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Documento BOE-A-1979-22665

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Industria de Hostelería de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 19 de septiembre de 1979, páginas 21899 a 21909 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-22665

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Industria de Hostelería de Cataluña, y

Resultando que con fecha 27 de julio de 1979, tuvo entrada en esta Dirección General el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, acordado el día 19 de junio del mismo año, para que se procediera a su homologación, cuyo texto había sido suscrito por la Comisión Deliberadora designada a dicho propósito, integrada, ésta, por representantes de las Centrales Sindicales CC. OO., U. G. T. y C. S. U. T.-S. U. y de las Empresas de las provincias, de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona;

Resultando que por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, fue sometido el Convenio a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que autorizó su homologación en la forma que consta en la parte dispositiva de la presente Resolución;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el articulo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y demás disposiciones concordantes;

Considerando que las cláusulas del referido Convenio se ajustan a lo prevenido en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y que no se observa contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Industria de Hostelería de Cataluña suscrito entre las representaciones de las Centrales Sindicales CC. OO., U. G. T. y C. S. U. T.-S. U. y de las Empresas de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona el día 19 de junio de 1979, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, 2, y en el 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del citado Real Decreto-ley 43/1977, las Empresas que estimen que, para ellas, se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar a esta Dirección General y a las representaciones de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que en la presente se homologa. En los supuestos de Empresas de ámbito provincial, la expresada comunicación y la tramitación correspondiente se efectuará ante las Delegaciones Provinciales de Trabajo.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de, acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 30 de agosto de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO PARA LA INDUSTRIA DE HOSTELERIA DE CATALUÑA
Artículo 1. Normas generales con ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo afecta y obliga a las Empresas y establecimientos del ramo que desarrollan sus funciones en Catalunya y estén o puedan estar incursos en la Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería, aprobada por Orden de 28 de febrero de 1974, y a los trabajadores que presten sus servicios en las Empresas o establecimientos anteriores, con la excepción de quienes, por la función que realizan, vengan incluidos en el artículo 2.º de la Ley de Relaciones Laborales.

Igualmente, el presente Convenio regula las relaciones entre los trabajadores y las Empresas dedicadas a la restauración de colectividades, actividades que se refieren fundamentalmente, por acuerdos con terceros, a la prestación de servicios de comidas y bebidas a Empresas, fábricas, Centros de enseñanza, Centros sanitarios, etc. ya elaboren las comidas en las cocinas de los clientes como en las instalaciones propias de la Empresa.

Artículo 2. Vigencia y duración.

El presente Convenio tendrá una duración de un año, empezando el 1 de mayo de 1979 hasta el 30 de abril de 1980, y se prorroga de año en año, salvo que cualquiera de las partes lo denuncien en la forma prevista por la Ley.

Artículo 3. Formas de contratación.

La contratación se efectuará según los siguientes tipos de contratos:

a) Fijos.

b) Fijos de carácter discontinuo.

c) Eventuales.

d) Interinos.

e) Por obra o servicios determinados, tales como los trabajos de mantenimiento, conservación o instalación.

Cuando se trate de trabajos fijos en la actividad de la Empresa, pero de carácter discontinuo, los trabajadores que realicen tal actividad deberán ser llamados cada vez que vaya a realizarse y tendrán la consideración, a efectos laborales, de fijos de trabajos discontinuos.

El llamamiento que se menciona en el párrafo anterior deberá hacerse por rigurosa antigüedad dentro de cada especialidad y, en caso de incumplimiento, el trabajador podrá instar el procedimiento por despido ante la Magistratura de Trabajo, iniciándose el plazo para el ejercicio de la acción el día en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

El llamamiento al trabajador se efectuará con quince días, como, mínimo, antes de la apertura del establecimiento, por carta certificada con acuse de recibo. En dicha misiva se le notificará expresamente la fecha de su incorporación. El trabajador llamado deberá dar respuesta en el plazo máximo de diez días naturales desde el acuse de recibo por el mismo procedimiento El incumplimiento por el trabajador de tal formalidad implicará su renuncia al puesto de trabajo.

Las Empresas sólo podrán contratar eventuales (prestación de servicios esporádicos o excepcionales, etc.) por una duración no superior a los dos meses, y, una vez finalizada la vigencia del contrato, ambas partes, de común acuerdo, podrán convertir este contrato en fijo, surtiendo, en este supuesto, efectos desde el primer día de la prestación de los servicios.

Los que ingresen en la Empresa expresamente para cubrir la ausencia obligada de un trabajador fijo, tendrán el carácter de interinos, debiéndose establecer siempre por escrito el nombre del trabajador sustituido y las causas que motivan su sustitución.

Artículo 4. Control de contratación.

La contratación se efectuará a través de las oficinas del Instituto Nacional de Empleo (INE).

Las Empresas presentarán los contratos en dicha oficina dentro de los veinte días desde el inicio de la relación laboral, y entregarán al trabajador un ejemplar en el plazo máximo de quince días desde que le fuese devuelto por el referido organismo.

Las Empresas expondrán en el tablón de anuncios relación nominada de los contratos, con expresión de su calificación y duración.

Artículo 5. Aprendices.

Son los trabajadores menores de dieciocho años, ligados por contrato especial de aprendizaje, en virtud del cual la Empresa le proporciona una formación profesional.

El contrato de formación en el trabajo se regirá por lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 y disposiciones complementarias vigentes en cada momento. Se formalizará siempre por escrito y con asistencia y firma del representante legal del menor.

Artículo 6. Ascensos.

Las vacantes que se produzcan en la Empresa serán cubiertas preferentemente por los trabajadores de la categoría inmediata inferior siempre que lleven desempeñándola un mínimo de seis meses y por orden de antigüedad en la Empresa si el trabajador demostrara su capacidad. La prueba de capacidad será controlada por la Empresa y los representantes de los trabajadores en la misma. En caso de desacuerdo la prueba de capacidad deberá ser supervisada por la Comisión Ejecutiva Provincial de Empleo (Decreto 439/1979, de 20 de febrero).

Artículo 7. Jornada laboral.

La jornada laboral será de cuarenta y cuatro horas semanales, con la excepción prevista en el articulo siguiente. En cualquier caso, entre la terminación de una jomada y el comienzo de la siguiente, salvo casos de urgencia o necesidad perentoria, deberán transcurrir como mínimo doce horas, computándose a todos los efectos tanto las trabajadas en jornada normal como las extraordinarias.

La jornada laboral podrá tener el carácter de continua o partida:

a) Continua: Se dispondrá de un descanso diario de veinte minutos, que se computarán como jornada de trabajo a todos los efectos, en cualquier jornada superior a cinco horas. Si este tiempo de descanso fuese utilizado para realizan alguna comida, podrá ampliarse por el tiempo indispensable, entendiéndose que cuanto sobrepase los veinte minutos será a cargo del trabajador, que deberá recuperarlo al final de la jornada.

b) Partida: Los turnos tendrán un máximo de cinco horas y un mínimo de tres. El descanso entre turno y turno tendrá una duración mínima de hora y media.

