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Documento BOE-A-1979-3785

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo interprovincial de «La Lactaria Española, S. A.».

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1979, páginas 3253 a 3266 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-3785

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para, la Empresa «La Lactaria Española, S. A.», con actividad de Industria Láctea, plantilla de 1.230 trabajadores y condición de Empresa pública.

Resultando que con fecha 20 de -julio de 1978 tuvo entrada en esta Dirección General texto del Convenio Colectivo de la Empresa «La Lactaria Española, S. A,», que fue suscrito por la Comisión Deliberadora el día 20 de junio de 1978, acompañando el parte de situación de la masa salarial bruta de 1977-78 y documentación complementaria.

Resultando que en el primer párrafo del artículo 11 del presente Convenio Colectivo se fija para todos los trabajadores de la Empresa «La Lactaria Española, S. A.», de dieciocho o más años de edad sin distinción de categorías, un denominado plus Convenio que se abonará en cuantía mensual de 7.784 pesetas.

Que en el segundo párrafo de su articulo 4.° se prevé revisión con efectos de enero de 1979 de las condiciones económicas pactadas conforme a las disposiciones legales aplicables.

Resultando que en cumplimiento de los artículos 1.° y 3.°, dos, del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para dictarla y, con informe al respecto, fue sometida a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que ha dado su conformidad a la misma con la inclusión de las siguientes cláusulas:

a) La cantidad de 7.784 pesetas brutas establecidas en el párrafo primero del artículo 11 en concepto de plus de Convenio, queda fijada en la cantidad de 7.133 pesetas brutas. El resto de las categorías profesionales contempladas en el mismo artículo 11 no sufre variación alguna.

b) La revisión prevista en el artículo 4.° del Convenio para enero de 1979 deberá atenerse a lo preceptuado en el Real Decreto-ley 49/1978, de 20 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo, con los nuevos criterios de referencia, nuevo concepto de masa salarial y siguiendo obligatoriamente el criterio de proporcionalidad del artículo 4.° de dicho Real Decreto-ley, Las nuevas cantidades resultantes deberán seguir el trámite preceptivo de homologación por la Autoridad laboral.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro Directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como en la de suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente, a los efectos previstos en el número 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

Considerando que el Convenio Colectivo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, y en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le ha prestado su conformidad con las adaptaciones consecuentes a las cláusulas señaladas en el segundo resultando de la presente Resolución, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación con la advertencia prevista en el artículo 5.3 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

1.° Homologar el Convenio Colectivo suscrito el 20 de junio de 1978 por los representantes de la Empresa «La Lactaria Española, S. A.», y de sus trabajadores, con las siguientes adaptaciones:

a) La cantidad de 7.784 pesetas brutas establecidas en el párrafo 1.° del artículo 11 en concepto del Plus de Convenio, queda fijada en la cantidad de 7.133 pesetas brutas. El resto de las categorías profesionales contempladas en el mismo artículo 11 no sufre variación alguna.

b) La revisión prevista en el artículo 4.» del Convenio para enero de 1979 deberá atenerse a lo preceptuado en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo, con los nuevos criterios de referencia, nuevo concepto de masa salarial y siguiendo obligatoriamente el criterio de proporcionalidad del artículo 4.º de dicho Real Decreto-ley. Las nuevas cantidades resultantes deberán seguir el trámite preceptivo de homologación por la Autoridad laboral, con la advertencia expresa de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 5.2 y 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2° Notificar esta resolución a las representaciones de los trabajadores y la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/ 1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

3.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 19 de enero de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Empresa «La Lactaria Española, S. A.».

Representación social del Convenio Colectivo de la Empresa

«La Lactaria Española, S. A.».

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINC1AL DE LA EMPRESA «LA LACTARIA ESPAÑOLA, S. A.»

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio tiene carácter interprovincial y afecta a los distintos Centros de trabajo que, rigiéndose por la Ordenanza Laboral en las Industrias Lácteas y sus Derivados, tiene «La Lactaria Española, Sociedad Anónima», en Barcelona, Sabadell (Barcelona), Vidreras y Figueras (Gerona), Grañén (Huesca), Vilaseca (Tarragona), Zaragoza y Cóbreces (Santander) y aquellos otros que en el futuro puedan establecerse en cualquier provincia española.

Artículo 2. Ambito personal.

Comprende a todo el personal de plantilla en todas sus categorías profesionales, dentro del territorio en que tiene aplicación.

Artículo 3. Duración.

Se estipula un plazo de duración de un año prorrogable en la forma prevista por la Ley, salvo que alguna de las partes solicitara su revisión con una antelación de tres meses, como mínimo, a la expiración del plazo del Convenio, debiéndose indicar los motivos que lo justifican en caso de revisión.

