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Documento BOE-A-1979-17811

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo interprovincial de la Empresa «Unión Cristalera, S.A.».

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 21 de julio de 1979, páginas 17092 a 17098 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-17811

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente relativo al Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, de la Empresa «Unión Cristalera, S. A.», y

Resultando que el 19 de mayo de 1979 entró en el Registro General del Ministerio escrito de la Delegación Provincial de Trabajo de Pontevedra, con el que se acompaña el acta de suscripción por las partes; de fecha 19 de febrero de 1979, el texto del referido Convenio y otros documentos, solicitando la homologación del mismo por esta Dirección General, dado que su ámbito territorial abarca a las provincias de Pontevedra, Orense, Lugo y La Coruña;

Resultando que el Convenio fue suscrito por las representaciones de la Citada Empresa y de los trabajadores a su servicio, y que al no ser la Empresa de carácter público ni superar su plantilla los 500 trabajadores, de conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, no procedía su sometimiento a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, si bien se realizaron los oportunos estudios jurídico-sociales, y los correspondientes del Gabinete de Asesoramiento Económico de este Centro Directivo, una vez suspendido el plazo del artículo 14 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, para mejor proveer;

Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades legales y reglamentarias;

Considerando que la competencia de esta Dirección General para resolver sobre lo acordado por las parles en el Convenio, en orden a su homologación, así como para disponer la inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», viene determinada por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que, examinado el expediente, se viene en conocimiento de que el texto del mismo no vulnera las disposiciones fundamentales, anteriormente citadas, y de modo especial lo dispuesto en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de noviembre, como tampoco norma alguna de derecho necesario;

Vistos los textos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General ha resuelto:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo para la Empresa «Unión Cristalera, S A.», y los trabajadores a su servicio, de ámbito interprovincial.

Segundo.

Notificar esta Resolución a los representantes de la Empresa y de sus trabajadores, miembros de la Comisión Deliberadora del Convenio, haciéndoles saber que, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre no procede recurso alguno contra la misma en vía administrativa, por tratarse de Resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 6 de junio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Representantes Sociales y Económicos de la Empresa «Unión Cristalera, S. A.».

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE LA EMPRESA «UNION CRISTALERA. S. A.»
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio tiene por objeto regir las condiciones de trabajo entre la Empresa «Unión. Cristalera, S. A.», y el personal incluido en el ámbito del mismo, de acuerdo con lo dispuestó en el artículo siguiente..

Artículo 2. Ambito personal.

El Convenio afecta a todos los trabajadores que presten servicio en «Unión Cristalera, S. A.».

Queda excluido del ámbito de aplicación del Convenio el personal que en el Organigrama de la Empresa figure dentro del «área directiva* o pueda ser asimilado temporalmente al mismo por la Dirección, previa notificación a los Representantes de los Trabajadores.

Artículo 3. Ambito territorial.

Las normas de este Convenio serán de aplicación en todos los Centros de Trabajo que en la actualidad tiene «Unión Cristalera, S. A.», y en aquellos que puedan crearse.

Artículo 4. Ambito temporal.

El presente Convenio tendrá una duración de un año, comenzando su vigencia, a todos los efectos, el día 1 de enero de 1979 y finalizando el 31 de diciembre del mismo año. En 1 de enero de 1980 se comenzarán en todo caso las deliberaciones de un nuevo Convenio, entendiéndose expresamente denunciado el presente Convenio.

Artículo 5. Garantía personal.

Cuando algún trabajador tuviese reconocidas condiciones talles que, examinadas en su conjunto, resultasen superiores a las que, para el personal de la misma categoría profesional, se establecen en este Convenio, se respetarán dichas condiciones con carácter estrictamente personal.

La Dirección podrá conceder, a título individual, mejoras en las retribuciones pactadas, previa consulta a los Representantes de los Trabajadores.

Artículo 6. Absorción y compensación.

En el supuesto de que durante el plazo de vigencia de este Convenio se acordasen, por disposición legal, condiciones que, total o parcialmente, afectasen a las contenidas en él, se aplicarán, en cuanto a absorción y compensación, las normas de carácter general actualmente vigentes o las que se dicten en lo sucesivo, efectuándose, en cualquier caso, el cómputo global anual para determinar las absorciones y compensaciones que procedan.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Ambas partes convienen expresamente en que las normas fijadas en el presente Convenio serán aplicables en tanto tengan vigencia todas y cada una de ellas, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a revisión de las condiciones económicas.

