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Documento BOE-A-1979-29746

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial para la actividad de Manipulación y Comercio de Flores y Plantas.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 1979, páginas 29015 a 29018 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-29746

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, de las Empresas de Manipulación y Comercio de Flores y Plantas, y.

Resultando que con fecha 10 de septiembre de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General expediente relativo al citado Convenio, acordado el día 4 del mismo mes y año, para que se procediese a su homologación, cuyo texto había sido suscrito por la Comisión Deliberadora designada a dicho propósito, estando ésta integrada por representantes de la Confederación Española de Horticultura Ornamental y de la Central Unión Sindical Obrera.

Resultando que con fecha 14 de septiembre de 1979, y con suspensión del plazo de homologación, se requirió a los interesados para que cumplimentasen los modelos normalizados comprensivos de datos estadísticos económicos y de personal y remitiesen nueva redacción de los artículos 11, 17 y 18, habiéndose recibido los impresos mencionados con fecha 16 de octubre y la nueva redacción el 31 de dicho mes pasado. Posteriormente, con fecha 12 de noviembre, se recibió nueva redacción de la disposición transitoria primera, que también había sido solicitada.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y demás disposiciones concordantes.

Considerando que las cláusulas del referido Convenio se ajustan a lo prevenido en las citadas disposiciones y que no se observa contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Manipulación y Comercio de Flores y Plantas suscrito entre la Confederación Española de Horticultura Ornamental y la Central Unión Sindical Obrera, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin oerjuicio de los electos prevenidos en el artículo 5.°-2 y 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Que, de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, igualmente prorrogada su vigencia por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, las Empresas que estimen que, para ellas, se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar a esta Dirección General y a las representaciones de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que en la presente se homologa.

En los supuestos de Empresas de ámbito provincial, la expresada notificación y tramitación correspondiente se efectuará ante las Delegaciones Provinciales de Trabajo.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción, en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 4 de diciembre de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Tendente.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA MANIPULACION Y COMERCIO DE FLORES Y PLANTAS
CAPÍTULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1.

El presente Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, establece y regula las relaciones laborales en todo el territorio nacional para las Empresas dedicadas al comercio mayor y/o menor de la actividad Manipulación y Comercio de Flores y Plantas.

CAPÍTULO II
Vigencia y duración
Artículo 2.

El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», teniendo una duración de dos años, a contar desde dicha fecha. En cualquier caso, sus efectos económicos tendrán carácter retroactivo desde el 1 de mayo de 1979.

La denuncia del presente Convenio quedará sujeta a la legislación vigente.

Las negociaciones del presente Convenio comenzarán dentro de los dos últimos meses de su vigencia.

CAPÍTULO III
Antigüedad-Vinculación
Artículo 3.

Se establece un plus de vinculación a la Empresa, según las tablas que se adjuntan.

CAPÍTULO IV
Gratificaciones extraordinarias
Artículo 4.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio abonarán a todos los trabajadores las siguientes gratificaciones extraordinarias:

a) Julio.

b) Navidad.

Ambas pagas serán calculadas sobre salario Convenio; por un importe de treinta días.

Artículo 5. Gratificación por participación en beneficios.

Las Empresas afectadas por este Convenio abonarán a todos los trabajadores, en concepto de beneficios, una paga equivalente a una de las pagas extraordinarias anteriormente citadas, la cual será abonada durante el primer trimestre del año.

CAPÍTULO V
Vacaciones
Artículo 6.

El personal afectado por el presente Convenio, sin distinción de categorías laborales, y que lleve, al menos, prestando sus servicios durante un año en la Empresa, disfrutará _unas vacaciones retribuidas de treinta días naturales. Los trabajadores que cesen o ingresen dentro del año las corresponderá la parte proporcional al tiempo trabajado. La Empresa, de acuerdo con los trabajadores y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, confeccionarán el calendario de vacaciones, debiendo estar comprendidas éstas entre los meses de mayo y septiembre, ambos incluidos.

CAPÍTULO VI
Complemento extrasalarial de transporte
Artículo 7.

Para todo el personal afectado por el presente Convenio, y en consideración a los grandes aumentos sufridos en el coste de los transportes y desplazamientos, y sin discriminación de provincias ni localidades, las Empresas pagarán a todos sus trabajadores 3.000 pesetas mensuales por el expresado concepto.

