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Documento BOE-A-1979-3381

Real Decreto 3334/1978, de 29 de junio, por el que se resuelve la cuestión de competencia surgida entre el Gobernador civil de Orense y la Audiencia Provincial y el Juzgado de Instrucción número 2 de esta capital.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1979, páginas 2956 a 2962 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-3381

TEXTO ORIGINAL

Resultando uno: Que con fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta y cuatro los vecinos de los pueblos de Villavidal, Viso, Aldea, Turey y Souto, todos del Ayuntamiento de Ramiranes, provincia de Orense, solicitan de esta Corporación la oportuna autorización para llevar a cabo una captación de aguas de dos manantiales en el monte de utilidad pública «Selva Oscura», número ochenta y cuatro de los del Catálogo, y en los parajes del mismo, denominados «Lameiriño Bello» y «El Castelo», con el objeto de proveer al abastecimiento de sus domicilios. La Corporación acuerda otorgar la pertinente autorización el día doce de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, elevando el expediente al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que, previos los trámites legales, dicta resolución cuya parte dispositiva establece, entre otras cosas, lo siguiente:

Primero.

Se autoriza al Ayuntamiento de Ramiranes para ocupar trece hectáreas (cuatro metros cuadrados corresponden a una arqueta y nueve metros cuadrados a una zanja de quince metros por sesenta centímetros, en el monte «Selva Oscura» número ochenta y cuatro del Catálogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Orense, de la pertenencia de la parroquia de San Salvador de Penosiños, término municipal de Ramiranes, con destino a captación y conducción de aguas para abastecimiento a los domicilios de los vecinos de Villavidal, Viso, Aldea, Turey y Souto, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente.

Segundo.

Las aguas que proceden de dos manantiales localizados en los parajes «Lameiriño Bello» y «Castelo» seguirán perteneciendo a la propiedad del monte, concediéndose únicamente su uso a los fines expuestos.

Tercero.

La ocupación se autoriza por un plazo de cincuenta años, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, con vigencia exclusivamente mientras persista la concesión de agua que la origina.

La entrega de los terrenos objeto de la ocupación autorizada tuvo lugar el veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco, compareciendo en representación del Ayuntamiento de Ramiranes su Alcalde-Presidente, doña Pilar López García, y en representación del ICONA don José Fernández Cabezas, levantándose la correspondiente acta. Las obras de conducción y abastecimiento se acogieron al régimen de acción comunitaria previsto en el Decreto tres mil quinientos veintinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, y por acuerdo del Consejo de Ministros, fechado el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco, se otorgó al Ayuntamiento de Ramiranes una subvención, con cargo al crédito de Planes Provinciales, para costear la realización, entre otras, de las obras de referencia.

Resultando dos: Que con fecha dos de abril de mil novecientos setenta y seis el Procurador de los Tribunales don Manuel Cortiñas Pérez, en representación acreditada de veintiún propietarios de fincas rústicas sitas en las proximidades de los pueblos de Moreira, Pumarvello y Vilanova, en el municipio de Ramiranes, interponen querella ante el Juzgado de Instrucción Decano de los de Orense, por delito de usurpación, contra don José Fernández Cabezas y siete personas más. Expone el escrito que los querellantes vienen regando sus propiedades, desde tiempo inmemorial y de manera ininterrumpida, con la totalidad de las aguas del manantial «As Travesas», situado en la denominada «Sierra Moura» o «Sierra de Silvaoscura», de tal manera que han adquirido el aprovechamiento por prescripción; que algunos vecinos de los pueblos limítrofes de Villavidal, Viso, Souto, Aldea y Turey han formado una comisión, de la que forman parte algunos de los querellados, para instalar la traída de aguas a sus domicilios; que con este objeto se han realizado trabajos de distracción de las aguas del aludido manantial de «As Travesas» a través de una canalización subterránea de uralita de unos 10 centímetros de diámetro y de considerable longitud, que da lugar a que las aguas del manantial citado discurran ahora por la canalización y no puedan ser ya utilizadas para regar las fincas de los querellantes; que los hechos relatados acreditan indicios racionales de criminalidad, demostrativos de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo quinientos dieciocho del Código Penal.

Resultando tres: Que entre las pruebas practicadas a solicitud de la parte querellante figuran las siguientes:

Primero.

Declaración de diez vecinos de la zona coincidentes en que las aguas del manantial sito en el paraje denominado «As Travesas», del monte «Silvaoscura», eran aprovechadas, discurriendo por cauce muy antiguo, de forma ininterrumpida, para regar las fincas de los vecinos de Moreira, Pumarvello, Vilanova y Casal del Monte y que desde que se realizaron las obras antes aludidas las aguas ya no bajan por su cauce y no llegan, por ende, a las fincas mencionadas.

Segundo.

Incorporación a las diligencias del expediente relativo al aprovechamiento de que se trata, en el que constan las actuaciones que se describen en el primer resultando.

Tercero.

Declaración de los miembros del Ayuntamiento de Ramiranes alusivas a que, en mil novecientos setenta y cuatro, la Corporación tomó el acuerdo de instar el expediente ordenado a la captación de las aguas sin que en ulteriores sesiones tuviesen sus miembros el adecuado conocimiento de sus distintas incidencias, toda vez que fue la Alcaldesa la que gestionó, a partir del acuerdo municipal, todo el asunto personalmente.

Cuarto.

Informe de dos Peritos Agrícolas del Estado en el que se dictamina: que entre el lugar en que se encuentran las fincas de los querellantes y el manantial «As Travesas» existe un cauce que presenta signos de gran antigüedad, ofreciendo este cauce señales de haber sido utilizado para conducir las aguas hasta muy recientemente; que, en la actualidad, el citado manantial «As Travesas» ya no vierte sus aguas a aquel antiguo cauce sino a un camino que transcurre en lugar próximo, siendo ello debido a una gran excavación realizada últimamente por medios mecánicos; que se han apreciado síntomas de sequía en algunos cultivos de la zona, probablemente como consecuencia del desvío o pérdida del agua del manantial «As Travesas»; que existen otros manantiales perfectamente utilizables para abastecer los pueblos de los querellados; que el manantial «As Travesas» es distinto e independiente de los denominados «Castelo» y «Lameiriño do Vello», ubicados estos últimos a una distancia de mil doscientos setenta y cinco y mil quinientos cuarenta y cinco metros, respectivamente, de aquél. Se ha de recordar al respecto que la resolución del ICONA aludía a la captación de aguas de dos manantiales localizados en los parajes «Lameiriño Bello» y «Castelo».

Resultando cuatro: Que con fecha de cinco de febrero de mil novecientos setenta y siete la Audiencia Provincial de Orense dicta auto de procesamiento contra la Alcaldesa de Ramiranes, doña María del Pilar Otilia López García, entendiendo que los hechos revisten los carácteres de un delito de usurpación relativo a las aguas del manantial «As Travesas», cuya distracción ordenó la Alcaldesa no obstante las reclamaciones que le hicieron los perjudicados, y que también obran en el expediente, acreditadas a través de sentas actas notariales. La intervención de la Audiencia Provincial en orden al procesamiento de la Alcaldesa viene exigida por el artículo cuatrocientos dieciséis de la Ley de Régimen Local.