La fijación y modificación general de horarios se realizará de común acuerdo entre la Empresa y la representación de los trabajadores, exponiéndose en el tablón de anuncios. En caso de desacuerdo se estará a lo que disponga la autoridad laboral competente.

Artículo 8. Descanso semanal.

Todo trabajador tendrá derecho al descansó semanal consistente en:

1.º Realización de cuarenta y dos horas semanales, con siete horas de trabajo diarias durante seis días consecutivos.

2.º Realización de cuarenta y cuatro horas semanales, con cinco jornadas de ocho horas y una media jomada de cuatro horas.

3.º Realización de cuarenta y ocho horas semanales, con una jornada de descanso la primera semana, realizando cuarenta horas semanales la segunda semana con dos jornadas consecutivas de descanso y así sucesivamente.

4.º Realización de cuarenta y cuatro horas semanales, con cuatro jornadas a razón de nueve horas diarias y otra de ocho horas con dos días consecutivos de descanso semanal.

Estas opciones se fijarán de común acuerdo entre la Empresa y el Comité o Delegados de Personal y, en caso de desavenencia, se estaré a lo que disponga la autoridad laboral.

Con independencia de lo anteriormente establecido, se respetará cualquier otra fórmula que se hubiera pactado o pudiera pactarse entre la Empresa y la representación de los trabajadores.

Artículo 9. Vacaciones.

El personal afectado por el presente Convenio, disfrutará de los siguientes períodos de vacaciones:

a) La parte proporcional de veinticinco días naturales para aquellos que no lleven, un año de trabajo efectivo en la Empresa.

b) Treinta días naturales ininterrumpidos, si lleva más de un año al servicio de la Empresa.

c) Los menores de dieciocho años tendrán un período de vacaciones de treinta días naturales.

Los vacaciones se realizarán preferentemente desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre. En el supuesto de que por necesidad de la Empresa, no pudieran disfrutarse en las mencionadas fechas, el trabajador será compensado con tres días más, acumulables a los que les correspondieran.

El derecho al disfrute de las vacaciones anuales retribuidas, establecidas en el presente artículo, ni se pierde ni puede limitarse en modo alguno por el hecho de que el trabajador se halle en situación de incapacidad laboral transitoria, de modo que con independencia del tiempo que dure dicha situación, al incorporarse al trabajo, puede disfrutar del periodo de vacaciones, sin descuento alguno en el mismo, salvó supuestos de notorio abuso, en cuyo caso, la Empresa quedará excluida de esta obligación que deberá resolver la Magistratura de Trabajo.

Las Empresas vendrán obligadas a publicar antes del día 28 de febrero de cada año, o a los treinta días de su apertura, un calendario de vacaciones y de fiestas no recuperables. Dicho calendario se realizará de común acuerdo entre la Empresa y la representación de los trabajadores. En caso de desacuerdo se estará a lo que determine la Magistratura de Trabajo.

Durante las vacaciones anuales, el trabajador percibirá, con cargo a la Empresa, el salario fijo o garantizado correspondiente a su categoría profesional, participando en su caso en el porcentaje de servicio sea o no sustituido, de tal modo que el personal con salario inicial y garantizado durante el período de vacaciones percibirá con cargo a la Empresa el salario garantizado correspondiente a su categoría profesional, y participará en el porcentaje de servicio si el salario inicial más dicha participación excediese del salario garantizado y sólo por el importe en que excediese. En caso de que la Empresa, por necesidades del servicio, sustituyera al personal en vacaciones, su, retribución total será con cargo a la misma.

Artículo 10. Fiestas no recuperables.

Las fiestas no recuperables, cuando no se disfruten o coincidan con la fiesta semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutarla en otra fecha y la Empresa deberá abonar un 40 por 100 de acuerdo con la tabla salarial, salvo cuando la fiesta coincida con el periodo de vacaciones, en cuyo caso quedará absorbido.

En el supuesto de que las fiestas no recuperables se disfruten de forma continuada, la Empresa respetará el descanso semanal, acumulando el mismo al número de fiestas.

Artículo 11. Horas extraordinarias.

Debido a la carencia de puestos de trabajo y el objeto de reducir el alto índice de desempleo, durante la vigencia del presente Convenio, se procurará no hacer horas extraordinarias.

No obstante, si por norma, acuerdo, costumbre o necesidad imperiosa del servicio hubieran de realizarse horas extraordinarias, que siempre habrán de ser aceptadas libremente por el trabajador, se pagarán con el recargo del 75 por 100.

Artículo 12. Enfermedad y accidente.

El trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad o accidente, tendrá derecho a percibir, según sea sustituido o no, en la forma siguiente:

a) En el caso de que su plaza fuera desempeñada por sus compañeros de trabajo, continuará percibiendo el sueldo inicial íntegro más el porcentaje o bien el sueldo garantizado, en el supuesto de que la suma del inicial más el porcentaje no alcanzara aquél; o, en su caso, el sueldo fijo más la correspondiente participación mínima en el porcentaje, incrementado en ambos casos con la antigüedad adquirida.

En este supuesto, lo que perciba el trabajador con cargo a la Seguridad Social o Mutua Patronal de Accidentes, en su caso, por prestación económica de incapacidad laboral transitoria, pasará a engrosar ésta el tronco del porcentaje de la sección donde presta sus servicios, siempre que lleve un mínimo de seis meses y durante un período de un año.

b) En el caso de que fuera sustituido por personal ajeno a su Empresa, percibirá de la misma el complemento necesario para que, computando lo que perciba con cargo a la Seguridad Social o Mutua Patronal de Accidentes, en su caso, alcance el 100 por 100 del sueldo fijo o garantizado, más la correspondiente antigüedad, siempre que llevase en la Empresa más de cinco años y a partir del cuarto día durante un mes.

Artículo 13. Preaviso por cese.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la Empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

A) Jefe de grupo, profesional: Un mes.

B) Resto de personal: Quince días.

El incumplimiento de esta obligación, imputable al trabajador, dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación de la parte proporcionar de pagas extraordinarias y vacaciones del mismo, el importe del salario de un día por cada uno de retraso en el aviso.

Habiendo recibido el aviso con dicha antelación, la Empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar el plazo los conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento. El resto de ellos lo será en el momento habitual de pago.

El incumplimiento de esta obligación imputable a la Empresa llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de un día por cada uno de retraso en la liquidación, con el límite del número de días de preaviso.

No existirá tal obligación y, por consiguiente, no nace este derecho, si el trabajador no avisó con la antelación debida.

En el caso de que una vez avisada la Empresa prescindiera ésta del servicio del trabajador antes de finalizar el correspondiente plazo de preaviso sin causa justificada, la Empresa deberá abonar al trabajador el tiempo de preaviso.

En ningún caso tendrá derecho el trabajador a convalidar días de vacaciones con los de preaviso, los que vendrá obligado a trabajarlos.