CAPÍTULO VII
Jornada laboral
Artículo 8.

La jomada laboral será de dos mil dieciocho horas reales trabajadas al año, tanto para jornadas diurnas como nocturnas.

Por tratarse de Empresas exceptuadas del cumplimiento de los preceptos de la Ley de Descanso Dominical, y por la peculiaridad de esta actividad artesana, sujeta a una producción discontinua, establecerán las jornadas de trabajo flexibles, de cómputo anual, distribuida por cada Empresa con arreglo a las necesidades, compensándose de este modo las épocas de menor con las de mayor trabajo, siempre que el horario así establecido no exceda de las dos mil dieciocho horas anuales.

La jornada mínima ordinaria se establece en cinco horas y nueve máximo.

En las jornadas continuadas de más de cinco horas de duración, disfrutará el trabajador de quince minutos de descanso de la misma y será a cuenta de la jornada.

La jornada de domingos y festivos tendrá la consideración de días laborables, se establecerán descansos compensatorios en días laborables. Cuando el descanso semanal de cualquier trabajador coincida con alguna festividad o víspera de su disfrute, tendrá lugar al día siguiente hábil. Asimismo, se establece una retribución complementaria y compensatoria correspondiente al 25 por 100 del salario del tiempo trabajado en domingos y festivos.

CAPÍTULO VIII
Enfermedades, licencias y excedencias
Artículo 9.

Sin perjuicio de las condiciones más favorables que tuviesen establecidas las Empresas comprendidas en este Convenio, en caso de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo, se observarán las normas siguientes:

1. En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente autorizados por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma, la Empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe integro de sus retribuciones hasta el límite de seis meses, pudiéndose prorrogar hasta doca meses en los supuestos de ingreso en centro hospitalario y operación quirúrgica.

2. El personal que en caso de enfermedad común o accidente no laboral no tenga cumplido un período de cotización de ciento ochenta días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la Empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que sea cubierto dicho período de carencia.

3. El personal comprendido en este Convenio tendrá derecho a que se le reserve la misma plaza que desempeñó antes de ser baja por enfermedad durante dieciocho meses, en el supuesto de que hubiese necesidad de acogerse a la prórroga de seis meses establecida en la Seguridad Social.

Alcanzado este límite de dieciocho meses, quedará en situación de excedencia forzosa por enfermedad, con los derechos señalados en el presente capítulo.

Licencias

Artículo 10.

Los trabajadores tendrán derecho a los siguientes permisos especiales retribuidos:

a) Por matrimonio, quince días naturales.

b) Por enfermedad grave o fallecimiento de cónyuge, hijo, padre o madre, de uno y otro cónyuge y abuelos, cinco días naturales si es fuera de la localidad donde resida el trabajador y a más de 200 kilómetros de ella, y tres días si es dentro de la localidad.

c) Por alumbramiento de la esposa, dos días naturales, ampliables a dos más si es fuera de la provincia.

Artículo 11.

Se reconocen dos clases de excedencias: voluntaria y forzosa, pero ninguna de ellas dará derecho a sueldo mientras el excedente no se incorpore al servicio activo.

Podrán solicitar la excedencia voluntaria todos los trabajadores de la Empresa siempre que lleven, al menos, un año de servicio, cuya concesión será discrecional por la Empresa.

La excedencia voluntaria se concederá por plazo no inferior a un año, ni superior a tres, y sin derecho a prórroga. A ningún efecto se computará el tiempo que los trabajadores permaneciesen en esta situación.

Para acogerse a otra excedencia voluntaria el trabajador deberá cubrir un nueco período de al menos cuatro años de servicio efectivo en la Empresa.

Al terminarse la situación de excedencia, el personal tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca en su categoría, si no hubiese empleados en situación de excedencia forzosa.

La Empresa concederá preceptivamente la excedencia voluntaria por tiempo no superior a un año, cuando medien fundamentos serios, debidamente justificados de orden familiar, terminación de estudios, etc.

Se perderá el derecho al reingreso en la Empresa si no fuese solicitado por el interesado antes de expirar el plazo que le fue concedido.

Darán lugar a la situación de excedencia forzosa cualquiera de las causas siguientes:

a). Nombramiento para cargo que haya de hacerse por Decreto, por designación o para cargo electivo.

b) Enfermedad.

