La Comisión Nacional del Mercado de Valores, haciendo uso de las habilitaciones contenidas en el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, y en la Orden de 20 de diciembre de 1990, dictó las Circulares 7/1990, de 27 de diciembre, sobre normas contables y estados financieros reservados de las Instituciones de Inversión Colectiva, y la 1/1991, de 23 de enero, sobre el contenido de los informes trimestrales de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Desde la entrada en vigor de aquéllas, las Instituciones de Inversión Colectiva han experimentado una importante evolución que se ha puesto de manifiesto, por un lado, a través del cada vez más elevado grado de sofisticación de sus operaciones y la utilización generalizada de productos financieros derivados -futuros y opciones-, y, por otro, por la consolidación del Depositario de las Instituciones como supervisor de la actuación de las Sociedades Gestoras de los Fondos de Inversión y de los Administradores de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable.
Por la presente Circular se modifican parcialmente las Circulares 7/1990, de 27 de diciembre y 1/1991, de 23 de enero, con objeto de precisar determinados aspectos derivados de la contabilización de la cesión de valores en préstamo por las Instituciones de Inversión Colectiva (Orden de 31 de julio de 1991), de las operaciones de estas Instituciones en futuros y opciones (Orden de 6 de julio de 1992), de la regulación de funciones y obligaciones de los depositarios (Orden de 31 de julio de 1992), así como precisar ciertas cuestiones relativas a la confección de la información que se suministra por las instituciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, haciendo uso de la habilitación contenida en la Orden de 20 de diciembre de 1990, en su reunión del día 29 de diciembre de 1993, ha dispuesto:
Norma primera.
1. Se da nueva redacción a la Norma 5.3 de la Circular 7/1990, de 27 de diciembre, sobre normas contables y estados financieros reservados de Instituciones de Inversión Colectiva, que quedará como sigue:
<3. Salvo cuando se establezca expresamente que la información se presente en impresos, la presentación de los estados deberá hacerse en soporte informático de acuerdo con los requerimientos técnicos que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La información deberá suscribirse por persona que posea facultades para ello de la Sociedad Gestora o Sociedad de Inversión Mobiliaria y del Depositario.>
2. Se da nueva redacción al primer párrafo del punto 1 de la Norma 9.2.B de la Circular 7/1990, que quedará como sigue:
<1. Las Instituciones calcularán, diariamente en el caso de los Fondos de Inversión y de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable, y mensualmente en el de Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo, el valor estimado de realización de cada uno de los valores de su cartera de acuerdo a las siguientes reglas:>
3. Se da nueva redacción al punto 2 de la Norma 9.2.B de la Circular 7/1990, que quedará como sigue:
<2. Por comparación entre el precio de adquisición y el valor estimado de realización, calculados ambos de acuerdo a lo indicado en las reglas precedentes de esta Norma, se determinarán las plusvalías y minusvalías latentes, reflejándose diariamente en la contabilidad en el caso de los Fondos de Inversión y Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable, y mensualmente en el de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo. A estos efectos, cuando el valor estimado de realización incluya los intereses devengados, se añadirán al precio de adquisición los productos acumulados en la cuenta "Intereses de la Cartera de Inversión".>
4. Se da nueva redacción al punto 3 de la Norma 9.2.B de la Circular 7/1990, que quedará como sigue:
<3. Las plusvalías de cartera no materializadas así determinadas se reflejarán en cuentas de orden 1.1 "Plusvalías latentes de cartera".
En lo que se refiere a las minusvalías latentes, se dotarán provisiones con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.>
(Se suprime el resto del punto 3.)