La parte proporcional de la paga de vacaciones se calculará desde la fecha en que se hayan disfrutado las últimas.

Artículo 14. Licencias.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:

‒ Por matrimonio del trabajador: Quince días, si tiene una antigüedad de un año o más, y doce días con una antigüedad inferior.

‒ Por enfermedad grave, alumbramiento, intervención quirúrgica, o fallecimiento del cónyuge, hijos, hijos políticos, hermanos, hermanos políticos, padres y padres políticos: Tres a cinco días, según sea dentro de la misma localidad, en las provincias limítrofes o en el resto de España, respectivamente.

‒ Boda de hijos o hermanos: Uno a tres días, según las mismas condiciones del apartado anterior.

‒ Exámenes: El tiempo indispensable para la realización de los mismos, quedando el trabajador obligado a justificar su asistencia a las pruebas de que se trate.

Las licencias serán retribuidas a cargo de la Empresa, sean o no sustituidos los trabajadores por personal de la Empresa o ajeno a la misma.

Artículo 15. Excedencias.

a) Excedencia voluntaria.‒El personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a solicitar excedencia voluntaria cuando lleve trabajando en la Empresa dos años. La permanencia en tal situación no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, causando baja definitiva el excedente que no solicite su reingreso con una antelación no inferior a treinta días a la fecha del vencimiento, si la excedencia era superior a un año, y quince días si fuere inferior a este plazo.

Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cubrir un nuevo periodo de al menos cuatro años de servicio efectivo en la Empresa.

b) Excedencia especial.‒Pasarán a esta situación los trabajadores que sean nombrados para cargo público de carácter político o un cargo sindical nacional catalán de dirección, cuyo desempeño les impida la realización de su trabajo habitual, por período superior a seis meses.

Esta excedencia comporta la reserva de plaza para el momento que concluya la situación que la motiva.

La solicitud para reintegrarse al servicio de la Empresa, habrá de formularse dentro del mes siguiente a la fecha del cese en el desempeño del cargo que la motivara, y dicho reintegro tendrá lugar en el plazo de quince días desde el siguiente al de la fecha de petición

c) Excedencia por invalidez provisional.‒Esta situación comienza desde que termina la incapacidad laboral transitoria (I.L.T.) y persiste durante todo el tiempo que dure la invalidez provisional.

Los trabajadores en esta situación podrán ser sustituidos por otros con contrato de interinidad. Concluida la situación de invalidez provisional por haber sido alta el trabajador sin invalidez permanente, tendrá éste derecho ocupar su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que antes de causar baja.

d) Excedencia voluntaria por enfermedad de padres, cónyuges e hijos.‒Los trabajadores afectados por el presente Convenio que revistan el carácter de fijos de plantilla, podrán solicitar excedencia voluntaria en el supuesto de enfermedad de padres, cónyuges o hijos a su cargo, siempre que lo justifiquen debidamente, y por el tiempo que fuese necesario.

Artículo 16. Jubilación.

Al cesar un trabajador en la Empresa, por las contingencias de jubilación o incapacidad permanente, percibirá como premio y en proporción a los años de servicio en la misma;

‒ A los diez años de servicios en la Empresa: dos mensualidades.

‒ A los quince años de servicios en la Empresa: tres mensualidades.

‒ A los veinte años de servicios en la Empresa: cuatro mensualidades.

‒ A los veinticinco años de servicios en la Empresa: cinco mensualidades.

‒ Para los trabajadores de más de veinticinco años de servicios en la Empresa, se efectuará el cálculo de acuerdo con el artículo 90 de la Ordenanza Laboral.

Corresponderá este premio a la viuda de un trabajador cuando fallezca en situación de activo en la Empresa, habiendo cumplido la edad para su jubilación o igualmente el viudo, en su caso. Si no existiera cónyuge tendrán derecho a la prestación los hijos, legítimos o naturales, incapacitados o menores de edad y, en su defecto, los padres si económicamente dependieran igualmente del trabajador.

Artículo 17. Seguro de accidentes.

Las Empresas concertarán un seguro individual o colectivo que garantizará a sus trabajadores a partir del momento del alta en la Empresa la percepción de 750.000 pesetas por sí o por sus beneficiarios, en los supuestos del fallecimiento por accidente o invalidez permanente, también por accidente en los grados de absoluta y/o total, para su profesión habitual que a estos efectos quedan equiparados. Las Empresas que incumplieran esta obligación incurrirán en las responsabilidades correspondientes.

Se establece un plazo de carencia de cuarenta y cinco días, a partir de la firma del presente Convenio, a fin de que se pueda proceder a concertar la pertinente póliza.

Artículo 18. Servicio militar.

Los trabajadores que al incorporarse al servicio militar lleven dos años en la Empresa o tres temporadas, verano invierno consecutivamente, tendrán derecho a percibir dos gratificaciones extraordinarias, una en Navidad y, otra en verano en la misma fecha y cuantía que la que percibirían si se hallasen en activo. Estas gratificaciones se cobrarán con independencia de las cantidades que el trabajador pudiera haber percibido en concepto de liquidación de partes proporcionales al incorporarse a filas.

Artículo 19. Seguridad e higiene en el trabajo.

En todo lugar de trabajo será reconocido el Comité de Seguridad e Higiene, cuyos miembros serán una comisión del Comité de Empresa.

Podrán realizar visitas tanto a los lugares de trabajo, como a los servicios y dependencias establecidas para los trabajadores de la Empresa para conocer las condiciones relativas al orden, limpieza, ambiente, instalaciones, máquinas, herramientas y procesos laborales, y constatar los riesgos que puedan afectar a la vida o salud de los trabajadores e informar de los defectos y peligros que adviertan a la Dirección de la Empresa, a la que propondrá, en su caso, la adopción de las medidas preventivas necesarias y cualesquiera otras que considere oportunas.

Artículo 20. Código de conducta.

Las relaciones laborales de la Empresa han de discurrir en todo momento por los cauces de la igualdad, mutuo respeto y diálogo. Como principio inicial de este código de conducta será considerado como vejatorio para los trabajadores, cualquier tipo de manifestación paternalista que encubra en el fondo discriminación y división entre ellos.

Las normas de convivencia en el trabajo serán los siguientes:

a) El trabajador sólo obedecerá las órdenes que correspondan a su específica categoría profesional y dentro de su horario, salvo en aquellos casos que fueran de excepción.

b) Cualquier innovación por parte de la Empresa, en cuanto a horarios, cambio de trabajo, turnos, etc., deberá realizarse de común acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado de Personal y, si no hubiera acuerdo, con la autorización previa de la autoridad laboral.

c) Los mutuos malos tratos de palabra y obra, falta de respeto y consideración serán considerados falta muy grave.

Artículo 21. Retribuciones.

Los sueldos iniciales, garantizados y fijos serán los que figuran en los correspondientes anexos:

A) Barcelona.

B) Tarragona.

C) Lérida.

D) Gerona.

