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Documento BOE-A-1979-30365

Orden de 6 de diciembre de 1979 por la que se autoriza a la firma «Manufacturas Aranzábal, Sociedad Anónima», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de diversas materias primas y piezas y la exportación de bombas centrífugas y sus repuestos.

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 26 de diciembre de 1979, páginas 29593 a 29594 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-30365

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Manufacturas Aranzábal, Sociedad Anónima», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de diversas materias primas y piezas, y la exportación de bombas centrífugas.

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Manufacturas Aranzábal, Sociedad Anónima», con domicilio en calle Urbieta, sin número, Zarauz (Guipúzcoa), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Lingote de fundición gris perlítica, de la P. E. 73.01.03.

2. Chapa laminada en caliente, de más de 4,75 milímetros de espesor, de la P E. 73.13.81.

3. Chapa laminada en frío, de más de tres milímetros de espesor, de las PP. EE. 73.13.84 U 85.

4. Barras circulares, lisas, de acero especial sin aleación, de dimensiones: 32,5, 40, 80, 75 y 90 milímetros de diámetro de las PP. EE. 73.10.04.1 y 73.10.04.2.

5. Barras laminadas en caliente de acero inoxidable 18/8, tipo F-314, composición centesimal: 19 por 100 Cr, 9 por 100 Ni, 0,18 por 100 Mn. 0,6 por 100 Si, de las dimensiones: 32,5, 40,60,75 y 90 milímetros de diámetro de la P. E. 73.15.45.2.

6. Barras laminadas en caliente de acero inoxidable con 14 por 100 Cr, tipo F-321, composición centesimal: 13 por 100 Cr, 0,35 por 100 C, 0,4 por 100 Mn y 0,22 por 100 Si, de las dimensiones: 32,5, 40, 60, 75 y 90 milímetros diámetro de la posición estadística 73.15.45.2.

7. Lingote de bronce para fundición, aleación: 85 por 100 Cu, 5 por 100 Zn, 5 por 100 Sn, 5 por ICO Pb, de la P. E. 74.01.32.1.

8. Lingote de bronce para fundición, aleación: 90 por 100 Cu, y 10 por 100 Sn, de la P. E. 74.01.32.2.

9. Válvulas de compuerta de latón, de la P. E. 84.61.11.

10. Rodamientos con peso unitario inferior a cinco kilogramos, de diferentes series, de la P. E. 84.62.01.

11. Motores de explosión, de potencias comprendidas entre 2 y 7 Hp, de las P. E. 84.06.12, 84.06.12.2 y 84.06.12.9.

12. Motores de combustión interna ‒Diésel‒, de la posición estadística 84.06.17.9.

13. Motores eléctricos de corriente alterna, de las posiciones estadísticas 85.01.32.5 y 85.01.32.6.

14. Cierres mecánicos estancos, de la P. E. 84.65.91.

Y la exportación de:

I. Familia o serie Norma, cualquiera que sea su tipo o referencia (excepto el tipo 65/125E), de bombas centrífugas, monocelulares, de aspiración axial, presentadas aisladas o montadas en bancada común con un motor de explosión, diésel o eléctrico, así como su repuestos, de las PP.EE. 84.10.44, 84.10.54.1, 84.10.56.6 y 84.10.54.1.

II. Bombas centrífugas de líquidos, con motor Diésel, de la familia o serie Norma, de tipo 65/125 E, de la P. E. 84.10.54.1.

III. Cualquiera otra familia, serie y modelo de bombas centrífugas, de las características descritas para, el producto I y que afore por las partidas arancelarias indicadas.

A efectos de lo establecido en el párrafo 2.° del artículo 4.° del Decreto 1492/1975, de 26 de junio, y del último párrafo del punto 1.7 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 24), se consideran equivalentes los siguientes grupos de mercancías de importación:

a) Mercancías 2 y 3 (ya que ambas pueden utilizarse para la fabricación de bancadas).

b) Mercancías 5 y 9 (ya que ambas pueden utilizarse para la fabricación de ejes).

c) Mercancías 7 y 8 (ya que ambas pueden utilizarse para la fabricación del cuerpo, tapa e impulsor).

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

‒ Por cada 100 kilogramos de materia prima contenidos en el producto exportado, o por cada unidad exportada, según, se especifica a continuación, se datarán en cuenta de admisión temporal (excepto para piezas terminadas), se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, de las siguientes cantidades de mercancías:

En la exportación del producto I:

a) Como coeficientes de transformación y, en su caso, aplicación, los siguientes:

‒ Para la mercancía 1, el de 116,28 por cada 100.

‒ Para las mercancías 2 y 3, el de 106,95 por cada 100.

‒ Para las mercancías 4, 5 y 6, hay que distinguir:

Cuando son de 32,5 milímetros de diámetro, el de 148,15 por cada 100:

Cuando son de 40 milímetros de diámetro, el de 214,91 por cada 100.

Cuando son de 80 milímetros de diámetro, el de 207,21 por cada 100.

Cuando son de 75 milímetros de diámetro, el de 158,15 por cada 100.

Cuando son de 90 milímetros de diámetro, el de 191,42 por cada 100.

