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Documento BOE-A-1979-17812

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo para la Empresa «Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A.», y su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 21 de julio de 1979, páginas 17098 a 17102 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-17812

TEXTO ORIGINAL

Vistos el texto del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para la Empresa «Eléctricas Reunidas de Zaragoza, Sociedad Anónima», y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 30 de mayo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo el texto del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para la Empresa «Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A », que fue suscrito el día 10 de mayo de 1979 por la representación de la Dirección de la Empresa y la representación del personal de la misma, acompañando documentación complementaria;

Resultando que del estudio económico realizado se vino en conocimiento que el Convenio de referencia afecta a una Empresa de plantilla superior a 500 trabajadores, estando conforme con las directrices previstas en la normativa del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, siendo elevado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la que ha dado su conformidad en su reunión del día 16 de junio de 1979;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias;

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que las partes ostentaron tanto durante la fase de negociación como en la de suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente;

Considerando que el Convenio Colectivo objeto de estas actuaciones se ajusta, a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, y en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y no observándose en sus cláusulas contravención algluna a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación con la advertencia prevista en los artículos 5.º, 3 y 10 del citado Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General, acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la Empresa «Eléctricas Reunidas de Zaragoza, Sociedad Anónima», suscrito el día 10 de mayo de 1979 entre la representación de la Empresa y del personal de la misma, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, párrafo segundo, y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, que declara vigente el artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Notificar esta resolución a las representaciones de la Empresa y de los trabajadores en la Comisión Deliberadora, haciéndoles, saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 20 de junio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Teniente.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL ENTRE LA EMPRESA «ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S. A.», Y SU PERSONAL

El Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa «Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A.», se concierta entre la Dirección de la misma y los representantes del Comité de Empresa de los distintos centros de trabajo, con el siguiente articulado:

CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo interprovincial afecta a todos los centros de trabajo de «Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A.», en las provincias donde desarrolla su actividad industrial de producción, transformación, transporte y distribución de energía.

Artículo 2. Ambito personal.

Este Convenio Colectivo acoge a la totalidad del personal que integra los escalafones de la Empresa, afectado por la Ordenanza Laboral de Trabajo de la Industria Eléctrica, así como al que ingrese en los mismos durante su vigencia.

Queda excluido de su ámbito el alto personal a que se refiere el artículo 7.º de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1979, cualquiera que sea la fecha de su homologación por la autoridad laboral, y regirá hasta el 31 de diciembre de 1979, prorrogándose tácitamente de año en año, si no se produjera denuancia por cualquiera de las partes dentro del plazo que determinen las disposiciones vigentes en cada momento.

Artículo 4. Revisión.

Será causa de revisión, a instancia de cualquiera de las partes durante la vigencia o prórroga de este Convenio, la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

CAPÍTULO II
Artículo 5. Comisión mixta interpretativa.

La vigilancia e interpretación del Convenio corresponde a una Comisión de vigilancia e interpretación, integrada por tres representantes designados por el Comité de Empresa, y otros tres por la Empresa.

Artículo 6. Organización del trabajo.

Corresponde a la Dirección de la Empresa la organización práctica del trabajo, respetando las normas y orientaciones contenidas en el artículo 5.º de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Eléctrica, Reglamento de Régimen Interior y demás legislación vigente, para adoptar las medidas que estime precisas en orden a modificación o supresión de los servicios de la Empresa e implantar cuantos sistemas crean necesarios en cuanto a su estructura, racionalización y automatización de las labores, con audiencia de los trabajadores afectados, asistidos por el Comité de Empresa.

CAPÍTULO III
Artículo 7.

Dentro de los límites que determina el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, las retribuciones fijas para cada categoría, en su mínimo bruto, quedan establecidas en las cuantías que figuran en la tabla salarial que se reseña en el anexo I.

Artículo 8. Antigüedad.

La percepción por antigüedad queda fijada en la cantidad de 100 pesetas por mes/año de servicio.