Si alguna o algunas de las normas pactadas fuesen alteradas por disposiciones legales o al ser homologado el Convenio por la Autoridad Laboral, se considerará causa de revisión, a menos que las partes, de común acuerdo, renuncien expresamente a dicha revisión.

No se considerará alteración incluida a los efectos de lo establecido en el párrafo precedente el establecimiento de nuevos salarios mínimos legales, en cuya aplicación se estará a lo que disponga la norma legal correspondiente, en cuanto a los mecanismos de absorción y compensación, o a lo ya señalado en el artículo 6.º del Convenio, si no hubiera disposición específica.

Artículo 8. Diferencias de interpretación.

Si entre las partes se suscitasen diferencias en la interpretación y aplicación de este Convenio, será la Comisión Paritaria, designada en protocolo anexo al mismo, la encargada de resolver los desacuerdos existentes en reuniones convocadas a tal fin por cualquiera de las partes, con independencia del derecho de cada una de las partes de acudir a los Organismos oficiales o Tribunales competentes, si lo estimasen necesario.

Artículo 9. Comité de Coordinación entre Centros de Trabajo.

Se constituye un Comité de Coordinación entre todos los Centros de trabajo de «Unión Cristalera, S. A », que será elegido entre los Representantes de los Trabajadores en la siguiente proporción: Vigo, uno; La Coruña, uno; Santiago, uno; El Ferrol, uno; Orense, uno; Lugo, uno; Pontevedra, uno.

Se desarrollarán posteriormente las atribuciones y competencias de este Comité de Coordinación, pero en principio se le reconoce el derecho de intervención con su mediación, apoyo y capacidad de negociación ante la Empresa, en cuantos asuntos afecten al conjunto de los Centros de trabajo de «Unión Cristalera, S. A.», o así lo solicite expresamente la representación de los trabajadores de cualquier Centro de Trabajo.

Este Comité se reunirá cuatrimestralmente al objeto de ser informado de la marcha y situación económica de la Empresa.

CAPÍTULO II
Contratación y organización
Artículo 10. Vacantes en puesto de trabajo.

Para cubrir vacantes que se produzcan en puestos de trabajo o para ocupar otros que se creen en el futuro, después de la preferencia absoluta que se reconoce, en orden a su promoción, a los trabajadores de «Unión Cristalera, S. A.», se seguirá, siempre bajo el criterio de contratación del trabajador más apto para cada puesto de trabajo, el siguiente orden de preferencia:

Primero, los familiares directos de los trabajadores de la Empresa que estén sin trabajo.

Segundo, los trabajadores en paro.

Los Representantes de los Trabajadores nombrarán observadores de los Tribunales examinadores y calificadores del nuevo personal contratado y del que se promocione internamente.

Artículo 11. Periodos de prueba del nuevo personal contratado y derechos.

El período de prueba para el personal de nuevo ingreso, de acuerdo con lo que establece la Ley, se ajustará a los siguientes valores máximos:

a) Técnicos titulados: Seis meses.

b) Empleados: Dos meses.

c) Operarios: Dos semanas.

d) Aprendices: Un mes.

Una vez finalizado, el periodo de prueba con la conformidad de ambas partes, al trabajador se le dará de alta como fijo en la Empresa y se le reconocerá automáticamente la categoría que corresponda al puesto de trabajo que ocupe, computándose el período de prueba a efectos de antigüedad, excepto los aprendices y aspirantes, que no computan antigüedad hasta que se de por finalizado su contrato de acuerdo con la Ley.

Artículo 12. Organización del trabajo.

Los Representantes de los Trabajadores reconocen que, en el contexto económico vigente hoy en España, es facultad exclusiva de la Empresa la organización del trabajo. Los trabajadores serán informados a través de sus Representantes.

Artículo 13. Traslados.

En caso de necesidad de trasladar a un trabajador de su Centro habitual de trabajo a otro, dentro de la misma Empresa, se precisará la previa conformidad del trabajador afectado.