Resultando cinco: Que el Juzgado de Instrucción número dos de Orense dicta el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete auto de procesamiento contra don José Fernández Cabezas, don José Pérez Ríos y don Francisco Murillo Mosquera, fundado en los mismos hechos. El auto no llegó a ser notificado a los interesados al haberse paralizado el procedimiento en virtud del requerimiento inhibitorio de que a continuación se va a hacer mérito.

Resultando seis: Que el veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y siete el Gobernador civil de Orense, después de ser emitido el correspondiente informe por la Abogacía del Estado, requirió a la Audiencia Provincial y al Juzgado de Instrucción número dos para que se inhibiese en relación con el sumario de referencia debido a la existencia de cuestiones administrativas previas que concreta en la determinación de la condición del aprovechamiento de los querellantes dado que, si éste es realmente abusivo, el pronunciamiento administrativo deberá tener real incidencia en el procedimiento penal y sobre las características de los aprovechamientos, ubicación y posible compatibilidad, toda vez que a la Administración le incumbe la intervención sobre el contenido de informe de utilización de los aprovechamientos de caudales públicos.

Resudando siete: Que el Juzgado de Instancia número dos, en virtud de auto fechado el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete, previo el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, mantuvo su competencia y se tuvo por formulada la misma, remitiendo ambas autorizades sus respectivas actuaciones a la Presidencia del Gobierno.

Vistos:

Ley de Conflictos Jurisdiccionales de dieciocho de julio de mil novecientos cuarenta y ocho:

«Artículo primero.

Corresponde al Jefe del Estado decidir las cuestiones de competencia, positivas o negativas, que se susciten entre la Administración y los Jueces o Tribunales ordinarios y especiales, y asimismo los conflictos de atribuciones que se promuevan entre los diversos Departamentos ministeriales o los órganos delegados de los mismos.

Artículo séptimo.

Podrán proponer cuestiones de competencia a los Tribunales ordinarios y especiales:

Primero. Los Gobernadores civiles, como representantes de la Administración Pública en general, dentro de sus respectivas provincias.

Segundo. Los Capitanes Generales del Ejército de Tierra, Director general de la Guardia Civil, Jefes militares con mandó autónomo, Almirante Secretario general del Ministerio de Marina, Capitanes y Comandantes generales de Departamentos Marítimos y Bases Navales, Comandante general de la Escuadra y Jefes de Regiones y Zonas Aéreas, en su concepto de autoridades administrativas, como representantes de los diversos ramos de la Administración, del Ejército, Marina y Aire.

Tercero. Los Delegados de Hacienda de las provincias, en las materias referentes a dicho ramo.

Artículo trece.

No podrán suscitarse cuestiones de competencia a los Jueces y Tribunales de todos los órdenes:

A) En los asuntos judiciales fenecidos por sentencia firme, con la única excepción de que la cuestión previa recayere sobre el proceso mismo de ejecución del fallo.

B) En aquellos juicios que sólo pendan de recurso de casación o de revisión ante el Tribunal Supremo, y

C) En los recursos contra fallo dictados por Consejo de Guerra de que conozca el Consejo Supremo de Justicia Militar.

Artículo quince.

Excepto en los juicios criminales, no será lícito a las autoridades administrativas invocar como fundamento de la inhibitoria cuestiones previas de ninguna especie. Cuando en, tales juicios las invoquen, deberán forzosamente concretar en su requerimiento los términos de dicha cuestión y citar literalmente el texto o textos que la amparen.

Resuelta que sea la cuestión previa administrativa por la autoridad a quien corresponda, se devolverán los autos sin dilación alguna al Juez o Tribunal competente para que proceda con arreglo a derecho, declarando no haber lugar a la continuación del juicio si la decisión administrativa envolviera falta de legitimidad del procedimiento, y continuando, en el caso contrario, en el estado en que quedó al establecerse el conflicto.

La autoridad administrativa llamada a resolver la cuestión previa la decidirá en el plazo que las Leyes y Reglamentos generales hayan establecido. Cuando no exista plazo prefijado la cuestión previa habrá de revolverse en el término máximo de seis meses, transcurrido el cual sin que aquélla lo haya resuelto, el Juez o Tribunal que antes conocía del asunto reclamará los autos de la autoridad requirente, la que habrá de devolverlos dentro de los cinco días siguientes, continuándose por el Organismo judicial el procedimiento interrumpido en la forma legal.

Si la autoridad administrativa no devolviese los autos a la judicial en los casos en que sea procedente, ésta lo pondrá directamente en conocimiento de la Presidencia del Gobierno para que ordene a la primera el cumplimiento del anterior trámite, sin perjuicio de exigirle la responsabilidad en que haya podido incurrir por su negligencia.

Artículo dieciséis.

Tanto las autoridades administrativas como las judiciales que entiendan que otra distinta jurisdicción está conociendo de un negocio que a ellas compete, antes de dirigir el correspondiente requirimiento de inhibición habrá de solicitar por escrito el conveniente asesoramiento jurídico.

En consecuencia, los Tribunales ordinarios y especiales reclamarán dictamen del Ministerio Fiscal respectivo, y si en estos últimos no existiera, del de la Audiencia Provincial, si se trata de Tribunales provinciales o regionales y del Fiscal del Tribunal Supremo, si son nacionales; los Gobernadores civiles y Delegados de Hacienda, del Abogado del Estado, y las autoridades del Ejército, Marina y Aire, de sus Auditores o Asesores......

Artículo diecisiete.

Los requerimientos de inhibición se dirigirán a los Jueces, Tribunales o autoridades administrativas que estén conociendo del asunto, y sólo cuando unos u otros procedan por delegación podrán dirigirse al delegante.

Los Jueces de Instrucción deberán sostener, en su caso, su jurisdicción cuando se les promueva conflicto mientras los procesos se encuentren en período de sumario.

Artículo dieciocho.

El Ministerio Fiscal, tanto en la jurisdicción ordinaria como en las especiales y en todos los grados de cada una de ellas, interpondrá de oficio declinatoria ante el Juez o Tribunal respectivo, siempre que estime que el conocimiento del negocio pertenece a la Administración, salvo lo dispuesto en el número segundo del artículo trece.

Cuando el Juez o Tribunal no decretare la inhibición, el Ministerio Fiscal lo comunicará a la autoridad administrativa a quien considere competente para conocer del negocio de que se trata, pasándole sucinta relación de las actuaciones y copia del escrito en que propuso la declinatoria.

Artículo diecinueve.

Los requerimientos de inhibición que las autoridades administrativas o judiciales dirijan a las de distinto orden, se harán en oficio separado para cada uno de los distintos asuntos de que el requerido se halle conociendo, manifestando indispensablemente en párrafos numerados las cuestiones de hecho y las razones de derecho, y citando literalmente los textos íntegros de los artículos y preceptos legales que sean de aplicación al caso, y aquellos en que se apoyen para reclamar el conocimiento, del negocio, sin que baste la cita de la presente Ley para estimar cumplido tal requisito, a los requerimientos se acompañarán originales o por copias autorizadas del dictamen del Ministerio Fiscal, Abogado del Estado o Auditor, según los casos a que se refiere el artículo dieciséis.