5. Se introduce un párrafo segundo al apartado b) de la Norma 9.3 de la Circular 7/1990, con la siguiente redacción:
<No obstante, esta regla no será de aplicación en la puesta en circulación de acciones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable, que habrán de contabilizar las diferencias positivas o negativas entre el precio de colocación o enajenación y el valor nominal o el precio de adquisición de dichas acciones, según se trate de acciones puestas en circulación por primera vez o previamente adquiridas por la sociedad, en las cuentas 3.1 "Diferencias Positivas" o 3.2 "Diferencias negativas", del Pasivo del Balance, según corresponda.>
6. Se da nueva redacción al último párrafo de la Norma 9.4 de la Circular 7/1990, que quedará como sigue:
<Dichas diferencias, obtenidas por comparación entre el cambio medio oficial del mercado de divisas de la fecha del mismo y el histórico, se determinarán y contabilizarán diariamente en el caso de los Fondos de Inversión y de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable, y mensualmente en el caso de Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo.>
7. Se da nueva redacción al primer párrafo de la Norma 10.4 de la Circular 7/1990, que quedará como sigue:
<En aplicación del principio del devengo serán periodificables, diariamente en el caso de los Fondos de Inversión y las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable y, al menos, mensualmente en el de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo, los intereses activos de las inversiones financieras y los intereses pasivos de las financiaciones, de acuerdo con la tasa interna de rentabilidad o coste de las operaciones. Adicionalmente se periodificarán los gastos satisfechos por servicios que se reciban o los ingresos percibidos por riesgos que se asuman a lo largo de un período de tiempo; los gastos de personal, los generales y las amortizaciones, o cualquier otro concepto susceptible de ello, con la misma periodicidad explicada, incluido el correspondiente al Impuesto sobre Sociedades.>
8. Se da nueva redacción a los párrafos segundo y tercero de la Norma 11.4 de la Circular 7/1990, que quedarán como sigue:
<Las operaciones de compraventa a plazo se registrarán en el momento de su contratación y hasta el momento del cierre de la posición o el vencimiento del contrato, en la rúbrica correspondiente de las cuentas de riesgo y compromiso, por el importe nominal comprometido.
En todo lo no previsto en este apartado se estará a lo dispuesto en el apartado 7 de esta Norma 11. sobre contabilización de futuros financieros según que se trate de operaciones de cobertura o de inversión.>
9. Se da nueva redacción al segundo párrafo de la Norma 11.5 de la Circular 7/1990, que quedará como sigue:
<Los valores vendidos con crédito de valores se contabilizarán en cuentas de orden como "Compromisos de venta de valores al contado con crédito", con independencia de que la institución posea ya los títulos o deba adquirirlos para hacer frente al indicado compromiso.>
10. Se da nueva redacción a la Norma 11.7 de la Circular 7/1990, que quedará como sigue:
<7. Contabilización de futuros financieros:
1. Las operaciones de futuros financieros se registrarán en el momento de su contratación y hasta el momento del cierre de la posición o el vencimiento del contrato, en la rúbrica correspondiente de las cuentas de riesgo y compromiso, por el importe nominal comprometido.
2. Los fondos depositados en concepto de garantía tendrán la consideración contable de depósito cedido, registrándose en la rúbrica 6.5.1 "Depósitos de garantía por operaciones de riesgo y compromiso" del activo del Balance. En dicha rúbrica se registrará cualquier otro movimiento efectivo de fondos habido en el depósito de garantía.
Los intereses que pudieran generar estos depósitos se periodificarán según lo establecido en la Norma 10 de esta Circular.
3. Las diferencias de cotización que se produzcan en relación con tales contratos se reflejarán diariamente en la Cuenta de Resultados, según lo establecido en las letras a) y b) siguientes.
Cuando no exista precio de cotización del contrato, deberá tenerse en cuenta, a efectos de calcular las citadas diferencias, el valor teórico del mismo, calculado éste según un criterio de general aceptación.
a) En operaciones de cobertura:
Los pagos o diferencias negativas, cobros o diferencias positivas que resulten de las operaciones de cobertura, se registrarán en el epígrafe 6.3.1 "Pérdidas en operaciones de riesgo y compromiso" del debe de la Cuenta de Resultados, o en el epígrafe 3.3.1 "Beneficios en operaciones de riesgo y compromiso" del haber de dicha cuenta, según corresponda, utilizando como contrapartida la rúbrica 6.5.2 "Márgenes a liquidar" del activo del Balance.
b) En operaciones de inversión:
Los pagos o diferencias negativas, cobros o diferencias positivas que resulten de las operaciones de inversión, se registrarán en el epígrafe 6.3.2 "Quebrantos en operaciones de riesgo y compromiso" del debe de la Cuenta de Resultados o 3.3.2 "Productos en operaciones de riesgo y compromiso" del haber de dicha cuenta, según corresponda, utilizando como contrapartida la rúbrica 6.5.2 "Márgenes a liquidar" del activo del Balance.>
11. Se da nueva redacción a la Norma 11.8 de la Circular 7/1990, que quedará como sigue:
<8. Contabilización de "warrants" y opciones:
1. Estas operaciones se registrarán en el momento de su contratación y hasta el momento del cierre de la posición o el vencimiento del contrato en la rúbrica correspondiente de las cuentas de riesgo y compromiso, por el importe nominal comprometido.