Los traslados para realizar trabajos fuera de la zona de influencia de cada Centro de Trabajo requerirán la previa información a los Representantes de los Trabajadores.

Las normas de preferencia que deberán seguirse en los casos de cambio de departamento o sección, dentro del mismo Centro de Trabajo, se pactarán entre la Empresa y los Representantes de los Trabajadores.

Artículo 14. Calificación profesional.

Ambas partes se comprometen a negociar, durante la vigencia de este Convenio, un método de valoración para la calificación de los puestos de trabajo y la fijación de niveles para cada uno, con abstracción de la persona que lo ocupé o lo vaya o ocupar, siempre garantizado el nivel o categoría ya reconocida y sin que suponga la pérdida del derecho de cada parte a acogerse a lo que sobre la materia establezca la legislación laboral.

A tal fin, la Empresa elaborará un anteproyecto, que presentará a los Representantes de los Trabajadores antes de seis meses, contados a partir de la firma del presente Convenio.

Cada vez que se proceda a realizar un cambio de categoría, será comunicado a los Representantes de los Trabajadores antes de efectuarse.

Artículo 15. Garantía del puesto de trabajo.

La categoría que tenga reconocida un trabajador no podrá ser rebajada, a pesar de que transitoriamente ocupe un puesto de inferior categoría.

Artículo 16. Trabajos de categoría superior.

En los casos de perentoria necesidad y por plazo que no exceda de tres meses, el personal incluido en el ámbito de este Convenio podrá ser destinado a ocupar un puesto de calificación superior, percibiendo mientras se encuentre en esta situación la remuneración correspondiente a la función que efectivamente desempeña.

Desaparecidas las causas que motivaron la necesidad, el trabajador volverá a su puesto de origen con la retribución asignada al mismo y sin derecho a consolidar la categoría del puesto que ocupó transitoriamente, haciéndolo constar en su expediente personal.

Si el plazo de ocupación del puesto de superior categoría excediese de tres meses de forma ininterrumpida, de seis de forma alterna durante un año o de doce también de forma alterna durante tres años, se adquirirá automáticamente la categoría del puesto superior desempeñado.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los casos de sustitución por Servicio Militar, incapacidad laboral transitoria, permisos, vacaciones o excedencias forzosas. En estos últimos supuestos, la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hayan motivado, sin que otorgue derecho a la consolidación del puesto, pero sí a la percepción de la diferencia, económica y a que ello conste en el expediente personal

Se exceptúan de todo lo anteriormente dispuesto los trabajos de categoría superior que el trabajador realice, de acuerdo con la Empresa, a fin de prepararse para el ascenso.

Artículo 17. Trabajos de categoría inferior.

La Empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar misiones de calificación inferior a la que tenga reconocida y éste no podrá negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique notoriamente su formación profesional y no haya otra persona de categoría correspondiente al trabajo a realizar.

El trabajador seguirá percibiendo el salario y demás emolumentos que, por su calificación y función anterior, le correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 18. Readmisión despedidos.

La Empresa se compromete a readmitir, con todos sus derechos, a los trabajadores sobre los que recaiga sentencia de despido improcedente o nulo, salvo que existan razones suficientes a juicio de la Dirección y de los Representantes de los Trabajadores.

Se informará a los Representantes de los Trabajadores de las sanciones que puedan imponerse al personal incluido en el presente Convenio.

Artículo 19. Asambleas.

Atendiendo a la obligación que los Representantes del Personal tienen de informar o consultar a sus representados, y cuando tal información o consulta no sea posible realizarla mediante notificación escrita, podrán celebrarse asambleas, Sobre esta materia la Empresa se atendrá a la legislación que pueda producirse, no dificultando mientras tanto las que hubiese necesidad de celebrar. Por otra parte los Representantes de los Trabajadores son conscientes, v en este sentido colaborarán responsablemente, de la necesidad de no perturbar la producción.

Artículo 20. Trabajo de los menores.

Según especifican las Leyes laborales vigentes y la Ordenanza, el trabajo de los menores se reglamenta en los siguientes términos.

Primero. La edad mínima de admisión al trabajo es de dieciséis años cumplidos.