Artículo veinte.

El Tribunal o Juzgado requerido de inhibición, luego que reciba el oficio inhibitorio, suspenderá todo procedimiento en el asunto a que se refiera, mientras no termine la contienda, siendo nulo cuanto después se actuare.

Sin embargo, los Jueces de Instrucción podrán seguir practicando las diligencias urgentes y necesarias para la comprobación del hecho, absteniéndose en todo caso de dictar auto de procesamiento ni de prisión.

Artículo veintiuno.

De igual modo, las autoridades administrativas, en cuanto reciban el oficio en que se las requiera de inhibición, suspenderán el procedimiento hasta la terminación de la contienda, siendo nulas las actuaciones que practicasen después de requeridas.

Podrán, no obstante, continuar válidamente el procedimiento administrativo, si el Ministerio a cuyo Departamento corresponda conocer del, asunto por razón de la materia así lo acordase en resolución fundada, por estimar que la suspensión puede causar grave perjuicio al interés público.

Si la cuestión de competencia se decidiere a favor de la jurisdición ordinaria, tendrán los interesados derecho a que la Administración les indemnice los perjuicios que les hubiere irrogado al alzamiento de la suspensión del procedimiento administrativo, previa demostración cumplida de la existencia y cuantía de dichos perjuicios.

Artículo treinta.

Cuando el requerido se declare competente por resolución firme, oficiará inmediatamente a la autoridad o Tribunal requirente, comunicándolo así sin necesidad de más requisitos y anunciando que por el primer correo remite las actuaciones a la Presidencia del Gobierno.

Artículo treinta y uno.

Recibido por el requirente el oficio a que se refiere el artículo anterior, acusará inmediatamente recibo y en el mismo día procederá a remitir las actuaciones a la Presidencia del Gobierno.

Ambas autoridades, al hacer la remesa, lo harán constar por medio de diligencia en el expediente, y se archivará certificación del envío, extendida por el Secretario o actuario.

Artículo treinta y dos.

La Presidencia del Gobierno acusará a los contendientes recibo del expediente y de los autos que le hayan remitido dentro de los ocho días siguientes al de la recepción de las actuaciones que últimamente lleguen a su poder, y las pasará al Consejo de Estado.

Artículo treinta y tres.

El Consejo de Estado propondrá la decisión motivada que estime procedente en el plazo máximo de dos meses, contados desde el día siguiente al del recibo de todas las actuaciones.

Dicho Cuerpo consultivo, al emitir informe, apreciará la Importancia de las infracciones y defectos de procedimiento que, en su caso, observen en la sustanciación del conflicto, formulando la acordada que estime procedente, sin perjuicio de derecho de los interesados a deducir las reclamaciones pertinentes para que se exijan las responsabilidades en que las autoridades o funcionarios hayan podido incurrir.

Asimismo, apreciará el Consejo los casos de manifiesta improcedencia al plantear el conflicto o sostener la jurisdicción.

Artículo treinta y cuatro.

El Consejo de Estado remitirá a la Presidencia del Gobierno la consulta original con la acordada en su caso, acompañada de todas las diligencias relativas a la contienda. En la misma fecha remitirá también copias literales de la Consulta a los Ministros de quienes dependan los Tribunales y autoridades administrativas contendientes.»

Ley de Régimen Local:

«Artículo cuatrocientos dieciséis.

Uno. El procedimiento de los Alcaldes, Concejales, Presidentes de Diputaciones y Diputados provinciales, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos, ha de ser acordado por las Audiencias Provinciales respectivas.

Dos. En los sumarios que se incoen contra las autoridades y funcionarios locales, los Jueces que no sean de Instrucción sólo podrán practicar diligencias preliminares de reconocida urgencia, verificado lo cual, y en el plazo de cuarenta y ocho horas, darán cuenta de la incoación del sumario al Juez de Instrucción si se hallare en funciones, y en otro caso, al Presidente de la Audiencia Territorial, cuya Sala de Gobierno designará Juez especial en las veinticuatro horas siguientes.»

Código Civil:

«Artículo cuatrocientos siete.

Son de dominio público:

Uno. Los ríos y sus cauces naturales.

Dos. Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales y estos mismos cauces.

Tres. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público.

Cuatro. Los lagos y lagunas formados por la Naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.

Cinco. Las aguas fluviales que discurran por barrancos o rampas, cuyo cauce sea también del dominio público.

Seis. Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.

Siete. Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario.

Ocho. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.

Nueve. Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.

Artículo cuatrocientos nueve.

El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere:

Uno. Por concesión administrativa.

Dos. Por prescripción de veinte años.

Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que resulten en el primer caso de los términos de la concesión, y en el segundo, del modo y forma en que se haya usado de las aguas.

Ley de Aguas de trece de junio de mil ochocientos setenta y nueve:

Artículo cuatro.

Son públicas o del dominio público:

Uno. Las aguas que nacen continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio.

Dos. Las continuas o discontinuas de manantiales o arroyos que corran por sus cauces naturales.

Tres. Los ríos.

Artículo ciento cuarenta y nueve.

El que durante veinte años hubiese disfrutado de un aprovechamiento de aguas públicas sin oposición de la autoridad o de tercero, continuará disfrutándolo aún cuando no pueda acreditar que obtuvo la correspondiente autorización.

Artículo doscientos veintiséis.

La policía de las aguas públicas, sus cauces naturales, riberas y zonas de servidumbre estarán a cargó de la Administración y la ejercerá el Ministerio de Fomento, dictando las disposiciones necesarias para el buen orden en el uso y aprovechamiento de aquéllas.

Artículo doscientos cuarenta y ocho.

Corresponde al Ministro de Fomento como encargado de la ejecución y aplicación de la presente Ley:

Uno. Dictar los reglamentos e instrucciones necesarias al efecto.

Dos. Conceder por sí o por medio de las autoridades que del mismo dependan los aprovechamientos que son objeto de la presente Ley, siempre que por disposición expresa de éste no corresponda su concesión a otras autoridades o al poder legislativo.

Tres. Resolver definitivamente todas las cuestiones que se susciten en aplicación de la presente Ley, cuando no causen estado las decisiones de sus delegados y salvo los recursos a que haya lugar con arreglo a la misma.

Cuatro. Acordar y ejecutar la demarcación, apeo y deslinde de cuanto pertenece al dominio público en virtud de las prescripciones de esta Ley, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales respecto a las cuestiones de propiedad y posesión.

Artículo doscientos cincuenta.

Para el otorgamiento de los aprovechamientos que son objeto de la presente Ley, es requisito indispensable, además de lo que en cada caso prescriba el Reglamento, la audiencia de la persona a cuyos derechos puede efectuar la concesión si fuere conocida, o la publicidad del proyecto y de las resoluciones que acerca de él dicte la Administración, cuando aquélla fuere desconocida, o la concesión afecte a intereses colectivos que no constituyan personalidad jurídica o carezcan de representación legal.