En los casos expresados en el apartado a), la excedencia se prolongará por el tiempo que dure el cargo que la determina y otorgará derecho a ocupar la misma plaza que desempeñaba anteriormente y a que se le compute el tiempo de excedencia a efectos pasivos.

Los trabajadores que se encuentren en esta situación deberán solicitar el reingreso en el mes siguiente a su cese en el cargo.

Los enfermos serán considerados en situación de excedencia forzosa transcurridos los doce meses o dieciocho meses, en el caso de prórroga por asistencia sanitaria de la Seguridad Social, hasta su declaración de incapacidad parcial permanente o incapacidad permanente total para la profesión habitual, sin que tal situación suponga carga alguna para la Empresa.

En cuanto a la situación del personal femenino que contraiga matrimonio, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Servicio militar

Artículo 12.

Todo trabajador, durante el Servicio Militar obligatorio, tendrá derecho a las pagas extraordinarias de julio y Navidad, siempre y cuando lleve prestando dos años de servicio en la Empresa.

CAPÍTULO IX
Subsidios
Artículo 13. Ayuda por defunción.

Las Empresas vienen obligadas a conceder dos mensualidades por fallecimiento del trabajador con un año de servicio en la Empresa, por la totalidad de los haberes que realmente estuviera percibiendo en el momento de su fallecimiento.

Artículo 14. Ayuda por jubilación.

Igualmente están obligadas las Empresas a conceder por jubilación del trabajador con más de veinte años de servicio en la Empresa, una mensualidad.

CAPÍTULO X
Prendas de trabajo
Artículo 15.

Los trabajadores cuyas Empresas les exijan utilizar un determinado tipo de vestido o calzado, percibirán por parte de ésta anualmente dos de cada una de las prendas cuyo uso sea obligatorio.

Cuando la tarea requiera la utilización de una determinada prenda de trabajo, y esta necesidad esté recogida por disposición legal o por el uso y la costumbre, la Empresa estará obligada a proporcionarla. Si se plantea una necesidad que no esté recogida en la actualidad y no se llegue a un acuerdo entre el empresario y el trabajador, se planteará el tema ante la Comisión de Vigilancia del Convenio para intentar resolverlo en primera instancia.

Las prendas de tabajo no se considerarán propiedad del trabajador y para su reposición deberá entregarse la prenda usada. Al cesar el trabajador en la Empresa deberá devolver las prendas que le fueron entregadas.

En el caso donde se exija un determinado tipo de uniforme o calzado, el trabajador percibirá mensualmente 250 pesetas para ayuda de desgaste del suyo propio.

CAPÍTULO XI
Clasificación funcional del personal
Artículo 16.

Dadas las especiales características de las Empresas y trabajadores afectados por este Convenio, se señalan y se definen a continuación las siguientes categorías:

a) Oficial Mayor. Es el que posee capacitación para poder desarrollar a la perfección toda clase de trabajos con flores naturales y artificiales, preparándose los elementos que sean precisos para la confección de ramos, cestas, coronas, etc.

Efectuará las decoraciones con plantas y flores naturales y artificiales en templos, salones, teatros y adornos en general de cualquier local, siendo capaz de hacer bocetos a mano alzada de estas decoraciones para que sirva de orientación en la cuantía, y asimismo podrá dar cifra a que se eleva el presupuesto de las decoraciones, teniendo en cuenta, no sólo los materiales empleados, sino también el tiempo y medios auxiliares necesarios para su ejecución.

Poseerá el gusto estético para montar con arte decorativo los escaparates y decoraciones de plantas de salón; los trabajos de flores naturales y artificiales con papeles, cintas y cuantos elementos se precisen para el acabado. Poseerá conocimientos plenos de las plantas de interior, así como de aquellas que por su porte y elegancia de sus flores se emplean para la confección de composiciones. Atenderá al público.

b) Oficial florista. Estará capacitado para desarrollar los trabajos de confección con flores naturales y artificiales, preparándose los elementos que sean precisos para la confección de ramos, cestas, coronas, etc. Intervendrá en la decoración de templos, salones, teatros y adornos en general de cualquier local.