Artículo 9. Percepciones variables.

Los valores de jornada nocturna, desayuno, dieta, media dieta y horas extraordinarias serán los pactados, según se detallan en el anexo II.

Los demás incentivos incrementarán su importe actual en un 13 por 100.

El complemento «ayuda comida» se dota con 340 pesetas. Este complemento será únicamente abonable cuándo el personal que realice jornada continuada, conforme al artículo 18, rebase su jornada en tiempo no superior a una hora; teniendo derecho a media dieta cuando supere dicho tiempo.

Artículo 10. Quebranto de moneda.

La cantidad total que actualmente satisface la Empresa por este concepto se incrementa en un 200 por 100, correspondiendo a la Comisión mixta interpretativa la fijación de los distintos tipos de esta percepción.

Artículo 11. Bolsa de vacaciones.

Se abonará en el mes de agosto por importe de 25.556 pesetas.

Artículo 12. Beneficios.

Se repartirá el importe pactado del 16 por 100 del concepto «beneficios» en 12 mensualidades iguales.

Artículo 13. Trabajos en días festivos.

Si debido al carácter de servicio público de la Empresa, surge la necesidad de efectuar trabajos en días festivos por avería grave o descargo ineludible, además de las horas extraordinarias que correspondan, se percibirá un incentivo que compense la pérdida de descanso.

Su importe se graduará en la forma siguiente: Por la primera hora, se percibirán 1.000 pesetas y el valor de la hora realizada; si el trabajo durase dos horas, la cantidad a percibir será de 900 pesetas y el precio de dos horas; y así, sucesivamente, garantizándose en todo caso un mínimo de 500 pesetas más el precio de las horas correspondientes.

Artículo 14.

Todo trabajador que, por causa de avería, sea requerido una vez finalizada su jornada de trabajo, percibirá un incentivo en la misma forma y cuantía que el que queda expresado en el artículo anterior.

Artículo 15. Plus de asistencia.

Para favorecer la reducción del absentismo laboral y la permanencia en los puestos de trabajo, se crea el plus de asistencia. Con efecto 1 de mayo de 1979.

Su importe, en jornada completa, será de 75 pesetas por día efectivamente trabajado.

El importe referido se devengará por día laborable de trabajo, considerando como tal el sexto de la semana en los casos en que ésta quede reducida a cinco días de labor.

Artículo 16. Plus de turno.

Con efectos de 1 de septiembre de 1979, el personal que trabaja en régimen de turno, además del plus de asistencia, percibiré el de turno que ahora se crea, con la siguiente valoración:

En turno cerrado (mañana, tarde y noche) 75 pesetas por día trabajado.

En turno abierto (mañana y tarde) 50 pesetas por día trabajado.

Artículo 17. Abono de percepciones por Entidad bancaria o Cajas de Ahorro.

Por razones de seguridad, los haberes se seguirán abonando a través de Entidades bancarias o Cajas de Ahorro, libremente designadas por los interesados.

CAPÍTULO IV
Artículo 18. Jornada laboral.

La jornada laboral del personal administrativo y técnico que trabaja exclusivamente en oficinas seguirá siendo la actual de cuarenta horas treinta minutos semanales, en jornada continuada diaria de seis horas y cuarenta y cinco minutos.

El resto del personal técnico y el operario continuará con su jornada actual de cuarenta y cuatro horas semanales hasta el 31 de agosto de 1979. A partir de 1 de septiembre esta jornada se reducirá o cuarenta horas y treinta minutos semanales.

Esta reducción no modificará los índices de productividad en los servicios que actualmente los tengan establecidos.

El personal que en el transcurso del año anterior viniera realizando jornada continuada, seguirá con la misma con carácter definitivo, estudiándose la consecución de dicha jornada para el resto de la plantilla que no la disfrute.

Desde la fecha en que tenga lugar la reducción de jornada, quedarán suprimidos los descansos en la jornada de trabajo continuada, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1622/1976, de 18 de junio.

