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Documento BOE-A-1994-22806

Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 18 de octubre de 1994, páginas 32468 a 32478 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1994-22806
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/09/16/1882

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 91/67/CEE, del Consejo, de 28 de enero de 1991, establece los requisitos sanitarios aplicables al comercio de animales y productos de acuicultura.

La mencionada Directiva prevé un procedimiento que establece una estrecha cooperación entre la Comisión de la Comunidad Europea y los Estados miembros en el seno del Comité Veterinario Permanente que permitirá el desarrollo de la misma.

La Directiva del Consejo 93/54/CEE, de 24 de junio de 1993, modifica la Directiva 91/67/CEE, revisando la lista de enfermedades y agentes patógenos y confiriendo mayor claridad al procedimiento de autorización de las zonas, así como de puesta en el mercado de animales de acuicultura no pertenecientes a las especies sensibles.

Por otra parte, la Decisión 93/22/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, define los modelos de documento de transporte que establece el artículo 14 de la Directiva 91/67/CEE.

En consecuencia resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a sanidad animal que figuran en las mencionadas Directivas, y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.16. de la Constitución y en el artículo 40, apartados 2 y 3, de la Ley 14/1986, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

El presente Real Decreto establece las normas de sanidad animal que regulan la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.

El presente Real Decreto, se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias o nacionales en materia de protección o de conservación de especies, así como de aquellas otras que regulen en particular las condiciones higiénico-sanitarias de determinadas especies o productos.

Artículo 2.

A efectos del presente Real Decreto se entiende por:

1. Animales de acuicultura: los peces, crustáceos o moluscos vivos procedentes de una explotación, incluidos los de origen salvaje destinados a una explotación.

2. Productos de la acuicultura: los productos derivados de los animales de acuicultura, tanto si están destinados a la cría, tales como los huevos y gametos, como si están destinados al consumo humano.

3. Peces, crustáceos o moluscos: cualquier pez, crustáceo o molusco, cualquiera que sea su estado de desarrollo.

4. Explotación: el establecimiento o, de manera general, toda instalación geográficamente delimitada en la que se críen o se tengan animales de acuicultura para su puesta en el mercado.

5. Explotación autorizada: la explotación que cumpla, según los casos, las disposiciones del anexo C, apartados I, II o III y autorizada como tal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

6. Zona autorizada: la zona que cumpla, según los casos, las disposiciones del anexo B, apartados I, II o III y autorizada como tal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

7. Laboratorio autorizado: el laboratorio autorizado por la autoridad competente para efectuar las pruebas de diagnóstico previstas en el presente Real Decreto.

8. Servicio Oficial: el servicio veterinario o cualquier otro servicio de nivel equivalente, designado por la autoridad competente de las Comunidades Autónomas, responsable de la ejecución de los controles previstos por el presente Real Decreto.

9. Visita de control sanitario: la visita efectuada por el servicio o servicios oficiales para realizar el control sanitario de una explotación o de una zona.

10. Puesta en el mercado: la posesión, o exposición para la venta, la puesta a la venta, la venta, la entrega, el desplazamiento o cualquier otra forma de puesta en el mercado en la Comunidad Europea, excepto la venta al por menor.

Artículo 3.

La puesta en el mercado de animales de acuicultura estará sometida a los siguientes requisitos generales:

1. No deberán presentar ningún síntoma clínico de enfermedad el día del embarque.

2. No deberán estar destinados al sacrificio ni a la destrucción en el marco de un plan de erradicación de una enfermedad contemplada en el anexo A.

3. No deberán proceder de una explotación prohibida por razones de sanidad animal ni haber estado en contacto con animales de esas explotaciones, especialmente si se trata de explotaciones sometidas a medidas de control con arreglo a la normativa por la que se establezcan medidas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces.

Se podrá conceder una excepción al párrafo anterior en las condiciones establecidas en el apartado c) del artículo 10 del Real Decreto 1488/1994, de 1 de julio, por el que se establecen medidas mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces.

4. El presente artículo será aplicable, sin perjuicio de las disposiciones por las que se establezcan medidas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces y en particular las enfermedades contempladas en la lista I del anexo A del presente Real Decreto.

Artículo 4.

La puesta en el mercado de productos de la acuicultura estará sometida a los siguientes requisitos generales:

1. Los productos de la acuicultura destinados a la cría y reproducción (huevos y gametos) deberán proceder de animales que cumplan los requisitos enunciados en el artículo 3.

2. Los productos de la acuicultura destinados al consumo humano deberán proceder de animales que cumplan el requisito del artículo 3, apartado 1.

Artículo 5.

Los animales de acuicultura deberán expedirse al lugar de destino, a la mayor brevedad posible, en medios de transporte previamente limpiados y, si fuera necesario, desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado.

Si se utiliza agua para el transporte terrestre, los vehículos deberán estar acondicionados de modo tal que el agua no pueda derramarse o salir del vehículo durante el transporte. El transporte deberá efectuarse de manera que se garantice una protección eficaz de los animales de acuicultura, en particular mediante la renovación del agua. La renovación deberá efectuarse en lugares que cumplan las condiciones enunciadas en el anexo D.

