismas funciones atribuidas al Corredor de plaza de primera pero que no ha alcanzado todavía su experiencia y eficacia.

CAPITULO IX
Comisión Paritaria

Se designan como vocales de la Comisión Paritaria, por parte de la representación económica a

Don Alberto Viñolas Vilá.

Don Pedro Guevara Gómez.

Y por la representación social

Doña Margarita Rovira Martínez.

Don Apolinar Martínez Tomás.

Don Rafael García Fernández.

En la primera reunión de la misma se procederá a la compulsa de este texto, para eventual corrección de erratas.

ANEXO NUMERO 1

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ACTA DE COMITE DE EMPRESA

José E. Ruiz Moreno, Antonio Rodríguez Bao, Antonio Barquier Romero, Francisco Ordoñez Jiménez,' Ramón Marqués Lanza, Margarita Rovira Martínez, José Velasco Casado, Rafael García Fernández, Trinidad Cipriano Márquez, Juan Badía Llena, Alfonso Fernández Balboa, Juan Puig Abad, Carmen Sánchez Candelas, Juan Pérez Pérez, Apolinar Martínez Tomás, Alberto Blaise Reventós, Juan D. Mora Lucaya, Juan Díaz Cáceres, Alberto Viñolas Vilá y Pedro Guevara Gómez.

En Barcelona a veintiséis de enero de 1979, en el local social de la Empresa «Industrias Kores, S. A.», se reúnen los representantes de la misma y los de los Comités de Barcelona y San Fausto de Campcentellas, al objeto de establecer el calendario laboral para 1979. Ambas partes acuerdan:

Primero.

Para todo el personal:

Fiestas nacionales: Doce días.

Fiestas locales: Dos días.

Vacaciones: Tres días (9-lo y 11 abril)

Vacaciones: Veintiún días (del 30 de julio al 19 de agosto ambos inclusive).

Vacaciones: Cuatro días (24, 20, 27 y 28 de diciembre). Vacaciones flotantes: Dos días.

Para personal fábrica Cerdeña, San Fausto y Técnicos: Sábados laborables al año: Tres a realizar cuando las necesidades de producción lo hagan necesario, avisando la Empresa con quince días de antelación. El 31 de diciembre, la jornada laboral termina a las trece horas.

Para personal de oficinas: Sábados laborables al año: ninguno. El día 31 de diciembre será festivo. Además, quedan tres días flotantes a convenir con la Empresa.

Segundo turno: Personal de fábrica Cerdeña, San Fausto y Técnicos: Cuando la Empresa llame a trabajar un sábado, al personal de una sección que efectúe doble turno, el personal de tarde de aquel sábado no trabajará por la tarde y vendrá a trabajar otro sábado por la mañana. El día 31 de diciembre, cada turno trabajará tres horas durante la mañana de forma consecutiva.

Departamento Proceso de Datos: Este departamento adecuará su horario a las necesidades del servicio.

Y en prueba de conformidad, firman la presente en el lugar y fecha arriba indicados.

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