Segundo. Los menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos, ni los considerados como penosos, tóxicos o peligrosos, ni tampoco horas extraordinarias.

Tercero. El contrato de aprendizaje sólo podrá realizarse con menores de dieciocho años.

Cuarto. Los aprendices contratados para un determinado oficio o especialidad no podrán ser ocupados en otros distinto, salvo expresa conformidad del interesado.

La Empresa se compromete a estimular a los aprendices o aspirantes para que asistan a cursos de capacitación profesional, instituyendo en la práctica exámenes anuales que, caso de ser superados, comportarían el paso automático del aprendiz o aspirante a categoría de oficio, tal y como ya está reconocido por la Ley. De los Tribunales examinadores formarían parte Representantes de los Trabajadores.

La Empresa, en orden a promocionar el estudio y la capacitación de los menores contratados, facilitará individualmente y hará público en el tablón de anuncios el articulado de leyes laborales, ordenanzas, etc., que reconozcan o favorezcan el estudio y capacitación, para su posible aprovechamiento por parte de los interesados.

Artículo 21. Censo del personal.

La Empresa confeccionará anualmente el censo completo de los trabajadores de «Unión Cristalera, S. A.», con sus categorías que publicará en el tablón de anuncios de cada Centro de Trabajo antes del 30 de marzo de cada año.

Artículo 22. Documentación a disposición de los trabajadores.

La Empresa tendrá a disposición de los Representantes de los Trabajadores todos los documentos de exhibición obligatoria, en la Oficina de Personal. Cada trabajador podrá únicamente tener acceso a la información que le afecte personalmente.

Artículo 23. Consulta médica.

La Empresa concederá a todo su personal permiso con sueldo por el tiempo estrictamente necesario, para acudir a consulta médica, siempre que se aporte la debida justificación.

Artículo 24. Reconocimientos médicos.

La Empresa mejorará los reconocimientos médicos anuales realizados en el pasado año a todo el personal, en tanto se mantengan las circunstancias que permitieron su realización. Si cambiaran éstas, efectuará las gestiones necesarias para procurar estos reconocimientos por otros medios.

CAPÍTULO III
Condiciones de trabajo
Artículo 25. Jornada de trabajo.

La jomada de trabajo será de cuarenta y tres horas y media semanales, repartidas de acuerdo con el cuadro horario que, para todos los Centros de Trabajo, figura como anexo VI.

El cuadro horario citado suprime el trabajo de los sábados para los Centros de fuera de Vigo, pero manteniendo como condición indispensable la jornada de lunes a sábado para los despachos urbanos correspondientes a estos Centros.

Artículo 26. Entrada y salida de trabajo.

Se entiende que aquellos trabajadores que deban desempeñar su labor en obras o en locales exteriores a la factoría dentro de la plaza comenzarán y finalizarán su jomada precisamente en esos lugares y no en la propia factoría, excepto el lunes a la entrada y el sábado a la salida.

Para las obras de fuera de plaza se continuará con la costumbre tácitamente aceptada por las partes interesadas hasta que una comisión de Empresa y Trabajadores llegue a un acuerdo sobre el tema.

Artículo 27. Fiestas.

Se celebrarán las fiestas de carácter nacional que figuren en el calendario anual de fiestas laborables, aprobado para cada año por el Ministerio de Trabajo Igualmente se celebrarán las fiestas de carácter local que se establezcan para cada año por el Ministerio de Trabajo.

Todas ellas tendrán carácter de retribuidas y no recuperables.

El día 29 de septiembre, tal como recogía el Reglamento de Régimen Interno derogado, será festivo:

– Para los Centros de Trabajo de Vigo, a partir de las doce horas y media.

– Para los Centros fuera de Vigo, será festivo la jornada de la tarde.

Artículo 28. Vacaciones reglamentarias.

Primero. El período de vacaciones anuales para todo el personal afectado por este Convenio será de treinta días naturales.

El disfrute de las vacaciones será obligatorio, según dispone la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica.

Las vacaciones deberán disfrutarse íntegramente dentro del año natural, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

El personal de nuevo ingreso disfrutará, antes del 31 de diciembre del año de su ingreso, la parte proporcional que le corresponda por los meses comprendidos entre la fecha de su ingreso y el 31 de diciembre, computándose la fracción como mes completo.