Las Comunidades Autónomas deberán comunicar a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista de esos lugares y cualquier modificación ulterior. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a su vez a la Comisión y a las Comunidades Autónomas la mencionada lista y toda modificación posterior.

Artículo 6.

Para obtener el estatuto de zona autorizada respecto de una o más de las enfermedades contempladas en la lista II de la columna 1 del anexo A se procederá de la forma siguiente:

1. Las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los datos justificados relativos a los requisitos establecidos, según los casos, en el anexo B, apartados I.B, II.B o III.B y aquellas disposiciones que garanticen el respeto de las condiciones establecidas, según los casos, en el anexo B, apartados I.C, II.C o III.C.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo los datos contemplados en el apartado 1, y los presentará a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.

3. La Comisión, a la vista de la información contemplada en el apartado 2, podrá proceder a la autorización de las zonas.

Cuando el servicio oficial retire la autorización de una zona de conformidad, según los casos, con el anexo B, apartados I.D.5., II. D o III. D.5, lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que lo traslade a la Comisión y ésta procederá a derogar la decisión de autorización de que se trate.

Artículo 7.

Para obtener el estatuto de explotación autorizada situada en una zona no autorizada, respecto de una o más de las enfermedades contempladas en la lista II de la columna 1 del anexo A, se procederá de la forma siguiente:

1. Las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los datos justificativos relativos a las condiciones establecidas, según los casos, en el anexo C, apartados I.A, II.A o III.A y aquellas disposiciones que garanticen el respeto de las condiciones establecidas, según los casos, en el anexo C, apartados I.B, II.B o III.B.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo los datos justificativos del apartado 1, y los presentará a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.

3. La Comisión, a la vista de las informaciones mencionadas en el apartado 2 y en su caso, de los resultados de los controles efectuados <in situ>, podrá proceder a la autorización de las explotaciones.

Cuando el servicio oficial retire la autorización de una explotación de conformidad, según los casos, en el anexo C apartados I.C, II.C o III.C, lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que lo traslade a la Comisión y ésta proceda a derogar la autorización de que se trate.

Artículo 8.

1. Cuando una Comunidad Autónoma establezca o haya establecido un programa que la permita iniciar con posterioridad los procedimientos previstos en el apartado 1 de los artículos 6 ó 7, lo presentará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, indicando en particular:

a) La zona geográfica afectada o las explotaciones afectadas.

b) Las medidas que vayan a adoptar los servicios oficiales para garantizar el desarrollo eficaz del programa.

c) Los procedimientos seguidos por los laboratorios oficiales autorizados, su nombre y situación

d) La importancia de la enfermedad o enfermedades mencionadas en la columna 1 de la lista II del anexo A.

e) Las medidas de lucha en caso de que se detecte alguna de esas enfermedades.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación presentará estos programas a la Comisión Europea para su aprobación. Después de la adopción de los programas, la introducción de animales y de productos de acuicultura en las zonas o explotaciones de que traten los programas estará sometida a las normas enunciadas en los artículos 9 y 10.

Artículo 9.

La puesta en el mercado de peces vivos de las especies sensibles mencionadas en la lista II de la columna 2 del anexo A, de sus huevos o de sus gametos, estará sometida al requisito adicional siguiente:

1. Si están destinados a ser introducidos en una zona autorizada, deberán ir acompañados de un documento de transporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y que se ajuste al modelo previsto en el capítulo 1 o en el capítulo 2 del anexo E, que acredite que proceden de una zona autorizada o de una explotación autorizada.

A la espera de garantías complementarias a adoptar por el procedimiento comunitario previsto, la introducción en una zona autorizada de peces procedentes de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada, queda sometida a las normas nacionales del Estado miembro de destino.

2. Si están destinados a ser introducidos en una explotación que, aunque se encuentre situada en una zona no autorizada, cumple las condiciones del anexo C, apartado I, deberán ir acompañados de un documento de transporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, y que se ajuste al modelo previsto en el capítulo 1 ó 2 del anexo E, que acredite que proceden, respectivamente, de una zona autorizada o de una explotación con el mismo estatuto sanitario que la explotación destinataria.

Artículo 10.

La puesta en el mercado de moluscos vivos de las especies mencionadas en las lista II de la columna 2 del anexo A, estará sometida al requisito adicional siguiente:

1. Si fueran a ser reinstalados en una zona litoral autorizada, deberán ir acompañados de un documento de transporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y se ajuste al modelo previsto en el capítulo 3 o en el capítulo 4 del anexo E, que acredite que proceden de una zona litoral autorizada o de una explotación litoral autorizada, situada en una zona litoral no autorizada.

2. Si fueran a ser reinstalados en una explotación que aunque se encuentre situada en una zona litoral no autorizada, cumple las condiciones del anexo C, apartado III, deberán ir acompañadas de un documento de transporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y que se ajuste al modelo previsto en el capítulo 3 ó 4 del anexo E, que acredite que procedan, respectivamente, de una zona litoral autorizada o de una explotación con el mismo estatuto sanitario que la explotación destinataria.

Artículo 11.

