La evolución tecnológica que a lo largo de estos últimos años se ha producido en los procesos de fabricación, distribución y comercialización del yogur aconseja modificar esta Norma General de Calidad, para permitir ampliar la fecha de caducidad con objeto de adaptarla a las nuevas condiciones de mercado establecidas en los países comunitarios de nuestro entorno.
En lo que respecta al etiquetado, éste se actualiza de acuerdo con la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de Productos Alimenticios aprobada por Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo.
Así pues, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la Normalización de los Productos Ganaderos en el mercado interior, procede modificar la Orden de 1 de julio de 1987 por la que se aprueba la Norma General de Calidad para el yogur o yoghurt destinado al mercado interior.
En su virtud y a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Comercio y Turismo y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA, dispongo:
Artículo único.
Se modifica el anejo único de la Norma General de Calidad para el yogur o yoghurt destinado al mercado interior, aprobada por Orden de 1 de julio de 1987, de la forma siguiente:
1. En el punto 8 se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4, quedando redactados como se indica a continuación:
8.3 El yogur, desde el momento de su fabricación hasta su adquisición por el consumidor, se mantendrá a temperaturas comprendidas entre 1 Grad. C y 8 Grad. C.
8.4 El yogur deberá ser vendido al consumidor, como máximo, dentro de los veintiocho días siguientes, contados a partir del de su fabricación.
2. En el punto 9 se modifica el apartado 1.1, letra c, segundo párrafo, en los siguientes términos:
9.1.1 c) El transporte de las muestras y su conservación hasta el momento de análisis, se realizará a temperatura no superior a 8 Grad. C para que la muestra mantenga en todo momento las características adecuadas, al objeto de no desvirtuar la finalidad de aquél.
3. El punto 11, sobre etiquetado, queda redactado del siguiente tenor:
11. Etiquetado y presentación.
El etiquetado de los productos rejcogidos en esta Norma debe cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios con las siguientes particularidades:
11.1 Los yogures se denominarán de acuerdo con los diferentes tipos definidos en el apartado 5 de esta Norma y con su contenido en materia grasa de la leche de la siguiente forma:
11.1.1 Los yogures naturales de acuerdo con su contenido en materia grasa de leche mediante las expresiones:
+yogur o yoghourt natural
+yogur o yoghourt natural desnatado.
11.1.2 Los yogures azucarados, mediante la expresión:
+yogur o yoghourt azucarado, seguida, en su caso, de la indicación <desnatado>.
11.1.3 Los yogures edulcorados mediante la expresión:
+yogur o yoghourt edulcorado, seguida, en su caso, de la indicación <desnatado>.
11.1.4 Los yogures con frutas, zumos y/u otros productos naturales, mediante la expresión:
+yogur o yoghourt con...
Siempre que lleve incorporados fragmentos o cantidades ostensibles del ingrediente que le proporciona el calificativo, en lugar de los puntos suspensivos, se pondrá el nombre de la/s fruta/s o producto/s seguidos, en su caso, de la indicación <desnatado>.
11.1.5 Los yogures aromatizados mediante la expresión:
+yogur o yoghourt sabor a...
En lugar de los puntos suspensivos, se pondrá el nombre de la fruta o producto al que corresponda el agente aromático utilizado, seguidos, en su caso, de la indicación <desnatado>.
No obstante las exigencias de esta disposición no se aplicarán a los productos de importación leal y legalmente fabricados y/o comercializados en los restantes Estados miembros de la Unión Europea. Los citados productos, y siempre que no supongan un riesgo para la salud humana y no afecten a la aplicación del artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, podrán ser comercializados en España con la correspondiente denominación de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5. de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
11.2 Se indicará la fecha de caducidad de acuerdo con lo indicado en el apartado 8.4, mediante la leyenda <Fecha de Caducidad>, seguida del día, mes y, eventualmente, el año, en este orden o bien de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figura.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 16 de septiembre de 1994.
PEREZ RUBALCABA
Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y de Comercio y Turismo.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid