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Documento BOE-A-1979-7083

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa Naviera «José Riva Suardíaz» y su personal de flota.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 8 de marzo de 1979, páginas 5970 a 5973 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-7083

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa Naviera «José Riva SuardÍaz» y su personal de flota.

Resultando que con fecha 28 de junio de 1978 tuvo entrada en este Ministerio el expediente relativo al Convenio Colectivo Interprovincial para la Empresa Naviera «José Riva Suardíaz» y su personal de flota, con el texto y documentarían complementaria, al objeto de proceder a su homologación, cuyo Convenio afecta a 69 trabajadores, fue firmado el 22 de junio de 1978, por las partes negociadoras con vigencia de 1 de enero a 31 de diciembre de 1978.

Considerando que esta Dirección es competente para resolver lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro de la misma y publicación a tenor del artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que las partes ostentaron tanto durante la fase de negociación como de la suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente.

Considerando que el presente Convenio Colectivo se adapta a los criterios salariales que señalan las disposiciones del Gobierno sobre política de rentas y empleo.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Interprovincial para la Empresa Naviera «José Riva Suardíaz» y su personal de flota, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo quinto, 2, en relación con el sexto y en el séptimo del Real Decreto-ley 43/ 1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Notificar esta resolución a los representantes social y empresarial de la Comisión Deliberante, haciéndoles saber que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de 11 de diciembre de 1973, por tratarse de resolución homologatoria, no cabe recurso alguno contra, la misma en vía administrativa.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente.

Madrid, 16 de febrero de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Naviera «José Riva Suardíaz» y su personal de flota.

CONVENIO COLECTIVO SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA «JOSE RIVA SUARDIAZ» Y SU PERSONAL DE MAR
Artículo 1. Ambito de aplicación y vigencia.

El presente Convenio es de aplicación para la Naviera «José Riva Suardíaz» y su personal de mar.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 1978.

Su vigencia será de un año, y quedará prorrogado por períodos anuales sucesivos, si, con tres meses de antelación, al menos, de su vencimiento inicial, prorrogado, no se hubiera denunciado por alguna de las partes contratantes.

Como única excepción al período de vigencia del presente Convenio, se establece que el régimen general de vacaciones tendrá efectividad desde el 1 de noviembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1979, pudiéndose denunciar a partir del 1 de julio de 1979.

Finalizados los plazos de vigencia seguirán rigiendo las condiciones aquí pactadas hasta la aprobación de un nuevo Convenio.

Artículo 2. Mejoras Futuras.

Si una vez vigente el presente Convenio entraran en vigor convenios de ámbito superior y para el sector de la Marina Mercante aplicables a las relaciones económicas, sociales y de trabajo de esta Empresa, que establezcan condiciones más favorables para los trabajadores, y siempre que estas condiciones tengan carácter estrictamente oficial y estén publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», se aplicarán de acuerdo con el mismo y su entrada en vigor será la que en el citado «Boletín Oficial del Estado» se indique.

Artículo 3. Prórroga y denuncia.

Estará de acuerdo con lo expuesto en el artículo primero de este Convenio.

Artículo 4. Cuadro orgánico.

Se obligará a la existencia, como mínimo, de un cuadro orgánico por buque, legalizado por las autoridades competentes, en un lugar de libre acceso a toda la tripulación.

En el caso que las autoridades competentes varíen el cuadro orgánico, dicha variación se enviará al Capitán del buque para su conocimiento e información a toda la tripulación.

Artículo 5. Antigüedad.

Queda la cantidad estipulada que corresponderá al 5 por 100 del salario por trienio acumulado.

Artículo 6. Interinaje y período de pruebas.

Se considerará personal interino a todo tripulante de nuevo embarque que sustituya a otro fijo de la Empresa por las siguientes causas: Servicio Militar, baja por enfermedad, baja por accidente, por excedencia, cursillos, comisión de servicios, vacaciones, etc., tal y como indica la O. T. M. M. en su artículo 10.

Se considera personal en período de pruebas a todo tripulante de nuevo embarque que venga a reemplazar una plaza vacante causada por baja definitiva de personal fijo de la Empresa.