La puesta en el mercado, en una zona autorizada, de animales o productos de la acuicultura destinados al consumo humano, originarios de una zona no autorizada, estará sometida a las condiciones siguientes:

1. Los peces sensibles a las enfermedades mencionadas en la lista II de la columna 1 del anexo A, deberán ser sacrificados y eviscerados antes de su expedición. Esta obligación no se exigirá si los peces provienen de una explotación autorizada, situada en una zona no autorizada.

2. Los moluscos vivos sensibles a las enfermedades mencionadas en la lista II de la columna 1 del anexo A, deberán destinarse bien al consumo humano directo o bien a la industria conservera, y no podrán ser devueltos al agua, salvo en los casos que:

a) procedan de una explotación autorizada, situada en una zona litoral no autorizada;

b) se encuentren sumergidos temporalmente en instalaciones de almacenamiento o en centros de depuración especialmente adaptados y autorizados por los servicios oficiales y que dispongan, en particular, de un sistema de tratamiento y desinfección de aguas residuales.

Artículo 12.

1. Los documentos de transporte mencionados en los artículos 9 y 10, serán expedidos por el servicio oficial del lugar de origen, dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la carga en la o las lenguas oficiales del lugar de destino. Constarán de una sola hoja y se referirán a un solo destinatario. Su validez será de diez días.

2. Todo envío de animales y productos de la acuicultura deberá ser identificado de manera precisa para que se pueda reconocer la explotación de origen y comprobar, en su caso, la correlación entre los animales y productos y los datos que figuran en el documento de transporte que les acompañe. Estos datos podrán indicarse directamente en el contenedor o en una etiqueta fijada en él o en los documentos de transporte.

Artículo 13.

1. Cuando una Comunidad Autónoma establezca o haya establecido un programa facultativo u obligatorio de lucha contra una de las enfermedades contempladas en la lista III de la columna 1 del anexo A, lo presentará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, subrayando en particular:

a) La situación de la enfermedad en la Comunidad Autónoma.

b) Los motivos para la ejecución del programa, la importancia de la enfermedad y el beneficio esperado en relación con su coste.

c) La zona geográfica en la que se va a aplicar el programa.

d) La relación de especies sensibles.

e) Las categorías de explotaciones que deban establecerse y las normas que deberán cumplir las explotaciones en cada categoría, así como los procedimientos de las pruebas.

f) Las normas que permitan introducir en una explotación animales con un estatuto sanitario inferior.

g) Los procedimientos de control del programa.

h) Las medidas que deberán adoptarse cuando, por un motivo cualquiera una explotación pierda su categoría.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación presentará estos programas a la Comisión para su aprobación. La Comisión precisará las garantías adicionales generales o particulares que se puedan exigir para introducir animales o productos de la acuicultura en zonas y explotaciones oficialmente controladas.

3. Las Comunidades Autónomas presentarán todas las modificaciones de los datos contemplados en el apartado 1, relativos a la enfermedad, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien los comunicará a la Comisión de la Comunidad Europea.

Artículo 14.

1. Cuando una Comunidad Autónoma considere que su territorio se halla total o parcialmente indemne de una de las enfermedades que figuran en la lista III de la columna 1 del anexo A presentará, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las pruebas apropiadas, precisando en particular:

a) La naturaleza de la enfermedad y los antecedentes de su aparición.

b) La relación de especies sensibles.

c) Los resultados de las pruebas de vigilancia basados en una investigación serológica, virológica, microbiológica o patológica.

d) Si la enfermedad es o no de declaración obligatoria a la autoridad competente.

e) La duración de la vigilancia efectuada.

f) Las modalidades de control que permitan comprobar la ausencia de la enfermedad.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación presentará estas pruebas a la Comisión para su aprobación. La Comisión podrá precisar las garantías adicionales generales o particulares que se puedan exigir para introducir animales o productos de acuicultura en determinadas zonas o explotaciones.

3. Las Comunidades Autónomas presentarán todas las modificaciones de los datos contemplados en el apartado 1 relativos a la enfermedad, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que los comunicará a la Comisión de la Comunidad Europea.

Artículo 15.

1. Sin perjuicio de los requisitos relativos a las enfermedades contempladas en la lista III de la columna 1 del anexo A, fijados con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 13 y 14, para la puesta en el mercado de peces de cría vivos no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna 2 del anexo A, estarán sometidos a los requisitos adicionales siguientes:

a) Si están destinados a ser introducidos en una zona autorizada, deberán ir acompañados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capítulo 1 del anexo F, en el que se certifique que proceden de una zona con el mismo estatuto sanitario, de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada, o de cualquier explotación situada en una zona no autorizada, siempre que no contenga peces pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna 2 del anexo A y no esté unida a un curso de agua, ni a aguas litorales o de estuario.

