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Documento BOE-A-1994-2531

Real Decreto 2160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1994, páginas 3555 a 3559 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1994-2531
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/12/10/2160

TEXTO ORIGINAL

La adhesión de España a las Comunidades Europeas implica, entre otros, el compromiso de actualizar la normativa española en aquellas materias en las que ha de ser armonizada con la comunitaria.

El Consejo de las Comunidades Europeas aprobó, con fecha 7 de junio de 1988, la Directiva del Consejo 88/315/CEE, por la que se modifica la Directiva 79/581/CEE, de 19 de junio, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios, y la Directiva del Consejo 88/314/CEE, de 7 de junio, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos no alimenticios.

Como consecuencia de ello, se hace preciso aprobar un Real Decreto para dar cumplimiento a lo dispuesto en las mismas.

En su virtud, oídas las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y los sectores afectados, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía, de Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 1993,

DISPONGO:

Artículo 1.

El presente Real Decreto regula la indicación del precio de los productos que se ofrecen a los consumidores y usuarios.

Artículo 2.

1. Todos los productos que se ofrecen a los consumidores y usuarios o que son objeto de una publicidad con indicación del precio, con independencia de si se venden a granel o envasados previamente en cantidades preestablecidas o variables, deberán indicar su precio de venta y el precio por unidad de medida, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.

2. Sin perjuicio de la normativa específica están exceptuados de dicha obligación:

a) Los productos comprados para una actividad profesional o comercial.

b) Los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicios.

c) Las ventas entre particulares.

d) Las ventas en subasta pública y las ventas de obras de arte y de antigüedades.

e) Los productos alimenticios que se vendan y consuman en hoteles, restaurantes, hospitales, cantinas y establecimientos similares y que sean consumidos en dichas instalaciones.

f) Los productos alimenticios vendidos directamente del productor al consumidor en la propia explotación agraria de aquél.

Artículo 3.

A efectos de la presente disposición se entiende por:

a) Producto comercializado a granel: el producto que no haya sido objeto de acondicionamiento previo y/o no se mida o pese sino en presencia de los consumidores y usuarios.

b) Producto comercializado por unidad: el producto que no pueda ser fraccionado sin que cambien su naturaleza o propiedades.

c) Producto envasado previamente: el producto que haya sido envasado en ausencia de los consumidores y usuarios y cuyo envase lo recubra total o parcialmente.

d) Producto envasado previamente en cantidades preestablecidas: el producto envasado previamente de forma que la cantidad contenida en el envase corresponda a un valor previamente determinado.

e) Producto envasado previamente en cantidades variables: el producto envasado previamente de forma que la cantidad contenida en el envase no corresponda a un valor previamente determinado.

f) Precio de venta: el precio válido para una cantidad determinada del producto.

g) Precio por unidad de medida: el precio válido para un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico del producto.

Artículo 4.

1. Los productos contemplados en el artículo 2 deberán indicar el precio de venta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.

2. Los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas que figuran en el anexo I y los productos envasados en cantidades variables deberán también indicar el precio por unidad de medida, salvo las excepciones contempladas en el artículo 9.

3. Los productos comercializados a granel indicarán el precio de venta refiriéndose a la unidad de medida, excepto cuando el precio de venta acostumbre a indicarse por pieza o por docena.

Artículo 5.

Las obligaciones referentes a la indicación del precio por unidad de medida se extienden a la publicidad escrita o impresa y a los catálogos que mencionen el precio de venta de los productos, teniendo en cuenta las excepciones recogidas en el artículo 9.

Artículo 6.

1. El precio por unidad de medida para los productos alimenticios se expresará en litros, para los productos comercializados por volumen, y en kilogramos, para los productos comercializados por masa. Para los productos no alimenticios se expresará: en litros o metros cúbicos, para los productos comercializados en volumen, y en kilogramos o toneladas, para los productos comercializados por masa; en metros, para los productos comercializados por longitud, y en metros cuadrados, para los productos comercializados por superficie.

Cuando los productos alimenticios se comercialicen usualmente en cantidades inferiores a 100 gramos o 100 mililitros, el precio por unidad de medida se referirá a esta cantidad. Mediante disposición específica se podrá establecer, para los casos que se determine, la unidad de medida a que debe referirse el precio.