Artículo 22. Antigüedad.

Los aumentos periódicos por antigüedad que establece la Ordenanza en su artículo 69, serán como sigue:

a) Un 3 por 100 sobre el salario garantizado, al cumplir los tres años efectivos en la Empresa.

b) Un 8 por 100 al cumplir seis años.

c) Un 10 por 100 al cumplir nueve años.

d) Un 26 por 100 al cumplir catorce años.

e) Un 38 por 100 al cumplir diecinueve años.

f) Un 45 por 100 al cumplir veinticuatro años.

g) Un 50 por 100 al cumplir veintinueve años.

La fecha inicial para la determinación de la antigüedad será la de ingreso en la Empresa. El servicio militar se computará a los efectos de antigüedad.

El trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria tendrá derecho al abono por la Empresa de la antigüedad que le corresponda.

Artículo 23. Gratificaciones extraordinarias.

Las Empresas abonarán a los trabajadores a su servicio una gratificación de Navidad y otra de verano en la cuantía que se fije en los correspondientes anexos. Las referidas gratificaciones serán abonadas el 22 de diciembre y el 15 de julio. Las cantidades fijadas en los anexos se incrementarán, en su caso, con las que correspondan a la antigüedad.

Quienes ingresen o cesen en el transcurso del año, percibirán las gratificaciones prorrateándose su importe en relación al tiempo trabajado, para lo cual la fracción de semana o mes se computará como semana o mes completo.

Artículo 24. Nocturnidad.

Las horas trabajadas entre el periodo comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 20 por 100 sobre el salario ordinario.

(Artículo 23 de la Ley de Relaciones Laborales.)

Artículo 25. Plus de distancia y transporte.

Se establece un plus de transporte, de 600 pesetas mensuales, no absorbibles ni compensables para los trabajadoras que efectivamente se desplacen por vivir fuera de las dependencias del establecimiento,

Artículo 26. Alojamiento y manutención.

Se regirá por lo pactado en los correspondientes anexos para cada provincia

Artículo 27. Ropa de trabajo.

Las Empresas vendrán obligadas a proporcionar a su personal los uniformes, así como la ropa de, trabajo que no sea de uso común en la vida ordinaria de sus empleados, cuya cuantía, duración y plazos se fijarán de común acuerdo entre Empresas y Comités y/o Delegados de Personal.

Los uniformes serán competencia exclusiva de la Empresa.

La conservación y limpieza de uniforme y ropa de trabajo correrán a cargo de las Empresas, y de no ser así, la compensación por tal concepto se fija en 3.600 pesetas anuales. Tal cantidad se abonará fraccionada en doce mensualidades de 300 pesetas.

Artículo 28. Servicios extraordinarios.

Se regirá por lo dispuesto en los correspondientes anexos para cada provincia.

Artículo 29. Garantías sindicales.

Nos remitimos durante la duración del presente Convenio a las Leyes en vigor sobre la materia, modificando las denominación «Enlaces Sindicales», «Jurados de Empresa» y «Organización Sindical» por las de «Delegados de Personal», «Comités de Empresa» y «Centrales Sindicales», respectivamente.

Artículo 30. Comisión paritaria.

Se designarán las personas que constituirán, en régimen paritario, la Comisión de interpretación y vigilancia del Convenio, siendo sus funciones:

a) Interpretación del presente Convenio.

b) Arbitraje de las cuestiones o problemas derivados del presente Convenio y sometidas a su consideración por cualquiera de las partes.

c) Intervención de los conflictos colectivos.

d) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

La presente Comisión deberá quedar formalmente constituida en un plazo máximo de dos meses, a partir de la firma del presente Convenio.

La Comisión se integrará por una Subcomisión Central para resolver los problemas generales del Convenio y otra por cada una de las provincias para los problemas que le sean privativos.

La Subcomisión Central constará de seis miembros por cada representación. De la de los trabajadores, tres serán de U.G.T., dos de CC.OO y uno de CS UT.-S.U. Las provinciales serán sólo de cinco miembros por cada representación. La de los trabajadores estará Integrada por dos de U.G.T., dos de CC.OO. y uno de C.S.U.T.-S.U. La Presidencia la ostentará el Presidente de la Comisión Deliberadora del Convenio o persona en la que delegue, y el domicilio será el del Colegio de Abogados de Barcelona.

Artículo 31. Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones establecidas en este Convenio, tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas individualmente entre empresarios y trabajadores que en su conjunto y cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este Convenio, deberán respetarse en su integridad.

Artículo 32. Publicidad.

Las Empresas afectadas por este Convenio tendrán expuesto en sus centros de trabajo y en un lugar visible un ejemplar del mismo para el debido conocimiento de los trabajadores.

Artículo 33. Normas subsidiarias.

En todo lo no regulado en el presente Convenio y con carácter subsidiario, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Nacional de Hostelería, Ley de Relaciones Laborales y demás legislación laboral vigente y aplicable en cada momento.

Artículo 34. Compensaciones y absorciones.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio Colectivo consideradas en su conjunto y en cómputo anual, podrán ser compensadas con las ya existentes en el momento de entrar en vigor, cualquiera que sea el origen o causa de las mismas. Asimismo podrán ser absorbidas por otras condiciones superiores fijadas por disposición legal contrato individual, concesiones voluntarias, etc., que pudieran aplicarse en lo sucesivo.

Artículo 35.

Con los aumentos económicos que este Convenio contiene en las provincias de Barcelona y Tarragona queda compensada la posible revisión a que alude el artículo 3.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Artículo 36.

Es voluntad de la representación empresarial ajustarse en el presente Convenio a los preceptos contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre. No obstante, los empresarios para quienes la aplicabilidad del presente Convenio represente la superación de los topes indicativos contenidos en el mismo, podrán acogerse a lo establecido en el mencionado Real Decreto-ley que prorroga en este aspecto el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Artículo 37.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio entrarán en vigor uña vez firmado el mismo, a todos los efectos, desde el 1 de mayo de 1979.

ANEXO A), BARCELONA

Servicios extraordinarios: Las Empresas vendrán obligadas a contratar los servicios extraordinarios por mediación de las Centrales Sindicales o a través de la Oficina de Empleo.

La Central Sindical garantiza y se responsabiliza en la prestación del servicio, mas serán las Empresas las que darán cuenta a la misma de las anomalías previo informe de los responsables de los trabajadores (Comités de Empresa o Delegados de Personal) en el seno de la Empresa.

Las tablas salariales son las siguientes:

‒ Servicio diario: 2.300 pesetas.

‒ Servicio en festivos: 3.000 pesetas.

La duración del servicio será de cinco a seis horas, aproximadamente.

‒ Montaje del servicio sufrirá un aumento del 50 por 100.

‒ Servicio de fin de fiestas 50 por 100 sobre el sueldo del día.

‒ Para la provincia se establece un plus de kilometraje de cuatro pesetas por kilómetro de ida y de vuelta, únicamente para los servicios a efectuarse dentro del área metropolitana de Barcelona. Si la Empresa pusiese medio de locomoción quedará anulado el plus de kilometraje.

