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Documento BOE-A-1979-24686

Orden de 1 de octubre de 1979 por la que se autoriza a la firma «Industrias Egaña, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de lingotes de cinc, y la exportación de diversas manufacturas.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 18 de octubre de 1979, páginas 24277 a 24278 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-24686

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Industrias Egaña, S.A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de lingote de cinc, y la exportación de diversas manufacturas.

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto per la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Industrias Egaña, S.A », con domicilio en avenida Teniente Churruca, sin número. Motrico (Guipúzcoa) la importación de:

Lingote de cinc aleado, calidad «Zamak-3» (Composición 3,9/4,3 por 100 Al; 0,03 por 100 Cu; 0,03/0,06 por 100 Mg; 0,075 por 100 Fe; 0,3 por 100 Cd; 1, por 100 Sn, y resto Zn), de la P. E. 79.01.01,

y la exportación de:

I. Mosquetones, atacabos y anillas giratorias de la posición estadística 79.06.91.

II. Plomadas trazadoras y fijas de albañil de la posición estadística 90.16.09.

II.1. Plomadas trazadoras.

II.2. Plomadas 5 onzas.

II.3. Plomadas 8 onzas.

II.4. Plomadas 12 onzas.

III. Niveles de la P. E. 90.16.19.

IV. Cuchillos fijos y retráctiles y cortacristales, de la posición estadística 82.04.99:

IV.1. Minicuchillos.

IV.2. Cuchillos fijos.

IV.3. Cortacristales.

V. Aldabas de la P. E. 83.02.99.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos o 1.000 unidades, según se especifica a continuación, de productos exportados, se datarán en cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, de las siguientes cantidades de materia prima.

‒ Por cada 100 kilogramos exportados de productos I. 105 kilogramos de lingote «Zamak-3».

‒ Por cada 1.000 unidades de productos II.1 exportados, 238,3 kilogramos de lingote «Zamak-3».

‒ Por cada 1.000 unidades de producto II.2 exportados, 104,7 kilogramos de lingote «Zamak-3».

‒ Por cada 1.000 unidades de productos II.3 exportados, 238,9 kilogramos de lingote «Zamak-3».

‒ Por cada 1.000 unidades de productos II.4 exportados, 348,6 kilogramos de lingote «Zamak-3».

‒ Por cada 1.000 unidades de producto III exportados, 52,5 kilogramos de lingote «Zamak-3».

‒ Por cada 1.000 unidades de producto IV.1 exportados, 33,6 kilogramos de lingote «Zamak-3».

‒ Por cada 1.000 unidades de producto IV.2 Exportados, 127,0 kilogramos de lingote «Zamak-3».

‒ Por cada 1.000 unidades de producto IV.3 exportados, 27,3 kilogramos de lingote «Zamak-3».

‒ Por cada 1.000 unidades de producto V exportados, 100,8 kilogramos de lingote «Zamak-3».

Como porcentaje total de pérdidas para al lingote «Zamak-3», cualquiera que sea el producto en cuya elaboración se utilice, el del 5 por 100 en concepto exclusivo de mermas, que no devengará derechos arancelarios alguno.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera, también se beneficirán del régimen de tráfico de perfeccionmiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables quedarán sometidos al régimen fiscal de comprobación.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975, y en el punto 6.º de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1975.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria, en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 15 de marzo de 1979 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», podrá acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones los plazos señalados en el artículo, anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 1 de octubre de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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