2. En el caso de productos en los cuales las disposiciones específicas en vigor exigen la indicación del contenido neto escurrido, el precio por unidad de medida se referirá a este parámetro.

Artículo 7.

El precio de venta y el precio por unidad de medida se referirán al precio final del producto, incluyendo todos aquellos impuestos o cargas que gravan el producto ofertado.

Artículo 8.

1. El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser claramente indicados y fácilmente identificables y legibles, situándose en el mismo campo visual.

2. Se indicará la cantidad ofertada y su precio de venta, así como el precio por kilogramo o por litro acompañado de las unidades correspondientes. Los precios vendrán expresados en pesetas.

Artículo 9.

Quedan eximidos de la indicación del precio por unidad de medida los productos siguientes, comercializados a granel o envasados previamente:

a) Los productos exentos de la obligación de indicar la masa o el volumen, en especial los que se comercialicen por unidad.

b) Los productos de distinta naturaleza que se comercialicen en un mismo envase.

c) Los productos que se comercialicen en distribuidores automáticos.

d) Los productos no alimenticios contenidos en un envase único y destinados a su mezclado en un preparado.

e) Los platos preparados o a preparar presentados en un mismo envase.

f) Los productos de fantasía.

g) Los productos alimenticios fácilmente perecederos, en caso de venta a precios rebajados justificados por el riesgo de su alteración.

h) Los productos que se vendan en cantidades menores de 50 gramos o mililitros o de más de 10 kilogramos o litros.

i) Los productos recogidos en el anexo II cuando se comercialicen en las cantidades nominales expresadas.

Respecto a las capacidades de recipiente recogidas en los apartados 36, 37 y 38 del anexo II, quedan excluidas de la indicación de precio por unidad de medida aquéllas cuya cantidad neta o masa neta escurrida, sea obligatorio indicarla, corresponda a alguno de los siguientes valores: 50, 100, 125, 250, 500, 750, 1.000 y los múltiplos del kilogramo.

j) Los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas comercializados por pequeños comercios al por menor en donde la venta se realiza con vendedor que atiende personalmente al cliente y le sirve los productos.

Disposición transitoria única.

La obligación de indicar el precio por unidad de medida para los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas a que se refiere este Real Decreto entrará en vigor el 7 de junio de 1995.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 10 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO I

Productos envasados previamente en cantidades preestablecidas contempladas en el apartado 2 del artículo 4

A) Productos alimenticios contemplados en:

1. El apartado 1 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (vinos, bebidas fermentadas no espumosas, vermuts).

2. El apartado 2 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (vinos espumosos, sidra, etc...).

3. El apartado 3 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (cervezas).

4. El apartado 4 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (alcoholes, aguardientes y otras bebidas alcohólicas).

5. El apartado 5 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (vinagres).

6. El apartado 6 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (aceites).

7. El apartado 7 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (leche y bebidas a base de leche).

8. El apartado 8 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (aguas minerales, gaseosas, etc...).

9. El apartado 9 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (zumos de frutas y zumos de hortalizas, etc...).

10. El apartado 1.7 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (café, salvo los liofilizados y solubles, y achicoria).

11. Los apartados 3.7 al 3.13 del Real Decreto 1231/1988 y los puntos 3.6, 3.10 y 3.11 referidos a la achicoria del Real Decreto 2323/1985 (extractos de café y de achicoria).

12. Los apartados 9.7 y 9.9 del Real Decreto 822/1990 (productos de chocolate y cacao).

13. Los apartados c), d) y e) del artículo 2 del Real Decreto 1261/1987 y el apartado 1.4 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (azúcares).

