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Documento BOE-A-1979-22677

Orden de 12 de septiembre de 1979 para fijar el valor de las primas a la construcción naval para el año 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 20 de septiembre de 1979, páginas 21950 a 21951 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-22677
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/09/12/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Las primas a la construcción naval, de gran raigambre en nuestra legislación, tienen por objeto compensar, al menos parcialmente, el exceso de coste de los materiales y equipos de fabricación nacional que forman parte de los buques y que están protegidos por aranceles. A este concepto responden las disposiciones promulgadas año tras año regulando la concesión de las primas.

En la difícil situación por que está atravesando el sector de la construcción naval, parece aconsejable ampliar, con carácter temporal y limitado, el concepto de las primas, haciendo uso de ellas como instrumento positivo de política comercial, pudiéndose incrementar su valor en aquellos casos en que se considere preciso para poder formalizar determinadas, operaciones de contratación de buques De esta forma se llevará a cabo una política similar a la que han adoptado los principales países en la construcción naval.

A tales efectos, a propuesta de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, previo informe de los Ministerios de Hacienda, de Economía y de Transportes y Comunicaciones, previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 8 de agosto de 1979, este Ministerio tiene a bien disponer:

Primero.

Los buques cuya construcción se autorice durante el año 1979 disfrutarán de una prima cuyo valor básico se fija en el 5,5 por 100 de la valoración de los mismos.

Segundo.

Las primas se aplicarán de la forma siguiente:

a) Buques para armadores nacionales: Disfrutarán de primas todos los buques y artefactos, con casco metálico, mayores de 100 TRB.

b) Buques para exportación: Disfrutarán de primas todos los buques y artefactos, con casco metálico, incluso los menores de 100 TRB.

Tercero.

Para los buques para exportación, las primas se reducirán en la proporción calculada sobre la base del 5,5 por 100, que exista entre el valor GIF de las importaciones temporales que se realicen y el valor del buque.

Cuarto.

Se podrán incluir en la valoración aquellos elementos que se hayan ordenado específicamente para su entrega con el barco y que sean indispensables para la explotación del mismo, tales como contenedores y remolques, si se trata de buques mercantes; o pertrechos, artes de pesca y redes, si se trata de buques de pesca. La Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante juzgará la necesidad de estos elementos, valorándolos, a petición del astillero, al solicitar el permiso de construcción del buque.

Quinto.

La valoración a aplicar para determinar el importe de las primas no podrá ser objeto de revisión por causa de incrementos de precios durante el período de construcción de los buques.

Sexto.

Complementariamente a lo dispuesto en el artículo primero, el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Ministerio de Comercio y Turismo, podrá conceder, con carácter selectivo, una prima adicional de hasta el 9,5 por 100 (prima total de hasta el 15 por 100) como ayuda para concertar aquellas operaciones de exportación que se juzguen necesarias para garantizar una ocupación adecuada de los astilleros.

Séptimo.

Asimismo, como complemento a la prima que, con carácter general, se concede en el artículo primero a los buques para armadores nacionales, el Ministerio de Industria y Energía, previo el informe del de Transportes y Comunicaciones, podrá conceder para los buques menores de 12.000 TRB que hayan de dedicarse a tráficos de comercio exterior, una prima adicional cuya cuantía en porcentaje se establece a continuación en función del tipo de buque que se pretenda construir:

— Buques de pasaje, cargueros de línea rápidos, portacontenedores celulares, roll on/roll off, para transporte de coches para transporte de barcazas, para transporte de gas natural licuado. 9,5%

— Buques para transporte de gases de petróleo licuados para el transporte de productos químicos, resto de buques de carga seca (con exclusión de cementeros), unidades flotantes para exploración y explotación petrolíferas y unidades de apoyo a las mismas. 7%

La asignación de buque al grupo correspondiente será definida por la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante.

Octavo.

Por los Organismos competentes se dictarán las disposiciones complementarias para desarrollar esta Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. J. muchos años.

Madrid, 12 de septiembre de 1979.

BUSTELO Y GARCIA DEL REAL

limo. Sr. Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/09/1979
  • Fecha de publicación: 20/09/1979
Materias
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Exportaciones
  • Marinas Mercante y de Pesca

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