Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito Interprovincial, para las Empresas y trabajadores del Comercio de Minoristas de Droguería, Herboristería, Ortopedias y Perfumistas; y
Resultando que con fecha 8 de jimio del actual tuvo entrada en esta Dirección General el mencionado Convenio para que se procediera a su homologación, y que fue suscrito en 28 de mayo último por la Federación Nacional de Perfumistas y Drogueros de España, representada por la Asociación Valenciana de Drogueros y Perfumistas, Gremio de Comerciantes de Droguería y Perfumería de Barcelona, Asociación Empresarial de Minoristas de Droguería, Perfumería y Artículos de Limpieza de León, Agrupación Provincial de Droguerías y Perfumerías de Castellón de la Plana, Federación de Comerciantes de Zaragoza, Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética Especializada (APYCE). Asociación de Perfumistas y Drogueros de la Provincia de Madrid y por la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras y Federación Estatal de Trabajadores de Comercio de U. G. T., según se hace constar en la documentación aportada;
Resultando que con suspensión del plazo homologatorio se interesó de los peticionarios la cumplimentación de los modelos normalizados comprensivos de datos estadísticos, económicos y de personal precisos, a los efectos de proseguir el trámite instado, los cuales fueron recibidos en 23 de junio último;
Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;
Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/ 1979, de 19 de enero, y demás disposiciones concordantes:
Considerando que a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, según fue modificado por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, respecto a la obligatoriedad y fuerza normativa de los Convenios, en el caso presente tendrán la condición de parte negociadora de las Empresas y trabajadores integrados en las representaciones de ambos que han quedado consignadas en el primer resultado. Que, por razón de lo dispuesto en el mismo citado artículo 8.º, lo acordado en el artículo 2.º del Convenio, respecto a su ámbito territorial, habrá igualmente de atenerse a la prescripción en él contenida en caso de concurrencia don otros Convenios vigentes;
Considerando que las cláusulas del referido Convenio se ajustan a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y que no se observa contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación;
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Esta Dirección General acuerda:
Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para las Empresas y trabajadores del Comercio de Minoristas de Droguería, Herboristería, Ortopedias y Perfumistas, suscrito en 28 de mayo de 1979 entre la representación patronal, integrada por la Federación Nacional de Perfumistas y Drogueros de España, representada por la Asociación Valenciana de Drogueros y Perfumistas, Gremio de Comerciantes en Droguería y Perfumería de Barcelona, Asociación Empresarial de Minoristas de Droguería, Perfumería y Artículos de Limpieza de León, Agrupación Provincial de Droguerías y Perfumerías de Castellón de la Plana. Federación de Comerciantes de Zaragoza, Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética Especializada (APYCE). Asociación de Perfumistas y Drogueros de la provincia de Madrid y por la Federación Estatal de Comercio de CC. OO. y Federación Estatal de Trabajadores de Comercio U. G. T., haciéndose la advertencia contenida en el segundo considerando de la presente y sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, 2, y en el 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia prorrogó el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.
Que de acuerdo con el artículo lo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, igualmente prorrogada su vigencia por el Real Decreto-ley 49/1978, de 28 de diciembre, las Empresas que estimen que, para ellas, se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar a esta Dirección General y a las representaciones de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que en la presente se homologa.
Notificar esta resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.
Madrid. 24 de julio de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Teniente.
El presente Convenio establece las condiciones de las relaciones de trabajo entre las Empresas Minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías, que vienen rigiéndose por lo dispuesto en la
Ordenanza de Trabajo en el Comercio, y los trabajadores encuadrados en las mismas.
Las disposiciones del presente Convenio regirán para todas las provincias del territorio nacional, exceptuando aquellas que tuvieran Convenio único de comercio.
Estarán afectados por las presentes condiciones de trabajo todas las Empresas y trabajadores comprendidas en el artículo 1.º, siempre que su actividad sea la especificada en dicho artículo.
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la firma del mismo, con independencia de lo fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se considera el carácter retroactivo del mismo a partir del 1 de agosto de 1978.
La vigencia del Convenio será hasta el 31 de diciembre de 1979, renovándose tácitamente por periodos anuales si no fuese denunciado de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes.
Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio se establecen con el carácter de mínimas, por lo que las condiciones actuales implantadas en las distintas Empresas, que impliquen globalmente condiciones más beneficiosas con respecto a lo establecido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.
Este Convenio deberá ser entendido como todo orgánico e indivisible, razón por la cual será considerado nulo y sin efecto alguno en el supuesto de que no fuese aprobado íntegramente.
Serán compensadas y absorbibles todas las cantidades entregadas a cuenta del Convenio por las Empresas durante la vigencia del anterior Convenio a norma legal sustitutiva del mismo.'