El período de prueba se establece:

Tres meses para maestranza y subalternos.

Cinco meses para oficiales.

Una vez sobrepasado este período el personal será automáticamente fijo.

Artículo 7. Dietas.

Se pagarán en concepto de dietas para todas categorías, la suma de las cantidades que se citan a continuación:

Comida, 400 pesetas.

Cena, 400 pesetas.

Alojamiento, 700 pesetas.

Gastos varios, 300 pesetas.

Estas cantidades son válidas para puertos nacionales, incrementándose en el 50 por 100 en puertos extranjeros.

En aquellos casos excepcionales en que los gastos superen las percepciones por dietas, la diferencia será abonada igualmente por la Empresa previa justificación de los mismos.

Artículo 8. Viajes y transportes.

La Empresa abonará los gastos de viaje, pudiendo el tripulante elegir el medio más rápido y directo.

Se excluyen la posibilidad del empleo de coches de alquiler, clase de lujo en tren y primera en avión.

La utilización de las antedichas excepciones estarán supeditadas a la carencia de otros medios o a la urgencia del viaje, siempre que así lo considere la Empresa.

Artículo 9. Comisión de servicio.

Se entiende por comisión de servicio la misión profesional a realizar por cualquier tripulante por orden de la Empresa en cualquier lugar.

Se considerarán las situaciones siguientes:

a) Preparación y discusión de Convenios.

b) Trasbordo a petición de la Empresa.

c) Cualquier otro caso por deseo expreso de la misma.

Durante el tiempo que el tripulante esté en esta situación, devengará el sueldo más beneficioso recibido el último mes de embarcado y vacaciones a régimen de mar.

Si el tripulante realizara la comisión de servicio fuera de su domicilio tendrá derecho a lo indicado en el artículo 7 de este Convenio, referente a dietas y al artículo 8 referente a viajes y transportes.

Artículo 10. Manutención.

La manutención será abonada por la Empresa y controlada, tanto en calidad como en cantidad, por una comisión de tres miembros elegidos por la dotación, procurando que sea uno de cada categoría y el Capitán del buque.

Dicha comisión vigilará que la manutención sea variada, sana y abundante, bien condimentada, y apropiada en cada caso de navegación que el buque realice.

La subvención será por administración y vigilada por la comisión del párrafo anterior.

Artículo 11. Licencias.

Todo tripulante podrá solicitar licencia atribuida a la Empresa en los siguientes casos:

1) Para contraer matrimonio, veinte días.

2) Natalidad, diez días.

Que deben comenzar a disfrutar antes de la fecha prevista para este evento, por justificante médico prorrogables como en el caso.

3) Enfermedad. En los casos de enfermedad grave de padres, cónyuge, hijos, hermanos, se concederán diez días, que serán prorrogables, como licencia extraordinaria (no sujeta a percepción salarial) en los casos que sea necesaria prorrogar la estancia.

4) Muerte de padres y hermanos, diez días.

Muerte de cónyuge e hijos, diez días.

5) Para exámenes, duración de los mismos.

Durante estas licencias el tripulante tendrá derecho al salario más la antigüedad y no devengarán vacaciones. Al reembarque de los tripulantes en caso de no ser posible se podrán mantener a los mismos durante un viaje redondo en su domicilió sin retribución y sin que devenga vacaciones, a partir de la cual se percibirá a razón de comisión de servicio.

Lo no incluido en este artículo se regirá de acuerdo con la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante (O. T. M. M.), artículo 80.

Artículo 12. Vacaciones.

Para el buque «Chiqui» se estará a lo acordado en el Convenio General para el sector de la Marina Mercante, siendo los puntos de aplicación para esta Empresa los siguientes:

1. Los días de viaje tanto al embarcar como al desembarcar, por razón de vacaciones, no serán considerados como tales vacaciones, empezando a contarse éstas al segundo día de desembarque, salvo causa que justifique lo contrario y finalizadas desde la fecha en que el tripulante abandone su domicilio con objeto de embarcarse.