Artículo 4. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su homologación por la Dirección General de Trabajo. No obstante, las mejoras económicas acordadas se aplicarán con efectos retroactivos desde el 1 de abril de 1978.

Por todo el mes de enero de 1979, al Comisión Paritaria del Convenio acordará una revisión de las condiciones económicas del mismo, cuya cuantía se fijará de mutuo acuerdo, siempre que las nuevas condiciones que puedan ser pactadas no contravengan disposición legal sobre la materia.

Artículo 5. Revisión.

Solamente podrá ser solicitada la revisión del presente Convenio antes de su vencimiento cuando por disposiciones legales se establezcan mejoras salariales que en su conjunto sean superiores a las establecidas en el mismo.

Artículo 6. Facultad, de compensación.

Todas las condiciones superiores a las mínimas legales o reglamentarias de carácter individual o colectivo, cualquiera que fuera su origen, que estén vigentes en la Empresa en la fecha de iniciarse la aplicación del presente Convenio, podrán ser compensadas con las mejoras que en el mismo se establezcan.

Artículo 7. Facultad de absorción.

Las mejoras económicas y de trabajo que se implantan en virtud del presente Convenio serán absorbibles, hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que puedan establecerse mediante disposiciones legales reglamentarias o pactos de carácter general.

CAPÍTULO II
Clasificación Profesional. Régimen retributivo
Artículo 8. Clasificación profesional.

Con objeto de adecuar la clasificación profesional del personal de la Empresa, al que afecta el presente Convenio, se establece la clasificación por grupos profesionales, según el apéndice 1.

Las categorías profesionales consignadas son puramente enunciativas y no obligan a tener cubiertas todas las categorías enumeradas si la necesidad no lo requiere.

Artículo 9. Personal con capacidad disminuida.

A aquel personal que por deficiencias de sus condiciones físicas o psíquicas, o por otras circunstancias, no se halle en situación de desarrollar el trabajo para el que fue contratado, la Empresa procurará destinarlo a trabajos lo más adecuados posible a sus condiciones, si tiene puestos disponibles para ellos.

En todos los casos en que se presente dicha situación la Empresa oirá las sugerencias que al respecto puedan serle formuladas por los Comités de Empresa o Delegados de Personal, antes de adoptar su decisión.

En todo caso se estará a lo dispuesto en los Decretos 1293/1970 y 2531/1970, sobre trabajadores mayores de cuarenta años y minusválidos, respectivamente.

Artículo 10. Salario base.

Para cada categoría profesional es el establecido en el apéndice 1.

Artículo 11. Plus Convenio.

Se fija para todos los trabajadores dé la Empresa de dieciocho o más años de edad, sin distinción de categorías, un denominado plus Convenio, que se abonará en cuantía mensual de 7.133 pesetas brutas.

El plus Convenio para las categorías profesionales de Aspirantes Administrativos de diecisiete años y Aprendices de cuarto año será de 6.330 pesetas mensuales brutas.

Para los Aspirantes Administrativos de dieciséis años y Aprendices de tercer año, el plus Convenio será de 4.878 pesetas brutas mensuales.

Para los Aspirantes Administrativos de catorce años y Aprendices de primer año, el plus Convenio será de 3.212 pesetas brutas mensuales.

Las modificaciones que se produzcan por cumplimiento de edad de los trabajadores menores de dieciocho años, se percibirán a partir del día primero del mes siguiente al cumplimiento de la edad que lleve aparejada la variación de la cuantía del plus.

Se integran en este plus Convenio los anteriores conceptos salariales de gastos de locomoción, plus de asistencia y plus complementario de asistencia, regulados en los artículos 11, 12 y 28 del Convenio aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 8 de noviembre de 1976 («Boletín Oficial del Estado» número 284).

Artículo 12. Plus de asistencia.

Se establece un complemento salarial de los previstos en el articulo 5.°, apartado c) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, bajo la denominación de plus de asistencia, que se fija para los trabajadores de la Empresa de dieciocho o más años de edad en la cuantía de 2.305 pesetas brutas, sin distinción de categorías.

El plus de asistencia para las categorías profesionales de Aspirantes Administrativos de diecisiete años y Aprendices de cuarto año será de 2.044 pesetas brutas mensuales.

Para los Aspirantes Administrativos de dieciséis años y Aprendices de tercer año el plus de asistencia será de 1.782 pesetas brutas mensuales.

Para los Aspirantes Administrativos de quince años y Aprendices de segundo año el plus de asistencia se fija en 1.608 pesetas brutas mensuales.