Las Empresas garantizad el percibo de igual salario en igual función, sin diferencia alguna por razón de sexo o edad, según tablas salariales que acompañan como anexo número 1.
Se percibirán tres pagas extraordinarias, que se abonarán en los meses de marzo, correspondiente a la gratificación por beneficios; julio y diciembre, consistentes en una mensualidad completa sobre el salario Convenio.
Se establecen aumentos periódicos por tiempo de servicios en la Empresa, consistentes en el 6 por 100 por cuatrienios, calculados sobre el salario Convenio de su categoría fijada por el presente Convenio y sin limitación.
A partir del 1 de agosto de 1978, la edad de jubilación con todos sus derechos será a los sesenta y cuatro años.
Los trabajadores, a los veinticinco y cincuenta años de servicios en la Empresa, recibirán una gratificación extraordinaria consistente en 20.000 y 30.000 pesetas, respectivamente.
Los trabajadores que por necesidad de la Empresa tengan que ejecutar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a aquellas en que radique su Centro de trabajo tendrán derecho a que se les abonen los gastos que hubieran efectuado, presentando los justificantes correspondientes. En compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, tendrán derecho a una dieta por importe de 425 pesetas y 250 pesetas diarias, respectivamente, según que el desplazamiento les obligue o no a pernoctar en su domicilio.
La percepción de estas dietas no tendrán efecto si los desplazamientos se realizan dentro del área metropolitana.
Las Empresas proveerán obligatoriamente a su personal de dos uniformes por año, así como de otras prendas de la, s conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso lo viene aconsejando. La propiedad de estas prendas corresponderá a las Empresas, que para su reposición podrán exigir la previa entrega de las usadas.
Los trabajadores vendrán obligados a la conservación y limpieza de dichas prendas.
En el supuesto de obligatoriedad del uso del traje, éste será anual y a cargo de la Empresa.
La jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales con treinta y seis horas de descanso ininterrumpido, incluido el dominical, ajustándose en las festividades a las costumbres del lugar.
Las Empresas afectadas por el presente Convenio renuncian a la prolongación de jornada laboral.
Durante la vigencia del presente Convenio se tenderá a la reducción de horas extraordinarias. Con el fin de aliviar la situación de paro existente en la actualidad, las Empresas evitarán la contratación, a partir de la firma de este Convenio, a las personas que gocen de trabajo, se encuentren jubilados o cobren pensión.
Consistirán en treinta días naturales, que los trabajadores disfrutarán en dos períodos ininterrumpidos de veintiún y nueve días, debiendo disfrutar los primeros en el período de 1 de mayo a 30 de septiembre. Aquellos trabajadores
que por necesidades del servicio u organización del trabajo y de mutuo acuerdo no puedan disfrutarlos en el período indicado percibirán una bolsa de 7.000 pesetas.
Las Empresas comunicarán a sus trabajadores el período de vacaciones antes del 1 de abril.
En caso de enfermedad o accidente de trabajo, las Empresas completarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta el importe íntegro de sus retribuciones, por un período de doce meses.
Los auxiliares administrativos a los tres años de servicio pasarán a la categoría de oficial, debiendo realizar las mismas tareas hasta que se produzca una vacante de la nueva categoría.
Los trabajadores que ostenten cargos sindicales o públicos no remunerados disfrutarán de las necesarias facilidades para el desempeño de las obligaciones derivadas del ejercicio de los mismos. En el caso primero, lo establecido en la Ley vigente; en el segundo caso, 10 horas mensuales. Teniendo en ambas situaciones el derecho al percibo íntegro de las retribuciones salariales, en los supuestos de ausencia motivada por el desempeño de aquéllas, debiendo ser justificadas en cada caso y avisando a la Empresa con una antelación mínima de veinticuatro horas.
Los cargos públicos remunerados disfrutarán solamente de ocho horas mensuales para el desempeño de las actividades propias del ejercicio de su cargo.
Las Empresas proporcionarán a los Comités de Empresa y Delegados de Personal los siguientes:
a) Información previa sobre cambio de titularidad de la Empresa, traslados del centro de trabajo, expedientes de regulación de empleo totales o parciales y despidos.
b) Información previa sobre establecimiento de nuevos sistemas de organización del trabajo o condiciones de Seguridad e Higiene.
c) Información previa sobre aquellos documentos que den por finalizada la relación laboral.
d) Derecho a utilización de un local, en el centro de trabajo, en caso de existencia de Comité de Empresa, siempre que las condiciones del mismo lo permitan, así como de un tablón de anuncios indicando, en todos los casos, la procedencia de la in, formación en él expuesta.
e) Derecho a informar a los trabajadores sin entorpecer la actividad laboral.
f) Se concederán garantías personales a los miembros del Comité de Empresa y Delegado de Personal, evitando cualquier posible discriminación, durante el período de su mandato y hasta un año después de haber finalizado éste.
g) Se considera el disfrute de hasta un máximo de cuarenta horas mensuales retribuidas, para los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal, con el fin de atender sus actividades sindicales, fuera o dentro de la Empresa, siempre que se de preaviso a la Empresa con un mínimo de veinticuatro horas pata su disfrute y posterior justificación de la utilización de las mismas.
h) La Asamblea de los Trabajadores podrá ser convocada por el Comité de Empresa o por los Delegados de Personal.