Artículo doscientos cincuenta y tres.

Compete a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los recursos contra las providencias dictadas por la Administración en materia, de aguas en los casos siguientes:

Uno. Cuando se declare la caducidad de una concesión hecha a particulares o Empresas en los términos prescritos en la Ley General de Obras Públicas.

Dos. Cuando por ella se lastimen derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas de la misma administración.

Tres. Cuando se imponga a la propiedad particular una servidumbre forzosa o alguna limitación o gravamen en los casos prescritos por esta Ley.

Cuatro. En las cuestiones que se susciten sobre resarcimiento de daños y perjuicios a consecuencia de las limitaciones y gravámenes de que habla el párrafo anterior.

Artículo doscientos cincuenta y cuatro.

Compete a los Tribunales que ejercen la jurisdicción civil el conocimiento de las cuestiones relativas a:

Uno. Al dominio de las aguas públicas y al dominio de las aguas privadas y de su posesión.

Dos. Al dominio de las playas, álveos o cauces de los ríos y al dominio y posesión de las riberas, sin perjuicio de la competencia de la Administración para demarcar, apear y deslindar lo perteneciente al dominio público.

Tres. A las servidumbres de aguas y de paso por las márgenes fundadas en títulos de derecho civil.

Cuatro. Al derecho de pesca.

Artículo doscientos cincuenta y cinco.

Corresponde también a los Tribunales de Justicia el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre particulares sobre preferencia de derecho de aprovechamiento, según la presente Ley.

Uno. De las aguas fluviales.

Dos De las demás aguas fuera de sus cauces naturales, cuando la preferencia se funde en títulos de derecho civil.

Artículo doscientos cincuenta y seis.

Compete igualmente a los Tribunales de Justicia el conocimiento de las cuestiones relativas a daños y perjuicios ocasionados a terceros en sus derechos de propiedad particular cuya enajenación no sea forzosa:

Uno. Por la apertura de pozos ordinarios.

Dos. Por la apertura de pozos artesianos y por la ejecución de obras subterráneas.

Tres. Por toda clase de aprovechamiento en favor de particulares.»

Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces:

«Artículo treinta.

Compatibilidad de las sanciones administrativas con las responsabilidades civiles y penales. La sanción administrativa que se consigna en este Reglamento es independiente de las de carácter criminal que en cada caso puedan derivarse, por lo cual los Servicios pasarán el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia cuando corresponda.

La responsabilidad civil relativa a la reparación de los daños causados o a la indemnización procedente de ellos se regirá por la legislación común aplicable.»

Ley de Enjuiciamiento Criminal:

«Artículo tres.

Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

Artículo cuatro.

Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo Criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuará el procedimiento.

En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.

Artículo trescientos ochenta y cuatro.

Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta Ley.

El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen y para formular pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrá recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para, ante la misma, si el Juez instructor no accediese a sus deseos.

Estas apelaciones no se harán admisibles más que en un solo efecto.

Para cumplir lo determinado en este artículo el Juez instructor dispondrá que el procesado menor de edad sea habilitado de Procurador y Abogado, a no ser que él mismo o su representante legal designen personas que merezcan su confianza para dicha representación y defensa.

Contra los autos que dicten los Jueces de instrucción decretando el procesamiento de alguna persona podrá utilizarse con la representación de ésta recurso de reforma, dentro de los tres días siguientes al de haberle sido notificada la resolución, y contra los autos denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación en un efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto denegatorio a la representación recurrente. También podrá ser interpuesto el recurso de apelación en un efecto subsidiariamente con el de reforma, en cuyo caso, el Juez instructor declarará admitido aquél al denegar éste. Si se diera lugar a la reforma, quedando sin efecto los procesamientos antes acordados, se estará a lo preceptuado en el párrafo siguiente, en cuanto a la reproducción de la solicitud de procesamiento ante la Audiencia.

Contra los autos denegatorios de procesamiento sólo se concederá a quien haya solicitado éstos el recurso de reforma utilizado dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Contra los autos denegatorios de la reforma así pretendida no se podrá utilizar recurso de, apelación ni ningún otro recurso, pero podrá reproducirse ante la Audiencia correspondiente la petición de procesamiento formulada por la parte a quien le haya sido denegada, cuando personada ante dicho Tribunal, si hace uso de tal derecho, evacúe el traslado a que se refiere el artículo seiscientos veintisiete de esta misma Ley, precisamente dentro del término por el cual le haya sido conferido dicho traslado. El Tribunal, en tales casos al dictar el auto que ordena el artículo seiscientos treinta, resolverá fundamentalmente lo que proceda, y sin que pueda dejar al criterio del instructor la resolución, cuando estime procedentes las declaraciones de procesamiento solicitadas, mandará al Juez instructor que las haga. Los procesados a quienes estas resoluciones del instructor se refieran podrán utilizar directamente el recurso de apelación en un efecto, sin necesidad de que utilicen previamente el de reforma.

Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio de procesamiento sea favorable al recurrente y, por tanto, se acuerde el procesamiento primeramente solicitado contra la resolución en que así se declara, podrán las representaciones de los procesados a quienes afecte utilizar los mismos recursos de reforma y apelación otorgados a los procesados directamente en este mismo artículo.

Artículo seiscientos veintidós.

Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito.

Cuando no haya acusador privado y el Ministerio Fiscal considere que en el sumario se han reunido los suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar en el trámite del juicio oral, lo hará presente el Juez de Instrucción para que sin más dilaciones se remita lo actuado al Tribunal competente.

La sustanciación de los recursos de apelación admitidos sólo en un efecto no impedirá nunca la terminación del sumario después de haber el Juez instructor cumplido lo que preceptúa el artículo doscientos veintisiete de esta Ley y habérsele participado por el Tribunal superior el recibo del testimonio correspondiente.

En tales casos, al hacer el Juez la remisión del sumario a la Audiencia, cuidará de expresar los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes. En la Audiencia quedará un supuesto de aplicación de los artículos seiscientos veintisiete y siguientes hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes. Si éstas fueran desestimadas en cuanto a la resolución en que así se acuerde sea firme, continuará la sustanciación de la causa conforme a los artículos citados, y si se diera lugar a alguna apelación, se revocará sin más trámite el auto del Juez declarando concluso el sumario y se le devolverá éste con testimonio del auto resolutorio de la apelación para la práctica de las diligencias que sean consecuencia de tal resolución.»

Reglamento Hipotecario:

«Artículo setenta.

Los aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, adquiridos por prescripción, serán inscribibles mediante acta notarial tramitada con sujeción a las reglas establecidas en la legislación notarial y a lo prescrito en las siguientes:

Primera. Será Notario hábil para autorizar el que lo sea para actuar en el lugar donde exista el aprovechamiento.

Segunda. El requerimiento para la autorización del acta se hará al Notario por persona que demuestre interés en el hecho de que se trate de acreditar y que asevere bajo juramento la certeza del hecho mismo, so pena de falsedad de documento público.

