El Reglamento (CEE) número 136/1966, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece una Organización Común de Mercados en el sector de las materias grasas, prevé en su artículo 5, la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva.
Las normas generales relativas a la concesión de dicha ayuda se establecen en el R(CEE) número 2261/84, las peculiaridades de su control en los Reglamentos (CEE) número 2262/84 y número 27/85, sus modalidades de aplicación en el R(CEE) número 3061/84, y las medidas especiales, para la campaña 1988/1989, relativas a la concesión de la ayuda en España, en el R(CEE) número 350/89.
La reproducción total o parcial en esta Orden de algunos preceptos de los Reglamentos Comunitarios aplicables, se realiza con el fin de facilitar su comprensión, sin que ello obste o condicione su directa aplicabilidad.
En orden a la instrumentación de la mencionada ayuda, y oídas las Comunidades autónomas, he tenido a bien disponer:
Articulo 1.0 La concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva establecida en el artículo 5 del R(CEE) número 136/66 se regirá durante la presente campaña, por lo previsto en los Reglamentos (CEE) número 154/75, 2261/84. 2262/84. 3061/84, 27185, 2211/88, 350/89, 581/89,671/89, y en la presente disposición.
Art. 2.° Podrán beneficiarse de esta ayuda los oleicultores cuya actividad se ajuste a la definición del articulo 2.2 del R(CEE) número 2261/84, siempre que presenten, o hayan presentado, su declaración de cultivo de olivar dentro de los plazos establecidos en la Orden de 21 de noviembre de 1988 y la completen con la presentación de la solicitud de ayuda, según modelo que figura como anexo 1de la presente disposición, en un plazo que finaliza el 31 de julio de 1989.
Art. 3.° l. La solicitud de ayuda se efectuará en triplicado ejemplar ante:
a) La Organización de productores, reconocida al amparo del Real Decreto 2796/1986, por los oleicultores miembros de la misma, y para la superficie integrada en dicha Organización.
b) El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, en los demás casos.
2. Los oleicultores no miembros de una Organización de Productores, que posean parcela en distintas Comunidades Autónomas, deberán presentar una solicitud de ayuda en cada Comunidad Autónoma por las parcelas existentes en cada una de ellas.
Art. 4.° Las Comunidades Autónomas determinarán los oleicu1tores cuya producción media sea inferior a 300 kilogramos de aceite por campaña, en la forma dispuesta en el artículo 2, punto 5 del R(CEE) número 2261/84.
Las Comunidades Autónomas facilitarán dicha información a las Organizaciones de Productores, a los efectos de tramitación de la solicitud de ayuda de sus miembros.
Art. 5º. 1. Las Organizaciones de Productores contrastarán los datos de la solicitud de ayuda de cada uno de sus miembros, según lo establecido en el artículo 8 del R(CEE) numero 2261/84. En todo caso, la solicitud de ayuda deberá ser única por cada miembro y por el total de la producción obtenida en las parcelas adscritas a la Organización.
2. Las Organizaciones de Productores, o sus Uniones, presentarán, mensualmente y antes del final de la campaña oleícola, ante el órgano competente de cada Comunidad Autónoma, las solicitudes de ayuda de sus miembros Que hayan finalizado la producción de aceite y que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior sean conformes.
La presentación de dicha solicitud se hará según modelo del anexo II, acompañada, en su caso, de soporte magnético que contenga los datos que la Comunidad Autónoma considere oportunos.
3. Las Organizaciones de productores, o sus Uniones, remitirán a la Agencia para el Aceite de Oliva, los expedientes derivados de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, punto 2 del R(CEE) número 2261/84.
4. Igualmente, las Uniones remitirán, a la Agencia para el Aceite de Oliva, los informes previstos en el artículo 7, punto 2 del R(CEE) número 3061/84.
Art. 6.° 1. Las Comunidades Autónomas gestionarán la concesión de las ayudas, remitiendo al Servicio Nacional de Productos Agrarios relaciones fehacientes, según modelo del anexo III, de aquellas solicitudes de ayuda que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, acompañadas de soportes magnéticos con las características que figuran en el anexo IV.
2 .El Servicio Nacional de Productos Agrarios efectuará el pago, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1 b) del R(CEE) número 2262/84.
Art. 7.° 1. Las Uniones, o, en su defecto, las Organizaciones de Productores., detraerán el 1,7 por 100 del importe de la ayuda a percibir por cada uno de sus miembros, como contribución a la financiación de los gastos de gestión de la Entidad.
Las Uniones, o, en su caso, las Organizaciones de Productores, una vez efectuada dicha deducción, transferirán el importe de la ayuda correspondiente a cada uno de los beneficiarios, en el plazo máximo de quince días, contados a partir de la fecha del abono en la cuenta de la Unión, o de la Organización de Productores.
2. Del importe deducido considerado en el punto anterior, corresponderá a la Unión 115,66 pesetas, por cada miembro de las Organizaciones de Productores pertenecientes a la misma, y a las Organizaciones de Productores, formen parte o no de la Unión, les corresponderá 231,32 pesetas por cada solicitud de ayuda tramitada.
La determinación del numero de miembros de las Organizaciones de Productores que debe tomarse en cuenta para calcular el montante total que le corresponde a la Unión, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del R(CEE) número 3061/84.
3. Si de las operaciones anteriores resultaran saldos negativos, las cuantías contempladas se reducirán proporcionalmente; si los saldos fueran positivos, éstos se utilizarán conforme a lo dispuesto en el punto 1 del artículo 8 del R(CEE) número 3061/84.
Art. 8.° Las operaciones de control previstas en la normativa comunitaria, serán efectuadas por la Agencia para el Aceite de Oliva. A estos efectos, las Comunidades Autónomas y las Organizaciones de productores remitirán a dicho Organismo, un ejemplar de las solicitudes de ayuda que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, así como cualquier información adicional que, con este fin, fuera necesaria.
Art. 9.° Las infracciones al régimen de ayuda a la producción del aceite de oliva, tipificadas en los artículos 2 y 3. del R(CEE) número 2262/84, se sancionarán de acuerdo con o previsto en la normativa vigente.
Art. 10. El régimen de responsabilidad previsto en el arto 8.2 del R(CEE) número 729/70, afectará a las diferentes Administraciones Públicas 'en relación con sus respectivas actuaciones.
Art.11. Se faculta a la Agencia para el Aceite de Oliva para dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de mayo de 1989.
ROMERO HERRERA
Ilmos. Sres. Subsecretario, Director general del SENPA y Director de la Agencia para el Aceite de Oliva.
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