La fecha y hora de la convocatoria de la Asamblea deberá comunicarse al empresario con un mínimo de antelación de setenta y dos horas.
En caso de celebrarse en horas de trabajo, se dispondrá de un máximo de una hora retribuida, actividad normal dentro del mes.
Se reconocerán las Secciones Sindicales en aquellos casos en los que exista un mínimo de:
1. Empresas hasta 100 trabajadores, 15 afiliados a una misma Central Sindical.
2. Empresa de 101 hasta 250 trabajadores, 15 por 100 afiliados a una misma Central Sindical.
En el primer supuesto, el Delegado Sindical disfrutará de un máximo de diez horas mensuales retribuidas, y en el segundo, de quince horas, con el fin de atender sus actividades sindicales fuera o dentro de la Empresa, siempre que se dé previo aviso a la Empresa con un mínimo de veinticuatro horas y posterior justificación de la utilización de las mismas.
En cualquier caso, el Delegado Sindical deberá ser trabajador de la Empresa en la que desarrolla sus funciones sindicales.
a) Derecho de reunión en el centro de trabajo, siempre que las condiciones del mismo así lo permitan, y siempre fuera de la jornada laboral.
b) Derecho a repartir propaganda e informar sobre temas sindicales y cobros de cuotas, sin entorpecer la actividad laboral.
c) Excedencia sindical y licencias no retribuidas por motivos sindicales.
d) Se concederán garantías personales a los Delegados Sindicales.
f) Compromiso, por parte de las Empresas, de la no existencia de discriminación ni coacción a la libertad sindical de los trabajadores.
Todo lo expuesto en este artículo debe considerarse como norma provisional hasta la aparición de lo disposición o disposiciones legales que regulen definitivamente estos derechos.
Se establece el compromiso, entre las partes firmantes de este acuerdo, de fomentar el establecimiento de Comités mixtos, compuesto por representantes de la Empresa y de los trabajadores de la misma, para estimular la reducción del absentismo y el consiguiente aumento de la productividad, por considerar ambos temas de suma importancia para el desarrollo económico y social del país, sobre la base de solucionar las diversas causas reales que los producen, considerando que dicho aumento de productividad pueda representar nuevos puestos de trabajo o la mejora de las condiciones laborales de los ya existentes.
Las Empresas impulsarán en la medida de sus posibilidades la formación profesional y cultural de sus empleados y trabajadores, permitiendo que se matriculen en centros docentes, así como asistir a exámenes a que fueran convocados, siempre con el debido justificante y sin que estas licencias supongan disminución salarial.
Durante la vigencia del presente Convenio se establece el plus de locomoción, por una cuantía de 2.000 pesetas mensuales, iguales para cada categoría. Dicho plus comenzará a percibirse a partir del mes siguiente al de la firma de este Convenio.
Durante el período de vacaciones no se percibirá dicha cantidad.
A efectos de afrontar y resolver aquellas cuestiones que pudieran referirse a problemas y conflictos colectivos, interpretación del presente Convenio o sugerencias o planteamientos generales del sector, queda constituida una Comisión mixta, integrada paritariamente por seis representantes de la parte Sindical y seis de la parte Patronal.
Tal Comisión intervendrá preceptivamente en aquellas materias a que antes hemos hecho referencia, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado este cauce, proceder en consecuencia. Los asuntos sometidos a la Comisión mixta revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios. Otorgan tal calificación las Centrales Sindicales y la parte patronal. En el primer supuesto, la Comisión mixta deberá resolver en el plazo de quince días. Y en los segundos, en cinco días.
Procederán a convocar la Comisión mixta indistintamente cualquiera de las partes que la integran.
En todo lo no pactado se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Comercio y demás disposiciones vigentes.
La aplicación del carácter retroactivo especificado en el artículo 4.º deberá establecerse utilizando la siguiente fórmula:
a) De 1 de agosto a 31 de diciembre de 1978 se aplicará el porcentaje de aumento correspondiente a dicho período de cinco meses sobre los acuerdos económicos derivados de lo dispuesto en el Pacto de la Moncloa, más tres puntos conforme al Preámbulo de la resolución de homologación del Convenio Colectivo de 3 de agosto de 1976.
b) De l de enero de 1979 hasta la fecha de la firma del presente Convenio, se aplicará el porcentaje máximo de aumento establecido en el Decreto-ley de diciembre de 1978 sobre topes salariales.