Tercera. Iniciada el acta, el Notario, constituido en el sitio del aprovechamiento, consignará, en cuanto fuere posible, en la misma, según resulte de su apreciación directa de las manifestaciones del requirente y de dos o más testigos, vecinos y propietarios del término municipal a que corresponda el aprovechamiento, las circunstancias siguientes: Punto donde se verifica la toma de aguas y situación del mismo, cauce de donde derivan éstas, volumen del agua aprovechable, hora y minutos y días en que, en su caso, se utilice el derecho, objeto o destino del aprovechamiento, altura del salto, si lo hubiere, y tiempo que el interesado llevare en posesión en concepto de dueño, determinando el día de su comienzo, a ser posible.

Los testigos justificarán tener las cualidades expresadas en el párrafo anterior, presentando los documentos que lo acrediten, a menos que le constare directamente al Notario, y serán responsables de los perjuicios que puedan causar con la inexactitud de sus manifestaciones.

Cuarta. Por medio de edictos, que se publicarán en los tablones de anuncios del Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda el aprovechamiento y en el «Boletín Oficial» de la provincia, se notificará genéricamente la pretensión del requirente a cuantas personas puedan ostentar algún derecho sobre el aprovechamiento.

Quinta. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la publicación de los edictos, los que se consideren perjudicados podrán comparecer ante el Notario para exponer y testificar sus derechos, y si acreditasen haber interpuesto demanda ante el Tribunal competente en juicio declarativo, se suspenderá la tramitación del acta hasta que se recaiga ejecutorio.

Sexta. El Notario, practicadas estas diligencias y las pruebas que estime convenientes para la comprobación de los hechos, hayan sido o no propuestas por el requirente, dará por terminada el acta, haciendo constar si, a, su juicio, están o no suficientemente acreditados.

Séptima. En caso afirmativo, la copia total autorizada de dicha acta será título suficiente para que se extienda anotación preventiva en el Registro de la Propiedad y se pueda iniciar, después de practicada ésta, el expediente administrativo La anotación preventiva caducará en el plazo establecido en el artículo ochenta y seis de la Ley o se convertirá en inscripción cuando se presente el certificado prevenido en el artículo anterior. Si fuera presentado después de la vigencia de la anotación, se extenderá la inscripción correspondiente.»

Los Decretos resolutorios de competencia de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta, treinta de septiembre de mil novecientos sesenta v dos, once de octubre de mil novecientos setenta y tres y seis de febrero de mil novecientos setenta y seis.

Las sentencias del Tribunal Supremo de veintiséis de noviembre de mil novecientos dieciocho, catorce de noviembre de mil novecientos veinte, dos de julio de mil novecientos cincuenta y uno, veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y tres, veinticinco de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y seis, catorce de marzo y siete de mayo de mil novecientos sesenta, dos de marzo de mil novecientos sesenta y dos, nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete, uno y veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y ocho y diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno.

Los dictámenes del Consejo de Estado de veinticuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, siete, de junio de mil novecientos cincuenta, veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y uno y tres de mayo de mil novecientos sesenta y dos

Considerando primero: Que la presente cuestión de competencia ha surgido entre el Gobierno Civil de Orense y el Juzgado de Instrucción número dos de esta capital y la Audiencia Provincial al requerir de inhibición aquél a éstos con motivo del sumario número treinta y seis/mil novecientos setenta y seis, incoado sobre el delito de usurpación, para que el órgano competente resuelva sobre las cuestiones previas administrativas concretadas en el requerimiento, relativas a la condición de aprovechamiento de los querellantes y a las características de dichos aprovechamientos, ubicación y posible compatibilidad entre ambos.

Considerando segundo: Que la primera cuestión que debe ser examinada es la relativa a un eventual defecto formal denunciado por la representación de la querellada, doña María del Pilar Otilia López García, Alcaldesa de Ramiranes, en el trámite de alegaciones que a cada una de las partes otorga el artículo veintidós de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales. En efecto interpuesta la cuestión de competencia por el Gobernador civil de Orense ante la Audiencia Provincial y ante el Juzgado de Instrucción número dos, se estima que debe la Audiencia pronunciarse, lo mismo que el Juzgado, tanto porque fue la propia Audiencia la que dictó el auto de procesamiento respecte de la Alcaldesa, amparada por el fuero especial del artículo ciento cuarenta y seis de la Ley de Régimen Local, cuanto porque, en relación con la misma Alcaldesa, el sumario había terminado al elevarse las actuaciones a la Audiencia. Si la Audiencia Provincial se abstiene de resolver, quedará mal planteada, en opinión del alegante, la cuestión de competencia desde su origen.

Del expediente resulta que ha sido el Juzgado de Instrucción número dos de Orense el que, previo informe del Ministerio Fiscal y demás trámites establecidos en la Ley, dictó auto manteniendo su competencia el treinta y uno de mayo de mil novémonos setenta y siete. La audiencia, en efecto, no se ha pronunciado, lo que exige plantear, con carácter previo, si su inactividad puede viciar en origen el procedimiento a la vista de las circunstancias del caso.

El problema debe dilucidarse examinando el momento procesal en que se produjo el requerimiento de inhibición y la incidencia que, respecto de las actuaciones, pueda tener la atribución de la Audiencia Provincial de la competencia para dictar el auto de procesamiento cuando del enjuiciamiento criminal de los Alcaldes se trata. En definitiva, se trata de analizar si el requerimiento de inhibición se produjo en fase sumarial o cuando el sumario debía considerarse finalizado. En virtud del auto de Juzgado de Instrucción de fecha diez de noviembre de mil novecientos setenta y seis, se acuerda la incoación del sumario, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial a los solos efectos de que, si procediere, dictase auto de procesamiento contra uno de los querellados que, por ostentar la condición de Alcalde, exigía la intervención en este trámite del superior órgano judicial por ordenarlo así el artículo cuatrocientos dieciséis de la Ley de Régimen Local. La Audiencia Provincial dictó auto el cinco de febrero de mil novecientos setenta y siete declarando procesada a la Alcaldesa de Ramiranes y devolviendo el expediente sumarial al Juzgado para ulteriores diligencias.

En cuanto al resto de los querellados, no amparados por el fuero especial, dictó el Juzgado auto de procesamiento el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete; el veintiséis del mismo mes se produjo el requerimiento de inhibición, acordando el Juzgado, el día dos de abril, suspender todo procedimiento en relación con el indicado sumario hasta tanto no termine la contienda jurisdiccional, en acatamiento del artículo veinte de la Ley de Conflictos.

A la vista de lo actuado puede concluirse que al tiempo de producirse el requerimiento inhibitorio el sumario no había terminado. Primero: Porque no se ha producido declaración expresa del Juzgado en este sentido, ordenando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito, tal y como preceptúa el artículo seiscientos veintidós, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo: Porque la elevación por el Juzgado a la Audiencia de las actuaciones lo fue al solo efecto de que la misma decidiera sobre el eventual procesamiento de la Alcaldesa de Ramiranes, sin que tal remisión implicara, en modo alguno, la que se produce al darse por terminado el sumario a tenor del citado artículo seiscientos veintidós. Tercero: Porque el envío del expediente a la Audiencia, en cumplimiento del artículo cuatrocientos dieciséis de la Ley de Régimen Local, se acordó precisamente en el auto que ordenaba la incoación del sumario, por lo que mal puede estimarse concluido éste.