No obstante, se podrá solicitar, con arreglo al procedimiento comunitario establecido, una excepción del párrafo precedente, en particular con vistas a prohibir la introducción en una zona autorizada de los peces a que se refiere el presente apartado, originarios de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada o, de cualquier explotación situada en una zona no autorizada, siempre que no contenga peces pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna 2 del anexo A y que no esté unida a cursos de agua ni a aguas litorales o de estuario.

b) Si están destinados a ser introducidos en una explotación que, aunque se halle situada en una zona no autorizada, cumpla las condiciones mencionadas en el anexo C, deberán ir acompañadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capítulo 1 del anexo F, en el que se certifique que proceden de una zona autorizada, de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada o, de cualquier explotación situada en una zona no autorizada, siempre que no contenga peces pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna 2 del anexo A y no esté unida a un curso de agua, ni a aguas litorales o de estuario.

2. Los requisitos contenidos en el apartado 1 se aplicarán a la puesta en el mercado de los moluscos de acuicultura no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna 2 del anexo A.

3. Sin perjuicio de los requisitos relativos a las enfermedades contempladas en la lista III, de la columna 1 del anexo A, fijados con arreglo a los artículos 13 y 14, la puesta en el mercado de especies silvestres de peces, moluscos o crustáceos vivos no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna 2 del anexo A, sus huevos o gametos, estará sometida a los requisitos adicionales siguientes:

a) Si están destinados a ser introducidos en una zona autorizada, deberán ir acompañados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capítulo 2 del anexo F, en el que se certifique que proceden de una zona con el mismo estatuto sanitario.

b) Si están destinados a ser introducidos en una explotación que, aunque se halle situada en una zona no autorizada, cumpla las condiciones mencionadas en el anexo C, deberán ir acompañados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capítulo 2 del anexo F, en el que se certifique que proceden de una zona autorizada.

c) Cuando se pesquen en alta mar y se destinen a la reproducción en zonas y explotaciones autorizadas, dichos animales serán puestos en cuarentena bajo control del servicio oficial, en las instalaciones y condiciones adecuadas determinadas según el procedimiento comunitario previsto.

4. No se aplicarán los requisitos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 cuando la experiencia práctica o los datos científicos demuestren que el traslado de animales de acuicultura no pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna 2 del anexo A, sus huevos o gametos, de una zona no autorizada a una zona autorizada, no provoca la transmisión pasiva de la enfermedad.

La Comisión, con arreglo al procedimiento comunitario establecido, elaborará y si ha lugar, modificará, a tenor de la evolución tecnológica y científica, la lista de animales de acuicultura que pueden acogerse a la excepción mencionada en el párrafo primero. Las condiciones especiales para su puesta en el mercado, incluido el modelo de documento que deberá acompañarlos, se establecerán y modificarán con arreglo al mismo procedimiento.

5. El presente artículo no se aplicará a los peces tropicales de adorno mantenidos constantemente en acuarios.

Artículo 16.

Los animales y productos de la acuicultura importados de países terceros en la Comunidad deberán cumplir los requisitos que al respecto establezca la Comisión Europea con arreglo al procedimiento previsto. En espera de que se fijen todos los requisitos, se les aplicarán condiciones que sean, al menos, equivalentes a las establecidas por el presente Real Decreto.

Disposición adicional única.

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.16. de la Constitución y del artículo 40, apartados 2 y 3, de la Ley General de Sanidad.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 16 de septiembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO A

Lista de enfermedades y agentes patógenos de los peces, moluscos y crustáceos

1 Enfermedad o agente patógeno / 2 Especies sensibles

Lista I:

Peces.

Anemia infecciosa del salmón (AIS). / Salmón del Atlántico (Salmo salar).

Lista II:

Peces.

Septicemia hemorrágica viral (SHV). / Salmónidos; Timalo (Thymallus thymallus); Coregono (Coregonus sp.); Lucio (Exos lucius); Rodaballo (Scophtbalmus maximus).

Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI). / Salmónidos; Lucio (Exos lucius); Ostra plana (Ostrea edulis); Ostra plana (Ostrea edulis).

Moluscos. /

Bonamia ostreatreae. /

Marteilla refrigens. /

Lista III:

Peces.

Necrosis pancreática infecciosa (NPI). / Se especificará en el programa mencionado en los artículos 13 y 14.

Viremia primaveral de la carpa (VPC). /

Enfermedad renal bacteriana (ERB) (Renibacterium salmoninarum). /

Furunculosis (Aeromonas salmonicida). /

Enfermedad de la boca roja (EBR) (Yersina ruckeri). /

Girodactilosis (Gyrodactylus salaris). /

Crustáceos.

Afanomicosis (peste del cangrejo de río) (Aphanomyces astaci). /

ANEXO B

Zonas autorizadas

I. Zonas continentales para peces (columna 2 de la lista II del anexo A).

A) Definición de las zonas continentales.

Una zona continental estará constituida por: una parte del territorio que incluya una cuenca hidrográfica entera desde los nacimientos de los ríos hasta el mar, o varias cuencas hidrográficas en las que se críen, mantengan o capturen peces; y una parte de una cuenca hidrográfica desde los nacimientos de los ríos hasta una barrera natu ral o artificial que impida la migración de los peces que se encuentren en el curso abajo de la barrera.

El tamaño y la situación geográfica de una zona continental deberán garantizar que las posibilidades de recontaminación, debida por ejemplo, a peces migratorios, estén reducidas al mínimo. Esto puede exigir la creación de una zona de amortiguación en la que se desarrollará un programa de supervisión y que no obtendrá el estatuto de zona autorizada.

