Ilmo. Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada en 30 de septiembre de 1978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla (cuya apelación declaró desierta el Tribunal Supremo, según Carta-Orden de 13 de junio de 1979), en el recurso contencioso-administrativo número 539 de 1977 interpuesto por los Vocales contribuyentes de la Junta Mixta de Rústica número 2 de Jaén, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de marzo de 1976, referente a Contribución Territorial Rústica y Pecuaria;
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de la Ley de 27 de diciembre de 1956,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución en sus propios términos de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Jacinto García Sainz en nombre de don Ramón Civantos Bueno y don Manuel Sáenz Lucini en su calidad de Vocales contribuyentes de la Junta Mixta de Rústica número Dos, de mil novecientos setenta y uno, de Jaén, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis, que desestima la reclamación formulada contra acuerdo del Jurado Central Tributario de catorce de enero de mil novecientos setenta y cinco, que modificó los módulos fijados por el Jurado Territorial Tributario de Sevilla, el día dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y tres, en los cultivos de olivar de secano y olivar de riego en la provincia de Jaén, por ser conforme con el ordenamiento jurídico; sin costas.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 19 de septiembre de 1979.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Carlos García de Vinuesa y Zabala.
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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