Y para los Aspirantes Administrativos de catorce años y Aprendices de primer año el plus de asistencia será de 1.434 pesetas brutas mensuales.

Queda integrado en este plus el complemento mensual de la prima de desarrollo empresarial que con carácter lineal se abonaba a todos los trabajadores en cuantía de 562 pesetas brutas.

Artículo 13. Aumentos periódicos por tiempo de servicio.

Se establece un complemento salarial de carácter personal consistente en trienios del valor que se fija para cada categoría profesional en el apéndice 2. El número de trienios es ilimitado y empezarán a contarse desde el día en que el trabajador haya iniciado la prestación de servicios en la Empresa, con el limite de 1 de enero de 1940. Los trienios se devengarán por todo el mes en que se cumpla cada período de antigüedad.

Artículo 14. Gratificaciones extraordinarias.

Los días 15 de julio y 22 de diciembre de cada año se abonará a los trabajadores una gratificación, en cada uno de ellos, equivalente al importe de treinta días de salario base (apéndice 1) más plus Convenio, con el complemento de antigüedad que cada trabajador posea. Caso de coincidir en festivo alguna de dichas fechas se abonará el día laborable inmediatamente anterior a los mencionados.

Artículo 15. Prestaciones complementarias de la Seguridad Social en caso de enfermedad.

a) La Empresa complementará para los tres primeros días de enfermedad anual, el importe económico resultante del setenta y cinco por ciento de la base de tarifa y hasta donde alcance de la base complementaria del trabajador.

b) Eh caso de enfermedad coincidente con incrementos económicos de carácter general, complementará la cuantía económica que por prestaciones perciba el trabajador en la misma medida en que resultarían dichas prestaciones si tuviese sus bases de acuerdo con sus nuevos emolumentos, o sea, la Empresa pagará la diferencia entre lo que percibe a través de la Seguridad Social y lo que percibiría de la misma según las nuevas bases del trabajador, una vez reflejados los aumentos de carácter general.

c) Cuando el período de baja por enfermedad se prolongase veintiún o más días, el trabajador percibirá a partir de dichos veintiún días y a cargo de la Empresa, la prestación complementaria necesaria para completar el 100 por 100 de las bases de tarifa y complementaria reconocidas por la Seguridad Social en cada caso, salvo se trate de intervención quirúrgica o internamiento en Centro hospitalario, en cuyas circunstancias percibirá el 100 por 100 citado a partir del mismo día en que liquide la Seguridad Social.

d) Los complementos previstos en los apartados b) y c) se abonarán siempre y cuando los índices generales de absentismo en cada Centro de trabajo no superen el 6 por 100. En el caso de exceder, también se abonarán los mencionados complementos si el índice general aludido resultase inferior en un 1 por 100 al registrado en idéntico mes del año anterior. Igualmente se abonarán dichos complementos, a título individual, a aquellos trabajadores cuyo índice personal de absentismo referido al trimestre natural anterior a su baja, no rebase el 3 por 100.

e) La Empresa tendrá la facultad de que por Médicos a su servicio sea visitado y reconocido el trabajador en su domicilio o haciéndole comparecer en el consultorio del Servicio Médico cuantas veces se estime necesario, en los casos de tratamiento ambulatorio.

f) Si el informe del Médico pudiera determinar la pérdida de los complementos señalados en los apartados b) y c) de este artículo, quienes tuvieran derecho en virtud de lo dispuesto en el anterior apartado d), a petición del Comité de Empresa o Delegados de Personal, deberá ser efectuado nuevo informe por otro Facultativo designado de común acuerdo, que de ser contradictorio del primero, determinará la definitiva petición de un último dictamen solicitado al Colegio de Médicos. Del resultado de dichos informes y dictamen dependerá siempre, y en todo caso, la pérdida definitiva de la percepción de los citados complementos.

De igual manera, del informe del Médico o Médicos, obtenidos en la forma prevista anteriormente, dependerá el derecho a la percepción de los complementos de este artículo, con independencia de lo previsto sobre los índices de absentismo, en el apartado d).

En el supuesto de aplicar la anulación de los complementos, según se contempla en el presente apartado, el trabajador afectado será excluido a efectos del cálculo del índice general de absentismo, con lo que no originará repercusión en posible pérdida de derechos al restante personal legítimamente merecedor.

Artículo 16. Retribución en caso de accidente de trabajo con incapacidad temporal.

En este caso el productor percibirá las cantidades que tenga señaladas en cada circunstancia la Ley de Seguridad Social, la legislación específica de Accidentes de Trabajo y la propia del Ramo, constituida por la Ordenanza Laboral de las Industrias Lácteas.