B) Concesión de la autorización.

Una zona continental podrá ser autorizada cuando se cumpla los siguientes requisitos:

1. Todos los peces deberán llevar, cuatro años como mínimo, exentos de síntomas clínicos o de cualquier otro síntoma que revele la existencia de una o más enfermedades de la lista II de la columna 1 del anexo A.

2. Todas las explotaciones de la zona continental se hallarán bajo la vigilancia del servicio oficial. Deberán haberse efectuado dos visitas de control sanitario anuales a lo largo de cuatro años.

Los controles sanitarios se habrán efectuado durante los períodos del año en que la temperatura del agua favorezca el desarrollo de esas enfermedades.

El control incluirá, por lo menos: una inspección de los peces que presenten anomalías; y una toma de muestras, que deberán haberse enviado con la mayor brevedad posible al laboratorio autorizado, para determinar la presencia de agentes patógenos.

No obstante, podrán obtener el estatuto de zona autorizada aquellas en las que no exista precedente de la existencia de las enfermedades de las mencionadas en la lista 2 de la columna 1 del anexo A, cuando:

a) Su situación geográfica impida que la enfermedad se propague fácilmente.

b) Un sistema oficial para el control de la enfermedad hasta garantizarlo durante un período de tiempo de, como mínimo, diez años: que sean supervisados sistemáticamente todos los criaderos; que ha estado en funcionamiento un sistema de notificación de enfermedades; que no se ha registrado la existencia de enfermedades; que no se han introducido peces procedentes de zonas infectadas.

3. Si no hay ninguna explotación en una zona continental que vaya a autorizarse, el servicio oficial deberá haber realizado, de conformidad con el apartado 2, un control sanitario semestral de los peces a lo largo de cuatro años en el curso bajo de la cuenca hidrográfica.

4. Los exámenes de laboratorio realizados en los peces recogidos durante las visitas de control sanitario deberán haber arrojado resultados negativos en cuanto a los agentes patógenos.

C) Mantenimiento de la autorización.

El mantenimiento de la autorización estará sujeto a las garantías siguientes:

1. Los peces introducidos en la zona deberán proceder de otra zona autorizada o de una explotación autorizada.

2. Toda explotación deberá someterse a una visita de control sanitario semestral de conformidad con el apartado B) 2. No obstante, las tomas se efectuarán anualmente por rotación en el 50 por 100 de las explotaciones de la zona continental.

3. Los exámenes de laboratorio practicados en los peces recogidos durante las visitas de control sanitario deberán haber arrojado resultados negativos en cuanto a los agentes de las enfermedades de la lista II de la columna 1 del anexo A.

4. Los acuicultores o las personas encargadas de introducir los peces deberán llevar un registro que recoja todos los datos necesarios para permitir una vigilancia permanente del estado sanitario de los peces.

D) Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización.

1. Toda mortalidad anormal o cualquier otro síntoma que pueda infundir sospecha de que los peces padecen alguna de las enfermedades que figuran en la lista II de la columna 1 del anexo A deberán declararse a la mayor brevedad posible al servicio oficial, que suspenderá inmediatamente la autorización de la zona.

2. Deberá enviarse al laboratorio autorizado una toma de, al menos, 10 peces enfermos para proceder a la búsqueda de agentes patógenos. Los resultados de los exámenes se comunicarán inmediatamente al servicio oficial.

3. Si se obtuvieran resultados negativos respecto a los agentes patógenos, aunque respecto a otra etiología sean positivos, el servicio oficial restablecerá la autorización.

4. No obstante, si no pudiera establecerse un diagnóstico, se efectuará una nueva visita de control sanitario en la quincena siguiente a la primera toma y se recogerá un número suficiente de peces enfermos que se enviarán al laboratorio autorizado para que proceda a la búsqueda de los agentes patógenos.

Si los resultados volvieran a ser negativos o si ya no hubiera animales enfermos, el servicio oficial restablecerá la autorización.

5. Si se obtuvieran resultados positivos, el servicio oficial revocará la autorización.

6. El restablecimiento de la autorización de la zona estará sujeto a las condiciones siguientes:

a) Cuando aparezca el foco: sacrificio de todos los peces de las explotaciones infectadas y eliminación de los peces enfermos o contaminados; desinfección de las instalaciones y del material de acuerdo con un procedimiento autorizado por el servicio oficial.

b) Tras la eliminación del foco, deberán volverse a cumplir las condiciones enunciadas en el párrafo B).

7. La autoridad central competente informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización de las zonas.

II. Zonas litorales para peces (columna 2 de la lista II del anexo A).

A) Una zona litoral estará constituida por un sector de costa o de aguas marinas o de estuario delimitado geográficamente con claridad y que represente un sistema hidrológico homogéneo.

B) Concesión de la autorización.

Una zona litoral para ser autorizada para peces deberá cumplir las condiciones establecidas para las zonas continentales en el párrafo B) del apartado I.

C) Mantenimiento de la autorización.

El mantenimiento de la autorización de una zona litoral estará sometido a las garantías establecidas en el párrafo C) del apartado I.

D) Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización.

