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Documento BOE-A-1979-1868

Orden de 27 de diciembre de 1978 por la que se autoriza a la firma «Kickers Internacional de España, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de pieles de bovino y porcino y planchas de crepé, y la exportación de calzado.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 19 de enero de 1979, páginas 1532 a 1533 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-1868

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Kickers Internacional de España, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de pieles de bovino y porcino y planchas de crepé, y la exportación de calzado,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

1.º Se autoriza a la firma «Kickers Internacional de España, Sociedad Anónima», con domicilio en Pamplona, el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Pieles de bovino, en hojas, curtidas, terminadas de curtición mineral al cromo (P. E. 41.02.93.6).

2. Pieles de porcino, en flor o serraje, curtidas y terminadas en anilina, para forro (P. E. 41.05.91.1).

3. Planchas de crepé para pisos de calzado (P. E. 40.01.12).

Y la exportación de: calzado con parte superior de piel, de 23 centímetros o más de longitud, para señoras y niñas mayores (P. E. 64.02.01); calzado con parte superior de piel, de 23 centímetros o más de longitud, para caballeros y muchachos (P. E. 64.02.02), y calzado con parte superior de piel, de menos de 23 centímetros de longitud, para niños (P. E. 64.02.03).

2.º A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 pares de calzado de los tipos y tamaños señalados a continuación que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria, se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema al que se acoja el interesado, las cantidades de mercancías que también se detallan:

Numeración y tipo Límites altura caña,
en centímetros
Pies cuadrados piel
bovino
Pies cuadrados piel
porcino

Zapatos hasta el número 23.

Zapatos del número 24 al número 30.

Zapatos del número 31 al número 35.

Zapatos del número 36 al número 39.

Zapatos del número 40 al número 47.

Botas hasta el número 23.

Botas del número 24 al número 26.

Botas del número 27 al número 30.

Botas del número 31 al número 35.

Botas del número 36 al número 40.

Botas del número 41 al número 45.

5.5 a 7,5

8,0 a 10,0

7.5 a 11,5

7,0 a 11,0

11.5 a 16,0

10.5 a 23,0

23.5 a 28,0

7,5 a 11,0

11.5 a 18,0

18.5 a 27,0

27.5 a 30,5

9,0 a 13,0

13.5 a 20,0

21,0 a 29,0

29.5 a 34,0

10,0 a 14.0

14.5 a 22,0

22.5 a 33,0

33.5 a 39,0

0,85

0,90

1,35

1,60

2,10

1,20

1,50

1,60

1,65

1,80

2,00

3,50

1,75

2,10

2,40

4,20

2,50

2,70

2,80

4,75

3,20

3,40

3,60

6,00

0,20

0,25

0,30

0,35

0,50

0,20

0,25

0,30

0,30

0,30

0,30

0,30

0,35

0,35

0,35

0,40

0,40

0,40

0,40

0,50

0,50

0,50

0,55

0,55

Como porcentajes de pérdidas, en concepto de subproductos, adeudables por la P. E. 41.09.00: Para las pieles de bovino, el 12 por 100; para las pieles de porcino, el 10 por 100.

Por cada 100 kilogramos netos de planchas de crepé incorporados al calzado que se exporten se podrán importar con franquicia arancelaria, se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema al que se acoja el interesado, 111,11 kilogramos de dicha mercancía.

Se considerarán pérdidas, en concepto de subproductos, adeudables por la P. E. 40.04.11, el 10 por 100.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación la concreta clase y características de las pieles de bovino para corte y de las pieles de porcino para forro en pies cuadrados y el porcentaje en peso de las planchas realmente contenidos, determinantes del beneficio, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar la correspondiente Hoja de Detalle.

3.º Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización, y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

4.º Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

5.º La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la Admisión Temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de Admisión Temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

6.º Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

7.º El plazo para la transformación y exportación en el sistema de Admisión Temporal no podrá ser superior a un año, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.º de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1978.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

8.º Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 8 de septiembre de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

9.º La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

10. La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 27 de diciembre de 1978.‒P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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