2. a) Treinta y siete (37) días para las navegaciones comprendidas entre los puertos de la Península, Baleares y Canarias hasta el paralelo de Port-Etienne, por el Sur, y hasta el meridiano de Túnez, por el Este.

b) Cuarenta (40) días para las navegaciones comprendidas desde los límites de la zona anterior hasta los 56° Norte y todo el Mediterráneo.

c) Cincuenta (50) días para las navegaciones comprendidas entre el paralelo de Pointe Noire.

d) Sesenta (60) días para las restantes navegaciones.

3. Las tripulaciones y Empresa se comprometen a hacer cumplir el disfrute de las vacaciones en cada período, o perder el disfrute de las mismas.

4. El período posterior al, embarque de los tripulantes una vez disfrutadas serán condiciones que marque el artículo 15 (expectativas de embarque).

Para los buques «Rivanervión» y «Rivanalón».

1.° Cada ciento cincuenta días de servicio, cuarenta y cuatro, de vacaciones..

2.° Igual que el apartado 3 del buque «Chiqui».

3.° Igual que el apartado 4 del buque «Chiqui».

Artículo 13. Cursillos.

Tendrán derecho a una licencia para cursillos todos los tripulantes que tengan año y medio de antigüedad en la Empresa. La duración de dicha licencia será la duración del cursillo correspondiente.

El sueldo devengado durante dicho período será el salario profesional.

La duración de dicho cursillo no devengará vacaciones.

Todo tripulante que haya disfrutado de una licencia por cursillo estará obligado a una permanencia en la Empresa una vez terminado el mismo, que será de:

Dos años en los cursillos superiores a cuatro meses.

Un año en los cursillos inferiores a cuatro meses.

Lo no incluido en este artículo se regirá de acuerdo con la O. T. M. M. en su artículo 80.

Artículo 14.

En todo lo no previsto en este Convenio seguirán aplicándose las condiciones de trabajo vigentes en cada momento en la Empresa, remitiéndose para lo no establecido en las mismas a la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante, así como al conjunto de disposiciones legales vigentes que configuran las relaciones laborales del Estado Español.

Artículo 15. Plazas en tierra.

La Empresa concederá a los tripulantes fijos de su flota un trato preferente sobre el personal ajeno a ella, al objeto de ocupar destinos en tierra. Ello siempre que por parte del personal interesado se superen las pruebas correspondientes establecidas. La Empresa informará a sus buques con la antelación suficiente, a fin de que los interesados puedan optar a dicho puesto.

Artículo 16. Escalafón.

a) La Empresa estará obligada a confeccionar un escalafón público de todos los tripulantes de la Empresa, en el que figurarán nombre, apellidos, cargo y fecha de ingreso en la Empresa, así como las notas aclaratorias que se consideren convenientes.

b) Siempre que la capacidad profesional lo permita, se respetará el mismo para proveer los ascensos y plazas en tierra.

c) Este escalafón se editará y se exigirá que haya un ejemplar actualizado en cada buque, al cual tendrá acceso cualquier miembro de la tripulación.

Artículo 17. Pagas extraordinarias.

Todo el personal de mar percibirá anualmente con carácter obligatorio dos pagas extraordinarias de igual cuantía al salario profesional más antigüedad.

Estas pagas se abonarán una el 16 de julio y la otra el 22 de diciembre.

Artículo 18. Ropa de agua y de trabajo.

La Empresa proporcionará a sus tripulaciones los materiales necesarios para el trabajo a bordo, consistente en botas, guantes, buzos, trajes de agua y frío, delantales, guantes de goma, etc.

Se creará una comisión, formada con la intervención del Capitán y del Primer Oficial y tripulantes de los departamentos, que controlarán la periodicidad de dichos suministros, cantidad y calidad de los mismos, ocupándose de reponer los objetos en mal estado.

Solamente podrán ser utilizados por diferentes tripulantes la ropa de agua.

Estos objetos serán siempre propiedad de la Empresa y en ningún caso del tripulante.

Artículo 19. Bajas de enfermedad y accidente.

La Empresa se compromete a complementar la cantidad abonada por la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario profesional del tripulante que se encuentre desembarcado por hospitalización.

Artículo 20. Premios de nupcialidad.