En el presente caso la paralización del procedimiento ordenada por el artículo veinte de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales se ha producido inmediatamente después de acordado el procesamiento de la Alcaldesa y otros querellados, y, a tenor del artículo, trescientos ochenta y cuatro, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el procesado podrá desde el momento de serlo aconsejarse de Letrado y valerse de él bien para instar la propia terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen y para formular pretensiones que afecten a su situación, declaraciones éstas que en el caso del expediente acreditan, una vez más, que al tiempo del requerimiento las actuaciones se encontraban todavía an fase sumarial.

Así las cosas, el órgano judicial que debía suspender la tramitación y manifestarse competente o incompetente era el Juzgado de Instrucción, como efectivamente lo ha sido, por lo que ha de estimarse bien planteada la cuestión de competencia.

Considerando tercero: Que también con carácter previo debe examinarse el presunto defecto formal denunciado per la representación de los querellantes en el sentido de que no se ha cumplido en el requerimiento inhibitorio lo preceptuado en el artículo diecinueve de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, que exige se citen literalmente los textos íntegros de los artículos y preceptos legales que sean de aplicación al caso y aquellos en que se apoyen para reclamar el conocimiento del negocio, sin que baste la cita de la presente Ley para estimar cumplido tal requisito.

Considerando cuarto: Que es doctrina sentada en numerosos Decretos decisorios de diversas cuestiones de competencia que no todo vicio procesal ha de ser considerado necesariamente como defecto bastante para anular el procedimiento, pues un resultado tan radical como la nulidad cebe reservarse para los casos en que el incumplimiento de algún requisito formal suponga un planteamiento genérico ambiguo, equívoco o confuso de la cuestión de competencia; que la «ratio» y finalidad del precepto contenido en el artículo diecinueve, uno, de la Ley es que la autoridad requerida de inhibición conozca claramente los hechos y preceptos legales que fundamenta el requerimiento a juicio del requirente, y cuando este fin de la Ley ha sido alcanzado, no seria procedente ni conforme a un elemental principio de economía procesal demorar la resolución del asunto con una nulidad de actuaciones que sólo tendría por resultado reproducir formalmente cita y transcripción de preceptos legales y argumentos que ya figuran en los acuerdos, resoluciones o informes que han servido de base al requerimiento; y que si bien es cierto que las infracciones legales de orden procesal pueden corregirse, retrotraer el procedimiento carecería de fundamento lógico e iría en contra de los principios de economía, celeridad y eficacia que presiden la Ley de Procedimiento Administrativo.

Considerando quinto: Que en el presente caso el requerimiento inhibitorio cita los artículos correspondientes de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, invoca y transcribe determinados preceptos de las normas aplicables y plantea concretamente y con toda precisión las cuestiones previas administrativas respecto de las cuales se formula el requerimiento; es forzoso concluir que la finalidad perseguida por la Ley de que la autoridad requerida tenga pleno conocimiento de los preceptos legales y de las consideraciones jurídicas en que se apoya la inhibitoria aparece suficientemente lograda, por lo que procede entrar en el fondo de la misma.

Considerando sexto: Que, como ya declararon los Decretos de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y once de octubre de mil novecientos setenta y tres, dada la trascendencia y repercusiones que puede tener, incluso para la propia Administración la sustanciación de juicios criminales contra los funcionarios públicos, siempre ha habido normas tendentes a rodear de las máximas garantías tanto el procesamiento como el enjuiciamiento en general de autoridades y funcionarios, así, en épocas anteriores, se requería la autorización de la Administración como requisito previo para que el expresado procesamiento pudiera acordarse, y si bien en la actualidad dicha autorización no es necesaria, existen normas que han venido a sustituirla, como los artículos cuarenta y seis a cuarenta y nueve de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que regulan la responsabilidad penal de les funcionarios públicos, y también, por lo que respecta concretamente a los conflictos jurisdiccionales., el artículo quince de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho.

Considerando séptimo: Que, conforme han establecido, entre otros, los Decretos resolutorios de competencia de nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y uno y veinte de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, la jurisprudencia sobre cuestiones de competencia que versan precisamente sobre el planteamiento de cuestiones previas en el caso de hechos susceptibles de ser eventualmente calificados como delitos, parece inclinarse por la aceptación o no de la existencia de tal cuestión previa según sea la naturaleza de los hechos que virtualmente parecen desprenderse del sumario, admitiéndose la existencia de aquélla cuando se trata de actuaciones que acaso pueden tener justificación desde el punto de vista administrativo y negándose a admitirla cuando una elemental consideración de los mismos parece impedir aquella justificación.

Considerando octavo: Que en esta materia, y dado el tenor excepcional con que el artículo quince de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales autoriza a la Administración para invocar como fundamento de su inhibitoria cuestiones administrativas, se debe proceder con extraordinaria cautela para evitar tanto el apoderamiento de hecho por parte de la Administración de funciones jurisdiccionales cuanto el establecimiento de frenos o trabas que puedan obstaculizar la actividad de los Tribunales.

Considerando noveno: Que son tres las cuestiones sobre las que el requerimiento de inhibición considera debe pronunciarse la Administración con carácter previo a la actuación judicial:

Primera.

La determinanción del alcance y posible compatibilidad de los aprovechamientos existentes en el monte «Selva Oscura», el de los querellantes y el de los querellados, dado el carácter demonial de las aguas que integran los respectivos manantiales.

Segunda.

La condición del aprovechamiento de los querellantes sobre las aguas del manantial «As Travesas», toda vez que, al considerarse ganado por prescripción y al no constar que está inscrito en el Registro administrativo creado al efecto, puede reputarse abusivo en virtud del artículo séptimo del Real Decreto de doce de abril de mil novecientos uno.

Tercera.

La determinación de las personas responsables de la ejecución de las obras de captación, determinación que se estima incumbe al Ayuntamiento de Ramiranes en aplicación del Decreto de veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, regulador de las obras llevadas a cabo en régimen de acción comunitaria.