Se aplicarán las normas establecidas en el párrafo D) del apartado I.

III. Zonas litorales para moluscos (columna 2 de la lista II del anexo A).

A) Una zona litoral deberá corresponder a la definición del párrafo A) del apartado II.

B) Concesión de la autorización.

Una zona litoral podrá ser autorizada cuando cumpla las condiciones siguientes:

1) Todos los moluscos llevarán dos años como mínimo exentos de síntomas clínicos o de cualquier otro síntoma que revele la existencia de una o más de las enfermedades que figuran en la lista II de la columna 1 del anexo A.

2) Todas las explotaciones de la zona litoral se hallarán bajo la vigilancia del servicio oficial. Se habrán efectuado visitas de control sanitario a un ritmo adaptado al del desarrollo de los agentes patógenos.

Este control deberá incluir como mínimo una toma de muestras que se enviarán lo antes posible al laboratorio autorizado para proceder a la busca de los agentes patógenos.

3) Si no hubiera explotación en una zona litoral, el servicio oficial deberá haber realizado un control sanitario de los moluscos, con arreglo al apartado 2), a un ritmo adaptado al del desarrollo de los agentes patógenos; no obstante, si estudios pormenorizados sobre la fauna muestran que no existen en dicha zona moluscos que pertenezcan a las especies sensibles, vectores o portadoras, el servicio oficial podrá conceder una autorización de la zona antes de que se realice cualquier introducción de moluscos.

4) Los exámenes de laboratorio practicados en los moluscos recogidos durante las visitas de control sanitario deberán haber arrojado resultados negativos con respecto a los agentes patógenos.

Esta información podrá ser tomada en cuenta para la concesión de la autorización por aquéllas en las que no exista precedente de existencia de enfermedades de las que se mencionan en la lista II de la columna 1 del anexo A.

C) Mantenimiento de la autorización.

El mantenimiento de la autorización estará sujeto a las siguientes garantías:

1) Los moluscos introducidos en la zona litoral deberán proceder de otra zona litoral autorizada o de una explotación autorizada en una zona litoral no autorizada.

2) Toda explotación deberá ser objeto de una visita de control con arreglo al apartado 2) B), a un ritmo adaptado al del desarrollo de los agentes patógenos.

3) Los exámenes de laboratorio practicados al realizar las visitas de control sanitario deberán haber arrojado resultados negativos respecto a los agentes patógenos que figuran en la lista II de la columna 1 del anexo A.

4) Los acuicultores o las personas encargadas de introducir moluscos deberán llevar un registro que incluya todos los datos necesarios para poder efectuar un seguimiento permanente del estado sanitario de los moluscos.

D) Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización.

1) Toda mortalidad anormal o cualquier otro síntoma que infunda sospechas de que los moluscos padecen alguna de las enfermedades que figuran en la lista II de la columna 1 del anexo A, deberán declararse con la mayor brevedad posible al servicio oficial. Este suspenderá inmediatamente la autorización de la zona.

2) Deberá enviarse una toma de moluscos enfermos al laboratorio oficial para proceder a la búsqueda de los agentes patógenos.

Los resultados de los exámenes se comunicarán inmediatamente al servicio oficial.

3) Si se obtuviesen resultados negativos respecto a los agentes patógenos, aunque en relación a otra etiología fuesen positivos, se mantendrá la autorización.

4) No obstante, si no pudiera establecerse un diagnóstico, se efectuará una nueva visita de control sanitario dentro de la quincena siguiente a la primera toma y se recogerá un número suficiente de moluscos enfermos, que se enviarán al laboratorio autorizado para proceder a la detección de los agentes patógenos. Si los resultados volviesen a ser negativos o si ya no hubiesen moluscos enfermos, el servicio oficial restablecerá la autorización.

5) Si se obtuviesen resultados positivos, el servicio oficial revocará la autorización.

6) El restablecimiento de la autorización de la zona estará sometida a las condiciones siguientes:

a) Cuando aparezca el foco: eliminación de los moluscos enfermos o contaminados; desinfección de las instalaciones y del material de acuerdo con un procedimiento autorizado por el servicio oficial.

b) Tras la eliminación del foco, deberán cumplirse de nuevo las condiciones establecidas en el apartado B).

7) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización de las zonas.

ANEXO C

Explotaciones autorizadas en zonas no autorizadas

I. Explotaciones continentales para peces (columna 2 de la lista II del anexo A).

A) Concesión de la autorización.

Una explotación podrá ser autorizada si cumple las condiciones siguientes:

1) Estar alimentada por agua de manantial o de perforación. 2) Haber un obstáculo natural o artificial aguas abajo de la explotación que impida el remonte de los peces anádromos.

3) Cumplir las condiciones pertinentes establecidas en el párrafo B) del apartado I del anexo B.

B) Mantenimiento de la autorización.

El mantenimiento de la autorización estará sometido a las garantías que figuran en el párrafo C) del apartado I del anexo B. No obstante, las tomas de peces deberán realizarse anualmente.

C) Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización.

Se aplicarán las normas establecidas en el párrafo D) del apartado I del anexo B.