Poseerá gusto estético para montar con arte decorativo los escaparates, efectuar cualquier decoración de plantas de salón y los trabajos de flores naturales y artificiales con papeles, cintas y cuantos elementos se precisen para el acabado de los mismos. Tendrá conocimientos generales de las plantas de salón, así como de aquellas plantas que por su porte y la elegancia de sus flores se emplean para la confección de composiciones. Atenderá al público.

c) Ayudante florista. Es el que interviene en la manipulación de las flores y confecciones florales; colaborará en trabajos auxiliares practicados por el Oficial. Efectúa e interviene en la limpieza de envases, jarros, etc. Interviene en la limpieza, preparación y acondicionamiento de las plantas de salón. Atiende a los riegos de las mismas. Poseerá conocimientos generales de las flores y plantas. Efectuará cobros de facturas, atenderá a la carga y descarga del material y género del establecimiento. Ayuda, si es preciso, al reparto y al Oficial. Atenderá al público.

d) Aprendiz. Es el trabajador mayor de catorce años ligado con la Empresa mediante contrato especial de aprendizaje por cuya virtud el empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a iniciarlo prácticamente, por sí o por otro, en los conocimientos propios de la profesión de esta actividad.

El aprendizaje será siempre retribuido y se regulará por lo que se determine en las disposiciones legales dictadas, o que se dicten en el futuro sobre la materia.

e) Personal auxiliar de venta.—Es aquel que con conocimientos generales de las flores y plantas de interior, atenderá al público en la venta de las mismas o de objetos confeccionados. Tomará nota de los encargos, ya sea directamente o 'por teléfono. Sabrá preparar prendidos, flores en cajas para regalos y aplicará lazos, papeles y demás artículos para el acabado de los mismos.

f) Mozo. Su principal cometido será el trabajo corporal o esfuerzo físico. Llevará a cabo la limpieza de envases del establecimiento, preparación de armazones, etc. Colaborará en el riego de las plantaciones, embalajes, facturaciones, y cobros. Atenderá, al reparto.

g) Conductor de vehículo. Provisto de carné de conducir, será apto para la conducción de vehículos mecánicos y retirará los géneros y materiales de sus lugares de procedencia (mercadOi estación, viveros, etc.). Atenderá a la carga y descarga de los mismos, ya sea en origen o destino, y efectuará, el reparto de los pedidos, responsabilizándose de que llegue en perfecto estado a destino la mercancía que transporte.

Cuando este personal no cubra la jomada con la misión específica de su denominación, podrá ser empleado el resto del tiempo en recados, cobros de facturas, acondicionamientos y preparación de géneros y materiales, etc.

Tarea común. Teniendo en cuenta el reducido personal con que normalmente cuentan los establecimientos del ramo y la especial naturaleza del artículo que interviene, se sobreentiende que todo el personal de las categorías precedentes, cuando sea requerido, colaborará en la función de carga y descarga del género o material que se reciba o expida, o cualquier otra labor de categoría inferior.

CAPÍTULO XII
Comisión Paritaria
Artículo 17.

Se crea la Comisión Paritoria prevista en el artículo 11 de la Ley 38/1973, como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

La Comisión Paritaria estará integrada por tres Vocales en representación de los empresarios y otros tres en representación de los trabajadores, todos ellos elegidos de entre los que hayan Integrado las representaciones de la Comisión Deliberadora del Convenio. Se fija como domicilio de la Comisión Paritaria la calle Arrieta, número 7, 5.º, de Madrid.

CAPÍTULO XIII
Prelación de normas
Artículo 18.

Las normas contenidas en el presente Convenio regularán las relaciones entre las Empresas y su personal, con carácter general.

Con carácter supletorio, y en lo no previsto, se aplicará la Ordenanza Laboral de Trabajo en el Comercio, Ley de Contrato de Trabajo, Ley de Relaciones Laborales y Real Decreto-ley sobre Relaciones de Trabajo, y otras normas reguladoras de rango superior que en el futuro se pudieran establecer.

CAPÍTULO XIV
Compensación y absorción
Artículo 19.

Las condiciones contenidas en el presente Convenio sustituyen en su totalidad a las que actualmente vienen rigiendo Al establecer la presente cláusula se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley de Convenios Colectivos y demás disposiciones laborales de aplicación, entendiéndose que, examinadas en su conjunto, las disposiciones del Convenio son más beneficiosas que las que hasta ahora regían para los trabajadores incluidos en el mismo.