Considerando diez: Que parece claro el carácter público de las aguas del manantial «As Travesas» en base al artículo cuatrocientos siete, dos del Código Civil y cuatro, dos, de la Ley de Aguas, que consideran públicas o del dominio público las aguas continuas o discontinuas de manantiales o arroyos que corran por sus cauces naturales. El carácter público de las aguas no se ha discutido a lo largo del extenso expediente y parece reconocido «ab initio» por los propios querellantes que fundamentan su derecho en título de prescripción habilitante, al igual que la concesión, para adquirir los aprovechamientos de aguas públicas a tenor del artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley de Aguas y cuatrocientos nueve del Código Civil. Así las cosas surge inmediatamente la esencial diferencia entre el dominio y el aprovechamiento respecto de los caudales públicos; como se previene en el dictamen del Consejo de Estado de veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y siete, aquél es un derecho absoluto e ilimitado en tanto que el aprovechamiento es un derecho limitado, sujeto a condiciones, v que no autoriza para usar del agua sino en la forma y orden al objeto concedido. De acuerdo con ello, ni el artículo cuatrocientos nueve del Código Civil ni el ciento cuarenta y nueve de la Ley de Aguas configuran la prescripción como un medio de adquisición del dominio de las aguas, sino como un modo de obtener el simple aprovechamiento. En el caso del expediente existe una autorización de ocupación de terrenos para captación de aguas en favor de los vecinos del Ayuntamiento de Ramiranes respecto de los manantiales situados en los parajes «Lameiriño Vello» y «Castelo», en tanto que los querellantes esgrimen la titularidad de un aprovechamiento por prescripción inmemorial sobre las aguas del manantial «As Travesas». que a tenor del dictamen pericial obrante en el expediente, parece ubicado a más de un kilómetro de distancia, respecto de los otros dos. Al respecto conviene tener en cuenta que, según la sentencia del Tribunal Supremo de veintiséis de noviembre de mil novecientos dieciocho, si bien la Administración debe respetar el estado posesorio de los aprovechamientos adquiridos en virtud de la prescripción que autoriza el artículo de la Ley de Aguas, también lo es que «Para que la protección tenga lugar es preciso que los respectivos interesados hayan probado su derecho en el expediente administrativo»; doctrina reiterada por la sentencia de veintiséis de junio de, mil novecientos cincuenta y tres que se manifiesta como sigue: «La inscripción (del aprovechamiento ganado por prescripción en el Registro de Aprovechamiento) equivale a la concesión para el efecto de que los interesados puedan exigir de la Administración el respetó debido a la posesión que vengan disfrutando, pues hasta que la inscripción se realice no quedan definidos administrativamente los derechos que a los interesados les asisten».

Considerando once: Que, visto lo anterior, es inexcusable analizar la situación jurídica del aprovechamiento de los querellantes, y para ello se ha de partir de sus propias alegaciones, adveradas por declaración de testigos, en el sentido de que el mencionado aprovechamiento ha sido adquirido por prescripción al venir regándose las fincas de su propiedad de medo ininterrumpido y desde tiempo inmmemorial con la totalidad de las aguas del manantial «As Travesas». Téngase en cuenta que no se pretende de la jurisdicción el reconocimiento del derecho al aprovechamiento fundado en títulos de carácter civil, como puede ser la prescripción, lo que, en todo caso, seria competencia de la jurisdicción civil, sino, muy al contrario, dándose por sentada la existencia de un título, se pretenden extraer consecuencias penales por la presunta violación de los derechos que aquél debe amparar.

Considerando doce: Que el título normal e idóneo para acreditar las adquisiciones por prescripción de aprovechamientos de aguas públicas es el acta de notariedad regulada por el artículo setenta del Reglamento Hipotecario, si bien el Consejo de Estado admite la existencia de otros procedimientos generales, además del específico del acta, para acreditar la adquisición por usurpación de los aprovechamientos de aguas públicas, siempre que impliquen garantías superiores y tramitación más compleja, como pudiera ser la sentencia dictada en juicio declarativo o el expediente de dominio.

Considerando trece: Que la inscripción del título de los aprovechamientos en el Registro Administrativo de Aguas, a que se refieren los Reales Decretos de doce de abril de mil novecientos uno, cinco de septiembre de mil novecientos dieciocho y siete de enero de mil novecientos veintisiete, exige un complejo procedimiento que cuando el título es la prescripción se descompone en dos fases: El acta de notariedad, que hoy ha sustituido a la información posesoria y que tiene por objeto acreditar la titularidad civil del derecho, y el expediente administrativo que se propone suministrar los datos necesarios para resolver, mediante el acceso, en su caso, del aprovechamiento en el Registro Administrativo creado al efecto; procedimiento administrativo que, no obstante no estar incluido en el Decreto de diez de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, delimitador de los procedimientos especiales que continúan vigentes tras la Ley de Procedimiento Administrativo, se ha considerado subsistente por la práctica administrativa y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a través de las sentencias de catorce de marzo y siete de mayo de mil novecientos sesenta, dos de marzo de mil novecientos sesenta y dos y nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, que textualmente expone; «Si bien el artículo primero del Decreto de mil novecientos cincuenta y ocho no enumera entre las disposiciones reguladoras de procedimiento especiales subsistentes al Real Decreto-ley de siete de enero de mil novecientos veintisiete,... ha de entenderse que continúa su vigencia en cuanto a la obligatoriedad de la inscripción de los aprovechamientos de aguas públicas en los Registros establecidos por el Real Decreto de doce de abril de mil novecientos uno...»

Considerando catorce: Que el aprovechamiento de los querellantes respecto de las aguas del manantial «As Travesas», que se dice adquirido por prescripción, no consta que esté inscrito en el Registro de Aprovechamientos e incluso se reconoce por los querellantes su no inscripción en el trámite de alegaciones que, tras el requerimiento inhibitorio, les fue concedido, lo que obliga a examinar las consecuencias, en derecho, de esta situación.

Considerando quince: Que es doctrina reiteradísima del Consejo de Estado la de que la Administración únicamente está obligada a reconocer los aprovechamientos inscritos, toda vez que por imperio del artículo siete del Real Decreto de doce de abril de mil novecientos uno, «formalizados los Registros, se considerarán abusivos todos los aprovechamientos que no se hallen inscritos»; en este sentido puede ser citado el dictamen de dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y uno (expediente número veintisiete mil novecientos noventa) y el de tres de mayo de mil novecientos sesenta y dos (expediente número veintiocho mil seiscientos doce), a cuyo tenor «los aprovechamientos no inscritos se reputan abusivos por parte de la Administración... Como, según se deduce de las alegaciones del recurrente, el mismo se considera titular de un derecho adquirido y amparado por el título formal de la prescripción adquisitiva, el pleno reconocimiento por parle de la Administración de tal derecho exige su acreditamiento a través del expediente de información posesoria que de lugar al acta de notariedad, con el consiguiente acceso de tal título al Registro de Aprovechamientos, en el que es obligatoria la inscripción y por el procedimiento que el artículo tercero del Real Decreto-ley de mil novecientos veintisiete regula. En este procedimiento es donde podrá llevarse a cabo la necesaria depuración de derechos, con análisis detallados de las alegaciones formuladas por denunciantes y denunciados...».

Hay que afirmar, por tanto, el evidente derecho de la Administración para imponer a cualquier usuario de aguas públicas la debida formalización registral de su derecho, obligándole so pena de suspender el aprovechamiento con demolición de las obras e instalaciones y artefactos, a practicar la inscripción en el Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas obligatoria conforme a las disposiciones que la regulan; puede citarse también el dictamen de siete de junio de mil novecientos cincuenta (expediente número cinco mil novecientos quince), en el que se expone que la Administración no viene obligada a reconocer la prescripción de un aprovechamiento de aguas para fuerza motriz y usos industriales, al amparo del artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley de Aguas y cuatrocientos nueve del Código Civil, si dichos aprovechamientos no figuran inscritos en el Registro Administrativo de Aguas, aunque lo estén en el de la Propiedad, pues la Administración no se encuentra vinculada en modo alguno a dicho asiento registral.

