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Documento BOE-A-1979-9095

Orden de 13 de marzo de 1979 por la que se dictan normas para la determinación de la base imponible consolidada de los Grupos de Sociedades.

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 3 de abril de 1979, páginas 7906 a 7907 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-9095
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/03/13/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor: El Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, estableció las bases de imposición sobre el beneficio consolidado de los Grupos de Sociedades. Dicho régimen tributario fue objeto de desarrollo posterior por el Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio.

La necesidad de que la determinación de la base imponible consolidada se realice siguiendo criterios de uniformidad en todos aquellos hechos derivados de operaciones y transacciones efectuadas entre Sociedades del grupo hasta tanto se lleve a cabo la correspondiente adaptación de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las disposiciones que regulan el Régimen de declaración sobre el beneficio consolidado, exige que se dicten las normas necesarias que posibiliten a los grupos sujetos a dicho régimen de tributación una correcta declaración de los resultados correspondientes al ejercicio 1978.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

La base imponible consolidada del Grupo de Sociedades a quien el Ministerio de Hacienda haya concedido la tributación por el Régimen de declaración consolidada, se determinará por agregación de las distintas partidas de ingresos computables y gastos deducibles de cada una de las Sociedades que integran el grupo, calificadas según lo establecido en las normas generales en vigor del Impuesto sobre Sociedades en el momento del devengo de dicho Impuesto, realizándose posteriormente las eliminaciones que procedan como consecuencia de las operaciones intergrupo que se hayan llevado a cabo en el ejercicio, y teniendo en cuenta el régimen específico de compensación de pérdidas que corresponde a este régimen tributario.

Segundo.

Para realizar las eliminaciones a que se refiere el apartado 1.º del artículo 13 del Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, en relación con los resultados obtenidos en ventas de activos intergrupo, se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) Cuando se trate de operaciones de compraventa de existencias llevadas a cabo entre sociedades del grupo, el resultado de tales operaciones se considerará realizado, y no será objeto de eliminación, cuando se integren dichas existencias en el proceso industrial de la sociedad compradora perteneciente al grupo, o se hayan enajenado a terceros ajenos a él.

Para llevar a cabo las eliminaciones derivadas de este tipo de operaciones deberá apreciarse claramente, a través de los correspondientes soportes contables utilizados por las Empresas, que no se han dado las circunstancias a que hace referencia el párrafo anterior.

b) En el caso de transacciones entre sociedades del grupo que tengan por objeto bienes de activo inmovilizado no depreciable, la realización del resultado para el grupo se diferirá hasta el ejercicio económico en que dicho activo se enajene a terceros ajenos al grupo.

c) Si el activo inmovilizado transmitido está sujeto a depreciación, el resultado intergrupo no se considerará realizado hasta tanto dicho bien se enajene a terceros ajenos al grupo o sea objeto de amortización por la Sociedad compradora integrante del grupo. En este último caso, la cuantía del beneficio que se considera realizado por el grupo estará representado por la diferencia que existe entre las cuotas de amortización anuales imputadas durante el período en que dicho bien se amortice y las que deberían haberse aplicado si no hubiese existido beneficio intergrupo.

Tercero.

Cuando una Sociedad hubiera intervenido en alguna transacción de activos intergrupo, bien como Entidad compradora o vendedora, y posteriormente dejara de formar parte del grupo, el resultado diferido pendiente de integración en la base imponible consolidada se considerará realizado por el grupo en el ejercicio que tenga lugar la citada separación.

En todo caso, en las operaciones de compraventa que se realicen entre Sociedades sujetas al Régimen de tributación consolidada el precio de venta de cualquier activo no deberá exceder del precio de mercado.

Cuarto.

A los mismos efectos de determinación de la base imponible consolidada, serán objeto de eliminación los dividendos distribuidos entre las Sociedades del grupo que correspondan a resultados generados en ejercicios en que tales Sociedades tributen en régimen de declaración consolidada.

Por el contrario, no serán objeto de eliminación los dividendos que provengan de resultados correspondientes a ejercicios anteriores a aquel en que la Sociedad empezó a tributar por el Régimen de declaración consolidada.

Quinto.

Cuando por una Sociedad del grupo se adquieran a terceros ajenos a él, obligaciones o bonos emitidos por otra Sociedad perteneciente al grupo, y estos títulos hubiesen sido emitidos por cantidad distinta a su valor de reembolso, la diferencia entre este valor y el de su adquisición, si fuese positiva, deberá aplicarse a eliminar el importe de los gastos financieros diferidos, si estos se hubieren producido en el acto de la emisión, y hasta el límite de la parte no amortizada en el momento en que se lleven a cabo las operaciones de consolidación del grupo.

El resto de dicha diferencia se mantendrá como un resultado pendiente de realización hasta el ejercicio en que se lleve a cabo la amortización de los títulos, momento en el que se integrará en la cuenta de resultados de la Sociedad tenedora, considerándose beneficio del grupo.

Si la diferencia entre el valor de reembolso y el de adquisición de los títulos fuese negativa, su cuantía constituirá una pérdida para el grupo, que se entenderá realizada, asimismo, en el ejercicio en que los títulos se amorticen.

Sexto.

El régimen de compensación de pérdidas aplicable a la tributación de grupos para los resultados consolidados correspondientes al ejercicio 1978, o ejercicio quebrado que se inicie en dicho año, se efectuará con arreglo a las condiciones que para tal caso determina el artículo diecisiete del Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio.

Séptimo.

El proceso de agregación tendente a la determinación de la base imponible consolidada deberá hacerse explícito en registro separado e independiente de los correspondientes a las Sociedades que componen el grupo, y junto con estos serán examinados por la Administración al llevar a cabo la comprobación de la declaración del beneficio consolidado del grupo.

Lo que comunico a V. 1. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 13 de marzo de 1979.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/03/1979
  • Fecha de publicación: 03/04/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto sobre Sociedades

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