Se establecen para los tripulantes con un mínimo de un año de antigüedad y con independencia de las asignaciones económicas que la Administración Pública concede por los supuestos que en esta estipulación se contemplan la prestación siguiente:

Por contraer matrimonio, la cantidad de 25.000 pesetas.

Artículo 21. Fondos culturales.

La Empresa proporcionará una cantidad de 1.500 pesetas mensuales por buque a fin de mantener un servicio de biblioteca y juegos recreativos.

Una comisión, formada por la tripulación y el Capitán, controlará la buena utilización de dicho fondo.

Artículo 22. Trabajos en categoría superior.

a) La realización de trabajos en categoría superior dan derecho a la percepción de los mismos beneficios que correspondan a dicha categoría.

b) El desempeño de este puesto durante un período superior a noventa días continuados dará derecho a consolidar este puesto.

Lo no indicado en los párrafos anteriores estará desacuerdo con su totalidad con el artículo 76 de la O. T. M. M.

Artículo 23. Pérdida de equipaje.

En caso de pérdida de equipaje de la dotación de un buque o cualquiera de sus componentes por naufragio, incendio o cualquier otra causa no imputable al perjudicado, la Empresa abonará como compensación una indemnización de 40.000 pesetas.

Artículo 24. Normas de actividad sindical.

La Empresa se compromete a respetar, en todo momento las garantías sindicales del personal de mar previstas en la legislación vigente y concretamente lo que se indica a continuación:

a) La tripulación, previa autorización del Capitán, podrá efectuar su derecho a asamblea siempre que se esté fuera de la jornada de trabajo.

El Capitán facilitará lugar para dichas asambleas.

b) Representante del personal. Podrá asistir a la asamblea de puerto y ejercer sus labores sindicales de acuerdo con la legislación vigente y con el correspondiente aviso al Capitán.

c) Servicios a bordo. Con el fin de que no se vean entorpecidas u obstaculizadas las actividades sindicales de los representantes del personal, la Empresa dará instrucciones a sus Capitanes para que los servicios del buque puedan ser utilizados por dicho representante, siempre y cuando se produzcan ordenadamente, sin abusos y dando preferencia a las necesidades oficiales.

Para la utilización de los servicios de comunicación del buque será necesario como Unico trámite la solicitud previa del Capitán.

d) Responsables sindicales en los puertos. Los delegados sindicales podrán acceder a los buques en puerto, previa autorización del Capitán, sin que su presencia a bordo altere las actividades normales del buque.

Artículo 25. Familiares acompañantes.

El Capitán procurará facilitar mientras se cumplan las normas legales al respecto el embarque de familiares acompañantes.

La manutención de los mismos será por cuenta de la Compañía.

Artículo 26. Zona de guerra.

En caso de navegación por zona de guerra el tripulante cobrará el 200 por 100 de aumento en todos los conceptos.

La Empresa suscribirá en este caso los siguientes seguros:

1. Cinco millones de pesetas en caso de muerte.

2. Siete millones de pesetas en caso de invalidez total.

El buque se encontrará en zona de guerra cuando exista sospecha o tácitamente se exprese por las partes.

A tal comprobación los, tripulantes tendrán acceso al flete percibido por el transporte, seguro del casco o póliza de fletamentos.

Ningún tripulante tendrá obligación de navegar por dicha zona y la Empresa estará obligada a desembarcarlo, sin que dicho tripulante pierda sus derechos, considerándose a las órdenes de la Compañía.

Artículo 27. Buques en dique.

Cuando un buque durante la estancia en dique no disponga de las mismas condiciones higiénicas y sanitarias que navegando, se obligará a la Empresa que facilite alojamiento en tierra a los tripulantes que no dispongan de las condiciones que tienen navegando.

Artículo 28. Alumnos.

Todos los alumnos que realicen las prácticas a bordo de los buques de esta Empresa devengarán antigüedad en el caso de que una vez realizado el cursillo, y que el mismo no exceda de un año desde su desembarque se reintegre a la Empresa, siempre y cuando exista posibilidad de embarque para su categoría.

Artículo 29. Aire acondicionado y calefacción.