Considerando dieciséis: Que igual exigencia y obligatoriedad ha sido mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; así la sentencia de dos de julio de mil novecientos cincuenta y uno, exponente de que en la esfera administrativa no pueden formalmente reconocerse más aprovechamientos que los inscritos registralmente; la sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y tres, a cuyo tenor la inscripción equivale a la concesión para el efecto de que los interesados puedan exigir de la Administración el respeto debido a la posesión que vengan disfrutando, pues hasta que la inscripción se realice no quedan definidos administrativamente los derechos que a los interesados les asisten; la sentencia de veinticinco de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco: «el acto de inscripción en el Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas, como declararon las sentencias de veintiocho de septiembre de mil novecientos once, veintiuno de febrero de mil novecientos diecisiete y diez de junio de mil novecientos veintiuno, es acto puramente administrativo y equivale a una concesión, puesto que mediante el se reconoce por la Administración la existencia de un aprovechamiento, aunque haya servido para la inscripción un título de carácter civil, que es igualmente válido para este fin, siendo de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer la cuestión que se plantea cuando con las providencias de la Administración se lastiman los derechos adquiridos (los reconocidos por la inscripción) en virtud de disposiciones emanadas de la propia Administración»; la sentencia de diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco: «la inscripción en el Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas y los actos de tal inscripción son puramente administrativos estimando el hecho registral como equivalente a una nueva concesión, ya que mediante él se reconoce por la Administración la existencia del aprovechamiento»; la sentencia de ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete: «la inscripción en el Registro de Aprovechamientos de Aguas es obligada, pues si bien tal inscripción no otorga en si el derecho, lo garantiza y asegura, lo exterioriza y hace equivalente a la misma concesión al efecto de que los interesados puedan exigir de la Administración el respeto debido a la posesión que vengan disfrutando, y hasta que tal inscripción se realiza, no quedan administrativamente definidos los derechos que a tales interesados asisten, ya que todo ha de ser decidido en la repetida y futura inscripción en el Registro».

Considerando diecisiete: Que si bien es cierto que el Registro de Aprovechamientos de Aguas tiene carácter administrativo (sentencias de uno y veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y ocho y diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno) y es un Registro declarativo y no constitutivo («la inscripción en el Registro de Aprovechamientos no da derechos por si misma, sirviendo sólo de aseguramiento de lo adquirido»: sentencia de catorce de noviembre de mil novecientos veinte; «las inscripciones no otorgan derechos, sino que garantizan tan sólo los que arrancan del título en que se fundan», sentencia de veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y seis), no puede dudarse de las consecuencias jurídico-materiales que la falta de inscripción acarrea, centradas no sólo de las que puedan derivarse de la calificación como abusivo respecto del aprovechamiento no inscrito, sino en la circunstancia de que la inscripción en el Registro Administrativo es previa e insoslayable respecto de la que se practica en el Registro de la Propiedad, a tenor del artículo setenta, siete, del Reglamento Hipotecario, per lo que si la falta de aquélla determina que la Administración pueda considerar inexistente el derecho, como gráficamente establece el dictamen del Consejo de Estado de veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, la no inscripción en el Registro de la Propiedad implica que el aprovechamiento no pueda surtir efectos respecto de terceros, por aplicación del artículo treinta y dos de la Ley Hipotecaria.

Considerando dieciocho: Que incumbiendo a las autoridades administrativas la policía de las aguas públicas, sus cauces naturales, riberas y servidumbres, debe la propia Administración pronunciarse previamente acerca de la condición del aprovechamiento de los querellantes, dado que, si éste es realmente abusivo, el pronunciamiento administrativo deberá tener real incidencia en el procedimiento penal al amparo del artículo cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que, si la cuestión prejudicial fuera determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo Criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda, hipótesis que es perfectamente aplicable al caso presente, toda vez que si los querellantes están abusando de caudales públicos a través de un aprovechamiento clandestino, declaración que, se insiste, incumbe a la Administración y sólo a ella, mal puede decirse que existe un delito de usurpación en cuanto no está acreditado frente a la Administración y frente a terceros el objeto legítimo amparado por el tipo penal lo que determinará la inocencia de los inculpados.

Considerando diecinueve: Que si bien es cierto que toda concesión se entiende sin perjuicio de tercero, lo que obliga a respetar los derechos preexistentes de los usuarios de Las aguas, es necesario que el tercero pueda ser reputado como tal y que ostente los mencionados derechos que la norma ampara, sin que deba atribuirse esta condición al que, previa declaración administrativa, pueda ser considerado como mero detentador de hecho, cuya conducta incluso pudiera ser sancionable desde el punto de vista administrativo según el artículo treinta del Reglamento de Policía de las Aguas y sus Cauces que considera contravenciones al mismo la derivación de aguas públicas de sus cauces, cualquiera que sea el medio que se emplee y el objeto a que se destinen, sin contar con la necesaria autorización administrativa, asi como el riego no autorizado con aguas públicas.

Considerando veinte: Que no constando administrativamente definido el pretendido derecho de los querellantes en sus más elementales datos: punto donde se verifica la toma de aguas y situación del mismo, cauce de donde derivan las aguas, volumen del caudal aprovechable, objeto o destino del aprovechamiento, etc..... debe también pronunciarse la Administración sobre las características de ambos aprovechamientos, ubicación y posible compatibilidad toda vez que a ella le incumbe la intervención sobre el contenido y forma de utilización de los aprovechamientos de caudales públicos.

Considerando veintiuno: Que la tercera cuestión previa que el requerimiento inhibitorio plantea alude a que, dada la condición de las obras de captación realizadas en régimen de acción comunitaria, se llevan a cabo por ejecución directa del vecindario, quedando exceptuadas de las normas de contratación de régimen local, como establece el artículo nueve del Decreto de veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, por lo que es preciso que haya una constancia administrativa de la persona o personas responsables de la ejecución y, como según el artículo cuatro del referido Decreto, incumbe a las Entidades Locales supervisar la ejecución de las obras, vigilando su realización con las debidas garantías técnicas, es el Ayuntamiento de Ramiranes quien debe concretar las personas que han asumido la responsabilidad penal

Considerando veintidós: Que en la determinación de las personas presuntamente responsables el Juzgado de Instrucción se ha atenido estrictamente a los hechos, ordenando el procesamiento, en su caso, elevando las actuaciones a la Audiencia Provincial respecto de aquellas que, en su criterio, estaban incursas en un supuesto indiciarlo de responsabilidad, sin que esta determinación, basada, se insiste, en la conducta de los procesados pueda ser sustituida por el criterio de la Corporación a la vista de los preceptos del Decreto de veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, que únicamente atribuye al Ayuntamiento el fomento de las obras en régimen comunitario, autorizarlas, en su caso, solicitar las ayudas precisas y supervisar la ejecución, correspondiendo en cambie al vecindario o comunidad de vecinos tanto la decisión en orden a la realización de la obra (artículo seis) cuanto a llevar a efecto su ejecución.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo consultado per el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho.

Vengo en decidir esta cuestión de competencia en favor de la Administración.

Dado en Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

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