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Documento BOE-A-1979-3502

Orden de 12 de diciembre de 1978 por la que se dispone el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en 9 de junio de 1978 en recurso de apelación número 33.262/77, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, como apelante, contra la sentencia dictada en 22 de noviembre de 1976 por la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso número 587/74, referente a Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, siendo parte apelada la «Compañía Industrial Azucarera, S. A.».

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1979, páginas 3043 a 3044 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-3502

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada en 9 de junio de 1978 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso de apelación número 33262/77, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, como apelante, contra la sentencia dictada en 22 de noviembre de 1976 por la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso número 587/74, referente a Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, siendo parte apelada la «Compañía Industrial Azucarera, S. A.»;

Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de la Ley de 27 de diciembre de 1956,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución en sus propios términos de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Que desestimando la apelación 33.262/77 interpuesta por el defensor de la Administración contra sentencia dictada en veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y seis por la Sala Primera Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en que es parte apelada la sociedad «Compañía Industrial Azucarera, S. A.», sobre liquidación en el Impuesto General del Tráfico de las Empresas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, por su conformidad con el ordenamiento jurídico; sin costas en esta apelación.»

Siendo la precitada sentencia que Sé confirma la siguiente:

«Fallamos: Que estimando en parte este recurso, debernos de anular y anulamos el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (R. G. ochocientos veintinueve-dos-setenta y uno y R S. trescientos ciencuenta y cuatro setenta y uno) y el recaído en reclamación ochocientos veintiséis/setenta del Tribunal Económico-Administrativo Provincial en veinticinco de junio de mil novecientos setenta y uno, así como la liquidación girada a la recurrente por Impuesto General sobre Tráfico de Empresas de tres de marzo, de mil novecientos setenta en expediente novecientos treinta y siete/sesenta y seis, derivado de acta de disconformidad número doscientos ochenta mil tres levantada el diez de junio de mil novecientos sesenta y sies, cuyos acuerdos y liquidación no son conformes a derecho, en cuanto incluyen en la liquidación y mantienen después, por el periodo uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, al uno de abril de mil novecientos sesenta y seis, cuota de ciento veintitrés mil cuatrocientas una pesetas, en conceto de gravam'T. sobre anticipos a los cultivadores de remolacha, extremo éste que debe de excluirse en nueva liquidación, manteniendo lo demás integramente, sin sanción alguna con devolución de lo ingresado por este concepto; sin costas.»

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 12 de diciembre de 1978.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionisio Martínez Martínez.

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

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