La Empresa se compromete a mantener en perfecto estado de funcionamiento los servicios de aire acondicionado y calefacción existentes.

De no existir los mismos, los buques serán equipados con un ventilador cada camarote y una estufa por cámara.

Artículo 30. Jornada laboral.

En esta materia se estará a lo que dispone el Real Decreto de 16 de septiembre de 1976 («Boletín Oficial del Estado» del 30 de septiembre), que regula la jornada laboral en la mar.

Artículo 31. Cargas peligrosas.

Se considerarán mercancías peligrosas las que se estipulan en el Código Internacional para Transporte de Mercancías Peligrosas y Explosivas.

Las tripulaciones del buque que transporte esta clase de mercancías percibirán un incremento sobre los salarios profesionales con trienios que en la O. T. M. M. se determinan en el artículo 112.

Artículo 32. Hora de salida.

La Empresa se compromete a comunicar a los tripulantes por medio del tablón de anuncios la hora de salida del buque por lo menos con dos horas de antelación al evento.

Los retrasos por causas no imputables a la tripulación serán consideradas como horas extras.

Artículo 33. Reunión de Delegados.

A fin de poder negociar el próximo Convenio de Empresa y en caso de denuncia, los representantes legales de la flota serán desembarcados el 15 de enero de 1979.

La denuncia del presente Convenio, y en caso de que esto ocurra, se podrá realizar por comunicación escrita con acuse de recibo.

Artículo 34. Navegación en trópicos, zonas insalubres y epidémicas.

Las tripulaciones de los buques tendrán derecho a percibir conforme lo legislado hasta el momento en la O. T. M. M., artículos 113 y 114.

Artículo 35. Trabajos sucios y penosos.

Tendrán un tratamiento especial remunerativo los trabajos que a continuación se enumeran:

Limpieza, picado o pintado de caja de cadenas.

Limpieza, picado o pintado de tanques de lastre,

Limpieza, picado o pintado de sentinas.

Limpieza tanques de servicio diario de combustible.

Limpieza tanques de servicio diario de aceite.

Limpieza tanques de agua de compensación.

Limpieza cárter.

Encalichado de tanques de agua dulce.

Soplado de barridos en la sala de máquinas.

Barrido o baldeo de bodegas.

Desmonte de cojinetes.

Desmonte de culatas.

Desmonte de camisas.

Desmonte de pistones.

Revisiones para Compañías aseguradoras.

Estiba de cadena:

Antes de la realización de estos trabajos los tripulantes que se encarguen de su consecución establecerán con la Empresa o sus representantes las gratificaciones correspondientes.

Artículo 36. Materia salarial.

Todas las cantidades expresadas son brutas.

Salario profesional.‒Agrupa los conceptos de salario, complemento y antigüedad y la compensación de sábados y domingos.

Dicho salario profesional será computado íntegro a los trabajadores en pagas extras, vacaciones y en todo aquello estipulado en este Convenio (anexo 1).

Sueldo embarcado.‒Se establece un sueldo garantizado para los Oficiales, como se expresa en el anexo 2, en total devengado.

Para Maestranza y subalternos se completará lo estipulado como salario profesional con las horas extras realizadas fuera de la jornada ordinaria.

Antigüedad.‒Queda la cantidad estipulada, que corresponderá al 5 por 100 del salario por trienio acumulado (anexo 3).

Horas extras.‒Se establecen los valores de la O. T. M. M. aumentados en el 20 por 100.

Alumnos.‒Los alumnos recibirán una cantidad como retribución, como sueldo profesional de 20.000 pesetas.

En jornada normal incrementándose en las horas extras que realice al valor hora de 100 pesetas.

Artículo 37. Comisión paritaria.

Para interpretar y vigilar la aplicación del presente Convenio se crea una Comisión paritaria compuesta por igual número de miembros de la Comisión negociadora, tanto por parte empresarial como social, estando esta última representada por el S. L. M. M.

Artículo 38. Disposición final.

Las, partes negociadoras del presente Convenio hacen expresa constancia de que el mismo ha sido negociado dentro de los términos fijados y permitidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y de empleo.