La percepción de los complementos fijados en el artículo 72 de la referida Ordenanza se hallará en todo caso sujeta a las condiciones previstas en el mismo.

La Empresa tiene la facultad de que por Médicos a su servicio sea visitado y reconocido el trabajador en su domicilio, o haciéndole comparecer en el consultorio del Servicio Medico de Empresa cuantas veces sea necesario. Del informe facultativo emitido en cada caso, dependerá el abono de la prima de desarrollo empresarial del artículo 20 de este Convenio, sin perjuicio en su caso, de las sanciones que pudieran corresponderle.

Artículo 17.

En los casos en que pueda sospecharse un abuso por parte del productor afectado por los artículos antecedentes, números 15 y 16, el Comité de Empresa o Delegados de Personal dictaminará la procedencia, o no, de anularse los beneficios otorgados en los mismos.

Artículo 18. Retribuciones por incentivo.

Se mantiene el sistema de retribución por incentivo tanto en lo que se refiere a su cuantía como a las bases y normas aplicables para su percepción y distribución.

En todo caso se garantiza, como mínimo, a los trabajadores que no incurran en causa de sanción por falta injustificada de asistencia al trabajo o actividad inferior a la normal establecida, las primas de productividad asignadas a las respectivas categorías en el apéndice 3 del presente Convenio, devengándose por día o fracción de día trabajado.

Artículo 19. Participación en beneficios.

El 18 de abril de cada año, o el día laborable inmediato anterior de ser festivo, se abonará a todo el personal afectado por el presente Convenio, bajo la denominación de paga anticipada de Beneficios, el importe de treinta días de salario base (apéndice 1) y plus Convenio, más la antigüedad que se tenga acreditada.

Artículo 20. Prima de desarrollo empresarial.

Bajo la expresada denominación se abonará una prima ajustada a las siguientes normas:

a) Se establecerá un fondo económico mensual resultante de la multiplicación del número de unidades de productos vendidos por la Empresa, a través de la totalidad de sus plantas, por los coeficientes que seguidamente se detallan:

Leche en polvo, 0,1406 pesetas kilogramo.

Dietéticos, 1,2654 pesetas kilogramo.

Leche envasada, 0,1406 pesetas litro.

Cacao y batidos, 0,3022 pesetas litro.

Yogurs, 0,076 pesetas tarro.

Mantequilla, 1,4345 pesetas kilogramo.

Horchata y cítricos, 0,9704 pesetas litro.

Nata, 2,2455 pesetas litro.

Cremas, 0,1519 pesetas unidad.

Flanes. 0,1519 pesetas unidad.

Cuajadas, 0,1519 pesetas unidad.

Queso, 1,4058 pesetas unidad.

Helados, 3,8862 pesetas litro.

b) Las cifras de unidades vendidas serán aportadas por la Empresa según documentación obrante en la misma.

c) El importe de dicho fondo se distribuirá a tenor de las categorías profesionales y en proporción a las jornadas trabajadas durante el mes, añadiéndose a dichos días de presencia los días de disfrute de vacaciones y permisos reglamentarios.

d) Se liquidará el último día» del mes siguiente al que ha servido de base para la obtención de las unidades totales de productos vendidos por la Empresa. En todo caso y con cargo al fondo se garantiza, como mínimo, a los trabajadores que no incurran en causa de sanción disciplinarla o falta injustificada al trabajo, la cantidad diaria que se detalla para cada categoría profesional en el apéndice 4 del presente Convenio.

e) Existirá una Comisión representante de los trabajadores que se reunirá mensualmente para examinar los datos aportados por la Empresa y fijar el valor del punto mensual, determinando si se ingresa en el fondo de reserva o se retira del mismo, parte del importe del fondo mensual.

Esta Comisión estará constituida como máximo por cinco trabajadores, entre ellos obligatoriamente los dos Consejeros Sociales en el Consejo de Administración, y los tres restantes, libremente elegidos de entre los Vocales de las plantas (Comités de Empresa o Delegados de Personal) indistintamente.

CAPÍTULO III
Vacaciones. Permisos reglamentarios. Recompensas

Excedencia. Vivienda. Seguro de vida

Artículo 21. Vacaciones.

Todo el personal de la Empresa, sin distinción de categoría profesional, disfrutará de treinta días naturales de vacaciones.

