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Documento BOE-A-1979-3784

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se acuerda homologar el Convenio Colectivo de la Empresa «Rocalla, S. A.».

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1979, páginas 3252 a 3253 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-3784

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente de homologación del Convenio Colectivo de la Empresa «Rocalla, S. A.», y

Resultando que con fecha 22 de mayo de 1978 tuvo entrada en este Ministerio escrito de fecha 8 de mayo de este mismo año, de la Delegación Provincial de Trabajo de Barcelona, por el que se remitía documentación referente al Convenio Colectivo de la Empresa «Rocalla, S. A.», acompañada del acta de aprobación de las partes de fecha 25 de abril de 1978, para que, previos los trámites preceptivos, se proceda a la homologación por esta Dirección General y posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Resultando que con fecha 26 de mayo de 1978, en cumplimiento del Real Decreto 3287/1977, se procedió por esta Dirección General a la suspensión del plazo para su homologación, solicitando información a la Empresa sobre datos del citado Convenio.

Resultando que con fecha 27 de octubre de 1978 tiene entrada en este Ministerio la documentación solicitada a la Empresa.

Resultando, que con fecha 28 de diciembre de 1978 ambas partes del Convenio, a los efectos de la homologación del acuerdo suscrito en fecha 25 de abril de 1978, en virtud del cual fueron pactados los aumentos salariales correspondientes al año 1978, tomaron un acuerdo adicional, el cual obra en el expediente y deberá constar en el texto que se publique.

Resultando que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General procedió a verificar si el contenido económico del Convenio se ajustaba a los criterios que para el crecimiento de la masa salarial se establecen en el artículo 1.º del Real Decreto-ley 43/1977.

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, así, como de disponer la inscripción en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el articulo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, y demás disposiciones concordantes.

Considerando que el presente Convenio se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en las disposiciones citadas, de manera especial el Real Decreto-ley 43/ 1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y de empleo.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicacación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el. Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la Empresa «Rocalla, S. A.», haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, párrafo 2 y 7, del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2.º Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa de la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de 11 de diciembre de 1973, por tratarse de Resolución homologatoria, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa.

3.º Disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de enero de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Empresa «Rocalla, S. A.». Representantes de la Empresa y de los trabajadores de la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo de la Empresa «Rocalla, S. A.».

ACTA

En Barcelona a 25 de abril de 1978, siendo las diez horas, y en la sede del Colegio de Abogados, se reúnen las representaciones Económica y Social de la Empresa «Rocalla, Sociedad Anónima», compuestas por los señores al margen reseñados, a fin de revisar las cláusulas de incremento salarial previstas por el Convenio para el año 1978, acomodándolas a las disposiciones legales vigentes.

Como resultado de las deliberaciones habidas hasta la fecha se llega a los siguientes acuerdos:

1.º Los salarios que figuran en la tabla del Convenio correspondientes a 1977 se incrementarán en 7.200 pesetas mensuales, 14,33 veces al año, que hacen un total anual de 103.176 pesetas. Ambas partes confeccionarán de común acuerdo las correspondientes tablas de salarios.

2.º La tabla de antigüedad para 1978, que figura en el anexo número 5, se incrementará en un 20 por 100.

3.º Los pluses de nocturnidad, toxicidad, penosidad y altura se incrementarán en un 20 por 100. A tal efecto se incrementará la tabla del plus de nocturnidad, que figura en el Convenio, anexo número 6, y se confeccionarán las correspondientes tablas de los pluses de toxicidad, penosidad y altura.

4.º A todo el personal que trabaje a prima, incentivo, o actividad medida, y que pertenezca a fábricas, se le garantiza una prima mínima de 4.500 pesetas mensuales.

5.º En concepto de ingreso mínimo mensual bruto, que comprende sueldos, incentivos, primas, comisiones, etc., o sea, sin incluir antigüedad y otros conceptos diferentes a los citados anteriormente, e incluido el aumento correspondiente al año 1978, se fijan para los niveles que se detallan las siguientes cantidades:

  Pesetas
Nivel XII. 32.820
Nivel X. 33.750
Nivel IX. 34.110
Nivel VIII. 34.920
Niveles VII y VI. 36.150
El nivel XI tendrá un complemento de 10 pesetas diarias.

6.º Las gratificaciones o pagas que se abonan al personal durante su permanencia en el servicio militar, previstas en el artículo 33 del Convenio vigente; pasarán a ser 9.000 pesetas por paga. La cuantía de la ayuda escolar, que figura en el artículo 49 del actual Convenio vigente, pasará a ser en el año 1978 de 270 pesetas, permaneciendo vigente el resto del articulado. La ayuda a minusválidos, que actualmente concede la Empresa en la cantidad de 2.000 pesetas, pasará a ser de 2.400 pesetas por doce meses al año.