2. Los fondos depositados, en su caso, en concepto de garantía tendrán la consideración contable de depósito cedido, registrándose en la rúbrica 6.5.1 "Depósitos de garantía por operaciones de riesgo y compromiso" del activo del Balance. En dicha rúbrica se registrará cualquier otro movimiento efectivo de fondos habido en el depósito de garantía.
Los intereses que pudieran generar estos depósitos se periodificarán según lo establecido en la Norma 10 de esta Circular.
3. Los derechos resultantes de los "warrants" y opciones compradas se reflejarán en la rúbrica 7.1.6 "Warrants" y opciones nacionales compradas del activo del Balance, si se adquieren en mercados nacionales, o en la rúbrica 7.2.5 "Warrants" y opciones internacionales compradas" del activo del Balance, si se adquieren en mercados exteriores, al precio de adquisición según queda éste definido en la Norma 9. 2.A.1 de esta Circular.
4. Las obligaciones resultantes de las opciones emitidas se registrarán en la rúbrica 26 "Opciones emitidas" del pasivo del Balance por el importe de las primas percibidas, una vez deducidos los gastos inherentes a la operación.
5. Las diferencias que surjan como consecuencia de la comparación diaria del valor contable con precios de mercado se reconocerán diariamente en la Cuenta de Resultados, según lo establecido en las letras a) y b) siguientes.
Cuando no exista precio de cotización del contrato, deberá tenerse en cuenta, a efectos de calcular las citadas diferencias, el valor teórico del mismo, calculado éste según un criterio de general aceptación.
a) En operaciones de cobertura:
Las diferencias negativas o positivas que en cada fecha puedan resultar de las operaciones de cobertura se registrarán en el epígrafe 6.3.1 "Pérdidas en operaciones de riesgo y compromiso" del debe de la Cuenta de Resultados, o en el epígrafe 3.3.1 "Beneficios en operaciones de riesgo y compromiso" del haber de dicha cuenta, según corresponda, utilizando como contrapartida las cuentas "Warrants" y opciones nacionales compradas, "Warrants" y opciones internacionales compradas" del activo del Balance u "Opciones emitidas" del pasivo del Balance, según corresponda.
b) En operaciones de inversión:
Las diferencias negativas o positivas que en cada fecha puedan resultar de las operaciones de inversión, se registrarán en el epígrafe 6.3.2 "Quebrantos en operaciones de riesgo y compromiso" del debe de la Cuenta de Resultados o 3.3.2 "Productos en operaciones de riesgo y compromiso" del haber de dicha cuenta, según corresponda, utilizando como contrapartida las cuentas "Warrants" y opciones nacionales compradas, "Warrants" y opciones internacionales compradas" del activo del Balance u "Opciones emitidas" del pasivo del Balance, según corresponda.
6. En caso de operaciones sobre valores, si el derecho fuere ejercido, su valor contable se incorporará al coste del elemento subyacente adquirido o vendido. Se excluirán de esta regla las operaciones que se liquiden por diferencias. En caso de adquisición, sin embargo, dicho coste no podrá superar los precios de mercado del día en que se ejerza el derecho, registrándose la diferencia como pérdidas en cartera.>
12. Se introduce un nuevo punto 9 en la Norma 11 de la Circular 7/1990, con la siguiente redacción:
<9. Cesión de valores en préstamo:
El valor efectivo de los valores cedidos en préstamo por las Instituciones de Inversión Colectiva, al amparo de la Orden de 31 de julio de 1991, se registrará, desde el momento de la cesión y hasta la fecha de cancelación, en la cuenta "Valores cedidos en préstamo" de las cuentas de orden.