Por la Dirección de cada centro de trabajo, teniendo en cuenta sus distintas características, se programará el período de vacaciones para su disfrute en el transcurso de los doce meses del año, confeccionándose los correspondientes calendarios. Las vacaciones tendrán carácter rotatorio con el fin de que cada trabajador, de año en año, pueda disfrutarlas correlativamente, en los diferentes turnos que se establezcan, a cuya finalidad se renuncia por los trabajadores-al preferente derecho de elección en función de la mayor antigüedad en la Empresa.

Durante los días de vacaciones se percibirá: el salario base (apéndice l), el plus Convenio (artículo 11), el plus de asistencia (artículo 12), la antigüedad (artículo 13), la prima de desarrollo empresarial (artículo 20) y el plus de vacaciones, según los importes diarios que para cada categoría profesional se detallan en el apéndice 5 del Convenio.

Atendida la facultad que a la Empresa otorga el artículo 71 de la Ordenanza Laboral para la fijación de las vacaciones, los trabajadores que por necesidad de la Empresa no puedan disfrutarlas durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, el plus de vacaciones que les corresponda se multiplicará por el índice 1,25 cuando aquéllas se realicen en los meses de abril, mayo y octubre, y por el índice 1,50, cuando se realicen entre el 8 de enero y el 31 de marzo o entre el 1 de noviembre y el 21 de diciembre.

Artículo 22. Permisos reglamentarios.

El personal de la Empresa tendrá derecho a licencia con percepción íntegra de su salario base, antigüedad, plus Convenio, plus de asistencia y prima de desarrollo empresarial en los casos siguientes:

a) Matrimonio del trabajador. Dieciocho días naturales.

b) Alumbramiento de esposa: Tres días naturales.

c) Fallecimiento o enfermedad muy grave de cónyuge, hijos, padres, hermanos y padres políticos: Tres días naturales. Si el fallecimiento o enfermedad muy grave tuviera lugar en distinta provincia, esta licencia podrá ser ampliada hasta diez días, como máximo.

d) Fallecimiento de abuelo, nieto o hermano político: Un día natural. Si el fallecimiento tuviera lugar en distinta provincia, esta licencia podrá ser ampliada hasta tres días.

e) Boda de hijo: Un día natural. Si la boda tuviera lugar en distinta provincia, esta licencia podrá ser ampliada hasta tres días.

f) Exámenes: Por el tiempo estrictamente indispensable cuando curse estudios y deba someterse a exámenes, previa justificación escrita ante la Empresa.

g) Carné de conducir. Hasta un máximo de tres días, con objeto de acudir a los exámenes legalmente establecidos para la obtención del título, sin que los resultados negativos, en ningún caso, condicionen la ampliación ni repetición de la concesión de licencia.

h) Cargo o representación sindical: Por el tiempo estrictamente indispensable para el desempeño de sus obligaciones quienes ostenten cargo o representación sindical, previa justificación por escrito.

i) Atención de asuntos urgentes: Tres días naturales al año cuando se precise atender personalmente a asuntos propios de justificada urgencia.

Las licencias descritas en el presente artículo deberán ser expresamente autorizadas por los Directores de las plantas.

Los favorecidos con la concesión de licencias estarán obligados a presentar los justificantes razonables que les exija el Director que conceda la autorización de licencia, y en el supuesto de no cumplimentar este requisito, perdería el derecho a la licencia y los días de ausencia se considerarían faltas injustificadas al trabajo.

Artículo 23. Premios y becas.

a) Premio de jubilación: Cuando un productor al jubilarse ostente una antigüedad en la Empresa superior a los diez años percibirá un premio consistente en el importe de una mensualidad de su salario Convenio por cada quinquenio que acredite como antigüedad. Este premio se incrementará, excepcionalmente, con un veinte por ciento sobre el citado importe si la jubilación del productor se solicita por éste al cumplir los sesenta y cinco años y dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que cumpla dicha edad.

b) Sugerencias o propuestas útiles para mejorar la organización del trabajo y que sean admitidas por la Empresa: Tendrán compensación, que consistirá en becas o viajes de perfeccionamiento o estudios con diplomas honoríficos y cancelación de notas desfavorables en el expediente personal.

c) Perfeccionamiento profesional de Aprendices: A los Aprendices que en su trabajo cotidiano demostrasen aptitudes para mejorar su preparación profesional, se les proporcionará becas de estudio, previa prueba de selección que al efecto se dispondrá.

Artículo 24. Excedencias.

