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Documento BOE-A-1979-3824

Orden de 18 de diciembre de 1978 por la que se amplía el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Nubiola, S. A.», por Orden de 14 de abril de 1976, ampliada por Orden ministerial de 12 de diciembre de 1977, en el sentido de incluir nuevas mercancías de importación y la exportación de nuevos pigmentos.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1979, páginas 3283 a 3283 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-3824

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: La firma «Nubiola, S. A.», beneficiaría del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo por Orden de 14 de abril de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de junio), ampliada por Orden ministerial de 12 de diciembre de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1978), para la importación de plomo metal y bicromato sódico y la exportación de Pigmentos, solicita se incluyan nuevas mercancías de importación y la exportación de nuevos pigmentos,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Ampliar el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Nubiola, S. A.», con domicilio en Marqués de Urquijo, 2, Llodio (Alava), por Orden ministerial de 14 de abril de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de junio), ampliada por Orden, ministerial de 12 de diciembre de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1978), en el sentido de incluir la importación de:

1. Cloruro de tierras céricas, fundido (P. A. 28.52.B).

2. Nitrato de cerio IP. A. 28.52.B).

3. Oxido de cerio (P. A. 28.28.K).

4. Hidróxido de cerio (P. A. 28.28.K).

5. Molibdato sódico técnico, cristalizado (P. A. 28.47.F).

8. Oxido de molibdeno (P. A. 28.28.J).

7. Sulfato de titanio (15 por 100 TiO2) (P. A. 28.38.A.12).

Se consideran equivalentes entre sí las mercancías l a 4, ambas inclusive, y las 5 y 6; no obstante, el beneficio fiscal sé determinará en función de las mercancías realmente utilizadas en la elaboración del producto exportado.

Y la exportación de pigmentos inorgánicos, amarillos, naranjas y rojos (cromo, molibdeno, etc.) (P. A. 32.07.B).

Segundo.

A efectos contables respecto a la presente ampliación se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos de cerio, molibdeno metálico y titanio metálico contenidos en los pigmentos que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos aran» celarlos, según el sistema a que se acoja el interesado, de las cantidades que resulten de multiplicar cada correspondiente elemento por los siguientes coeficientes técnicos.

‒ 176, caso de ser la mercancía empleada la número 1.

‒ 310, caso de ser la mercancía empleada la número 2.

‒ 123, caso de ser la mercancía empleada lá número 3.

‒ 164, caso de ser la mercancía empleada la número 4.

‒ 252, caso de ser la mercancía empleada la número 5.

‒ 150, casó de ser la mercancía empleada la número 6.

‒ 1.110, caso de ser la mercancía empleada la número 7.

En ningún caso existen subproductos aprovechables.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación, por cada expedición y tipo da pigmento exportable, la exacta proporción de cerio, molibdeno metálico o titanio metálico realmente contenida, así como, caso de que contengan cerio o molibdeno, la mercancía de las autorizadas realmente empleada en su proceso de fabricación, a fin de que la Aduana, en base a dicha declaración, y tiras las comprobaciones que tenga a bien efectuar (entre ellas, posible extracción de muestras para su análisis por el Laboratorio Central de Aduanas), pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Cuarto.

Las exportaciones que se hayan efectuado desde el 25 de enero de 1978 también podrán acogerse a los beneficios de los sistemas de reposición y de devolución de derechos derivados de la presente ampliación, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar solicitada y en trámite de resolución. Para estas exportaciones, los plazos para solicitar la importación o devolución, respectivamente, comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Se mantienen en toda su integridad los restantes extremos de la Orden de 14 de abril de 1976 («Boletín Oficial del Estada» de 1 de junio), ampliada por Orden ministerial de 12 de diciembre de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1978), que ahora se amplía.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 18 de diciembre de 1978.‒P. D.; el Subsecretario de Comercio. Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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