Artículo 19. Vacaciones.

Se mantiene el régimen actual. Se conviene la división de su disfrute en dos periodos para facilitar la rotación dentro de cada uno de los servicios, siempre que no exista acuerdo entre los interesados.

CAPÍTULO V
Artículo 20. Suministro de energía.

El personal soltero podrá disfrutar de este beneficio como los demás empleados, siendo condición indispensable que éste resida en domicilio propio o con sus padres o hermanos, haciéndolo constar así en el Departamento de Personal, que pasará informe de su situación a efectos de formalización del referido suministro.

Asimismo los empleados que tienen su domicilio habitual, por razones de servicio, fuera de la zona de suministro de la Empresa, gozarán de los mismos beneficios que el resto del personal. Estas condiciones son extensivas a los jubilados.

Igualmente, a los empleados que posean viviendas de descanso, además de la habitual, en la zona de suministro de la Empresa, y existan instalaciones adecuadas, se les facilitará el suministro en las siguientes condiciones: 1.000 KW/hora anuales al precio reducido de empleado, y el exceso al precio de intercambio entre Empresas. Este beneficio es exclusivo para viviendas propiedad del empleado y uso del mismo.

CAPÍTULO VI
Artículo 21. Premios de vinculación.

Estando establecidos con anterioridad para recompensar la permanencia en la Sociedad, se concederán en la cuantía que se indica:

A los veinticinco años, 25.000 pesetas.

A los treinta y cinco años, 35.000 pesetas.

A los cuarenta años, 50.000 pesetas.

A los cincuenta años, 50.000 pesetas y un obsequio.

A los veinticinco y a los cincuenta años se impondrán además las tradicionales medallas de plata y oro, respectivamente.

CAPÍTULO VII
Artículo 22. Jubilaciones.

Se considerarán parte integrante de este Convenio Colectivo las siguientes condiciones económicas.

La Empresa se compromete y obliga voluntariamente a proporcionar a su personal un complemento de jubilación en las condiciones siguientes:

Al haber cumplido los sesenta y cinco años de edad puede establecerse la jubilación, a propuesta de la Empresa o a petición del interesado.

Tendrán derecho a ser jubilados y a percibir la pensión complementaria todos los productores que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.

Cuando ofrecida por la Empresa la pensión complementaria de jubilación no sea aceptada por el interesado, perderá el derecho a la misma.

La pensión máxima complementaria de jubilación consistirá en abonar la diferencia entre lo que perciba el interesado por el Mutualismo Laboral y el importe de sus ingresos anuales.

La Empresa no absorberá los aumentos de pensión acordados por el Mutualismo Laboral al personal no perteneciente a la extinguida Caja de Retiros, cuyos afiliados conservarán su régimen especial.

El efectivo de los ingresos anuales anteriormente citados estará integrado por los siguientes conceptos, en la cuantía en que se hubiesen percibido en el año anterior a su jubilación, es decir en los doce meses inmediatamente anteriores:

a) Sueldo o jornal asignado por la Empresa.

b) Antigüedad.

c) Pagas extraordinarias reglamentarias.

d) Gratificaciones fijas de carácter personal.

e) Dieciséis por ciento de beneficios.

Para alcanzar la pensión complementaria de jubilación, se exigirá a cada productor que haya cumplido los sesenta y cinco años de edad, una antigüedad en la Empresa de servicios ininterrumpidos de treinta años.

Para los que no hayan cumplido este período de antigüedad, la pensión de jubilación se determinará reduciendo el importe anual indicado anteriormente en un 1 por 100 cada año que le falte para completar el mínimo exigido.

A los productores pertenecientes a la extinguida Caja de Retiros que se jubilen a partir de los sesenta y cinco años de edad, se les abonará en el momento de su jubilación el importe del auxilio por fallecimiento en la cuantía y condiciones que en la misma se reglamenta. Si al cumplir los sesenta y cinco años y tres meses de edad permaneciera en la plantilla de la Sociedad esta indemnización de auxilio por fallecimiento no le será abonada a su jubilación.