II. Explotaciones litorales para peces (columna 2 de la lista II del anexo A).

A) Concesión de la autorización.

Una explotación podrá ser autorizada si cumple los requisitos siguientes:

1) Estar alimentada de agua mediante un sistema que incluya una instalación capaz de destruir los agentes de las enfermedades que figuran en la lista II de la columna 1 del anexo A.

2) Cumplir, <mutatis mutandis>, las condiciones pertinentes enunciadas en el párrafo B) del apartado II del anexo B.

B) Mantenimiento de la autorización.

El mantenimiento de la autorización estará sometido <mutatis mutandis> a las garantías previstas en el párrafo C) del apartado II del anexo B.

C) Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización.

Se aplicarán <mutatis mutandis> las normas que figuran en el párrafo D) del apartado II del anexo B.

III. Explotaciones litorales para moluscos (columna 2 de la lista II del anexo A).

A) Concesión de la autorización.

Una explotación podrá ser autorizada si cumple los requisitos siguientes: estar alimentada de agua mediante un sistema que incluya una instalación capaz de destruir los agentes de las enfermedades que figuran en la lista II de la columna 1 del anexo A.

B) Mantenimiento de la autorización.

El mantenimiento de la autorización estará sometido <mutatis mutandis> a las garantías previstas en el párrafo C) del apartado III del anexo B. C) Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización.

Se aplicarán <mutatis mutandis> las normas que figuran en el párrafo D) del apartado III del anexo B.

ANEXO D

Renovación del agua

La renovación del agua durante el transporte de animales de acuicultura deberá realizarse en instalaciones autorizadas por los Estados miembros que cumplan las condiciones siguientes:

1) El agua para la renovación que se halle en ellos tendrá cualidades sanitarias suficientes para que no se modifique la situación sanitaria de las especies transportadas con relación a los agentes patógenos de las enfermedades que figuran en la lista II de la columna I del anexo A.

2) Dichas instalaciones incluirán dispositivos que permitan evitar toda contaminación del medio receptor: bien porque hagan posible la desinfección del agua; bien procurando que este agua en ningún caso se pueda verter directamente en aguas libres.

ANEXO E

Modelos de documentos de transporte

CAPITULO 1

Documento de transporte para los peces vivos, huevos y gametos procedentes de una zona autorizada

I. País de origen:

.....

Zona autorizada:

.....

II. Explotación de origen (nombre y dirección):

.....

III. Animales o productos:

.....

Peces vivos / Huevos / Gametos

Género (nombre común y nombre científico). / / /

Especie (nombre común y nombre científico). / / /

Cantidad Número / / /

Peso total / / /

Peso medio / / /

IV. Destino

País de destino:

.....

Destinatario (nombre y dirección):

.....

V. Medio de transporte (naturaleza e identificación):

.....

VI. Certificación sanitaria:

El que suscribe CERTIFICA que los animales o los productos objeto del presente envío proceden de una zona autorizada y cumplen los requisitos de la Directiva 91/67/CEE.

Expedido en ..., el ...

Nombre del servicio oficial:

.....

Nombre (en mayúsculas)

Sello del servicio oficial:

.....

Oficio del firmante:

.....

Firma:

CAPITULO 2

Documento de transporte para los peces vivos, huevos o gametos procedentes de una explotación autorizada en una zona no autorizada

I. País de origen:

.....

Zona autorizada:

.....

II. Explotación de origen (nombre y dirección):

.....

III. Animales o productos:

.....

Peces vivos / Huevos / Gametos

Género (nombre común y nombre científico). / / /

Especie (nombre común y nombre científico). / / /

Cantidad Número / / /

Peso total / / /

Peso medio / / /

IV. Destino

País de destino:

.....

Destinatario (nombre y dirección):

.....

V. Medio de transporte (naturaleza e identificación):

.....

VI. Certificación sanitaria:

El que suscribe CERTIFICA que los animales o los productos objeto del presente envío proceden de una explotación autorizada y cumplen los requisitos de la Directiva 91/67/CEE.

Expedido en ... , el ...

Nombre del servicio oficial:

.....

Nombre (en mayúsculas)

Sello del servicio oficial:

.....

Oficio del firmante:

.....

Firma:

CAPITULO 3

Documento de transporte para los moluscos procedentes de una zona litoral autorizada

I. País de origen:

.....

Zona autorizada:

.....

II. Explotación de origen (nombre y dirección):

.....

III. Animales o productos:

.....

Moluscos

Género (nombre común y nombre científico). /

Especie (nombre común y nombre científico). /

Cantidad Número /

Peso total /

Peso medio /

IV. Destino

País de destino:

.....

Destinatario (nombre y dirección):

.....

V. Medio de transporte (naturaleza e identificación):

.....

VI. Certificación sanitaria:

El que suscribe CERTIFICA que los animales objeto del presente envío proceden de una zona litoral autorizada y cumplen los requisitos de la Directiva 91/67/CEE.

Expedido en ..., el ...

Nombre del servicio oficial:

.....

Nombre (en mayúsculas)

Sello del servicio oficial:

.....

Oficio del firmante:

.....

Firma:

CAPITULO 4

Documento de transporte para los moluscos procedentes de una explotación litoral autorizada en una zona litoral no autorizada

I. País de origen:

.....