Dichos valores continuarán figurando entre las cuentas correspondientes del epígrafe 7 "Cartera de inversiones financieras" del activo del Balance, debiendo cumplir con lo establecido en las Normas 9. y 10 de esta Circular.
Los productos obtenidos como consecuencia de la cesión de valores en préstamos se periodificarán linealmente hasta el vencimiento de la operación conforme a lo desarrollado en la Norma 10 de esta Circular, mediante cargo en la rúbrica 6.5.3 "Otros deudores" del activo del Balance y abono en la rúbrica 2.2.3.1 "Ingresos por cesión de valores en préstamo" del haber de la Cuenta de Resultados.>
13. Se da nueva redacción a la Norma 12 de la Circular 7/1990, que quedará como sigue:
<Norma 12. Clases y plazos de rendición de los estados contables y estadísticos:
Las Instituciones de Inversión Colectiva deberán presentar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información de carácter reservado que a continuación se detalla referida al último día del período señalado, salvo cuando se indique expresamente lo contrario, y cuyos modelos figuran en el anexo de esta Circular.
Denominación / Periodicidad / Plazo máx. present.
Estados de los Fondos y Sociedades de Inversión
M01 Balance reservado / Trimestral / Día 20 del mes siguiente.
M02 Cuenta de pérdidas y ganancias reservada / Trimestral / Día 20 del mes siguiente.
M03 Estado de coeficientes en operaciones de riesgo y compromiso / Mensual / Día 20 del mes siguiente.
M04 Inventario de cartera y tesorería / Mensual / Día 20 del mes siguiente.
M05 Operaciones de riesgo y compromiso / Mensual / Día 20 del mes siguiente.
M06 Aplicación del beneficio del ejercicio / Anual / Día 20 del mes siguiente.
Estados de los Fondos de Inversión
F05 Estado de coeficientes. / Mensual / Día 20 del mes siguiente.
F06 Estado de información auxiliar / Mensual / Día 20 del mes siguiente.
Estados de las Sociedades de Inversión Mobiliaria
S05 Estado de coeficientes (sólo SIMCAV) / Mensual / Día 20 del mes siguiente.
S06 Estado de información auxiliar / Trimestral / Día 20 del mes siguiente.>
14. Se da nueva redacción a la Norma 14.4 de la Circular 7/1990, que quedará como sigue:
<4. Capital estatutario emitido.-Recogerá para las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable la diferencia a valor nominal entre el capital emitido y suscrito y el capital inicial.>
15. Se da nueva redacción a la Norma 15.4 de la Circular 7/1990, que quedará como sigue:
<4. Capital nominal no suscrito ni en circulación.-Reflejará el valor nominal de las acciones representativas del capital máximo estatutario que no hayan sido puestas en circulación en ningún momento en las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable.>
16. Se introduce una nueva Norma 17 en la Circular 7/1990, con la siguiente redacción:
<Norma 17. Definición de operaciones de cobertura:
A los efectos de lo previsto en esta Circular y para la cumplimentación de los estados auxiliares, donde se distinguirán las operaciones según sean de cobertura o de inversión, se considerará que una o varias operaciones, patrimoniales o no, son de cobertura cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:
- que existiendo previamente elementos patrimoniales u otras operaciones de igual naturaleza y signo contrario que contribuyan a exponer a la institución a un riesgo de mercado, dichas operaciones de cobertura tengan por objeto eliminar o reducir significativamente ese riesgo.
- que las operaciones cubiertas y las de cobertura sean indentificadas explícitamente desde el nacimiento de la cobertura.>
17. Se introduce una nueva Norma 18 en la Circular 7/1990, con la siguiente redacción:
<Norma 18. Definición del activo computable a efectos de las limitaciones establecidas en la Orden de 6 de julio de 1992, sobre operaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva en futuros y opciones financieros, y estado de la posición del riesgo:
1. El activo al que hacen referencia las letras a), b) y c) del número 2 de la disposición primera de la Orden de 6 de julio de 1992, sobre operaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva en futuros y opciones financieros, se computará de la misma forma y lo compondrán las mismas partidas expresadas en la Norma 2. de la Circular 8/1990, de 27 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre determinación de valor liquidativo de los Fondos de Inversión y coeficientes operativos y límites de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva.