Categorías profesionales | Del 1-8-1978 al 31-12-1978 | Del 1-1-1979 al 31-12-1979 |
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Grupo primero | ||
Personal técnico titulado | ||
Titulados de grado superior. | 25.588 | 29.170 |
Titulados de grado medio. | 22.888 | 26.092 |
Ayudantes y Técnicos Sanitarios. | 20.053 | 22.860 |
Grupo segundo | ||
Personal mercantil técnico no titulado y personal mercantil propiamente dicho | ||
Técnicos no titulados | ||
Director. | 27.390 | 31.225 |
Jefe de división. | 25.138 | 28.657 |
Jefe de personal. | 24.688 | 28.144 |
Jefe de compras. | 24.688 | 28.144 |
Jefe de ventas. | 24.688 | 28.144 |
Encargado general. | 24.688 | 28.144 |
Jefe de sucursal y supermercado. | 22.888 | 26.062 |
Jefe de almacén. | 22.888 | 26.092 |
Jefe de grupo. | 21.591 | 24.614 |
Jefe Sección Mercantil. | 20.636 | 23.525 |
Encargado de establecimiento. Vendedor, Comprador. | 20.513 | 23.185 |
Intérprete. | 19.282 | 21.681 |
Personal mercantil propiamente dicho | ||
Viajante. | 19.587 | 22.329 |
Corredor de plaza. | 20.047 | 22.853 |
Dependiente. | 19.609 | 23.000 |
Ayudante. | 19.019 | 22.000 |
Aprendiz de catorce a quince años. | 7.348 | 8.377 |
Aprendiz de quince a dieciséis años. | 7.555 | 8.613 |
Aprendiz de diecisiete a dieciocho años. | 11.670 | 13.000 |
Dependiente mayor. | 21.571 | 24.591 |
Grupo tercero | ||
Personal administrativo técnico no titulado y personal administrativo propiamente dicho | ||
Personal técnico no titulado | ||
Director. | 27.390 | 31.225 |
Jefe de división. | 25.138 | 28.657 |
Jefe administrativo. | 23.427 | 26.707 |
Secretario. | 19.019 | 21.682 |
Contable. | 19.587 | 22.329 |
Jefe de sección administrativo. | 22.207 | 25.316 |
Personal administrativo | ||
Contable-Cajero o Taquimecanógrafo en idioma extranjero. | 19.587 | 22.329 |
Oficial administrativo u Operador en máquinas contables. | 19.019 | 23.000 |
Auxiliar administrativo o Perforista. | 19.019 | 22.000 |
Aspirante de dieciséis a dieciocho años. | 11.670 | 13.000 |
Auxiliar de Caja de dieciséis a dieciocho años. | 11.670 | 13.000 |
Auxiliar de Caja de dieciocho a veinte años. | 19.019 | 22.000 |
Auxiliar de Caja mayor de veinte años. | 19.019 | 23.000 |
Grupo cuarto | ||
Personal de servicio y actividades auxiliares | ||
Jefe de sección de servicios. | 21.591 | 24.614 |
Dibujante. | 22.888 | 26.092 |
Escaparatista. | 22.207 | 25 316 |
Ayudante de montaje. | 19.019 | 21.682 |
Delineante. | 19.019 | 21.682 |
Visitador. | 19.019 | 21.682 |
Rotulista. | 19019 | 21.662 |
Cortador. | 19.019 | 21.682 |
Ayudante cortador. | 19.019 | 21.682 |
Jefe de taller. | 19 019 | 21.682 |
Profesional de oficio de primera. | 19.019 | 21.682 |
Profesional de Oficio de segunda. | 19.019 | 21.682 |
Profesional de oficio de tercera o Ayudante. | 19 019 | 21.682 |
Capataz. | 19.019 | 21.682 |
Mozo especializado. | 19.019 | 21.682 |
Ascensorista. | 19.019 | 21682 |
Telefonista. | 19.019 | 21.682 |
Mozo. | 19.019 | 21.682 |
Empaquetadora. | 19.019 | 21.682 |
Repasadora de medias. | 19.019 | 21.682 |
Cosedora de sacos. | 19.019 | 21.682 |
Grupo quinto | ||
Personal subalterno | ||
Conserje. | 19.019 | 21.682 |
Cobrador. | 19.019 | 21.682 |
Vigilante, Sereno, Ordenanza, Portero. | 19.019 | 21.882 |
Personal de limpieza (por horas). | 75 | 85 |
Mujer limpiadora (jornada completa). | 19.019 | 21.682 |
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