Se ajustará su concesión a lo dispuesto en los artículos 78 a 82 de la Ordenanza Laboral en las Industrias Lácteas y sus Derivados («Boletín Oficial del Estado» número 178, de 26 de julio de 1972) y a lo que se dispone a continuación:

a) La excedencia voluntaria podrá solicitarse, además, para la realización de actividades empresariales por cuenta propia, siempre que no constituyan competencia para la Empresa.

b) Si al terminar la excedencia no hubiera vacante en la misma o similar categoría, pero sí la hubiera de inferior categoría, el trabajador podrá optar entre esperar a ocupar la primera vacante de su categoría u ocupar la vacante de categoría inferior, si tuviera aptitudes para ello a juicio de la Empresa.

En este caso, conservará su preferente derecho a ocupar la primera vacante de la categoría profesional que ostentaba al concedérsele la excedencia.

c) Si con anterioridad a la terminación de su excedencia, y de concurrir las circunstancias previstas en el apartado anterior, el trabajador solicitase la reincorporación a la Empresa, dicha reincorporación sólo podrá aceptarse en el supuesto de que no hubiese sido sustituido por otro trabajador con contrato de interinidad.

d) A efectos de las reincorporaciones del personal excedente, la Empresa informará al Comité de Empresa o Delegados de Personal correspondientes de las vacantes existentes en cada categoría profesional al tiempo de ser solicitado por los interesados la reincorporación.

Artículo 25. Viviendas.

Con objeto de ayudar a sus trabajadores a la adquisición de viviendas en propiedad, la Empresa, para el conjunto de sus plantas, tiene asignado un fondo económico de tres millones de pesetas para la prestación de anticipos personales en cuantía de ciento cincuenta mil pesetas por trabajador, sin percepción de interés y con devoluciones mensuales y consecutivas equivalentes al diez por ciento del importe neto percibido por todos conceptos, tomando como base el promedio de los seis meses anteriores a la fecha de concesión y añadiéndose, en su caso, los descuentos que se hubiesen aplicado por anticipos personales, faltas injustificadas, suspensiones de empleo y sueldo o faltas de liquidación. En todo caso, los préstamos de vivienda deberán ser cancelados en el plazo máximo de treinta y seis meses.

Artículo 26. Segur o de Vida Colectivo.

Con el fin de beneficiar a todos sus productores con una medida de previsión en favor de los familiares a cargo de aquéllos, la Empresa tiene concertado un Seguro de Vida Colectivo en el que quedan obligatoriamente integrados todos sus productores.

Dicho Seguro se regirá por las siguientes normas:

a) Los productores de nuevo ingreso causarán alta como asegurados el mismo día de la incorporación a la Empresa con carácter de fijos de plantilla,

b) Quedarán exceptuados de su integración en el Seguro los trabajadores que expresamente sean contratados con carácter de eventuales, temporeros o interinos.

c) Se causará baja al producirse el cese definitivo en la Empresa.

d) Los productores que se incorporen al Servicio Militar causarán baja en el Seguro transitoriamente hasta tanto no se produzca su reincorporación a la Empresa una vez licenciados, en cuyo momento, automáticamente, volverán a hallarse en activo como asegurados.

e) No existirá previo reconocimiento médico ni habrá limitación de edad.

f) Las primeras cuarenta mil pesetas del capital asegurado a favor de cada productor lo serán a título gratuito, corriendo a cargo de la Empresa la totalidad de la prima.

g) Al jubilarse el personal, el capital asegurado que tuviera en esta fecha quedará reducido al 50 por 100, sin que pueda ser aumentado en el futuro y el jubilado no tendrá que pagar más primas Si desease poder continuar asegurado por el capital íntegro, deberá solicitarlo por escrito a la Compañía de Seguros. En este caso, las primas totales mensuales (incluida la que venía cotizando la Empresa) serán íntegramente a cargo del productor jubilado.

h) En caso de invalidez total y permanente por accidente o por enfermedad antes de cumplir los sesenta y cinco años de edad, los afectados podrán cobrar de una sola vez la mitad del capital asegurado, percibiendo la otra mitad los beneficiarios designados al fallecimiento de aquél.

i) En caso de muerte por accidente, si se produce antes de cumplirse los sesenta y cinco años de edad, se pagará al beneficiario el doble del capital asegurado.

j) En caso de muerte por accidente de circulación, si se produce antes de cumplirse los sesenta y cinco años de edad, se pagará al beneficiario el triple del capital asegurado.

k) En el apéndice 7 se detallan los capitales asegurados y los importes de la prima mensual a cargo del personal.

CAPÍTULO IV
Organización del trabajo
Artículo 27.

En tanto no afecte a la dignidad humana, ni cause perjuicio a su formación profesional, todo trabajador esta obligado a efectuar no sólo las tareas propias de su especialidad o de las especialidades conexas, sino aquellas otras que con carácter complementario y auxiliar, y a fin de mantenerle en continua ocupación durante la jornada de trabajo, puedan serle encomendadas. En estos casos, la responsabilidad recae sobre el mando que les encomiende tales trabajos.