Artículo 23. Personal enfermo durante vacaciones.

Cuando el trabajador contraiga una enfermedad durante el disfrute de sus vacaciones, se interrumpirán éstas, previa justificación fehaciente ante la Empresa.

Artículo 24. Personal en situación de baja por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad.

El productor en situación de baja por incapacidad laboral transitoria continuará percibiendo el total de sus haberes fijos, o la diferencia para completar los mismos, cuando reciba indemnización con cargo a la Seguridad Social, durante el período de doce meses, prorrogables por otros seis más, hasta completar los dieciocho meses; transcurrido este tiempo pasará a depender del Instituto Nacional de Previsión.

Caso de que por el Organismo competente sea declarado en situación de invalidez permanente y en grado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, le serán de aplicación las normas establecidas en el artículo 22, teniendo en cuenta los años de servicio del interesado en el momento en que se produzca su baja en la Empresa.

Artículo 25. Personal en situación de baja por accidente de trabajo.

Las normas contenidas en el artículo anterior respecto al complemento de jubilación e indemnización serán de aplicación al trabajador en situación de baja por accidente laboral cuando se le dictamine incapacidad permanente absoluta.

Artículo 26. Inspección médica.

El Servicio Médico de Empresa realizará visitas periódicas de inspección a los productores que se encuentren en situación de baja por enfermedad o accidente, siendo indispensable su informe favorable para la concesión, de los beneficios contemplados en las situaciones de incapacidad laboral transitoria.

Artículo 27. Pensiones mínimas de jubilación, viudedad y orfandad.

La Empresa garantizará, como complemento a lo percibido a través del Mutualismo Laboral, una pensión mínima de jubilación igual al salario mínimo interprofesional vigente en 1 de enero de cada año.

Las pensiones de viudedad serán de 2/3 de la pensión de jubilación, siempre que no trabajen por cuenta ajena ni perciban ninguna otra pensión o lo que perciban sea de cuantía inferior a dicha cantidad, en cuyo caso la Emprsea las completará hasta la cifra antes indicada.

Las pensiones de orfandad (menores de edad y disminuidos físicos) serán una dozava parte de la pensión de viudedad.

Estas pensiones se abonarán en catorce mensualidades.

Las viudas de empleados, que reúnan también la condición de jubiladas de la Empresa, podrán optar por el complemento de la pensión que les sea más beneficioso.

La Empresa no absorberá los aumentos de pensión acordados durante el año natural por el Mutualismo Laboral al personal no perteneciente a la extinguida Caja de Retiros, cuyos afiliados conservarán su régimen especial.

CAPÍTULO VIII
Artículo 28. Formación profesional.

Convencidas ambas partes de que la formación es el instrumento más importante en orden a la promoción y bienestar de los trabajadores y a la consecución del más alto grado de productividad, la Dirección ratifica su propósito de fomentar muy especialmente la acción formativa de su personal a través de cursos de capacitación para ascenso, reconversión de personal no cualificado en especialista, y divulgación de nuevas técnicas de interés para las labores que desarrolla la Empresa.

De acuerdo con dicha política, el personal quedará obligado a participar en cuantos cursos se convoquen, como antecedentes exigibles a determinadas promociones, o cuando para ello sea requerido por la Empresa.

Para provisión de plaza de cualquier categoría, tendrá prioridad, absoluta el personal de plantilla si reúne las condiciones para ello.

Artículo 29. Valoración de puestos de trabajo.

Se crea una Comisión paritaria para el estudio y análisis de puestos de trabajo, niveles y valoración de los mismos.

Artículo 30. Provisión de vacantes, personal de nuevo ingreso y promoción.

Las vacantes que se produzcan se cubrirán mediante traslados aceptados del personal de otras secciones o con personal de nuevo ingreso, pero nunca con la realización de horas extraordinarias.

Los servicios de trabajo a turno se completarán con el personal necesario.

