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Documento BOE-A-1979-25383

Real Decreto 2463/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Resolución-tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de tractores de ruedas, de potencia comprendida entre 90 y 150 CV. (P. A. 87-01-A).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 27 de octubre de 1979, páginas 25012 a 25013 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-25383
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/09/14/2463

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley número siete, de treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, estableció las bases desarrolladas posteriormente en el Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, para la regulación de las concesiones de bonificaciones arancelarias a la Importación de mercancías destinadas a la construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta.

Dado el actual estado de desarrollo de la industria española, es factible abordar con toda garantía la fabricación de tractores de ruedas de potencia comprendida entre noventa y ciento cincuenta CV.

La fabricación de estos tractores presenta un gran interés para la economía nacional, ya que significa un paso adelante en la industria española constructora de bienes de equipo. Este paso, a su vez, ha de contribuir a la ulterior evolución hacia técnicas más avanzadas.

Para la fabricación de los citados tractores es precisa la Importación de determinadas partes, piezas y elementos auxiliares de los que no existe fabricación nacional, debido a lo cual resulta aconsejable recurrir al régimen de fabricación mixta.

La proporción de la participación nacional en el conjunto fabricado será del ochenta por ciento como mínimo.

El Decreto-ley mencionado, en su sección tercera, articulo cuarto, dispone que para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el mismo es necesario que se apruebe por Decreto una Resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.

Se han cumplido todas las disposiciones del Decreto-ley y del Decreto que desarrolló éste y se han obtenido los informes preceptivos, por lo que procede dictar la necesaria Resolución-tipo para la fabricación de tractores de ruedas de potencia comprendida, entre noventa y ciento cincuenta CV.

En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se conceden los beneficios de fabricación mixta previstos en el Decreto-ley número siete, de fecha treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, a la fabricación de tractores de ruedas de potencia comprendida entre noventa y ciento cincuenta CV., con un grado mínimo de nacionalización del ochenta por ciento

Artículo 2.

Las partes, piezas y elementos auxiliares cuya importación se considera necesaria son los siguientes: Cuerpo desbloqueo rápido; conjunto eje delantero; elementos PTO (toma de fuerza) —cárter, piñón, eje—; elementos IPTO (toma de fuerza independiente) —embragues y válvulas—; cárter central; bomba auxiliar; portasatélites-, cabezal del elevador; otros elementos auxiliares; la importación de dichas partes, piezas y elementos auxiliares para su incorporación a la fabricación nacional gozará de una bonificación del noventa y cinco por ciento de los derechos arancelarios que les correspondan.

Articulo 3.

En cada autorización-particular que apruebe la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, previa calificación de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, se describirán técnicamente y se detallarán en forma suficiente las partes, piezas y elementos auxiliares que pueden importarse gozando de la bonificación arancelaria que otorga el articulo segundo del presente Real Decreto.

Artículo 4.

En relación con el artículo primero de este Real Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta de los tractores objeto del presente Real Decreto, no excederá en su totalidad del veinte por ciento.

Artículo 5.

Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional, respecto ál valor total.

A efectos de su cálculo se entenderá como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya Importación sea necesaria.

Artículo 6.

A los efectos de cálculo de porcentajes, se considerará como producción nacional exclusivamente la que en forma indudable lo sea y aquellas materias primas o semiproductos que se adquieran en el mercado nacional y que, a su importación, hayan quedado nacionalizados siendo prácticamente imposible distinguirlos de los auténticamente nacionales.

Articulo 7.

Las autorizaciones particulares que se otorguen con base en esta Resolución-tipo podrán autorizar, si se juzgase necesario, la incorporación a la fabricación mixta, con la consideración de productos nacionales, de hasta un dos por ciento como máximo do productos terminados de origen extranjero ya nacionalizados. La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, al calificar cada solicitud de autorización-particular, informará sobre la clase y cuantía, dentro del límite máximo del dos por ciento citado, en que estos elementos extranjeros nacionalizados puedan considerarse como nacionales, sin incidir en el porcentaje de elementos extranjeros autorizados a importar con bonificación arancelaria.

Artículo 8.

A partir del momento en que entre en vigor la presente autorización-particular para la fabricación, en régimen de construcción mixta, de los tractores de ruedas a que se refiere esta Resolución-tipo, no podrán concederse bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación de dichos tractores a través de programas de acción concertada, polos de promoción y desarrollo, sectores industriales o agrarios de interés preferente, zonas geográficas de preferente localización industrial, y cualesquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo.

Artículo 9.

Se faculta a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación para aprobar autorizaciones particulares, con base en esta Resolución-tipo, en las que, como consecuencia de variaciones de precios y de tipos de cambio resulten grados de nacionalización inferiores a los mínimos establecidos en la presente Resolución-tipo, siempre que hubiesen sido informados favorablemente por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 10.

La presente Resolución-tipo tendrá una vigencia de dos años, a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Este plazo es prorrogable si las circunstancias económicas así lo aconsejan.

Dado en Palma de Mallorca a catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/09/1979
  • Fecha de publicación: 27/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia de la Resolucion-Tipo, por Real Decreto 876/1983, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1983-11389).
Referencias anteriores
Materias
  • Bienes de equipo
  • Importaciones
  • Maquinaria
  • Vehículos de motor

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