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Documento BOE-A-1979-3397

Orden de 26 de enero de 1979 sobre actualización de haberes pasivos militares.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1979, páginas 2998 a 2998 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-3397
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/01/26/(4)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El artículo 40 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, de 13 de abril de 1972, dispone que las actualizaciones de pensión que tengan lugar como consecuencia de modificaciones de retribuciones de los militares en activo se realizarán de oficio por aplicación de porcentajes medios de aumento de las pensiones reconocidas, determinados por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda

El Real Decreto-ley 50/1978, de 29 de diciembre, anticipa la aplicación de los artículos relativos a crédito de personal comprendidos en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1979 y establece las modificaciones de las retribuciones de los funcionarios, así como determinados mínimos de sueldo, de incremento y de percepción de pensiones.

Realizado el estudio comparativo de los haberes pasivos causados y los que hayan de causarse con anterioridad y posterioridad a 1 de enero de 1979, procede establecer los módulos de aumento a aplicar sobre las pensiones de carácter militar, cumpliendo así el mandato de elevarlas en consonancia con las que resulten de las nuevas bases reguladoras.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión de 26 de enero de 1979, se ha servido disponer:

Primero.

La actualización de haberes pasivos prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos Militares, de 13 de abril de 1972, se realizará aplicando a las pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1979 el coeficiente de aumento que corresponda de los que figuran en el anexo a la presente Orden.

Segundo.

Cuando el sueldo que haya de formar parte de la base reguladora fuera inferior a 216.000 pesetas anuales, se entenderá elevado a dicha cifra para la fijación de la pensión correspondiente.

Tercero.

1. Los mínimos de percepción de las pensiones de Clases Pasivas del Estado serán, a partir de 1 de enero de 1979, de 12.120 pesetas mensuales para las pensiones de retiro y de pesetas también mensuales para las pensiones familiares.

2. En las pensiones que por ser inferiores al mínimo de percepción vigente en 31 de diciembre de 1978 venían siendo percibidas en dicha cuantía mínima, la base para la aplicación del coeficiente de actualización será la cuantía real del haber pasivo, deduciendo la cantidad aplicada para llegar al expresado mínimo.

3. Si, aplicado el coeficiente de aumento para la actualización de la pensión, resultara que ésta es inferior a los mínimos señalados en el párrafo uno de este apartado, las pensiones se elevarán automáticamente al mínimo de percepción que corresponda.

Cuarto.

Ningún incremento de pensión podrá ser inferior al 10 por 100 de su importe en 31 de diciembre de 1978.

Quinto.

La actualización de pensiones tendrá efectos económicos a partir de 1 de enero de 1979, o, en su caso, desde los devengos correspondientes cuando el efecto económico del derecho fuera posterior.

Sexto.

1. La determinación de las nuevas pensiones por aplicación de los coeficientes de aumento se realizará de oficio por la Oficina de Hacienda que haga efectivo el haber pasivo.

2. La aplicación del coeficiente de aumento se hará exclusivamente sobre las pensiones que figuren en nómina, aplazándose la actualización de los haberes pasivos que por cualquier circunstancia no estén al cobro hasta que por el trámite o expediente que en cada caso proceda sean incluidos en nómina.

Séptimo.

Queda facultada la Dirección General del Tesoro para dictar las instrucciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de lo que en la presente Orden se dispone.

Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos

Dios guarde a VV EE muchos años.

Madrid, 26 de enero de 1979.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Excmos. Sres....

ANEXO
Teniente General. 1,10 (1)
General de División. 1,10 (1)
General de Brigada. 1,15
Coronel. 1,15
Teniente Coronel. 1,15
Comandante. 1,15
Capitán. 1,16
Teniente. 1,17
Alférez. 1,10 (1)
Subteniente. 1,11
Brigada. 1,17
Sargento primero. 1,15
Sargento. 1,12
Cabo primero. 1,17 (2)
Cabo. 1,17 (2)
Guardia. 1,17 (2)
Cabo primero Tropa. 1,17 (2)
Cabo Tropa. 1,17 (2)
Soldado. 1,17 (2)

(1) Aplicado el articulo 1.º del Real Decreto-ley 50/1978. de 29 de diciembre, anticipando la entrada en vigor del artículo 10, tres del Proyecto de Ley de Presupuestos para 1979.

(2) Aplicado el artículo 1.º del Real Decreto-ley 50/1978, de 29 de diciembre, anticipando la entrada en vigor del articulo 10, uno del Proyecto de Ley de Presupuestos para 1979.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/01/1979
  • Fecha de publicación: 06/02/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto-ley 50/1978, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-284).
    • el art. 40 de la Ley de derechos Pasivos Militares, texto refundido aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1972-728).
Materias
  • Clases Pasivas Militares
  • Pensiones

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