El trabajador al llegar al centro de trabajo repasará su turno y solucionará las posibles faltas que en el mismo hubiese.

Las Empresas se reservan la facultad de organizar el servicio de los turnos de camareros.

Estos sueldos están sujetos a la retención del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, por servicio prestado y en el momento de liquidar los haberes del servicio prestado.

A los seis meses de la entrada en vigor del presente Convenio, se reunirán ambas partes para valorar el funcionamiento del presente anexo y decidirán si tuvieran que modificar algo de lo anteriormente acordado.

Tablas salariales

Nivel   A B C D E (Colectiv, y Catering)
1 Inicial. 5.505 5.380 5.360 5.380  
  Fijo. 29.900 29.400 29.280 28.780  
  Garantizado. 41.300 37.500 36.300 33.800 37.500
2 Inicial. 5.130 5.130 5.130 5.130  
  Fijo. 28.650 25.270 24.400 23.770  
  Garantizado. 36.300 35.100 33.800 32.500 35.100
3 Inicial. 5.005 4.880 4.750 4.750  
  Fijo. 25.775 23.770 23.770 23.520  
  Garantizado. 35.100 33.800 33.200 31.300 33.800
4 Inicial. 4.250 4.250 4.250 4.250  
  Fijo. 25.020 24.400 23.020 23.020  
  Garantizado. 31.300 31.300 30.700 30.700 31.300
5 Inicial. 4.500 4.500 4.250 4.250  
  Fijo. 24.400 24.400 22.520 22.520  
  Garantizado. 30.700 30.700 30.000 30.000 30.700
6 Inicial. 3.000 3.000 3.000 3.000  
  Fijo. 15.770 13.890 13.890 13.890  
  Garantizado. 24.000 24.000 24.000 24.000 24.000
7 Inicial. 3.000 3.000 3.000 3.000  
  Fijo. 13.390 11.890 11.890 11.890 17.830

1. Al igual que el año anterior, los hoteles de una estrella, hostales de dos y una estrellas, fondas, casa de huéspedes y pensiones que no tenían el plus suplido se deducirán de las tablas transcritas la cantidad de 1.250 pesetas.

2. En los hoteles de dos, una y tres estrellas, hostales, pensionas, fondas etc. se descontarán 600 pesetas, de los sueldos iniciales y fijos, hasta tanto no obtengan la libertad de precios.

3. Los establecimientos de hospedaje de temporada del Maresme en lo que se refiere a los hoteles de dos y una estrellas, pensiones, hostales, casa de huéspedes, los hostales referidos a dos y una estrellas, se regirán por los siguiente salarios, no estando en consecuencia afectados por las tablas salariales pactadas para el resto de la provincia:

‒ Nivel 3 (de 1 de mayo a 31 de octubre): 27.750 pesetas mensuales.

‒ Nivel 3 (de 1 de noviembre a 30 de abril): 29.425 pesetas mensuales.

‒ Nivel 4 (de 1 de mayo a 31 de octubre): 26.000 pesetas mensuales.

‒ Nivel 4 (de 1 de noviembre a 30 de abril): 27.500 pesetas mensuales.

‒ Nivel 5 (de 1 de mayo a 31 de octubre): 25.250 pesetas mensuales.

‒ Nivel 5 (de 1 de noviembre a 30 de abril): 26.750 pesetas mensuales.

Los niveles 1 y 2 se regirán por los salarios establecidos en la tabla salarial de Barcelona para los niveles 1 y 2 de la columna D.

Horas extraordinarias sin antigüedad

  A B C D E (Colectiv. y Catering) Maresme
Nivel I. 485 440 430 400 440 400
Nivel II. 430 420 395 380 420 380
Nivel III. 420 400 390 370 400 330
Nivel IV. 370 370 360 360 370 310
Nivel V. 360 360 350 350 360 300

En cafeterías los importes de horas extraordinarias para las de tres, dos y una taza, se asimilarán a los grupos A, B y D, respectivamente.

Para la zona del Maresme dichas cantidades se entienden referidas a los hoteles de dos y una estrellas de temporada, así como pensiones también de temporada.

Para antigüedad y pagas extraordinarias servirá el siguiente baremo regulador mensual:

Niveles

Grupos A, B, E

y Cafet. de 3 y 2 tz.

Grupos C, D, Maresme

y Cafet. de 1 taza

Niveles

Grupos A, B, E

y Cafet. de 3 y 2 tz.

Grupos C, D, Maresme

y Cafet. de 1 taza

I 29.410 26.620 V 22.050 21.550
II 27.630 23.700 VI 16.000 12.800
III 27.630 23.700 VII 12.500 7.731
IV 25.730 23.190      

Baremo especial para sueldos fijos y garantizados de cafeterías

  Categoría especial tres tazas Categoría primera dos tazas Categoría segunda una taza
  F G F G F G
Nivel I.‒Encargado de primera. 13.850 38.000 13.800 37.500 12.500 33.800
Nivel II.‒Encargado de segunda. 13.050 36.000 13.000 35.000 11:000 32.500
NivelIII.‒Dependiente. 12.550 34.800 12.500 33.800 11.400 31.300
Nivel IV.‒Ayudante dependiente. 10.650 31.500 10.600 31.300 10.300 30.700
Nivel V.‒Fregadores. 9.650 30.900 9.600 30.700 8.800 30.000
Nivel VI.‒Aprendiz 10-17. 6.850 24.100 6.600 24.000 6.100 24.000
Nivel VII.‒Aprendiz 15-16. 5.500 17.800 5.500 17.800 5.000 16.890

1. Manutención.‒El complemento salarial en especie de manutención, contenido en el artículo 72 de la Ordenanza se fija en 1.155 pesetas mensuales.

La manutención en especie será sana, abundante y bien condimentada, procurándose confeccionar un menú variado para evitar la monotonía. El Comité de Empresa y/o Delegados de Personal, en su caso, vigilarán su cumplimiento.

Menú de enfermos o de régimen: Para los trabajadores que tuvieren necesidad de régimen especial alimenticio se les confeccionará un menú especial, prescrito por el Médico de la Seguridad Social.

La opción entre la compensación en metálico o en especie la tendrá el trabajador.

Respecto a este punto se mantendrán las condiciones más beneficiosas que puedan disfrutar los trabajadores en la actualidad.

2. Alojamiento.‒Los trabajadores en establecimiento de hospedaje de temporada percibirán 2.300 pesetas mensuales o alojamiento a cargo de la Empresa.

En el caso de aquellos trabajadores que vienen ya disfrutando de este derecho en otro tipo de establecimientos, éstos tendrán el citado derecho durante la vigencia del presente Convenio.

La opción sobre dicho derecho la tendrá el trabajador.

Categoría de los Establecimientos

Categoría primera

(Grupo A)

Hoteles de 4 y 5 estrellas.

