Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-22857

Resolución del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agraríos (FORPPA) por la que se dictan normas para la adquisición de aceites crudos de girasol, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1956/1979, de 3 de agosto.

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 21 de septiembre de 1979, páginas 22107 a 22111 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-22857

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: En cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1956/1979, de 3 de agosto, por el que se regula la campaña 1979/80 de granos de girasol, cártamo y colza y de aceites de girasol,

Esta Presidencia, de conformidad con el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo y Financiero del FORPPA en su reunión del día 3 de agosto de 1979, tiene a bien dictar las siguientes normas:

I. Adquisición de aceites por el FORPPA

a) Oferentes.

1. Todas las Empresas extractores de aceites de semillas, que presenten en plazo declaraciones mensuales de producción y existencias en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura podrán formular ofertas de venta de sus aceites crudos de girasol.

Estas declaraciones mensuales deberán hacerse en todo caso, incluso si no hubiera existencias, y se referirán a todas las semillas oleaginosas.

b) Aceites.

2. Las ofertas se referirán exclusivamente a aceites crudos de girasol procedentes de la producción nacional de semillas de girasol de la campaña 1979/80.

c) Presentación de ofertas.

3. Las ofertas deberán presentarse en la Jefatura Provincial del SENPA de la provincia donde se halle ubicada la factoría, debiendo ir acompañadas, con fotocopias debidamente refrendadas por la Delegación Provincial de Agricultura, de la serie de declaraciones mensuales de producción y existencias formuladas a partir de agosto de 1979.

4. El período de presentación de ofertas comenzará el 1 de septiembre de 1979 y finalizará el 15 de julio de 1980.

d) Calidades y precios de adquisición de los aceites.

5. Los aceites crudos de girasol susceptibles de ser ofrecidos estarán sujetos a las especificaciones que se indican en el anexo número 1 de la presente Resolución.

6. Los precios de adquisición por el FORPPA de los aceites crudos de girasol serán los siguientes:

Aceite crudo de girasol cuya acidez libre expresada en ácido oleico es

Precio

Ptas/Kg.

De hasta el 1 por 100. 82,500
De más del 1 por 100 y hasta el 2 por 100. 81,075

Nota: Como precio para el aceite crudo de más del 1 por 100 y hasta 2 por 100 de acidez libre expresada en ácido oleico, se podría tomar el 99 por 100 del correspondiente al aceite de hasta el 1 por 100 de acidez.

7. Los oferentes se obligan a situar la totalidad de los aceites ofrecidos en venta en el centro de recepción y en el plazo que se señale por el SENPA, formalizándose, al efecto, la correspondiente «acta de entrega y recepción provisional», que será suscrita por el vendedor, el apoderado del centro de recepción y por el funcionario que designe el SENPA.

8. Al recibir la oferta se procederá a una toma de muestras en los almacenes del oferente para comprobar si las características de los aceites corresponden a las establecidas en el anejo número 1 de la presente Resolución.

La identificación y características de calidad antes citadas se determinarán en todos los casos mediante análisis realizados en laboratorios oficiales o en el Instituto de la Grasa de Sevilla.

Al recibir la mercancía en el centro receptor, se realizará la comprobación de peso y se tomarán nuevas muestras para su análisis y contraste con el de la oferta.

Contra el resultado de estos análisis podrán los interesados solicitar, en el plazo de diez días a partir de la fecha de notificación, la práctica de análisis contradictorio, realizado en un laboratorio oficial o en el Instituto de la Grasa de Sevilla, aceptándose como definitivo el dictamen que se emita.

Los gastos del análisis contradictorio serán por cuenta del perdedor.

Si, como consecuencia de los análisis, se comprobara que los aceites no reúnen las características exigidas, los vendedores serán responsables de todos los gastos y daños que puedan originarse

9. La aceptación y clasificación definitiva de los aceites ofrecidos en venta se realizará por el SENPA.

Una vez realizada la aceptación definitiva, se formalizarán, por el SENPA, los oportunos contratos de compraventa, en nombre y representación del FORPPA.

Firmados los contratos de compraventa correspondientes, se procederá a abonar el importe de los aceites comprados.

El modelo de contrato será el del anexo número 2.

10. El SENPA cursará al FORPPA las peticiones de los fondos que se requieran para hacer frente a las necesidades, derivadas del cumplimiento de la presente Resolución.

II. Venta de los aceites adquiridos por el FORPPA

e) Precios de venta.

11. Los precios de venta de los aceites crudos de girasol adquiridos por el FORPPA serán los siguientes:

Aceite crudo de girasol cuya acidez libre expresada en ácido oleico es

Precio

Ptas/Kg.

De hasta el 1 por 100. 84,500
De más del 1 por 100 y hasta el 2 por 100. 83,655

12. Mensualmente el SENPA remitirá al FORPPA relación detallada del movimiento de aceite habido en los almacenes.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 5 de septiembre de 1979.‒El Presidente, Luis García García.

Ilmos. Sres. Director general del SENPA, Administrador general del FORPPA, Interventor delegado, del FORPPA y Director de Servicios Técnicos Agrícolas del FORPPA.

ANEJO NUMERO 1
Especificaciones para el aceite de girasol bruto

1. Será el producto obtenido por presión o extracción con disolventes de las distintas variedades de «Heliantus annus», debiendo estar exento de mezcla con otros aceites o grasas y cumplir los siguientes criterios de pureza:

Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gas

Acido graso Porcentaje en peso referido a la fracción de ácidos grasos
Valores extremos   Valor típico
(C12:0) Cero a trazas
(C16:0) Trazas
(C16:1) 5,0 ‒ 8,0 6.0
(C14:0) 0,2
(C18:0) 3,0 ‒ 6,0 4,0
(C18:1) 18,0 ‒ 37,4 27,0
(C18:2) 50,0 ‒ 70,0 60,0
(C18:3)
(C20:0) 0,2 ‒ 1,2 0,5
(C22:0) 1.0
(C22:1)
(C24:0)

Los valores extremos son orientativos y no excluyen la posibilidad de encontrar valores fuera de este intervalo.

La presencia de ácido mirístico es indicio de adulteración con grasa animal, la cual debe confirmarse mediante la identificación del colesterol.

La determinación de ácidos grasos se realizará de acuerdo con los métodos oficiales de análisis de aceites y grasas del Ministerio de Agricultura.

2. Sus características de identificación determinadas sobre aceite seco y filtrado serán las determinadas en la norma UNE 55.095.

3. La acidez libre no será superior al 2 por 100, expresada en ácido oleico.

El aceite deberá estar libre de acidez mineral u otros ácidos orgánicos extraños al aceite.

4. La humedad y materias volátiles en estufa a 105° C no será superior al 0,5 por 100.

5. Las impurezas insolubles en éter de petróleo no excederán del 0,3 por 100, referido a aceite seco.

6. El sedimento por centrifugación, operando a 15° C, no será superior al 2 por 100.

7. El color del aceite filtrado, medido en cubeta de 5 1/4 pulgadas, no será más intenso que el equivalente a una combinación de 50 unidades amarillas y ocho unidades rojas de la escala Lovibond.

8. Deberá estar exento de olor a rancio.

9. Dará reacción negativa en la prueba de jabón.

Los análisis se realizarán según las correspondientes normas oficiales del Ministerio de Agricultura.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/227/22857_14290870_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/227/22857_14290870_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/227/22857_14290870_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/227/22857_14290870_image4.png

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid