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Documento BOE-A-1979-4494

Orden de 9 de enero de 1979 por la que se modifica el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Perfiles Rioja, S. A.», por Orden de 25 de abril de 1977 y modificación posterior en el sentido de dar nueva redacción a los apartados 1.º y 2.º.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1979, páginas 3835 a 3835 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-4494

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: La firma «Perfiles Rioja, S. A.», beneficiaria del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo por Orden de 25 de abril de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio) y modificación posterior, para la importación de chapa y la exportación de tubería, solicita su modificación en el sentido de rectificar las mercancías de importación y exportación,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

1.º Modificar el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Perfiles Rioja, S. A.», con domicilio en Carretera de Zaragoza, kilómetro 4 (Logroño), por Orden ministerial de 25 de abril de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio) y 27 de diciembre de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1978), en el sentido de dejar sin efecto la modificación autorizada por la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1977, y de que el apartado 1.º de la Orden ministerial de 25 de abril de 1977 queda redactada como sigue:

Productos de exportación

I. Tubo circular soldado por cualquier sistema, de diámetro igual o inferior a 168 milímetros, de la p. e. 73.18.11.

II. Los demás tubos soldados, de forma distinta a la circular, de la p. e. 73.18.27.

Mercancías de importación

1. Desbastes en rollo para chapas («coils»), de hierro o acero, con espesores de 1,50 milímetros a 8 milímetros, inclusive, de las pp. ee. 73.08.01, 73.08.11 y 73.08.21, con la siguiente composición centesimal.

C. 0,14 máximo.
Mn. 0,25/0,50.
P. 0,04 máximo.
S. 0,04 máximo.

2. Chapas de hierro o de acero, simplemente laminadas en caliente, con un grueso inferior a 3 milímetros, de la p. e. 73.13.83, con la siguiente composición centesimal:

C. 0,14 máximo.
Mn. 0,25/0,50.
P. 0,04 máximo.
S. 0,04 máximo.

3. Chapas de hierro o de acero, simplemente laminadas en frío, con un grueso de menos de 2 milímetros hasta 0,50 milímetros, de la p. e. 73.13.87, con la siguiente composición centesimal:

C. 0,14 máximo.
Mn. 0,25/0,50.
P. 0,04 máximo.
S. 0,04 máximo.

2.º Modificar asimismo el apartado 2.º referente a los efectos contables que quedan redactados como sigue:

1. Como coeficiente de transformación, el de 106 por cada 100.

2. Como porcentajes de pérdidas, el 5,66 por 100 en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la p. e. 73.03.03.9.

3. El interesado queda obligado a declarar, en la documentación aduanera de exportación y por cada producto a exportar, el porcentaje en peso, clase y características de la primera materia, determinante del beneficio, realmente utilizada, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar la correspondiente Hoja de Detalle.

A efectos de lo establecido en el párrafo 2.º del artículo 4.º del Decreto 1492/1975, de 26 de junio de 1976, y del punto 1.7, de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975, se consideran equivalentes entre sí todas las mercancías de importación autorizadas.

3.º Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

4.º Las exportaciones que se hayan efectuado desde el 22 de noviembre de 1978 también podrán acogerse a los beneficios de los sistemas de Reposición y de Devolución de derechos derivados de la presente modificación, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar solicitada y en trámite de resolución. Para estas exportaciones, los plazos para solicitar la importación o devolución, respectivamente comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Se mantienen en toda su integridad los restantes extremos de la Orden de 25 de abril de 1977 que ahora se modifica.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 9 de enero de 1979.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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