7.º Las actuales vacaciones, que según el Convenio Colectivo vigente son de veinte días laborables, se incrementarán en cinco días, o sea, pasarán a ser de veinticinco días laborables, de los cuales veintidós se disfrutarán seguidos durante el período de verano y los tres restantes se disfrutarán durante el período de invierno en las fechas que de común acuerdo se establezcan en cada centro de trabajo entre la Empresa y los trabajadores por medio de sus Delegados y Comités de Empresa.

8.º Las cantidades asignadas por la Empresa a incremento de los conceptos primas producción, ascensos, con cambio de categoría, recalificación de puestos de trabajo y valoración y comisiones comerciales, serán objeto de información por parte de la Dirección de Empresa a los Delegados y Comités de Empresa al final de cada trimestre, y, en el supuesto de que a 31 de diciembre de 1978 resultase sobrante de dicha asignación, se repartirá linealmente entre todo el personal o de la forma en que se convenga.

9.º Los aumentos que se convienen se aplicarán a partir del 1 de abril de 1978 a todos los efectos. La Empresa abonará de una sola vez, y durante el mes de mayo, las cantidades que hubiesen correspondido percibir a los trabajadores desde el 1 de enero de 1978 al 31 de marzo de 1978.

10. El incremento de 7.200 pesetas mensuales que se ha convenido se abonará efectivamente con independencia de la retribución que con carácter particular pueda tener adquirida cualquier trabajador, o sea, no tendrá carácter compensable con mejoras individuales.

11. La composición de la Comisión Paritaria prevista en el actual Convenio se sustituye por otra Comisión compuesta por seis representantes de la Empresa y seis representantes de los trabajadores, siendo elegidos estos últimos por los Delegados y Comité de Empresa.

La Comisión se reunirá cuando lo solicite alguna de las partes.

12. Ambas partes manifiestan que lo convenido ha sido pactado teniendo en cuenta los criterios de crecimiento de la masa salarial para 1978, establecidos en el artículo 1.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, pues es voluntad expresa de las dos partes que la Empresa no se vea afectada por la pérdida de los beneficios fiscales prevista por la citada disposición legal, ni los trabajadores por la posible reducción de plantilla establecida en el citado texto legal.

Si la autoridad laboral competente, al homologar el presente Convenio, o cualquier otro órgano de la Administración que tuviese a su cargo la comprobación del incremento de la masa salarial de 1978, estimase que lo pactado supera el límite previsto en el artículo 1.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, ambas partes se comprometen a revisar lo convenido al objeto de acomodarlo a la citada norma legal, a cuyo fin se reunirá nuevamente la Comisión Deliberadora del Convenio.

CLAUSULA ADICIONAL

Se estudiará, y se podrá negociar, en las sucursales en que lo soliciten los trabajadores, un horario de trabajo que permita terminar la jornada a las dieciocho horas, como máximo, sin que ello implique reducción de jomada.

Leída esta acta en alta voz por el Secretario a los asistentes es encontrada conforme, a todo lo cual firman a continuación.

ACUERDO ADICIONAL

En Barcelona a 25 de diciembre de 1978.

Reunidos: De una parte, don José María Mercader, don R. Terraza y don J. O. Clará, en representación de la Empresa «Rocalla, S. A.»; y de la otra parte, don A. Martínez, don Francisco Bercero y don A. Molina, pertenecientes al Comité de Empresa; todos los reunidos formaron parte de la Comisión Deliberadora que revisó el Convenio Colectivo Sindical de la Empresa «Rocalla, S. A.».

Ambas partes, a los efectos de la homologación del acuerdo suscrito en fecha 25 de abril de 1978, en virtud del cual fueron pactados los aumentos salariales correspondientes al año 1978, declaran y convienen:

Primero.

Que en la determinación de la cuantía de los aumentos pactados en el referido acuerdo se tuvieron en cuenta las normas que sobre limitación de incrementos salariales establece el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Que en los cálculos efectuados para la determinación de la masa salarial bruta de 1978 fue previsto un incremento del coste de las cuotas empresariales de la Seguridad Social de un 18 por 100 respecto al coste satisfecho por el mismo concepto durante el año 1977.

Tercero.

Que en el supuesto de que el aumento del coste de la cuota empresarial de la Seguridad Social de 1978 fuese superior al 18 por 100 previsto, la cantidad que excediese de dicho porcentaje y hasta un límite del 22 por 100 sería a cargo de la masa salarial bruta de 1978.

Y para que así conste y a los efectos que proceda, ambas partes firman el presente acuerdo en el lugar y fecha anteriormente indicados.

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