Artículo 28. Clasificación de la industria.

«La Lactaria Española, S. A.», está clasificada como industria cuya materia prima precisa una elaboración inmediata, atendiendo un servicio de interés y abasto público. En virtud de ello, todo el personal queda vinculado a la prestación de su trabajo de tal modo que permita la realización por la Empresa de su obligado cometido.

Artículo 29. Días festivos.

Teniendo en cuenta los motivos expuestos en el artículo 70 de la Ordenanza Laboral para las Industrias Lácteas y sus Derivados, en los casos en los que coincidan dos días festivos consecutivos, uno de ellos deberá ser trabajado, correspondiendo a la Empresa su designación. Los festivos trabajados en virtud de esta norma serán abonados con los incrementos legales.

Artículo 30. Descanso semanal.

El descanso semanal del personal afectado por este Convenio será efectuado atendiendo a lo dispuesto en los dos artículos precedentes y teniendo en cuenta las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 31. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se pagarán para cada categoría profesional a razón de los valores que quedan reflejados en el apéndice 6 del presente Convenio.

Mensualmente se informará a los Comités de Empresa o Delegados de Personal sobre las horas extraordinarias, realizadas en el mes anterior.

Artículo 32. Servicio de reparto o distribución.

La actividad laboral del personal de este servicio, aunque con sujeción a las normas dictadas por la Dirección, se desarrolla con relativa independencia, por lo cual el ritmo e intensidad de su trabajo depende en gran manera del carácter específico y particular de su labor. Además de los emolumentos que perciben con carácter general los demás productores, este personal tiene asignada una prima de incentivo por venta realizada, la cual está calculada de modo que cubra la posible prolongación de su jornada, debido a las especiales incidencias de su trabajo. Por ello, tal prolongación aunque debidamente retribuida, no tiene el carácter de horas extraordinarias, ni se verificará cálculo especia' por este cómputo.

Artículo 33. Servicio de Agentes de ventas.

El personal de este Departamento, por las mismas razones expuestas en el artículo anterior y en compensación de la posible prolongación de la jornada normal, tiene asignada prima de incentivo sobre evolución de ventas mensual.

Artículo 34. Servicio de reparación y mantenimiento.

Por las propias razones expuestas en los dos artículos anteriores, los productores de dicho servicio tienen consignada una prima de incentivo por rendimiento y utilización de la maquinaria e instalaciones, de cuyo mantenimiento son responsables, la cual está calculada de modo que cubra la posible prolongación de su jornada en la misma forma que la expuesta en dichos pactos.

Artículo. 35. Traslado de personal.

Si la forma como debe organizarse el trabajo o la producción lo hiciese conveniente, los productores podrán ser cambiados de sección, puesto o, clase de trabajo sin más límites que el que la nueva labor sea compatible con sus aptitudes físicas y profesionales y sin disminución de su salario convenio.

CAPÍTULO V
Formación profesional. Promoción
Artículo 36. Formación profesional.

La Dirección y los trabajadores estiman es primordial la formación y perfeccionamiento profesional del productor, atendiendo a un más positivo y eficiente resultado de su trabajo y a la finalidad de facilitar el ascenso a puestos superiores o categorías más calificadas. Es obligación del productor la elevación de su nivel profesional a lograr por medio del necesario esfuerzo personal, base de todo ideal de promoción hacia niveles superiores.

Artículo 37.

En la medida de lo posible, y siguiendo las directrices señaladas, la Dirección facilitará al trabajador los medios para que pueda obtener un mayor grado de formación profesional mediante darle la oportunidad de asimilar las enseñanzas teórico-prácticas oportunas, a cuyas enseñanzas queda el productor obligado a colaborar, poniendo de su parte voluntad y esfuerzo, lo que se tendrá en cuenta para su promoción dentro de la propia Empresa.

Artículo 38. Promoción a categoría con mando.

Todos los ascensos de categoría sin mando a otra que entrañe mando se entenderán provisionales por un período de cuatro meses, durante los cuales se realizarán los oportunos informes. Si fueran éstos totalmente favorables o transcurriesen quince días sin notificación al respecto, se entenderá consolidada la categoría desde la fecha de provisión. En caso negativo se reintegrará el afectado a la categoría y puesto de trabajo que hubiera desempeñado anteriormente.

Artículo 39. Progresión.

Se entiende por progresión el pase de un trabajador de un puesto de trabajo a otro de mayor calificación, sin que ello presuponga necesariamente cambio de la categoría ostentada por el mismo.