‒ Para las mercancías 7 y 8, el de 108,70 por cada 100.

‒ Para las mercancías 9 a 14, ambas inclusive, el de 100 por cada 100.

b) Como porcentajes de pérdidas, los siguientes:

‒ Para la mercancía, 1, el 3 por 100 en concepto de mermas y el 11 por 100 como subproductos, adeudables por la posición estadística 73.03.01.

‒ Para las mercancías 2 y 3, el del 6,5 por 100 en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.9.

‒ Para las mercancías 4, 5 y 6, hay que distinguir:

Cuando son de 32,5 milímetros de diámetro, el 34,4 por 100 en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la posición estadística 73.03.03.1 ó 9.

Cuando son de 40 milímetros de diámetro, el 53,47 por 100 en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la posición estadística 73.03.03.1 ó 9.

Cuando son de 60 milímetros de diámetro, el 51,74 por 100 en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la posición estadística 73.03.03.1. ó 9.

Cuando son de 75 milímetros de diámetro, el 36,77 por 100 en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la posición estadística 73.03.03.1 ó 9.

Cuando son de 90 milímetros de diámetro, el 47,46 por 100 en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la posición estadística 73.03.03.1 ó 9.

‒ Para las mercancías 7 y 8, el 3 por 100 en concepto de mermas y el 5 por 100 como subproductos, adeudables por la posición estadística 74.01.43.

El interesado queda obligado de declarar en la documentación aduanera de exportación, y por cada tipo de productos exportados, los porcentajes en peso y dimensiones (espesores y diámetros) de las materias primas realmente contenidas, así como el número de piezas de cada clase con sus características, pesos netos unitarios y referencias, determinantes del beneficio fiscal, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y, de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar las correspondientes hojas de detalle.

En la exportación del producto II:

a) Como cantidades a tener en cuenta para determinación de las cuotas arancelarias a cancelar, eximir o devolver, y por cada unidad exportada, las siguientes: 26,5 kilogramos de la mercancía 1, 5,36 kilogramos de la mercancía 2, 2,50 kilogramos de la mercancía, 6, una unidad de la mercancía 12, concretamente motor Diésel de 9 HP. y 3.000 RPM. y una unidad de la mercancía 14, concretamente cierre mecánico de 20 milímetros de diámetro.

b) Como porcentajes de pérdidas, los siguientes:

‒ Para la mercancía 1, el 3 por los en concepto de mermas y el 20 por 100 como subproductos, adeudables por la posición estadística 73.03.01.

‒ Para la mercancía 2, el 6,5 por 100 en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.9.

‒ Para la mercancía 6, el 40 por 100 en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.1.

En la exportación del producto III:

Para este producto se aplicará el régimen fiscal de «intervención previa», a ejercitar en la propia empresa transformadora para cada operación concreta, de conformidad con el apartado 1.19.1 de la orden ministerial de 20 de noviembre de 1975.

La empresa beneficiaria queda obligada a comunicar fehacientemente a la Inspección Regional de Aduanas correspondiente a la demarcación en donde se encuentre enclavado el taller o factoría que ha de efectuar, total o parcialmente, el proceso de transformación, con antelación suficiente a su iniciación, la fecha prevista para el comienzo del proceso (con expresión detallada de los modelos a fabricar, de las materias primas a emplear en cada caso y proceso tecnológico a que se someterán), pesos netos tanto de partida de cada una de ellas como realmente incorporados, porcentajes de pérdidas de cada materia prima por clase de producto en que se utilicen, con diferenciación de mermas y subproductos, así como las piezas o partes terminadas en cada caso incorporadas, con la indicación precisa de sus características identificadoras (modelos, características técnicas, referencias). A este fin, podrá aportarse cuanta documentación comercial o técnica se estime conveniente, así como duración aproximada prevista, y, caso de que fuese precisa la colaboración de otra empresa transformadora, su nombre, domicilio y código de identificación fiscal.

Una vez enviada tal comunicación, la empresa beneficiarla, o alguna de las colaboradoras, en su caso, podrá llevar a cabo, con entera libertad, el proceso fabril, dentro de las fechas previstas, reservándose la Inspección Regional la facultad de efectuar, dentro del plazo consignado, las comprobaciones, controles, pesadas, inspección de fabricación, etcétera, que estime conveniente a sus fines.

La Inspección Regional, tras las comprobaciones realizadas o admitidas documentalmente, procederá a levantar acta, en la que conste, por cada uno de los productos a exportar, además de la identificación de cada uno de los materiales autorizados que han sido realmente utilizados, tanto los coeficientes de transformación, con especificación de las mermas y de los subproductos, como los coeficientes de aplicación.

El ejemplar del acta en poder del interesado servirá para la formación, ante la Aduana exportadora, de las horas de detalle que procedan.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización, y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a la misma correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas, debiendo tenerse en cuenta que para piezas terminadas no podrá utilizarse el sistema de admisión temporal.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidas al régimen fiscal de inspección, excepto para el producto para el que se propone el régimen fiscal de intervención previa.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4, de la orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.° de la orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la orden ministerial de la Presidencia de Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 27 de diciembre de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvió miento de la presente autorización.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V.I. muchos años.

Madrid, 6 de diciembre de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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