Para la provisión de plazas de cualquier categoría, tendrá prioridad absoluta el personal de plantilla, si reúne las debidas condiciones para ello.

El Comité de Empresa propondrá a la Dirección el sistema de ingreso en la Empresa y de promoción del personal.

CAPÍTULO IX
Artículo 31. Seguro colectivo de vida e indemnización a la jubilación.

La Empresa mantiene este seguro, formalizado con fecha 1 de junio de 1970, para todo el personal de plantilla que lo desee, en las condiciones establecidas en la póliza suscrita al efecto.

El Seguro contratado cubre las siguientes garantías:

a) Pago de un capital a sus beneficiarios que inmediatamente después de ocurrido el fallecimiento del empleado, cualquiera que sea la causa, durante el trabajo o fuera de él. En esta garantía no hay límites de edad.

b) Pago, además, de otro capital igual al anterior si la muerte sobreviene a causa de accidente sufrido por el empleado en cualquier momento y siempre que no hubiera cumplido los setenta años de edad.

c) Pago anticipado, al propio empleado, del capital que se indica en el apartado a) si se produce invalidez permanente absoluta para todo trabajo, por cualquier accidente o enfermedad, siempre que no hubiera cumplido los sesenta y cinco años de edad.

d) Pago del capital especificado en la póliza individual del seguro de jubilación, al alcanzar el empleado los sesenta y cinco años de edad. Para su inclusión en esta garantía, el empleado no deberá rebasar en la fecha de suscripción de su póliza la edad de sesenta años y seis meses.

El pago de la prima correspondiente se satisfará entre la Sociedad y los empleados, y con la aportación de fondos estatutarios de los Consejeros sociales que se determinen por el Comité de Empresa.

CAPÍTULO X
Artículo 32. Acción sindical.

En tanto se regule definitivamente, ambas partes cumplirán la legalidad vigente en cuanto sea aplicable a la realidad sindical actual; en consecuencia, se mantiene el statu quo que en lo concerniente a Comités de Empresa, Delegados de personal, Secciones Sindicales, Centrales Sindicales, Asambleas de trabajadores, derecho de huelga, garantías sindicales y representación de los trabajadores en el Consejo de Administración.

Los acuerdos que a nivel nacional y con carácter de generalidad sean adoptados entre CEOE y las Centrales Sindicales y asumidos por la Federación Empresarial de la Industria Eléctrica, serán asimismo asumidos automáticamente por la Empresa.

Artículo 33.

A la firma de este Convenio, quedarán anuladas todas las sanciones, sobreseídos todos los expedientes disciplinarios en curso e interrrumpidas todas las actuaciones judiciales contra los trabajadores, por motivos políticos o sindicales, de representación o participación, incluyéndose los que hubieran podido producirse como consecuencia de la preparación y negociación de este Convenio.

CAPÍTULO XI
Artículo 34. Continuidad de las condiciones no expresadas.

Se mantendrán todas las condiciones económicas y laborales existentes en la actualidad que no sufran modificación por la aplicación del presente Convenio.

Artículo 35. Reglamento de Régimen Interior.

El actualmente vigente se revisará en negociación conjunta de la Dirección y el Comité de Empresa.

Artículo 36. Prelación de normas.

Las normas de este Convenio Colectivo se aplicarán con prioridad a las del Reglamento de Régimen Interior y Ordenanza de Trabajo para la Industria Eléctrica.

Artículo 37. Vinculación a la totalidad del Convenio.

El contenido del presente Convenio constituye un todo orgánico, de tal forma que, de no aprobarse alguna de sus normas por la Dirección General de Trabajo al proceder a su homologación, quedará sin efecto lo pactado, debiendo ser examinado de nuevo su contenido por la Comisión deliberadora.

Cláusula derogatoria.

El presente Convenio Colectivo sustituye al aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de julio de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de agosto) que, en consecuencia, queda sin efecto.

ANEXO I

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ANEXO II

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