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Documento BOE-A-1979-22212

Real Decreto 2165/1979, de 6 de julio, por el que se establecen dos Registros de la Propiedad en la actual circunscripción del de Valencia número 1, con las denominaciones de número 1 y número 6 de los de dicha capital.

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 13 de septiembre de 1979, páginas 21402 a 21402 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1979-22212
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/07/06/2165

TEXTO ORIGINAL

Por el Ministerio de Justicia se viene procediendo a la revisión de la circunscripción territorial de los Registros de la Propiedad, con el fin de crear nuevas oficinas en aquellas capitales en que así lo demande el servicio público. Valencia es, principalmente, una de las ciudades en que se dan las circunstancias que aconsejan el establecimiento de un nuevo Registro de la Propiedad; y a tal efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos setenta y cinco de la Ley Hipotecaria, y cuatrocientos ochenta y cuatro de su Reglamento, se ha instruido el oportuno expediente, en el que se han recogido los informes preceptivos y ha sido dictaminado favorablemente por el Consejo de Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de seis de julio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se establecen dos Registros de la Propiedad en la actual circunscripción del de Valencia número uno, con las denominaciones de número uno y número seis de los de dicha capital, desempeñado cada uno de ellos provisionalmente por dos titulares, en régimen de división personal.

Artículo 2.

El Registro de la Propiedad de Valencia número uno estará constituido por las Secciones Primera y Quinta de Afueras, y la Sección de Serranos.

Artículo 3.

El Registro de la Propiedad de Valencia número seis estará integrado por la Sección Segunda de Afueras.

Artículo 4.

La titularidad de los dos Registros de la Propiedad se determinará por el procedimiento del articulo cuatrocientos ochenta y seis del Reglamento Hipotecario, concediéndose el derecho de elección a los interesados por orden de antigüedad en el Cuerpo; y, si existiere alguno vacante, se proveerá conforme a los artículos doscientos ochenta y cuatro de la Ley Hipotecaria, y cuatrocientos noventa y siete de su Reglamento.

Artículo 5.

El Ministro de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de este Real Decreto; y, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha de ejecución de la división material, el expresado Centro directivo formulará propuesta de nueva división de los dos Registros establecidos, a cuyo efecto se procederá con carácter inmediato a la previa formación y experimentación de una estadística registral para el establecimiento de las oportunas Secciones en dichos distritos hipotecarios o, en su caso, subdivisión de los actuales.

Dado en Madrid a seis de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/07/1979
  • Fecha de publicación: 13/09/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 484 del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-3843).
    • el art. 275 de la Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
Materias
  • Registros de la Propiedad

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