14. El apartado 1.1 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (mantequilla, etc...).

15. El apartado 1.2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (quesos frescos).

16. El apartado 1.3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (sal de mesa o de cocina).

17. El apartado 1.5.1 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (harinas, copos de avena y cereales).

18. El apartado 1.5.2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (pastas alimenticias).

19. El apartado 1.5.3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (arroz).

20. El apartado 1.5.4 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (copos de cereales).

21. El apartado 1.6 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (legumbres secas y frutos secos).

22. El apartado 1 del anexo III del Real Decreto 1472/1989 (conservas y semiconservas de productos vegetales).

23. El apartado 1.8.1 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (frutas, legumbres y patatas congeladas).

24. El apartado 1.8.2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (filetes y porciones de pescados congelados).

25. El apartado 1.8.3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (palitos de pescado).

26. El apartado 2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (helados).

27. El apartado 3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (alimentos secos para perros y gatos).

28. El apartado 2 del anexo III del Real Decreto 1472/1989 (alimentos húmedos para perros y gatos).

B) Productos no alimenticios.

1. Pinturas y barnices contemplados en el apartado I del anexo del Real Decreto 707/1990, con exclusión de los colores utilizados por los artistas en bellas artes y en la enseñanza.

2. Colas y adhesivos contemplados en el apartado 2 del anexo del Real Decreto 707/1990.

3. Productos para lustrar y pulir contemplados en el apartado 4 del anexo II del Real Decreto 1472/1989.

4. Cosméticos, productos de belleza y de tocador contemplados en los apartados 5.1 a 5.6 del anexo II del Real Decreto 1472/1989.

5. Productos para el lavado contemplados en los apartados 6.1 a 6.6 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 y en el punto 3 del anexo III de dicho Real Decreto.

6. Disolventes contemplados en el apartado 3 del anexo del Real Decreto 707/1990.

7. Aceites lubricantes contemplados en el apartado 4 del anexo del Real Decreto 707/1990.

8. Hilos para tricotar a mano contemplados en el apartado 5 del Real Decreto 707/1990.

ANEXO II

Productos que quedan exentos de la indicación del precio por unidad de medida cuando se comercializan en las siguientes gamas

A) Productos alimenticios vendidos por volumen (valor en litros):

1. Vinos de mesa, vinos de calidad (vcprd), mostos de uva parcialmente fermentados y vinos de licor no incluidos en los apartados siguientes: 0,10, 0,25, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10.

2. Vinos <amarillos> con derecho a las siguientes denominaciones de origen: <Cotes de jura>, <Arbois>, <L'Etoile> y <Chateau Chalon>: 0,62.

3. Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas no espumosas: 0,10, 0,25, 0,35, 0,375, 0,50, 0,70, 0,75, 1, 1,5, 2, 5.

4. Vermut y vinos aromatizados, sangrías, refrescos de vino y similares, vinos generosos: 0,05 hasta 0,10, 0,10, 0,20, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 3, 5.

5. Vinos espumosos y vinos espumosos gasificados, vinos de aguja gasificados: 0,125, 0,20, 0,375, 0,75, 1,5, 3, 4,5; 6, 9.

6. Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas espumosas: 0,10, 0,125, 0,20, 0,375, 0,75, 1, 1,5, 3.

7. Alcohol etílico no desnaturalizado con una graduación alcohométrica inferior a 80 por 100 vol, aguardientes, licores y otras bebidas alcohólicas, preparaciones alcohólicas compuestas (llamadas <extractos concentrados>) para la fabricación de bebidas: 0,02, 0,03, 0,04, 0,05, 0,10 (1), 0,20, 0,35, 0,50, 0,70, 1, 1,5, 2, 2,5, 3 y 4,5.

8. Vinagres comestibles y sus sucedáneos comestibles: 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 5.

9. Aceites de oliva y otros aceites comestibles: 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 5, 10.

B) Productos alimenticios vendidos al peso (valor en gramos):

1. Mantequilla, margarina, grasas animales y vegetales emulsionadas o no, pastas para untar con débil contenido en grasa: 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 5.000.

2. Sal de mesa o de cocina: 125, 250, 500, 750, 1.000, 1.500, 5.000.

3. Azúcares en polvo o azúcares glacé, azúcares morenos, azúcares candi: 125, 250, 500, 750, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 3.000, 4.000, 5.000.

4. Productos a base de cereales (con exclusión de los alimentos destinados a la primera edad):

a) Harinas, sémolas, copos y sémolas de cereales, copos y harinas de avena (con exclusión de los productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado, arroz inflado, cereales en copo y productos análogos): 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500 (2), 5.000, 10.000.

b) Pastas alimenticias: 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000, 10.000.

c) Arroz: 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 2.500, 5.000.