En caso de cesar antes de disfrutar el período de vacaciones, se abonará la parte proporcional de los no disfrutados.

De igual modo, si el cese se produjera después de haber disfrutado las vacaciones, se retendrá de la liquidación el importe de los días disfrutados no devengados.

Segundo. Períodos de disfrute de vacaciones y bonificaciones.

Se considera como período normal para el disfrute de las vacaciones el comprendido entre los meses de junio y septiembre (ambos inclusive).

Al objeto de estimular el disfrute voluntario de vacaciones fuera de la época estival y descongestionar así el previsible masivo interés por disfrutarlas en el considerado «periodo normal*, se establecen las siguientes bonificaciones:

– Personal que disfrute sus vacaciones los meses de mayo y octubre: Un día de bonificación.

– Personal que disfrute sus vacaciones los meses de enero, febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre: Dos días de bonificación.

Para tener derecho a las bonificaciones establecidas en el apartado anterior, será condición indispensable que las vacaciones se disfruten de manera continuada dentro de los periodos bonificables, o que se disfrute en ellos más de veinte días.

Tercero. En cada Centro de Trabajo, una comisión formada por Representantes de la Empresa y el Comité de Empresa o Delegado de Personal someterá a la Dirección un plan anual de disfrute de vacaciones para su aprobación o modificación, si procede, cuya comisión programará y distribuirá las vacaciones anuales de todo el personal. La comisión se reunirá con la antelación necesaria, a convocatoria de cualquiera de las partes.

En caso de no haber acuerdo entre los trabajadores, en cuanto al momento de disfrute de las vacaciones, será aplicable el sistema de turnos rotativos.

Artículo 29. Nacimiento de hijos.

Si el nacimiento de un hijo ocurre encontrándose el trabajador disfrutando de descanso reglamentario, se interrumpirá éste el tiempo necesario para dar lugar a la licencia legal correspondiente.

CAPÍTULO IV
Estructura de la remuneración
Artículo 30. Grupos y categorías profesionales.

La clasificación del personal afectado por el presente Convenio contempla los siguiente grupos y categorías profesionales:

Empleados Obreros
Aspirante. Aprendices y Pinches.
Auxiliar Administrativo. Peón ordinario.
Oficial segunda. Peón especialista.
Delineante segunda. Oficial tercera.
Oficial primera. Oficial segunda.
Jefe segunda. Oficial primera.
Jefe primera. Capataz.
Artículo 31. Conceptos salariales.

La remuneración del personal incluido en el presente Convenio estará integrada por los conceptos de:

– Salario.

– Complementos legales.

– Antigüedad.

El detalle de estos conceptos, a excepción de la antigüedad, se recoge en los anexos I, II, III y IV, que incluyen las Tablas de Remuneraciones Mínimas.

Artículo 32. Antigüedad.

La cuantía de esta retribución se determinará de la siguiente manera:

– Dos bienios del 5 por 100 cada uno.

– Quinquenios sin limitación del 10 por 100 cada uno.

La base de cálculo para la antigüedad será, para todas las categorías, el importe del salario mínimo interprofesional establecido por el Gobierno en cada momento.

Artículo 33. Gratificaciones reglamentarias.

Las gratificaciones reglamentarias de julio y diciembre se abonarán a razón de las cantidades que, para cada categoría profesional, se señalan en los anexos I, II, III y IV, incrementados con la antigüedad correspondiente a cada trabajador.

A los efectos del devengo de estas gratificaciones, el año se entiende dividido en dos semestres naturales. Al primero corresponde la gratificación de julio y al segundo la de diciembre. Los trabajadores que causen alta o baja durante el año percibirán la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivamente trabajado durante el semestre a considerar.

Artículo 34. Participación en beneficios.

El importe a percibir por este concepto es el recogido en los anexos, I, II, III y IV, añadiéndose el 6 por 100 del importe de la retribución de antigüedad correspondiente a doce meses.

