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Documento BOE-A-1994-20804

Orden de 16 de septiembre de 1994 por la que se dictan normas para la identificación individual de los hígados de bovinos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 22 de septiembre de 1994, páginas 29075 a 29076 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1994-20804
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/09/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, impone en los puntos 32 y 52 de su anexo, entre otras, la obligación de dotar de un medio de identificación a los hígados de bovinos, que, en todo momento, permita conocer la canal de la que procedan, así como de un marcado a fuego en el que conste el número del Registro General Sanitario de Alimentos del establecimiento en que se haya realizado el sacrificio.

Además, el punto 25 del anexo del mismo Real Decreto señala que cada animal que vaya a ser sacrificado deberá estar provisto de una marca de identificación que permita a la autoridad competente determinar su origen. Esta necesidad de identificación es contemplada, también, por el Real Decreto 1262/1989, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Investigación de Residuos en los animales y en las carnes frescas.

A su vez, el Real Decreto 225/1994, de 14 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de las especies bovina y porcina, y la Decisión de la Comisión 93/317/CEE, de 21 de abril, relativa al contenido del código de las marcas auriculares del ganado vacuno, establecen los sistemas que deberán utilizarse para la identificación individual de los animales de las especies citadas.

De acuerdo con todo ello, se hace necesario completar el sistema de identificación de los ígados de bovinos, de forma que pueda determinarse directamente el animal del que procedan y, con ello, la ganadería o explotación de origen, teniendo en cuenta tanto los requisitos impuestos por el Real Decreto 147/1993, como el sistema de identificación establecido en el Real Decreto 225/1994 y en la Decisión 93/317/CEE; lo que se realiza mediante la presente disposición.

La presente Orden se dirige a garantizar unos mínimos de protección de la salud pública para el conjunto de los españoles, y a establecer un sistema homogéneo que permita reconocer, en todo el territorio nacional, el origen de los hígados de bovinos, teniendo por ello el carácter de norma básica sanitaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16. de la Constitución y en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, dictándose en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 147/1993.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, previo informe de la Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaria, dispongo:

Primero.-1. Los hígados enteros procedentes de los bovinos, producidos en el territorio de España, en los establecimientos autorizados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, y destinados al consumo humano, de forma directa o tras un proceso de elaboración, se marcarán, para su comercialización, con un sistema de identificación que tendrá las siguientes características:

a) Será resistente inalterable y autorizado para entrar en contacto con los alimentos.

b) Estará diseñado de tal forma que se impida su reutilización.

2. La información contenida en el mismo se expresará en caracteres fácilmente identificables, será indeleble y perfectamente legible, y permitirá identificar la res de procedencia y, a través de ella, la ganadería de origen. A tal fin, consistirá, como mínimo, en el número de identificación del animal, o en un código que permita identificar:

a) La marca auricular del animal, prevista en el artículo 6, a), del Real Decreto 225/1994, de 14 de febrero.

b) La fecha del sacrificio.

Si el animal de procedencia no dispusiera de dicho número de identificación deberá, al menos, identificarse el hígado con alguna de las marcas a que se refiere el Real Decreto 225/1994, de 14 de febrero, y si tampoco constasen, se indicará el nombre de la explotación ganadera o de quien fuere responsable del animal, y otros símbolos que permitan la identificación de los mismos.

3. Los establecimientos de sacrificio autorizados mantendrán un sistema formal a través de libros de registro u otros medios similares, bajo la supervisión del veterinario oficial, en el que se contendrá la información necesaria para establecer la correlación entre la identificación individual de cada hígado y el origen del ganado.

4. El sistema de identificación aquí establecido es complementario de la marca al fuego y del sistema de identificación establecidos en los puntos 32 y 52 del anexo I del Real Decreto 147/1993, cuya obligatoriedad se mantiene plenamente.

Segundo.-El sistema de identificación con el que se haya marcado los hígados enteros se mantendrá en la pieza hasta el final de su comercialización por el detallista.

Tercero.-1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los hígados de vacuno fileteados, y los enteros y envasados para su venta directa al consumidor final, así como los suministrados a los restaurantes, hospitales u otros establecimientos de restauración colectiva o de transformación, deberán cumplir la norma de etiquetado prevista en el punto 55 del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.

2. Los envasadores mantendrán un sistema de identificación de cada lote con los datos correspondientes a los animales o explotaciones ganaderas de origen, que estará a disposición de la autoridad competente.

Cuarto.-El incumplimiento de lo previsto en la presente Orden estará sometido al régimen de controles, responsabilidades y sanciones previsto en el artículo 13 del Real Decreto 147/1993.

Quinto.-La presente disposición tiene carácter de norma básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16. de la Constitución y en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, dictándose en uso de la facultad de desarrollo atribuida a la Ministra de Sanidad y Consumo, y al Ministro de Agricultura, Peca y Alimentación, por el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.

Sexto.-La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 16 de septiembre de 1994.

PEREZ RUBALCABA

Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/09/1994
  • Fecha de publicación: 22/09/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1994
  • Fecha de derogación: 31/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden PRE/680/2011, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2011-5715).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercio
  • Ganado vacuno
  • Mataderos
  • Sanidad veterinaria

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