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Documento BOE-A-1979-9412

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo acordado en 26 de enero de 1969 entre la representación de la Dirección de RENFE y la de sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 5 de abril de 1979, páginas 8133 a 8137 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-9412

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del Convenio Colectivo de RENFE, suscrito por las partes el 26 de enero de 1979;

Resultando que en 31 de enero de 1979, remitido por la Dirección General de RENFE, tuvo entrada en este Centro directivo el citado Convenio Colectivo acordado entre la representación de la dirección de RENFE y la de sus trabajadores;

Resultando que en cumplimiento de la legislación vigente sobre homologación de Convenios, esta Dirección General suspendió el plazo para dictarla y elevó el referido Convenio, con su informe al respecto, para ser sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la que ha dado su conformidad al mismo;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos, y en el artículo 3.° del Real Decreto de 19 de enero de 1979;

Considerando que el Convenio objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos que la regulan contenidas en los Reales Decretos 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, y 217/1979, de 19 de marzo, sobre homologación de Convenios Colectivos en relación con el 43/1977, de 25 de noviembre, y con el 3287/1977, de 19 de diciembre, respectivamente; que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le ha dado su conformidad y que no se advierte en sus cláusulas contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo acordado en 26 de enero de 1979 entre la representación de la dirección de RENFE y la de sus trabajadores, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5-2 y artículo 7 del Real Decreto 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberante Negociadora al efecto, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, por tratarse de resolución homologatoria no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente.

Lo que digo a V. S. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 20 de marzo de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE LA RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), ACORDADO EL 26 DE ENERO DE 1979

CLAUSULA PRIMERA

Ambito de aplicación territorial y personal

El presente Convenio es de ámbito nacional y afectará a todos los Agentes de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, comprendidos en su Reglamentación Nacional de Trabajo. Queda exceptuado de modo expreso el personal a que se refiere el artículo 2.° de la citada Reglamentación, así como, en cuanto a las cláusulas salariales, los Titulados superiores, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 83 de la misma.

CLAUSULA SEGUNDA

Ambito temporal

El presente Convenio entrará en vigor una vez homologado por la autoridad competente y extenderá su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1979.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las mejoras de las condiciones económicas laborales y sociales entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 1979, salvo lo establecido en las cláusulas de este Convenio para determinadas materias, que surtirán efectos, que en las mismas se señalan.

CLAUSULA TERCERA

Salarios

Se aplica sobre la masa salarial de 1978 un incremento de un 13 por 100 proporcional, más otro 1 por 100 también proporcional, en compensación a un aumento general de la productividad en función de la organización del trabajo en algunas dependencias, el acuerdo en la posibilidad de simultanear cometidos y la disminución del absentismo, en la forma que determine la Comisión Mixta que se constituya al efecto.

Por todo ello:

1.º A partir de 1 de enero de 1979 se establece la siguiente escala de sueldos iniciales:

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2.° Se establece el Plus de Convenio en las siguientes cantidades mensuales, según tipo salarial:

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En este Plus queda englobada la actual percepción del P.P.R. establecido por la Circular 402 de la Dirección General de la Red. Por tanto, dicha percepción del P.P.R. dejará de abonarse a partir de 1 de enero de 1979.

El Plus de Convenio no tendrá repercusión en las pagas extraordinarias ni en ningún otro concepto salarial ni servirá de base para el cálculo de los excesos de jornada.

3.° Los sistemas de prima de producción, excepto lo convenido en la Cláusula 16.ª, continuarán aplicándose como hasta la fecha.

4.° A los trabajadores de tipo salarial 9 cuyos emolumentos mensuales por sueldo con antigüedad, Plus de Convenio y prima de producción no superen lo correspondiente al tipo salarial 8 por sueldo inicial. Plus de Convenio y prima mínima de producción, se les garantizará esta última retribución mensual. Esta garantía se entiende siempre que se perciban haberes completos durante todos los días del mes, es decir, que si hay bajas por enfermedad, licencia o cualquier otra situación en que no se perciban haberes completos, se hará la deducción proporcional correspondiente. La cantidad que haya de abonarse, en los casos que proceda lo será en concepto de «Complemento del Plus de Convenio» y, como éste, no tendrá repercusión en ningún otro concepto salarial ni servirá de base para el cálculo de excesos de jornada.

5.° Las gratificaciones por título, mando o función, taquigrafía e idiomas quedan establecidas con las condiciones y requisitos actuales para su percepción en las siguientes cuantías mensuales:

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Por título (de acuerdo con las normas vigentes)

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6.° Las indemnizaciones en defecto de vivienda y por Brigada de Socorro quedan incrementadas en un 14 por 100 respecto a las cuantías correspondientes a 1978.

7.° Las seis medias pagas extraordinarias, a partir de enero de 1979, se distribuirán en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.

8.° A partir del 1 de enero de 1979, las dos primeras horas a prorrata que se realicen se abonarán con un recargo del 50 por 100. A partir del 1 de enero de 1980, todas las horas a prorrata se abonarán con recargo del 50 por 100.

CLAUSULA CUARTA

Dietas y traslaciones

1.° Las cuantías de la dieta íntegra diaria y los valores horarios de las traslaciones se establecen en las siguientes cantidades según los tipos de sueldo o jornal:

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2.° A los Guardabarreras se les aplicará dieta por despoblado.

CLAUSULA QUINTA

Congelaciones

Se establece que la cantidad global que en 1979 se abone por excesos de jornada y descansos no disfrutados no podrá exceder de lo pagado por los mismos conceptos en 1978, incrementada en 37,8 millones, a cuyo efecto se harán las reducciones necesarias en el número de tales horas y descansos no disfrutados, de tal manera que se realicen y abonen solamente cuando sean realmente precisos.

Asimismo la cantidad global que en 1979 se abone por dietas, gastos de viaje, traslaciones, horas de viaje y destacamentos no podrá exceder de la cantidad pagada por los mismos conceptos en 1978, incrementada en 135,3 millones, debiendo igualmente adoptarse las medidas necesarias para reducir el número de viajes de servicio a los realmente indispensables.

De igual modo, la cantidad global que en 1979 se abone por reemplazos, gratificación personal supermercado, gastos de locomoción de fondos, fiestas suprimidas y demás conceptos que integran el epígrafe de varios, no podrá exceder de la cantidad global pagada por los mismos durante 1978.

Se constituirá una Comisión Mixta (Empresa-Representantes del Personal) para controlar este Acuerdo y proponer a la Dirección General las medidas que estime oportunas para su cumplimiento.

CLAUSULA SEXTA

Revisión salarial

Sin perjuicio de lo que se establezca en las normas legales que puedan dictarse, la revisión, será semestral. Para 1979 las condiciones salariales establecidas en el presente Convenio podrán revisarse a partir de 1 de julio sólo en el caso, forma y condiciones del artículo 3.° del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y en las disposiciones que como desarrollo del mismo puedan establecerse. El incremento que proceda se aplicará a todos y cada uno de los conceptos salariales.

CLAUSULA SEPTIMA

Jornada

1.° Todos los agentes de la Red pasarán a realizar jornada semanal de cuarenta y dos horas en 1981, conservándose situaciones más favorables. Para su establecimiento se creará una Comisión Mixta que fijará el calendario de previsiones de personal necesario.

2.° Con el fin de ir reduciendo los límites máximos, que la normativa del Decreto 1095/76 autoriza, para los transportes ferroviarios, RENFE adoptará las acciones oportunas.

3.° Terminado el estudio que determine el número de puestos que permita aplicar al personal de conducción, trenes e intervención, jornadas máximas de nueve horas y descansos mínimos de doce horas, se establecerá el siguiente calendario que permitirá, en el plazo de dos años, la total aplicación de esta jornada máxima y descansos mínimos a todos los servicios y dependencias afectadas:

— Antes de 1 de julio de 1979, estudio sobre la reestructuración de las residencias actuales, necesidades de banalización y asignaciones a trenes. Este primer estudio está sujeto a las posibles modificaciones que exige la explotación en cada momento.

— Ingresos y acoplamientos de personal durante los años 1979 y 1980.

— Aplicación inmediata a los servicios que determine la Comisión Mixta que se constituya al efecto, cuando ello fuera posible con las disponibilidades actuales y sin un mayor coste.

— Aplicación paulatina en los servicios cuando en los mismos se vaya disponiendo del personal que se prevea para ello, según se determina en los apartados anteriores, de forma que el 31 de diciembre de 1980 su extensión esté generalizada.

4.° El 31 de diciembre del presente año todos los agentes de la Red contemplados en la excepción del punto b), apartado 6 de la Circular 425, disfrutarán de jornada continuada, la cual se logrará de forma gradual a lo largo de 1979.

5.° La jornada en Cantones de largo Recorrido se efectuará desde la incorporación en cabecera del Cantón hasta el deje de servicio en este mismo punto, según normas que se detallarán en próxima Circular

6.° Las situaciones de reserva y espera de la jornada del personal se computarán, a efecto de jornada, como trabajo efectivo en su totalidad.

CLAUSULA OCTAVA

Plantillas

1.° Se establece una Comisión Mixta para seguimiento y control del movimiento de plantillas y gráficos.

2.° Se cumplimentarán las necesidades de cubrir plantillas por reducción de jornada, estructuración, modificación de gráficos, etc., a través del calendario con la participación del Comité de Empresa. Asimismo se disminuirá en lo posible el número de horas extraordinarias.

3.° En el plazo máximo de tres meses se entregará al Comité de Empresa la estructura actual de la Red.

CLAUSULA NOVENA

Vacaciones

Se redactará conjuntamente con el Comité de Empresa el texto de las normas de regulación de las cantidades por disfrute de vacaciones con efectos a partir del 1 de enero de 1979.

CLAUSULA DECIMA

Jubilaciones

1.° La jubilación forzosa en RENFE tendrá lugar al cumplir los agentes sesenta y cinco años de edad.

Sin embargo los agentes que desempeñen alguna de las categorías de Capataz de Maniobras, Especialista de Estaciones, Mozo de Tren, Maquinista, Operador de Maquinaria de Vía, Oficial de Oficio (Calderero-Chapista, Forjador, Fundidor, Ajustador-Montador predominantemente en funciones de Montador), Ayudante de Oficio (Calderero-Chapista, Forjador, Fundidor, Ajustador-Montador predominantemente en funciones de Montador), se jubilarán a los sesenta y dos años de edad, manteniendo las edades de jubilación inferiores cuando éstas estuvieran ya reconocidas. Durante 1979 se realizará un estudio entre el Comité de Empresa y la Red que determine la posible ampliación de esta excepción a otras categorías.

También durante 1979 y a fin de compensar, de una parte, la pérdida de los haberes que hubiera percibido de haber continuado en activo y de otra, la disminución en la cuantía de la pensión debido a la menor base reguladora aplicable, a los agentes afectados se les concederá una indemnización alzada equivalente a 0,75 mensualidades del sueldo inicial más antigüedad que disfruten en el momento de su jubilación, por cada mes o fracción que les falte hasta alcanzar su anterior edad de jubilación forzosa. Esta indemnización alzada será de 0,40 mensualidades del sueldo inicial más antigüedad que disfruten en el momento de su jubilación, por cada mes o fracción que les falte hasta alcanzar su anterior edad de jubilación forzosa para los que se jubilen en 1980 y de 0,20 de los mismos conceptos y en las mismas condiciones para los que se jubilen en 1981, quedando con ello extinguido para lo sucesivo el derecho a la percepción de indemnizaciones por la reducción de la edad de jubilación. Asimismo, a los agentes que, debido a la disminución de su edad de jubilación forzosa, les fuera reducido el coeficiente para el cálculo de la pensión, con motivo de su reducción de años de servicio, les será incrementada la indemnización que les corresponda en un 2,5 por 100 por cada 1 por 100 que se les reduzca por aquel motivo. Se establecerá un calendario de aplicación para la implantación de las jubilaciones forzosas en 1979.

2.° RENFE colaborará con el Comité de Empresa en las gestiones que se estimen convenientes cerca de la Mutualidad Nacional de Transportes y Comunicaciones para intentar la obtención de pensiones en favor de las viudas de los Agentes jubilados con más de cinco años de servicios, pero menos de los exigibles por la normativa aplicable en el momento del fallecimiento del Agente; de igual manera colaborará con el Comité de Empresa cerca de los Organismos competentes en las gestiones en favor de que la mujer trabajadora cause pensión en las mismas condiciones que el hombre.

CLAUSULA UNDECIMA

Premio de permanencia

Se establece un premio de permanencia, en sustitución del actual premio de fidelidad, que se concederá de oficio o a instancia del Agente interesado, consistente en:

— Dos mensualidades del sueldo base para el Agente que haya cumplido treinta años de servicio, sin que haya alcanzado los treinta y cinco.

— Tres mensualidades del sueldo base para el Agente que haya cumplido treinta y cinco años de servicio, sin que haya alcanzado los cuarenta años.

— Cuatro mensualidades del sueldo base para el Agente que haya cumplido cuarenta años de servicio.

Las cuantías de estos premios se abonarán a la jubilación o fallecimiento del Agente, excepto en el último caso, que podrá solicitarse en situación de activo, regularizándose en el momento de la jubilación o fallecimiento.

La concesión del premio de permanencia llevará aparejada la de nombramiento de Agente honorario y los derechos inherentes a ello.

A las categorías cuyas edades de jubilación forzosa fueran inferiores a los sesenta y cinco años, los años de servicio contemplados en este apartado le serán reducidos en el mismo número que los que medien entre la edad de jubilación forzosa y los sesenta y cinco años.

CLAUSULA DUODECIMA

Derechos sindicales

Se mantienen los derechos ya reconocidos, de conformidad con el pacto existente entre las partes, obrante en el documento de fecha 16 de enero de 1979.

En cuanto a las nuevas peticiones formuladas en este campo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

CLAUSULA DECIMOTERCERA

Contratas y participación en la gestión

1. La actuación sobre el personal de CONFEA, que realizaba trabajos específicamente ferroviarios, se encuentra en trámite de aplicación.

2. A los efectos de la información prevista en el punto XVI de la circular 425 se constituye, por parte del Comité, la Comisión a que dicho punto se refiere y que, inmediatamente, en forma conjunta con representantes de la dirección de la Red y en el plazo de un mes procederá a establecer las normas de actuación de dicha Comisión, a fin de que ésta proceda a iniciar su cometido de forma inmediata.

3. En esta línea se informará al Comité de Empresa sobre el plan a largo plazo, uno de cuyos objetivos es el incrementar las inversiones de estos últimos años.

CLAUSULA DECIMOCUARTA

Amnistía

1.° Se mantendrá, en consonancia con las disposiciones oficiales de aplicación en la materia y con las normas internas de la Red, sobre indulto y amnistía por sanciones de intencionalidad político-social, el más amplio y favorable criterio de interpretación, a cuyo fin se reconsiderarán con participación de los representantes de los trabajadores designados al efecto, los casos que ofrezcan dudas sobre la conceptuación del origen de los hechos que motivaron las sanciones.

2.° Se insistirá por parte de RENFE en las gestiones que se vienen realizando con la Mutualidad Nacional de Transportes y Comunicaciones para acelerar el pago a los jubilados al amparo del Decreto 840/1976, de los atrasos correspondientes al período comprendido entre abril de 1976 y diciembre de 1977.

Asimismo se elevará al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social la pretensión del Comité de Empresa de que se, abonen las pensiones concedidas al amparo del Decreto 840/1976, con efectos desde la fecha de edad de jubilación del agente.

CLAUSULA DECIMOQUINTA

Kilométricos

1.° Se concede la sustitución de los kilométricos individualizados de los familiares de los agentes por un sistema sin individualizar, que permita disponer del conjunto, total de kilómetros a que se tiene derecho hasta su agotamiento, indistintamente para cada familiar con derecho a esta concesión y en las condiciones de utilización ordinarias.

2.° Se concede sustituir el kilométrico a los pensionistas de jubilación e invalidez por el correspondiente carné. Cuando estos pensionistas hubieran cumplido treinta años de servicio se concederá a sus familiares con derecho a kilométrico una ampliación de hasta 5.000 kilómetros anuales, si bien los kilómetros de ampliación sólo podrán ser utilizados en los denominados «días azules».