Sólo tendrán derecho a percibir esta participación los trabajadores fijos de plantilla, y su importe será proporcional al tiempo trabajado durante el año anterior. Si en el transcurso del año algún trabajador eventual pasara a la situación de fijo, el tiempo que estuvo como eventual se computará para "01 prorrateo correspondiente.

Artículo 35. Recibo individual justificativo del pago de salarios.

Bajo la denominación de Salario Convenio se incluyen los conceptos de salario base y complementos, corresponientes a los días u horas efectivamente trabajados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de 29 de noviembre de 1973, que desarrolla el Decreto de 17 de agosto de 1973 sobre Ordenación del Salario.

Artículo 36. Horas extraordinarias.

Se acuerda que las horas extraordinarias tengan un valor fijo para cada categoría laboral, que son los que figuran en el anexo V.

Tales valores, en el supuesto de ser inferiores a aquellos que les hubiese correspondido, según categorías, a los trabajadores que las efectúen, están compensados por haberse incluido en los salarios globales anuales del personal una parte de lo que se hubiese pagado por horas extraordinarias al precio legal.

Artículo 37. Revisión.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 3. del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo.

Artículo 38. Productividad.

Las dos partes –social y económica– de este Convenio reconocen que deben llegar a mejorarse los rendimientos, de modo que, con una normal productividad, se obtenga una mayor rentabilidad que permitirá atender las justas reivindicaciones de los trabajadores.

Al mismo tiempo, la Empresa asume el compromiso de perfeccionar el marco organizativo, adecuándolo a esa exigencia de productividad, y exigiendo su cumplimiento por todos y a todos los niveles de responsabilidad.

Artículo 39. Dietas.

El importe de las dietas para todo el personal de la Empresa será el siguiente:

Media dieta: 450 pesetas.

Dieta entera: 1.050 pesetas.

Para los viajantes, considerando que pueden tener algún gasto suplementario, se acuerda fijar los siguientes valores:

Media dieta: 525 pesetas.

Dieta entera: 1.210 pesetas.

Valores calculados con el 12 por 100 de incremento sobre las cantidades vigentes hasta el 31 de diciembre de 1978.

Artículo 40. Gastos de vehículos propios.

Se fija una indemnización de ocho pesetas por kilómetro recorrido.

CAPÍTULO V
Artículo 41. Ayuda de estudios.

Se acuerda establecer la cantidad de seiscientas setenta y dos mil pesetas para el año de vigencia de este Convenio, que se destinará a ayuda de estudios de los hijos del personal de esta Empresa.

El reparto de esta ayuda se hará conforme a las normas que, con tal objeto, ya han sido aprobadas, adjuntándose como anexo VII al presente Convenio.

Artículo 42. formación profesional y planes de estudio.

Ambas representaciones están convencidas de la importancia creciente de la formación y el perfeccionamiento profesional de todo el personal de la Empresa y, en un deseo conjunto de impulsarlos, se comprometen a cumplir las siguientes condiciones:

a) La Empresa continuará las acciones de formación procurando que alcancen a todos los trabajadores o que todos los trabajadores tengan oportunidad de realizarlas.

b) Producida la vacante de un puesto superior, se considerará mérito preferente para la promoción el hecho de haber realizado, con aprovechamiento, cursos de formación o perfeccionamiento relacionados con el puesto a ocupar o, en su defecto, de índole general.

c) Para contribuir al propio perfeccionamiento, el personal que asista a cursos fuera de sus horas de trabajo, promovidos por la Empresa, aportará el 50 por 100 de este tiempo, percibiendo el otro 50 por 100 con la retribución correspondiente a horas extraordinarias.

d) Caso de que voluntariamente así lo desee el interesado, la asistencia a estos cursos de perfeccionamiento o formación tendrá «carácter preferente sobre otros trabajos extraordinarios a que fuese requerido por sus superiores jerárquicos, comprometiéndose la Empresa a facilitar la asistencia a los cursos, en lo que a ella concierne.

e) El personal acepta el compromiso de colaborar con la Empresa en todas las acciones de formación que tiendan al perfeccionamiento, promoción y reconversión profesional.

f) La concurrencia a estos cursos será totalmente voluntaria, pero una vez que se acepte el compromiso, a efectos de programar adecuadamente su desarrollo, se procurará responsablemente asistir en toda su duración, salvo causas de fueras mayor.

g) Los Representantes de los Trabajadores conocerán previamente los planes de estudio y podrán proponer la incorporación o el rechazo de los demás temas o aspectos que juzguen oportuno. También los propios asistentes a los cursos ejercitarán este derecho, durante el desarrollo de los cursos, a través de sus Representantes. Tales propuestas serán estudiadas por la Dirección y contestadas en el más breve plazo posible, razonando en todo caso la decisión que se adopte, sin que ello suponga que las propuestas sean vinculantes para la Empresa.