5. Legumbres secas (partida 07.13 de la NCE (Nomenclatura combinada), frutos secos (partida ex 08.01, partida ex 08.03, partida ex 08.04, subpartida 08.06.20, partida 08.13 de la NCE): 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 5.000, 7.500, 10.000.

6. Café tostado, molido o sin moler, achicoria, sucedáneos de café: 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000, 10.000.

7. Extracto de café o café soluble, extracto de café en pasta, extracto de achicoria, extracto de achicoria en pasta, así como los torrefactados y los descafeinados y sus mezclas: 50, 100, 200, 250 (sólo para extracto de café destinado a uso exclusivo de aparatos de distribución automáticos y de mezclas de extracto de café y de achicoria), 300 (sólo para extracto de café), 500, 750, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 3.000 y los múltiplos del kilogramo.

8. Azúcar semiblanco, azúcar o azúcar blanco y azúcar refinado o azúcar blanco refinado: 125, 250, 500, 750, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 3.000, 4.000, 5.000.

9. Chocolate, chocolate familiar, chocolate con avellanas gianduja, chocolate con leche, chocolate para hacer con leche, chocolate con leche y con avellanas gianduja, chocolate blanco y chocolate relleno, cuando se presente en forma de tableta o barra entre 85 y 500 gramos: 85, 100, 125, 150, 200, 250, 300, 400, 500.

10. Productos de cacao en polvo, entre 50 gramos y un kilogramo: 50, 75, 125, 250, 500, 750, 1.000.

C) Productos no alimenticios:

1. Productos para el lavado:

a) Jabones blandos (valor en gramos): 125, 250, 500, 750, 1.000, 5.000, 10.000.

b) Jabones en escamas, virutas, copos (valor en gramos): 250, 500, 750, 1.000, 3.000, 5.000, 10.000.

c) Polvos para fregar (valor en gramos): 250, 500, 750, 1.000, 10.000.

d) Productos para el prelavado y el remojado en forma de polvo (valor en gramos): 250, 500, 1.000, 2.000, 5.000, 10.000.

2. Colas y adhesivos sólidos o en polvo (cantidad en gramos): 50, 125, 250, 500, 1.000, 2.500, 5.000, 8.000, 10.000.

3. Pinturas y barnices al uso (con o sin disolventes añadidos, con la exclusión de los pigmentos molidos y las soluciones), (cantidad en mililitros): 50, 125, 250, 500, 750, 1.000, 2.000, 2.500, 4.000, 5.000, 10.000.

4. Disolventes (cantidad en mililitros), preparaciones puestas en el mercado como disolventes: 50, 75, 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.500, 5.000, 10.000.

5. Aceites lubrificantes (cantidad en mililitros): 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 2.500, 3.000, 4.000, 5.000, 10.000.

6. Hilos para tricotar de fibras naturales (de origen animal, vegetal o mineral), de fibras sintéticas o de mezcla de ambas (cantidad en gramos): 50, 100, 150, 200, 250, 300, 350, 400, 450, 500, 1.000.

D) Otros productos alimenticios vendidos por volumen:

1. Cervezas, con excepción de las cervezas de fermentación espontánea (cantidad en litros): 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 4, 5.

2. Cervezas de fermentación espontánea gueuze (cantidad en litros): 0,25, 0,75.

3. Leches sin concentrar ni azucarar, a excepción de los yogures, kéfir, leche cuajada, suero de leche y otras leches fermentadas o acidificadas (cantidad en litros): 0,10, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 4.

4. Bebidas a base de leche (cantidad en litros): 0,10, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 4.

5. Aguas de bebida (cantidad en litros): 0,125, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2, 4, 5, 8, 10.

6. Limonada, aguas gaseosas aromatizadas (incluyendo las aguas minerales tratadas de este modo) y otras bebidas no alcohólicas que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche, excluyendo los zumos de frutas y de las hortalizas y los concentrados (cantidad en litros): 0,125, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2, 3.