CLAUSULA DECIMOSEXTA

Desarrollo de la Circular 425 del primer Convenio Colectivo

1.° Clasificación de personal y pluses.–De acuerdo con los compromisos contraídos, a partir de junio de 1979, empezará a establecerse la clasificación de personal y pluses, cuyos estudios estarán finalizados el 31 de marzo de 1979. Su aplicación será conforme al Acuerdo establecido con el Comité de Empresa. Paralelamente se entregará la definición de funciones de todas y cada una de las categorías vigentes, así como de las de posible creación.

A partir de 1 de enero de 1979 se abonará un plus de compensación a los Agentes de Vía y Obras en los cantones azules, conforme a la normativa que se desarrollará al efecto.

2.° Nuevos sistemas de primas.–A partir de junio de 1979, y conforme al criterio que establezca la Empresa, se empezarán a implantar nuevos sistemas de primas aplicando en aquellos que se establezcan tasas horarias y primas máximas, y conforme al calendario que se pueda establecer, teniendo presente el Acuerdo pactado con el Comité de Empresa.

3.° Traslados forzosos.–Se establece una indemnización alzada equivalente a 250.000 pesetas, incrementada en un 20 por 100 por cada familiar a su cargo, garantizándose, en todo caso, una anualidad del sueldo base. En defecto de vivienda proporcionada por la Red, el Agente percibirá una indemnización alzada de un millón, de pesetas. La regulación y condiciones del traslado forzoso se hará en los términos previstos en el punto X, apartado f) de la Circular 425, según las normas que se establecerán para ello. En todo caso, la vivienda deberá reunir las condiciones mínimas necesarias de habitabilidad y ubicación, según se determinará en las normas antes referidas.

4.° Clasificación de Estaciones.–A tenor de lo establecido en los acuerdos de noviembre de 1978, conforme se resuelva el apartado segundo de la cláusula séptima, jornada, se aplicarán sucesivamente las tres partes del estudio realizado sobre clasificación de estaciones.

5.º Plazas para minusválidos.–Se crea una Comisión que determinará las plazas que se reservan para los minusválidos aspirantes a ingreso de la Red, lo cual llevará consigo una reforma de la normativa de ingresos.

6.° Ayudas sociales y anticipos.–Se incrementa en un 14 por 100 el fondo asignado a estos conceptos en 1978. La intervención de los representantes del Personal en la resolución de la concesión de anticipos será a través de comisiones designadas por el Comité de Empresa en las Agrupaciones a que se refiere la Circular número 393.

7.° Traslados, ascensos y reemplazos.–Se publicará de inmediato a nivel Red, la normativa que de común acuerdo con el Comité de Empresa, se ha llegado en estas materias.

8.° Definición de residencias.–En el plazo de dos meses se determinará por una Comión Mixta formada por representantes del Comité de Empresa de la Red, el señalamiento de los límites, a efectos de residencia de las siguientes poblaciones: Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao, Sevilla, Málaga, Zaragoza y Valladolid y aquellas en las que se den situaciones similares.

9.º Centros Culturales y Recreativos, Guarderías y viviendas.–Los actuales Grupos de Empresa RENFE deberán, en un plazo de tres meses, estructurarse con la nueva denominación de Centros Culturales, Recreativos y Deportivos RENFE, para lo cual se estará a la legislación vigente que sobre la materia tiene dada el Ministerio de Cultura.

A este efecto se designará una Comisión Mixta (Empresa y representantes de Personal) que redactará los nuevos Reglamentos por los que se han de regir estos Centros y cuya Comisión distribuirá los fondos que la Empresa destina a estos fines.

RENFE dispondrá el cumplimiento del apartado 4 de fecha 30 de septiembre de 1977, para lo cual se hará un estudio de necesidades que será examinado por una Comisión Mixta (Empresa y representantes del Personal) para determinar en qué lugares resulta aconsejable la instalación de Guarderías y orden de prioridad en su realización.

Por la citada Comisión se estudiarán también las situaciones o necesidades que no aconsejen la construcción de una Guardería, al objeto de determinar las subvenciones a otorgar.

Para la adquisición de viviendas por los trabajadores de la Red, RENFE procurará un cauce permanente de financiación, bien a través de su Entidad. «Provired», o bien mediante el aval de la Empresa ante los Organismos competentes.

