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Documento BOE-A-1979-7084

Real Decreto 3419/1978, de 15 de diciembre, por el que se amplía el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Instituto Behring, Sociedad Anónima», por Decreto 2156/1975, de 17 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre), en el sentido de incluir nuevos medicamentos.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 8 de marzo de 1979, páginas 5973 a 5974 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-7084

TEXTO ORIGINAL

La firma «Instituto Behring, S. A.», beneficiaría del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo por Decreto dos mil ciento cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de diciesiete de julio («Boletín Oficial del Estado» de diez de septiembre), para la importación de plasma humano fresco y caducado y la exportación de gamma globulina y albúmina humana, solicita la ampliación del aludido régimen, en el sentido de incluir entre los productos de exportación nuevos tipos de medicamentos acondicionados para la venta al por menor.

La ampliación solicitada satisface los fines propuestos en el Decreto mil cuatrocientos noventa y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, y en las normas reglamentarias dictadas para su aplicación, aprobadas por Orden de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, y se han cumplido los requisitos que se establecen en ambas disposiciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Se amplía el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Instituto Behring, S. A.», con domicilio en travesía de Gracia, cuarenta y siete, Barcelona-seis, por Decreto dos mil ciento cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de julio («Boletín Oficial del Estado» de diez de septiembre), en el sentido de incluir entre los productos de exportación nuevos tipos de medicamentos acondicionados para la venta al por menor (partida arancelaria 30.03.A.2):

I) Beriglobina liofilizada, en envases de ciento veinticinco, doscientos cincuenta y quinientos miligramos (gamma globulina).

II) Beriglobina en solución dieciséis por ciento, en envases de ciento sesenta y trescientos veinte miligramos (gamma globulina).

III) Beriglobina liogilizada antitetánica, en envases de doscientas cincuenta y quinientas u. i. (frascos de cero coma ciento sesenta y siete y cero coma trescientos treinta y tres gramos) (gamma globulina antitetánica con una riqueza de mil doscientas-mil ochocientas unidades).

IV) Gamma-venin liofilizado, en envases de doscientos cincuenta y quinientos miligramos (gamma globulina).

A efectos contables, respecto a la presente ampliación, se establece lo siguiente:

– Por cada cuatro coma siete gramos del producto I que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria, o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, de un litro de plasma humano caducado.

– Por cada cuatro coma siete gramos del producto II que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria, o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, de un litro de plasma humane caducado.

– Por cada cuatro coma siete gramos del producto III que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria, o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado de un litro de plasma humano freco.

– Por cada dos coma ocho gramos del producto IV que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria, o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, de un litro de plasma humano caducado.

Las mermas están incluidas en las cantidades mencionadas, y como subproductos se considerarán veintidós coma dos gramos de albúmina humana, que adeduarán los derechos arancelarios correspondientes a la partida arancelaria 30.01.B, por la exportación de las cantidades indicadas de cada uno de los cuatro productos exportables.

Las exportaciones que se hayan efectuado desde el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete también podrán acogerse a los beneficios de los sistemas de reposición y de devolución de derechos derivados de la presente ampliación, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar solicitada y en trámite de resolución. Para estas exportaciones, los plazos para solicitar la importación o devolución, respectivamente comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Se mantienen en toda su integridad los restantes extremos del Decreto dos mil ciento cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de julio («Boletín Oficial del Estado» de diez de septiembre), que ahora se amplía.

Dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ 

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