Durante el tiempo en que se encuentre en esta situación de progresión, que puede ser temporal o como etapa previa de capacitación para pasar a ocupar un puesto de trabajo más calificado, que tendrá una duración máxima de tres meses, seguirá percibiendo el trabajador la remuneración fijada para la categoría que ostente, salvo la prima de productividad, que le será abonada en la cuantía correspondiente a la categoría ocupada transitoriamente.

Artículo 40. Ayuda escolar.

Se establece una ayuda para la formación escolar de los hijos de los productores en edades comprendidas entre los cinco y los quince años, ambas incluidas, con excepción de los que se hallen trabajando. Por consiguiente, será indispensable para los que tengan catorce y quince años acreditar documentalmente que se hallan matriculados en un Centro escolar, con asistencia a clase mañañas o tardes.

Su cuantía será de 500 pesetas mensuales por hijo durante los diez meses del curso escolar (septiembre a junio, ambos inclusive).

CAPÍTULO VI
Normas supletorias
Artículo 41. Pago de remuneraciones.

El pago de la remuneración total correspondiente a cada productor se efectuará el día final de cada mes.

En todo caso las horas extraordinarias podrán liquidarse limitadas a las trabajadas hasta el día 20 de cada mes.

Los incentivos o prima de productividad, así como la prima de desarrollo empresarial, podrán satisfacerse dentro de los treinta días siguientes al término del mes que hubieran sido devengados. El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta del trabajo ya realizado sin que llegue el día señalado para el pago, demostrando la necesidad urgente de ello.

Artículo 42. Detención o prisión del trabajador.

La detención o prisión del trabajador no será causa de sanción cuando el procedimiento que se le siga se proceda por la autoridad gubernativa o judicial a su archivo o sobreseimiento sin responsabilidad para el trabajador, o cuando se dicte sentencia absolutoria, en su caso. En ningún -supuesto el trabajador afectado por una detención por alguna de las causas enumeradas tendrá derecho a retribución de clase alguna.

Artículo 43. Rendimientos mínimos.

Por las dificultades técnicas de la industria no es posible establecer tablas de rendimiento mínimos de cada categoría profesional; sin embargo, se entenderá que el rendimiento mínimo equivale, en todo caso, a actividad setenta (dentro de nuestra escala: actividad normal = 100; actividad máxima = ISO, y actividad mínima 70).

Artículo 44. Comisión Paritaria.

Con el alcance y funciones previstas en los artículos 11 y 18 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, se designa la Comisión Paritaria, compuesta por seis miembros titulares y otros seis suplentes tres titulares y tres suplentes por designación de la Empresa y tres titulares y tres suplentes por elección de los trabajadores, quedando constituida en la forma siguiente:

Representantes de la Empresa

Titulares:

Don Vicente Fauquier García.

Don Ramón Masana Argerich.

Don Ladislao Ros de Orús.

Suplentes:

Don Vicente Costa Ugéda.

Don Carlos Carrato Sabirén.

Don José Vicente Costa Leja.

Representantes de los trabajadores Titulares:

Don José López Anglada.

Don Josep Vall-llosera Gasquet.

Don Claudio Ruiz Ramírez.

Suplentes:

Don Manuel Hervás Ruiz.

Don Eusebio Ruiz Ramírez.

Don Antonio Moreno Leyva.

CLAUSULA ADICIONAL

En tanto no sean designados los nuevos Consejeros sociales en el Consejo de Administración, de acuerdo con las normas que en el futuro puedan regular dichos nombramientos, los Consejeros actualmente designados serán sustituidos en la Comisión prevista en el apartado e) del artículo 20 del presente Convenio por otros dos trabajadores elegidos en la forma prevista en dicho apartado.

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APENDICE 7
Seguro de vida colectivo (art. 26)
Grupo Capital asegurado Prima mensual a cargo del personal
1.° 40.000 pesetas _ –
2.º 500.000 pesetas 167 pesetas

a) Corresponderá el capital del grupo primero a los trabajadores comprendidos en las categorías de Aprendiz de 1.°, 2.°, 3.° y 4.° año, y Aspirantes Administrativos de 14,15, 16 y 17 años de edad. Las restantes categorías profesionales quedan incluidas en el grupo segundo.

b) Los nuevos capitales pactados, según aparecen en el presente apéndice, entrarán en vigor y serán firmes a partir de la fecha en que la Compañía aseguradora haya extendido y firmado la correspondiente póliza.

c) La prima a cargo del trabajador le será deducida mensualmente de su recibo salarial.

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