Hoteles Residencia de 4 estrellas.

Hoteles Apartamentos de 4 estrellas.

Aptos.‒Moteles de lujo.

Residencia-Apartamentos de 4 estrellas.

Restaurantes de 4 y 5 tenedores.

Cafés-Bares, especiales A y B.

Bares Americanos.

Salas de Fiestas y Discotecas de lujo y de 1.ª

Moteles de 4 estrellas.

Salones de Té.

Casinos de 1.ª

Segunda categoría

(Grupo B)

Hoteles de 3 estrellas.

Hoteles-Residencia de 3 estrellas.

Hoteles-Apartamentos de 3 estrellas.

Apartamentos extra hoteleros de 1.ª y 2.ª categoría.

Residencia Apartamentos de 3 estrellas.

Restaurantes de 3 y 2 tenedores.

Bares de 2.ª y 1.ª

Salas de Fiesta y Discotecas de 2.ª

Lavanderías Hoteles centralizadas.

Casinos de 2.ª y 3.ª

Pizzerías.

Tablaos flamencos.

Granjas.

Barbacoas.

Categoría tercera

(Grupo C)

Hostales-Residencias de 3 estrellas.

Hostales de 3 estrellas.

Ciudades de vacaciones 3 estrellas.

Pensiones de 3 estrellas.

Hoteles de 2/1 estrelle.

Hoteles-Residencia de 2/1 estrellas.

Hoteles-Apartamentos de 2/1 estrella.

Apartamentos Extra Hoteleros de 3.ª categoría.

Residencia - Apartamentos de 2/1 estrella.

Moteles de 2/1 estrella.

Categoría cuarta

(Grupo D)

Hostales de 2/1 estrella.

Hostales-Residencia de 2/1 estrellas.

Pensiones de 2/1 estrellas.

Fondas y Casas de Huéspedes.

Ciudades de vacaciones de 1 estrella.

Restaurantes de 1 tenedor.

Bares de 3.ª y 4.ª categoría.

Tabernas y Bodegones.

Casas de Comidas.

Tabernas que sirven comidas.

Cervecerías.

Heladerías.

Salas de Fiestas y Discotecas de 3.ª categoría.

Salones de baile.

Casinos de 3.ª categoría.

Casinos de 4.ª categoría,

Categoría especial

(Grupo E)

Colectividades y Catering.

Clasificación de las categorías profesionales a efectos retributivos

Nivel I

Jefe de Recepción.

Contables generales.

Jefe de Cocina,

Primer Jefe de Comedor.

Jefe de Sala.

Primer Encargado de Mostrador.

Primer Encargado de Barman.

Jefe de Operaciones (Catering).

Primer Conserje de día.

Jefe de sala (Catering).

Supervisor de Explotaciones de Colectividades.

Encargada general o Gobernanta.

Jefe de Sector de Explotaciones de Colectividades.

Jefe Departamento Administrativo de Colectividades.

Jefe Sector Autopistas (Colectividades).

Nivel II

Interventor.

Oficial de Contabilidad.

Segundo Encargado de mostrador.

Segundo Encargado de Barman.

Segundo Jefe de sala.

Segundo Jefe de comedor.

Segundo Jefe de cocina.

Segundo Jefe de Recepción.

Segundo Conserje de día.

Mayordomo de pisos.

Encargado de trabajos.

Cajero Administrativo.

Repostero.

Supervisor (Catering).

Jefe de Sector.

Jefe de Compras de Colectividades.

Encargado de Explotación de Colectividades.

Técnico de mantenimiento.

Profesor Educación Física.

Jefe de Equipo Catering.

Jefe Partida.

Chófer 1.ª

Encargado 2.ª (Colectividades).

Programador Informática (Colectividades).

Secretaria Dirección (Colectividades).

Encargado Explotación Autopistas (Colectividades).

Jefe Sección Administración (Colectividades).

Nivel III

Chófer de 2.ª

Tenedor Ctas. Ctes. Clientes.

Mecánicos.

Dependientes.

Barmans.

Camarero.

Sumiller.

Repostero (Oficial).

Recepcionista.

Cocinero.

Planchista.

Encargado lencería y lavadero.

Facturista de comedor.

Telefonista de primera.

Cajero de comedor.

Cajero de mostrador.

Conserje de noche.

Segunda Gobernanta, o Subgobemanta.

Encargado de salas (Billares).

Encargado de Economato y Bodega.

Albañiles, Pintores y Carpinteros.

Calefactor.

Taquilleros.

Masajista.

Oficial Segunda Contabilidad y Administración.

Ayudante Conserje-Grupo A.

Oficial Mantenimiento (Colectividades).

Perforista Informática (Colectividades).

Operador Informática (Colectividades).

Nivel IV

Ayudante de Conserje-Grupos B, C y D.

Ayudante de Dependiente-Dependiente Segunda.

Ayudante de Barman.

Telefonista de segunda.

Bodeguero.

Ayudante de Cocinero.

Camarera de pisos.

Ayudante de Repostero.

Cafetero.

Ayudante de Camarero.

Ayudante de Planchista.

Auxiliar de Oficina.

Ayudante Supervisor (Catering).

Ayudante de equipo (Catering).

Ayudante de Recepción.

Portero de accesos.

Portero de servicios.

Portero de coches.

Ayudante de Chófer.

Ayudante de mantenimiento.

Piscineros.

Mozo de equipajes.

Ordenanza de salón.

Mozo de habitaciones.

Dependienta de Autoservicio.

Nivel V

Camarera de pisos-Zona Maresme.

Marmitones.

Costurera, Lavandera, Planchadora.

Mozo de Limpieza.

Fregadores y Limpiadores.

Ascensoristas.

Mozo de almacén.

Vigilante de noche.

Mujer lavabo.

Personal de platería.

Ayudante Calefactor.

Ayudante Economato y Bodega.

Ayudante Cafetero.

Preparadora (Catering).

Mozo de Billar.

Aprendices mayores de 18 años.

Pinches mayores de 18 años.

Botones mayores de 18 años. Guardarropía.

Mujer limpieza.

Auxiliar de servicio y limpieza de colectividades.

Nivel VI

Botones de 16 y 17 años.

Pinches de 16 y 17 años.

Aprendices de 16 y 17 años.

Aspirante Administrativo (Colectividades).

Nivel VII

Botones de 14 y 15 años.

Pinches de 14 y 15 años.

Aprendices de 14 y 15 años.

ANEXO B), TARRAGONA
Clasificación general del personal de Hostelería por grupos profesionales de Tarragona

Grupo 1.º Jefe de comedor, Jefe de cocina, Jefe de sala, Jefe de recepción, Jefe de servicios técnicos, Jefe administrativo y Encargado primero de mostrador.

Grupo 2.º Segundo Jefe de comedor, Segundo Jefe de cocina, Segundo Encargado de comedor, Segundo Jefe de Recepción, Primer Conserje de día y Gobernanta Jefe.