ANEXO 1
Tabla salarial
Categorías Salario profesional
Salarios Complementos Total bruto
Capitán. 64.203 23.237 87.500
Primer Oficial. 42.538 27.462 70.000
Segundo Oficial. 37.790 27.204 65.000
Tercer Oficial. 34.609 25.391 60.000
Jefe de máquinas. 59.402 25.538 85.000
Primer Maquinista. 42.538 27.462 70.000
Segundo Maquinista. 37.796 27.204 65.000
Tercer Maquinista. 34.609 25.391 60.000
Patrón mayor. 34.017 20.963 55.000
Patrón cabotaje. 31.148 18.852 50.000
Mecánico mayor. 34.017 20.963 55.000
Primer Mecánico. 31.148 18.852 50.000
Segundo Mecánico. 28.033 18.967 47.000
Contramaestre. 27.322 11.678 39.000
Marinero preferente. 26.863 10.137 37.000
Marinero ordinario. 26.699 9.301 36.000
Mozo. 26.617 8.383 35.000
Calderetero. 27.322 11.678 39.000
Engrasador. 26.863 11.137 38.000
Palero. 26.699 8.383 35.000
Cocinero. 27.198 11.802 39.000
Marmitón. 26.617 8.383 35.000
Primer Camarero. 26.787 10.213 37.000
Segundo Camarero. 26.699 9.301 36.000
ANEXO 2

Buques: «Rivanervión» y «Rivanalón»

Categorías Vacaciones extras Trabajos extras Total bruto
Piloto mando. 70.000 18.000 88.000
Patrón mayor mando. 55.000 22.000 77.000
Patrón mayor. 55.000 18.000 73.000
Patrón cabotaje. 50.000 15.000 65.000
Primer Maquinista mando. 70.000 14.000 84.000
Mecánico mayor mando. 55.000 19.000 74.000
Mecánico mayor. 55.000    
Mecánico de primera. 50.000 15.000 65.000
Mecánico de segunda. 47.000 17.000 64.000
Contramaestre. 39.000 39.000
Marinero preferente. 37.000 37.000
Marinero ordinario. 36.000 ‒36.000  
Engrasador. 38.000 38.000
Cocinero. 39.000 39.000
Segundo Camarero. 36.000 36.000

Buque: «Chiqui»

Categorías Vacaciones extras Trabajos extras Total bruto
Capitán. 87.500 32.500 120.000
Primer Oficial. 70.000 25.500 95.500
Segundo Oficial Telegrafista. 65.000 13.500 78.500
Tercer Oficial. 60.000 15.000 75.000
Jefe de máquinas. 85.000 32.000 117.000
Primer Maquinista. 70.000 25.000 95.500
Segundo Maquinista. 65.000 13.500 73.500
Tercer Maquinista. 60.000 15.000 75.000
Contramaestre. 39.000 39.000
Marinero preferente. 37.000 37.000
Marinero ordinario. 36.000 36.000
Mozo. 35.000 35.000
Calderetero. 39.000 39.000
Engrasador. 36.000 38.000
Mozo limpieza. 35.000 35.000
Cocinero. 39.000 39.000
Marmitón. 35.000 35.000
Primer Camarero. 37.000 37.000
Segundo Camarero. 36.000 36.000
ANEXO 3
Tabla de antigüedades
Categorías Valor trienio
Capitán. 4.100
Primer Oficial. 2.100
Segundo Oficial. 1.900
Tercer Oficial. 1.700
Jefe de máquinas. 3.000
Primer Maquinista. 2.100
Segundo Maquinista. 1.900
Tercer Maquinista. 1.700
Patrón mayor. 1.700
Patrón cabotaje. 1600
Mecánico mayor. 1.700
Primer Mecánico. 1.600
Segundo Mecánico. 1.400
Contramaestre. 1.400
Marinero preferente. 1.300
Marinero ordinario. 1.300
Mozo. 1.300
Calderetero. 1.400
Engrasador. 1.300
Mozo limpieza. 1.300
Cocinero. 1.400
Marmitón. 1.300
Primer Camarero. 1.300
Segundo Camarero. 1.300

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