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Documento BOE-A-1994-16138

Orden de 30 de junio de 1994 sobre aceites de oliva importados que pueden contabilizarse como comunitarios, a efectos de beneficiarse de las ayudas al consumo.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 12 de julio de 1994, páginas 22155 a 22156 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-16138
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/06/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 3089/78, del Consejo, de 19 de diciembre, que dicta las reglas generales relativas a la ayuda al consumo de aceite de oliva, establece en el artículo 9.1, que toda puesta en libre práctica en la Comunidad, de aceite de oliva de la posición 15.07A (NC 15.09 y NC 15.10) estará supeditada a la prestación de una fianza. El importe de la misma será igual a la parte de la ayuda al consumo que se pagaría a las empresas de envasado para la misma cantidad de aceite y que fuera válida en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de puesta en libre práctica.

Por su parte, el artículo 17 del Reglamento (CEE) 2677/85, de la Comisión, de 24 de septiembre, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva, establece que no podrá despacharse a libre práctica dentro de la Comunidad aceite de oliva sin presentar la prueba de que se ha constituido la garantía a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3089/78. La garantía será igual al importe de la ayuda al consumo pagada al beneficiario y se constituirá para un 100 por 100 de la cantidad de aceite de oliva que vaya a importarse, con la sola excepción de los casos contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 2 de dicho artículo. La garantía es liberada cuando se acredita que el aceite importado no se ha beneficiado de las ayudas comunitarias al consumo.

Los Reglamentos (CE) 287/94, del Consejo, de 7 de febrero, y 548/94, de la Comisión, de 10 de marzo, establecen medidas especiales para la importación en la Comunidad de aceite de oliva originario de Túnez, contemplando un contingente importador de hasta 46.000 toneladas de aceite de oliva sin refinar del código NC 1509 10, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente a la Comunidad, al que se aplicaría una exacción reguladora especial que actualmente es de 7,80 ECUs por cada 100 kilogramo. Dicho régimen concierne también a las importaciones en España y Portugal de los mencionados productos conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) 548/94.

Garantizando que las partidas de aceita de oliva importadas en España no puedan obtener indebidamente las ayudas al consumo, podría simplificarse el sistema general, permitiéndose a las empresas importadoras renunciar a la devolución de la garantía constituida, incorporándose el aceite transformado en el sistema general de ayudas al consumo comunitarias, sistema que se viene aplicando tradicionalmente por otros países comunitarios.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Los aceites refinados obtenidos en la Comunidad a partir de aceite de oliva virgen, lampante (NC 1509.10.10) y de aceite de orujo de aceituna, bruto (NC 1510.00.10) importados de terceros países, pueden ser contabilizados a los fines de la ayuda al consumo junto con los aceites de oliva de origen comunitario, a condición de que el importador haya, expresa y previamente, renunciando a la devolución de la garantía constituida en el acto de la importación desde el país tercero, para las correspondientes cantidades de aceites de oliva virgen, lampante y de orujo de aceituna, bruto.

La renuncia a la devolución de dicha garantía llevará consigo el ingreso en efectivo del importe garantizado o la ejecución inmediata del aval.

La documentación de la renuncia a la devolución de la garantía debe ser puesta a disposición de los órganos de control competentes y los extremos relativos deben ser citados en el documento de venta del aceite de oliva importado.

Disposición adicional.

La presente disposición será aplicable a las importaciones de aceites de oliva virgen, lampante y de orujo de aceituna, bruto, efectuadas desde el inicio de la campaña oleícola 1993/94.

Disposición final primera.

Por la Agencia para el Aceite de Oliva podrán adoptarse las medidas precisas que en el ámbito de sus competencias sean necesarias para el desarrollo de esta Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 30 de junio de 1994.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general del SENPA y Director de la Agencia para el Aceite de Oliva.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/06/1994
  • Fecha de publicación: 12/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Importaciones

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