Podrán beneficiarse de los distintos sistemas de financiación todos los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Gestionando la adquisición de vivienda a través de «Provired».

b) Encuadrado en alguna Cooperativa que se construya al amparo de la normativa de viviendas de Protección Oficial.

c) Adquisición de vivienda individualmente por necesidades familiares o de mejora.

El montante estimado para cubrir estas peticiones es de unos 3.000 millones de pesetas, debiendo distribuirse porcentualmente entre los apartados a) y b), en razón del 60 y 40 por 100, respectivamente, si bien, podrán trasvasarse las cantidades que, previsiblemente, resulten sobrantes de un apartado a otro.

Por lo que se refiere a los comprendidos en el apartado c), RENFE, a través de avales de préstamos, atenderá estas necesidades.

Para los trabajadores incluidos en los apartados a) y b), RENFE creará un fondo de 50 millones de pesetas de sus recursos propios, a fin de que las cargas financieras que deben asumir los trabajadores, que sean prestatarios de tales créditos, no excedan de un 20 por 100 de sus ingresos totales, a cuyo fin una Comisión Mixta (Empresa-Representantes del Personal) estudiará la normativa para la aplicación de este beneficio.

Las peticiones de préstamo vivienda individual procedentes de pequeñas residencias en las que no sea posible la creación de Cooperativas de Protección Oficial o Grupos «Provired», podrán disfrutar de las ventajas de amortización que se establecen para los trabajadores incluidos en los apartados a) y b), siempre que la vivienda que tratan de adquirir o construir sea de las denominadas de tipo de Protección Oficial o de características similares. La expresada Comisión determinará los casos de aplicación de estos beneficios.

Estos beneficios para la adquisición de vivienda, se entienden sin perjuicio de que RENFE continúe desarrollando la política de construcción de viviendas de Protección Oficial en régimen de alquiler, que recoge la normativa vigente.

— En el mes de enero de cada año RENFE dará a conocer la situación de ocupación en que se encuentran todas las viviendas de servicio de la Red, a fin de que las vacías puedan dedicarse al disfrute de vacaciones del personal ferroviario.

— A estos efectos se elaborarán por una Comisión Mixta (Empresa-Representantes del Personal) las normas de aplicación.

CLAUSULA DECIMOSEPTIMA

Ayudas escolares

Se establece en 56 millones de pesetas la cantidad dedicada a ayudas escolares para 1979.

CLAUSULA DECIMOCTAVA

Ayudas a subnormales

Esta ayuda queda fijada a partir de 1 de enero de 1979 en 2.785 pesetas mensuales, en el mismo régimen y condiciones establecidos en el Primer Convenio Colectivo y Acuerdos posteriores.

CLAUSULA DECIMONOVENA

Problemas específicos de grupos profesionales

Las peticiones específicas de los distintos grupos profesionales no recogidas en los Acuerdos de este Convenio, serán tratadas a lo largo del año entre el Comité de Empresa y la Red, siempre y cuándo no tengan incidencias económicas.

Se establecerá un Acuerdo conjunto sobre las prioridades de utilización de los dormitorios por todos los agentes en servicio.

CLAUSULA VIGESIMA

Refundición de normas

Por la Dirección del Area de Personal y del Comité de Empresa se procederá a refundir en un solo texto la siguiente normativa:

1. Primer Convenio Colectivo 1977 y su revisión en 1978.

2. Normas de desarrollo en aplicación del I Convenio y Acuerdo de septiembre de 1977.

3. Normas de desarrollo de la cláusula 9.ª del I Convenio.

4. Acuerdos de noviembre de 1978.

5. Normas de desarrollo del Acuerdo de noviembre de 1978.

6. II Convenio Colectivo.

7. Normas de desarrollo del II Convenio Colectivo.

Dicho texto estará finalizado antes de 1 de mayo de 1979.

CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA

Comisión de Seguimiento y Control

Se designa una Comisión Paritaria, para cuantas dudas suscite la interpretación de este Convenio, compuesta por 10 miembros por cada parte, designados, respectivamente, por el Comité de Empresa y por la Red.

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