Grupo 3.º Jefe de Sector, Contable general, Interventor, Repostero, Segundo Tefe de día, Mayordomo de pisos, Jefe de Partida.

Grupo 4.º Camarero, Camarero de pisos, Sumiller, Oficial Administrativo, Primer encargado de Office, Primar encargado de lencería y lavabo, Dependiente mostrador, Recepcionista, Contable y Cajero y Cocinero.

Grupo 5.º Intérprete, Encargado economato. Encargado bodega, Tenedor de cuentas clientes, Mecánico chófer de 2.ª, Albañiles, Carpinteros, Electricistas y Fontaneros.

Grupo 6.º Bodeguero, Telefonista, Conserje de noche, Subgobernanta y Auxiliar Administrativo mayor de 21 años.

Grupo 7.º Encargado de pisos, Auxiliar Administrativo menor de 21 años, Ayudante bodega, Ayudante, economato, Cafetero.

Grupo 8.º Mozo habitaciones, Vigilante de noche, Cajero comedor, Ayudante cocina, Ayudante repostero, Ayudante cafetero, Marmitón, Fregador, Mozo limpieza o valet, y cobrador, Ayudante comedor, Camarera de pisos, Ordenanza de salón, Portero de acceso, Portero de coches, Ascensoristas de 18 años, Mozo equipajes. Portero servicio, Pinche mayor de 18 años, Costurera, Zurcidora, Planchadora, Lavandera, Limpiadoras, Calefactores, Jardineros, Guarda exterior, Peón y Ayudante de Conserje.

Grupo 9.º Aprendiz segundo año, Botones 16 años, Aprendiz cocina, Aspirante administrativo.

ANEXO I
Grupo salario
Hoteles. Cinco estrellas Cuatro estrellas Tres estrellas Dos estrellas Una estrella
Restaurantes. Cinco tenedores Cuatro tenedores Tres tenedores Dos tenedores Un tenedor
Bares. Lujo Primera Segunda Tercera Cuarta
Cafeterías. Tres tazas Dos tazas Una taza
Salas de fiestas. Lujo Primera Segunda Tercera
Campings. Lujo Primera Segunda Tercera
Casinos. Primera Segunda Tercera Cuarta
Billares.
Salones recreo.
Grupo I. 42.694 39.558 37.890 36.221 34.554
Grupo II. 41.227 37.090 36.221 34.554 32.886
Grupo III. 39.558 30.221 34.554 32.886 31.217
Grupo IV. 36.221 32.886 31.217 29.548 27.881
Grupo V. 34.391 30.917 29.177 27.439 25.699
Grupo VI. 27.439 26.745 6.051 24.986 24.701
Grupo VII. 25.625 25.392 25.016 24.641 24.265
Grupo VIII. 25.237 25.237 24.405 23.315 23.315
Grupo IX. 14.209 14.209 14.209 14.209 14.209

Suplidos.‒Se establece un plus de suplidos, por importe de tres mil doscientas cincuenta (3.250) pesetas, igual para todos los grupos v categorías profesionales según se establecen en el Anexo I, que deberá cotizarse por las contingencias de accidente y desempleo, y formará parte, a todos los demás efectos, del salario garantizado de las tablas salariales de la provincia de Tarragona.

Acuerdo.‒Igualmente, de común acuerdo, se establece que el personal del Grupo IV, que no lleve al menos cuatro años de servicio en la profesión, se incluyan y homologuen en el Grupo VI a efectos económicos.

Alojamiento y manutención.‒Los complementos en especies de manutención y alojamiento fija su cuantía en las siguientes cantidades, manutención, 1.965 pesetas mensuales y alojamiento, 580 pesetas mensuales, en sustitución y según forma y condiciones establecidas en el artículo 72 de la vigente Ordenanza Laboral.

ANEXO II

Servicios extras

  Pesetas
Camarero. 2.495
Ayudante de camarero. 1.850
Cocinero. 3.350
Ayudanta de cocinero. 2.025
Cobrador (día trabajado). 1.330
Fin de año y carnaval
Camarero. 5.835
Ayudante de camarero. 3.350
Cocinero. 8.320
Ayudante de cocinero. 5.025

Pagas extraordinarias.‒Las gratificaciones extraordinarias se abonarán en la cuantía de treinta días de salario garantizado, más la antigüedad, en su caso.

ANEXO C), LERIDA

Categoría A 5 estrellas.

Hoteles de 5 estrellas.

Restaurantes 5 tenedores.

Café Bar especiales A.

Salas de Fiesta de lujo y Discotecas.

Casinos de 1.ª

Salón de Té lujo.

Bares americanos.

Salones de baile lujo. Campings de lujo.

Categoría A 4 estrellas

Hoteles de 4 estrellas.

Hoteles R. 4 estrellas.

Hoteles apartamento 4 estrellas.

Residencia ap. 4, estrellas.

Restaurante 4 tenedores.

Café y Bares especiales B.

Sala de Fiestas y Discotecas de 1.ª

Moteles de 4 estrellas.

Salón de Té de 1.a Cafetería ele 3 tozos.

Salones de baile de 1.a Campings de 1.ª

Categoría B 3 estrellas

Hoteles de 3 estrellas.

Hotel R. 3 estrellas.

Hoteles apart. 3 estrellas.

Apartamentos extra-hoteleros 1.ª y 2.ª

Residencia apartamento 3 estrellas.

Moteles de 3 estrellas.

Cafetería de 2 tazas.

Bares de 1.ª

Salas Fiesta y Discotecas de 2.ª

Lavanderías de hoteles centralizados.

Casinos de 2.ª y 3.ª.

Tablaos flamencos.

Pizzerías.

Restaurante. 3 tenedores.

Barbacoas.

Camping de 2.ª

Categoría C 2 estrellas

Granjas.

Restaurante 2 tenedores.

Hostales Residencia 3 estrellas.

Hostales de 3 estrellas.

Ciudad de vacaciones 3 estrellas.

Pensiones 3 estrellas.

Hoteles 2 estrellas.

Hoteles Residencia 2 estrellas.

Hoteles apart. 2 estrellas.

Apartamentos extra-hoteleros de 3.ª

Residencia apart. 2. estrellas.

Moteles de 2 estrellas.

Cafeterías de 1 taza.

Bares de 2.ª

Camping de 3.ª

Billares de Salas de recreo (con bebida).

Categoría D. 1 estrella

Hoteles de. 1 estrella.

Hoteles R. 1 estrella.

Hoteles apartamento. 1 estrella.

Residencia apart. 1 estrella.

Moteles de 1 estrella.

Hostales de 1 y 2 estrellas.

Hostales R. de 2 y 1 estrellas.

Pensiones de 2 y 1 estrella.

Fondas y Casa de huéspedes.

Ciudad vacaciones de 1 estrella.

Restaurante 1 tenedor.

Bares de 3.ª y 4.ª

Tabernas y Bodegas.

Casas de Comidas.

Tabernas que sirven comidas.

Cervecerías y Frankfurts.

Heladerías.