En el caso de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo, se tomará el último activo computable determinado conforme a las normas que les son de aplicación.
2. El activo al que hace referencia la letra d) del número 2 de la disposición primera de la citada Orden de 6 de julio de 1992, se computará tomando el valor de realización de los activos denominados en la divisa en cuestión.
3. Si en algún momento se rebasase alguno de los límites establecidos en la Norma primera de la mencionada Orden de 6 de julio de 1992, la institución deberá remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de los tres días hábiles siguientes al en que se produzca la superación, un estado que recoja la posición del riesgo de los activos en tal fecha, mostrando que las operaciones que ocasionan la superación del límite máximo no suponen un aumento del riesgo preexistente en el activo, sino que reducen dicho riesgo. Asimismo, la institución deberá pormenorizar el método seguido para la determinación del mencionado riesgo.>
Norma segunda.
1. Se da nueva redacción al punto 2 de la Norma 2. de la Circular 1/1991, de 23 de enero, sobre el contenido de los informes trimestrales de las Instituciones de Inversión Colectiva a sus socios y partícipes, que quedará como sigue:
<2. Las mencionadas sociedades gestoras entregarán a cada partícipe con anterioridad a la suscripción de sus participaciones, un ejemplar del último informe trimestral. Asimismo, remitirán con carácter gratuito al partícipe, durante el mes siguiente a la conclusión de cada trimestre natural, hasta que pierda su condición de tal y al domicilio que hayan indicado, los informe trimestrales sucesivos que se publiquen. En el caso de que una sociedad gestora administre más de un Fondo de Inversión podrá recoger en una sola publicación los informes de todos los Fondos de Inversión que gestione.>
2. Se introducen dos últimos párrafos al punto 3 de la Norma 2. de la Circular 1/1991, con la siguiente redacción:
<Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, junto con la información reservada correspondiente a cada trimestre natural a que se refiere la Circular 7/1990 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y en el plazo previsto en la Norma 12 de la misma, las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva remitirán, en el mismo soporte informático, pero con separación, los datos que, figurando en la citada información reservada, deban figurar también en la información que trimestralmente deben hacer pública y remitir a los partícipes, ya sean en sus mismos términos, ya sean deducidos de los mismos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores no pondrá esta información a disposición del público hasta el día siguiente al de la expiración del plazo a que se refiere el párrafo anterior o, hasta el día de la recepción del resto de la información pública, en el supuesto de que ésta se hubiera recibido antes de la expiración del referido plazo.
En caso de que dicha información no coincidiera con la finalmente incluida en el informe entregado a los partícipes, la gestora deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las modificaciones pertinentes a los estados reservados, con mención de las causas que justifican tales modificaciones, en la fecha de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores del informe trimestral a partícipes.>
3. Se introducen dos últimos párrafos al punto 3 de la Norma 3. de la Circular 1/1991, con la siguiente redacción:
<Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, junto con la información reservada correspondiente a cada trimestre natural a que se refiere la Circular 7/1990 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y en el plazo previsto en la Norma 12 de la misma, las Sociedades de Inversión Mobiliaria remitirán, en el mismo soporte informático, pero con separación, los datos que, figurando en la citada información reservada, deban figurar también en la información que trimestralmente deben hacer pública, ya sean en sus mismos términos, ya sean deducidos de los mismos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores no pondrá esta información a disposición del público hasta el día siguiente al de la expiración del plazo a que se refiere el párrafo anterior, o hasta el día de la recepción del resto de la información pública, en el supuesto de que ésta se hubiera recibido antes de la expiración del referido plazo.
En caso de que dicha información no coincidiera con la finalmente incluida en el informe puesto a disposición de los socios, la sociedad deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las modificaciones pertinentes a los estados reservados, con mención de las causas que justifican tales modificaciones, en la fecha en que dicho informe trimestral fuera puesto a disposición de los socios.>
4. Se da nueva redacción al punto 2.1 del anexo I de la Circular 1/1991, que quedará como sigue:
(ANEXO OMITIDO)
Madrid, 29 de Diciembre de 1993.- El Presidente Luis Carlos Croissier Batista.
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