Disposición adicional.

Las representaciones social y económica para la elaboración del presente Convenio se han atenido a lo establecido en el artículo 1.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo, por lo que los beneficios que se recogen en el artículo 6.º de dicho Real Decreto-ley le serán de aplicación a la Empresa.

Disposición final.

La Comisión Deliberadora hace constar expresamente que el conjunto de normas contenidas en este Convenio sustituye íntegramente a aquellas por las que se venían rigiendo, en todos sus aspectos, la relación laboral del personal a quien afecta.

Cualquier aspecto no recogido por este Convenio quedará sometido a lo que establezca la legislación vigente en cada momento.

ANEXO NUMERO I

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ANEXO NUMERO II

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ANEXO NUMERO III

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ANEXO NUMERO IV

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ANEXO NUMERO V

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ANEXO NUMERO VI

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ANEXO NUMERO VII
Normas para la distribución de la «Ayuda a estudios»

1. La Ayuda a Estudios beneficiará exclusivamente a los hijos de los trabajadores acreedores a ello según los artículos que siguen. Se excluyen expresamente los hermanos de los trabajadores u otros familiares de cualquier grado.

2. La cuantía global a repartir anualmente será lo establecido en todo momento por Convenio o Pacto entre Empresa y trabajadores.

3. Tendrá derecho a recibir la Ayuda a Estudios todo el personal de «Unión Cristalera, S. A.» (Central y Sucursales) con hijos –tanto naturales como legítimos, adoptados legalmente o bajo tutela legal e incluso los habidos en anteriores nupcias siempre que estén bajo la tutela del declarante– y que además reúna las siguiente condiciones:

a) Que el padre o tutor lo solicite expresamente, cada año, en impreso que facilitarán oportunamente los Representantes de los Trabajadores de cada Centro de Trabajo.

b) Que realicen cursos de titulación reconocida por el Estado o estudios de capacitación profesional de duración igual o superior a un año escolar, sin límite mínimo ni máximo de edad.

c) Que los estudios se realicen en centros ubicados en territorio español, tanto públicos como privados.

d) Los hijos subnormales de cualquier edad, tanto que vivan con los padres como que permanezcan en centros especiales, pero siempre y cuando estén a cargo del solicitante.

4. No tendrán derecho a recibir la Ayuda a Estudios los que incumplan lo establecido en el artículo 3, y además:

a) El personal expresamente excluido del ámbito del Convenio Colectivo.

b) Los hijos de los trabajadores que, aun cuando estudien, tengan un trabajo fijo remunerado como mínimo con el salario mínimo interprofesional.

5. Cualquier caso no contemplado por estas Normas será resuelto por el Comité de Coordinación entre Centros de Trabajo.

6. Cada hijo con derecho a ello devengará la Ayuda a Estudios una sola vez anualmente; es decir, en el caso de que padre y madre trabajen en U. C., no podrán presentar dos solicitudes, sino conjuntamente una sola solicitud.

7. Los Representantes en cada Centro de Trabajo expondrán estas Normas en el tablón de anuncios respectivo, en el cual permanecerán de modo permanente y obligatorio desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre de cada año inclusive.

8. Las solicitudes de todos los trabajadores interesados habrán de estar en poder de los Representantes de cada Centro de Trabajo el 20 de agosto como máximo. Los que no hubieran presentado su solicitud en dicha fecha, se entenderá que renuncian voluntariamente a la Ayuda a Estudios, aun cuando tuvieran derecho a ella.

9. Los impresos que se faciliten serán rellenados por el solicitante con todos los datos que se pidan, poniendo además fecha de entrega y firma. Los datos relativos a los estudios se referirán siempre a los del último año escolar finalizado.