Salas de Fiesta y Discotecas de 3.ª

Casinos de 4.ª

Billares y Salones de recreo (sin bebida).

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/225/22665_14306002_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/225/22665_14306002_image2.png

Para la provincia de Lérida las tablas salariales entrarán en vigor con efectos económicos retroactivos a 1 de octubre de 1978.

En el Valle de Arán, no obstante, los incrementos habidos en las tablas salariales, se aplicarán desde el 1 de julio de 1979; no teniendo por tanto otros electos retroactivos.

En todos los establecimientos del Valle de Arán, se establece un plus del 10 por 100 sobre las tablas salariales de Lérida, después de ser actualizadas por el vigente Convenio, complemento salarial que se hará efectivo desde 1 de enero del año en curso.

Para toda la provincia de Lérida se establece una revisión del 5 por 100 sobre los salarios y demás retribuciones pactadas, con efectos de 1 de noviembre de 1979.

Manutención y alojamiento: El complemento en especie que establece el articulo 72 de la Ordenanza Laboral de Hostelería será de 2.310 pesetas mensuales para todos las categorías en concepto de manutención y 570 pesetas mensuales en concepto de alojamiento. En las Empresas que no tengan servicio do cocina y comedor y para el personal que realice jornada continuada se le abonará en concepto do bocadillo 2.166 pesetas mensuales, igualmente para todas las categorías.

ANEXO D), GERONA

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/225/22665_14306002_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/225/22665_14306002_image4.png

Actualización salarial.‒Las tablas salariales y demás retribuciones salariales de los distintos grupos y niveles se revisarán el 1 de noviembre de 1979 en un 5 por 100 de incremento, incluido el plus de suplidos, y con exclusión del plus de temporada.

Categoría de los establecimientos.‒Nos remitimos a la distribución de las categorías de los establecimientos que contempla el anexo correspondiente a Barcelona, con la salvedad de la categoría primera (grupo A), que queda subdividido en dos grupos:

Grupo Ai

Hoteles de 5 estrellas.

Hoteles de lujo.

Restaurantes 5 tenedores.

Cafés-Bares especiales A.

Salas de fiestas y discotecas de lujo.

Grupo A

Hoteles de 4 estrellas.

Hoteles-Residencias de 4 estrellas.

Hoteles-apartamentos de 4 estrellas.

Residencias-apartamentos 4 estrellas.

Restaurantes 4 tenedores.

Cafés-Bares especiales B.

Bares americanos.

Salas de fiestas y discotecas de 1.ª

Moteles de 4 estrellas.

Salones de té.

Casinos de 1.ª

Servicios extraordinarios.‒Las Empresas pedirán a las oficinas de empleo los trabajadoras necesarios para realizar los servicios extraordinarios. Las Centrales Sindicales y la Federación Empresarial de Hostelería de la provincia de Gerona se comprometen a estudiar conjuntamente fórmulas que permitan el buen funcionamiento de las oficinas; de empleo para éstos servicios.

Salarios pana los servicios extraordinarios.

Camarero: 2.000 pesetas banquete.

Camarero: 1.800 pesetas aperitivo.

Camarero: 2.300 pesetas banquete con aperitivo.

Cocinero: 3.000 pesetas banquete.

Tablas salariales.‒Las tablas salariales establecidas en el anexo número I correspondientes a la provincia de Gerona, comprenden el salario base y el plus de suplido para La primera y segunda cantidad respectivamente, tablas que entrarán en vigor en 1 de mayo de 1979.

Complemento en especie de alojamiento.‒Este complemento regulado en el articulo 72 de la Reglamentación se fija en 1.000 pesetas mensuales para todos aquellos trabajadores que tengan derecho a percibirlo a tenor de dicha reglamentación.

Complemento en especie de manutención.‒Este complemento regulado en el artículo 72 de la Reglamentación se fija en 1.000 pesetas mensuales para todos aquellos trabajadores que tengan derecho a percibirlo a tenor de dicha reglamentación.

Gratificaciones extraordinarias.‒Las gratificaciones extraordinarias se abonarán a razón de una mensualidad del salario establecido en las tablas salariales, compuestas del salario base y el, plus de suplido, vigentes en cada momento, incrementadas con el plus de temporada para la paga de Verano, y la antigüedad en su caso.

Plus de temporada.‒Se establece un plus de temporada de 500 pesetas mensuales con efectos económicos desde el día 1 de junio de 1979 hasta el 31 de octubre del mismo año, para todas las categorías.

Horas extraordinarias.‒Para, el cálculo de las horas extraordinarias se computará el plus de suplido y al plus de temporada, así como aquellos otros conceptos establecidos en el Decreto-ley sobre Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1973 y Orden ministerial de 22 de noviembre del mismo año, el precio de la hora así calculada se incrementará en un 75 por 100.

Plus de suplidos.‒Se establece un plus, por el concepto de «Suplidos», no cotizable a la Seguridad Social en virtud de la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1073, en la cuantía que se fija para cada categoría en las tablas salariales anexas.

ANEXO E), COLECTIVIDADES

1. Vacaciones.‒El período de vacaciones será de treinta días naturales ininterrumpidos, si el trabajador lleva más de un año al servicio de la Empresa. En el supuesto de que a propuesta de la Empresa, y previa aceptación del trabajador, se interrumpan, se concederán dos días más, si bien en todo caso se efectuará un mínimo de veintiún días ininterrumpidos

2. Movilidad.‒La movilidad podrá darse por cada uno de los siguientes motivos:

a) A petición del trabajador.

b) Para cubrir necesidades urgentes o perentorias, tales como enfermedad, accidente, permisos de corta duración, vacaciones, imagen de Empresa, etc.

En este último supuesto el traslado no podrá ser superior al período de un mes, si bien podrá prorrogarse a un máximo de tres meses si persisten las causas que motivaran el traslado.

El trabajador que haya sido movido por alguna de las causas apuntadas, no podrá ser trasladado nuevamente hasta tanto no haya transcurrido un plazo de tres meses.

Al trabajador trasladado provisionalmente se le abonará el mayor importe que puedan suponer los gastos de transporte público, salvo que se le ponga un medio de transporte por parte de la Empresa. Si no existiera transporte público o privado, y el trabajador tuviera que utilizar su propio vehículo, se le abonará diez pesetas por kilómetro desde su domicilio al centro de trabajo, a no ser que se pactaran nuevas condiciones para el traslado.

El mayor tiempo invertido en el traslado se computará como jornada laboral.

3. Subrogación por cambio de titular en la concesión.‒Sin perjuicio de los derechos que la legislación, vigente reconoce a Jos trabajadores en los supuestos de cambio de titular de la concesión o absorción por la propia Empresa contratante del servicio, el nuevo titular estará obligado a subrogarse en los derechos y obligaciones del anterior con sus trabajadores.

Dichas obligaciones serán únicamente aplicables a los trabajadores que realicen en función de forma habitual los últimos cuatro meses anteriores a la absorción.

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