Zona autorizada:

.....

II. Explotación de origen (nombre y dirección):

.....

III. Animales o productos:

.....

Moluscos

Género (nombre común y nombre científico). /

Especie (nombre común y nombre científico). /

Cantidad Número /

Peso total /

Peso medio /

IV. Destino

País de destino:

.....

Destinatario (nombre y dirección):

.....

V. Medio de transporte (naturaleza e identificación):

.....

VI. Certificación sanitaria:

El que suscribe CERTIFICA que los animales contenidos en el presente envío proceden de una explotación litoral autorizada y cumplen las condiciones de la Directiva 91/67/CEE.

Expedido en ..., el ...

Nombre del servicio oficial:

.....

Nombre (en mayúsculas)

Sello del servicio oficial:

.....

Oficio del firmante:

.....

Firma:

ANEXO F

Modelos de documentos de transporte

CAPITULO 1

Documentos de transporte para los peces, moluscos de cría vivos, huevos y gametos no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna 2 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE

El presente documento (1) deberá adjuntarse al lote destinado a introducirse en:

- Una zona autorizada (2).

- Una explotación autorizada (2).

I. Origen del lote:

Estado miembro de origen:

.....

Explotación de origen:

Nombre:

.....

Dirección:

.....

II. Descripción del lote:

Animales vivos / Huevos / Gametos

Especie:

Nombre común. / / /

Nombre científico. / / /

Cantidad:

Número. / / /

Peso total. / / /

Peso medio. / / /

III. Destino del lote:

Estado miembro de destino:

.....

Destinatario:

Nombre:

.....

Dirección:

.....

Lugar de destino:

......

IV. Medio de transporte:

Tipo:

.....

Identificación:

.....

V. Certificación sanitaria:

Certifico que los animales o productos objeto del presente envío proceden (2):

a) de la zona siguiente:

..... (3), autorizada en relación con las enfermedades siguientes:

..... de conformidad con la Decisión..... (4).

b) de la explotación siguiente:

..... (5), autorizada en relación con las enfermedades siguientes:

..... de conformidad con la Decisión..... (4).

c) de la explotación siguiente ..... (5), situada en una zona no autorizada que no contiene peces o moluscos pertenecientes a las especies sensibles a que se refiere la columna 2 de la lista II del anexo A de la Directiva 91/67/CEE. Dicha explotación no está en contacto con corrientes de agua o con aguas litorales o de estuario.

En .....

Nombre del servicio oficial:

.....

Nombre (en mayúsculas)

Nombre y cualificación del firmante:

.....

Firma:

Sello del servicio oficial

(1) El presente documento deberá estar escrito, por lo menos, en la lengua o lenguas del Estado miembro de destino.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) Descripción de la zona.

(4) Indíquese número de la Decisión comunitaria en la que se haya basado la concesión de la autorización.

(5) Nombre y dirección de la explotación.

CAPITULO 2

Documento de transporte para los peces, moluscos y crustáceos de cría vivos, huevos y gametos de especies silvestres no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna 2 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE

El presente documento (1) deberá adjuntarse al lote destinado a introducirse en:

- Una zona autorizada (2).

- Una explotación autorizada (2).

I. Origen del lote:

Estado miembro de origen: .....

Lugar de origen: .....

II. Descripción del lote:

Animales vivos / Huevos / Gametos

Especie:

Nombre común. / / /

Nombre científico. / / /

Cantidad:

Número. / / /

Peso total. / / /

Peso medio. / / /

III. Destino del lote:

Estado miembro de destino: .....

Destinatario:

Nombre:

.....

Dirección:

.....

Lugar de destino:

.....

IV. Medio de transporte:

Tipo:

.....

Identificación:

.....

V. Certificación sanitaria:

Certifico que los animales o productos objeto del presente envío proceden de la zona siguiente .....

(3), autorizada en relación con las enfermedades siguientes:

..... de conformidad con la Decisión ..... (4)

En .....

Nombre del servicio oficial:

.....

Nombre (en mayúsculas)

Nombre y cualificación del firmante:

.....

Firma:

Sello del servicio oficial

(1) El presente documento deberá estar escrito, al menos, en la lengua o lenguas del Estado miembro de destino.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) Descripción de la zona.

(4) Indíquese número de la Decisión comunitaria en la que se haya basado la concesión de la autorización.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/09/1994
  • Fecha de publicación: 18/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 19/10/1994
  • Fecha de derogación: 08/10/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-2008-16090).
  • SE MODIFICA:
    • el apartado 1, 2 y 3 del art. 15 y se sustituye el anexo F, por Real Decreto 1597/2004, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2004-13414).
    • el art. 14 y el anexo B, por el Real Decreto 1255/1999, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1999-15690).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre normas Minimas Necesarias para Control de Enfermedades de los Moluscos: Real Decreto 1043/1997, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1997-15193).
  • SE SUSTITUYE la disposición final primera y los Anexos B y C, por Real Decreto 2581/1996, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-84).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Animales
  • Comercio
  • Comunidades Autónomas
  • Mariscos
  • Sanidad veterinaria

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