10. Los Representantes de cada Centro de Trabajo, en Comisión formada al efecto, que puede incluir a trabajadores sin representación sindical cuando así sea acordado por el conjunto de los trabajadores, se reunirán en sus respectivos Centros para tramitar las solicitudes recibidas y dictaminarlas, exponiendo en el tablón de anuncios el 10 de septiembre, como máximo, una relación con los nombres de los solicitantes, hijos con derecho a la Ayuda a Estudios, edad de estos últimos y su nivel de estudios.

11. A la vista de los datos que se indican en el artículo anterior, cualquier trabajador de U. C. podrá formular la reclamación que estime oportuna. Las reclamaciones o incidencias promovidas por los trabajadores habrán de ser presentadas a sus Representantes el 18 de septiembre como máximo, no admitiéndose por éstos ninguna reclamación con posterioridad a dicha fecha, salvo presentación de pruebas de falseamiento intencionado de datos por algún trabajador, que serán admitidas en todo momento.

12. Los Representantes de la Central y de las Sucursales, o aquéllos únicamente por delegación expresa de éstos, se reunirán seguidamente en Vigo para repasar todas las solicitudes y estudiar las reclamaciones e incidencias habidas, resolviendo lo que proceda, dando a conocer el reparto definitivo mediante relación expuesta en el tablón de anuncios de cada Centro de Trabajo el 25 de septiembre como máximo. Esta relación habrá de contener, además de los datos señalados en el artículo 10, el coeficiente aplicado a cada hijo, la cantidad que en consecuencia corresponde a cada uno de ellos y el total que habrá de percibir cada solicitante. Además, esta relación contendrá a todos los solicitantes que perciben Ayuda a Estudios, de todos los Centros de Trabajo.

13. La Empresa dispondrá de los medios necesarios para hacer efectivo el importe que corresponda a cada solicitante acreedor a ello, a partir del 25 de septiembre y hasta el 30 del mismo mes, en cuya fecha tope habrá de estar definitivamente liquidada la Ayuda a Estudios.

14. No se pedirán comprobantes de los datos que figuren en la solicitud presentada. El único control se ejercerá por todos los trabajadores a través de las listas que se expongan en el tablón de anuncios, que contendrán los datos facilitados por el mismo solicitante. Si se probase que en algún caso hubo falseamiento intencionado, se penalizará al infractor conforme estimen los Representantes de todos los Centros de Trabajo (Central y Sucursales) reunidos con este fin, dando cuenta de ello a todo el personal reunido en asamblea.

15. No existe limitación de la Ayuda a Estudios que corresponda a cada solicitante por número de hijos acreedores a ello. La única limitación en la cuantía de cada ayuda viene dada por la cantidad global a repartir, número total de hijos de todos los trabajadores solicitantes y nivel de estudios.

16. Para la concesión de la ayuda no se tendrán en cuenta las notas obtenidas en el curso; siendo indiferentes, a estos efectos los suspensos o «no aptitud» de los estudiantes.

17. Los coeficientes para calcular los que corresponde a cada estudiante acreedor a ayuda, serán, según su nivel de estudios, los siguientes:

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18. Se aplicarán dichos coeficientes como sigue:

a) A cada estudiante, según su nivel de estudios que figure en solicitud, se le asignará el coeficiente que corresponda.

b) Se sumarán todos los coeficientes asignados, dando una cifra variable cada año, que lógicamente ha de ser así por las distintas circunstancias que se darán cada año en las solicitudes.

c) La cantidad anual a repartir pactada en Convenio se dividirá entre la suma de los coeficientes obtenida según se indica en apartado b), resultando así la cantidad que corresponde al coeficiente 1,00, precisamente para ese año que se calcula.

d) Basta multiplicar esa cantidad base obtenida según se indica en apartado c) por el coeficiente que corresponda, para que resulte lo que devengará cada hijo.

e) A su vez, se suman las cantidades devengadas por cada hijo resultando el total que percibirá cada trabajador solicitante.

f) La suma de todos los totales percibidos por todos los trabajadores, ha de ser necesariamente lo pactado en Convenio.

19. Este conjunto de normas será revisable cada año.

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