Si existiese algún trabajador que tuviese reconocidas condiciones que, examinadas en su conjunto y en cómputo anual, fueran superiores a las que para los trabajadores de la misma cualificación se establecen en el Convenio, se respetarán aquéllas Con carácter estrictamente personal y solamente para los trabajadores a quienes afecte.

La posible aplicación de futuras normas laborales deberá valorarse en su conjunto y cómputo anual, quedando compensadas y absorbidas por las condiciones pactadas en este Convenio, en tanto éstas, consideradas globalmente, no resulten superadas por aquéllas.

Expresamente, y como única excepción a lo que antecede, no regirá es fe principio para aquellos supuestos de normas Venideras que pudieran afectar de forma más beneficiosa, en cómputo anual y por tiempo de trabajo efectivo, el régimen horario pactado.

CAPÍTULO XV
Vinculación a la totalidad
Artículo 20.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.

En el supuesto de que la autoridad administrativa laboral, haciendo uso de sus facultades, no homologara alguno de los pactos, el presente Convenio quedaría sin eefcto, debiendo procederse a la reconsideración de su total contenido.

CAPÍTULO XVI
Artículo 21.

El período de prueba será de sesenta días para el personal titulado y de dos semanas para el personal no titulado.

CAPÍTULO XVII
Descanso por maternidad
Artículo 22.

En lo referente al descanso por maternidad se estará a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4) y 5) de la Ley de Relaciones Laborales.

CAPÍTULO XVIII
Garantías y derechos laborales

Derecho de reunión

Artículo 23.

En tanto en cuanto no se promulgue normativa legal de obligado cumplimiento para patronales y centrales sindicales, que regule la acción sindical dentro de los Empresas, las garantías sindicales, para los representantes de los trabajadores serán las actualmente contempladas en la legislación vigente. Si durante el tiempo de aplicación del presente Convenio se aprobase alguna disposición de carácter general sobre esta materia la Empresa se someterá a la disposición vigente y se compromete a estudiar de manera inmediata y conjuntamente con los trabajadores la forma y grado de plicación de dicha normativa.

Se aprobará la celebración de asambleas en los locales de la Empresa, asistiendo a las mismas sólo los trabajadores de ella y fuera de las horas de trabajo, con preaviso de cuarenta y ocho horas.

Derecho de información

Artículo 24.

Las Empresas estarán obligadas a facilitar a los Comités de Empresa, Delegados de personal y a los trabajadores todos aquellos datos que éstos soliciten acerca de las situaciones particulares de los trabajadores, tales como justificantes de alta y baja en la Seguridad Social, certificados profesionales, etcétera.

Derecho de reserva

Artículo 25.

En caso de detención de cualquier trabajador, hasta que exista sentencia firme y por un plazo máximo de seis meses, la Empresa reservará al trabajador su puesto de trabajo, quedando suspendido el contrato durante el referido período y considerándose al afectado en situación de excedencia voluntaria, sin derecho, por tanto, a percepción alguna, perdiendo el derecho al reingreso en caso de sentencia condenatoria.

Disposición transitoria primera.

Para el segundo año de vigencia del presente Convenio se establece una revisión salarial equivalente al alza del precio al consumo, que publique el Instituto de Estadística, experimentado durante el año anterior, salvo que por el Gobierno se establezcan otras disposiciones a este respecto, o se fijen topes de aumentos salariales para ese período.

Convenio Colectivo de trabajo de ámbito interprovincial de las Empresas dedicadas a la manipulación y comercio de flores y plantas

TABLAS SALARIALES

  Mes Año
Personal técnico    
Técnicos titulados. 35.425 531.375
Técnicos no titulados. 27.540 413.100
Personal administrativo    
Jefe Administrativo. 25.050 375,750
Oficial Administrativo. 23.825 357.375
Auxiliar Administrativo 21.650 324.750
Aspirante (16 a 18 años). 14.535 218,025
Aspirante (14 a 16 años). 11.535 173.025
Profesionales de oficio    
Oficial Mayor. 23.850 357.750
  Día Año
Oficial florista. 784 356.720
Ayudante florista. 739 349.895
Aprendiz (16 a 18 años). 476 216.580
Aprendiz (14 a 16 años). 392 178.360
Personal Auxiliar de Ventas. 759 345.346
Mozo. 749 340.795
Conductor de vehículos 784 356.720

TABLAS DE VINCULACIÓN O ANTIGUEDAD

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