7. Bebidas etiquetadas como aperitivos sin alcohol (cantidad en litros): 0,10, 0,20.

8. Zumos de frutas (incluyendo los mostos de uva) o de hortalizas no fermentadas, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, néctar de frutas (cantidad en litros): 0,125, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2.

E) Otros productos alimenticios vendidos al peso:

1. Quesos frescos, con excepción de los quesos llamados <petits suisses> y de los quesos de igual presentación (valor en gramos): 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 5.000.

2. Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado, arroz inflado, cereales en copos y productos análogos para valores superiores a 40 gramos (valor en gramos): 250, 500, 750, 1.000, 2.000.

3. Productos congelados (valor en gramos):

a) Frutas y legumbres y patatas precocidas para freír: 750, 1.000, 2.000.

b) Filetes y porciones de pescados empanados o sin empanar: 100, 500, 1.000, 2.000.

4. Helados alimenticios con capacidades superiores a 250 mililitros, excepto los helados alimenticios cuyo volumen no venga determinado por la forma del recipiente (valor en mililitros): 500, 750, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000.

5. Alimentos secos para perros y gatos (valor en gramos): 200, 500, 1.000, 2.000, 3.000, 5.000, 10.000.

F) Otros productos no alimenticios:

1. Productos para lustrar, pulir y mantenimiento del hogar (sólidos y en polvo, en gramos; líquidos y pastosos, en mililitros), entre otros: productos para cueros y calzados, maderas y revestimientos de suelo, hornos y metales (inclusive para automóviles), ventanas y espejos (inclusive para automóviles), quitamanchas, aprestos y tintes domésticos, insecticidas domésticos, desincrustantes, desoderantes domésticos, desinfectantes no farmacéuticos: 50, 100, 250, 500, 750, 1.000, 2.000, 5.000, 10.000.

2. Cosméticos: productos de belleza y de tocador (sólidos y en polvo, en gramos; líquidos y pastas, en mililitros):

a) Productos para la piel y la higiene bucal: crema de afeitar, cremas y lociones de uso general, cremas y lociones para las manos, productos solares, productos para la higiene bucal (excepto las pastas dentríficas): 50, 100, 125, 250, 500, 1.000.

b) Pastas dentríficas: 50, 100, 125, 250.

c) Productos no colorantes para el cabello y productos para el baño: lacas, champús, productos para el aclarado, reforzantes, brillantinas, cremas para el cabello (excluyendo las lociones capilares definidas en el 32.4), espumas y otros productos espumosos para el baño y la ducha: 50, 100, 125, 250, 500, 750, 1.000, 2.000.

d) Productos a base de alcohol: que contengan menos del 3 por 100 en volumen de aceite de perfume natural o sintético y menos del 70 por 100 en volumen de alcohol etílico puro: aguas aromáticas, lociones capilares, lociones para antes y después del afeitado: 50, 100, 125, 250, 500, 750, 1.000.

e) Desodorantes y productos para la higiene íntima (desodorantes sólidos), (valor en mililitros): 50, 100, 200.

f) Talcos: 50, 100, 250, 500, 1.000.

3. Jabones sólidos de tocador y domésticos (valor en gramos): 50, 100, 250, 500, 1.000.

4. Productos líquidos para el lavado, la limpieza y el fregado, así como productos auxiliares y disoluciones de hipoclorito (excluyendo los productos mencionados en el punto 31, (valor en mililitros): 125, 250, 500, 750, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000, 6.000, 7.000, 10.000.

G) Gamas de valores de las capacidades de los recipientes:

1. Conservas y semiconservas dispuestas en latas y en envases de cristal: productos vegetales (frutas, hortalizas, tomates, patatas, excepto las sopas, jugos de frutas o de hortalizas y néctares de frutas) destinados a la alimentación humana (valores de las capacidades de los recipientes):

a) Latas y envases de cristal (capacidad en mililitros): 106, 156, 212, 228, 314, 370, 425, 446, 580, 720, 850, 1.062, 1.700, 2.650, 3.100, 4.250, 10.200.

b) Lista suplementaria para los vasos: 53, 125, 250.

c) Trufas: 53, 71, 106, 212, 425, 720, 850.

d) Tomates concentrados: 71, 142, 212, 370, 425, 720, 850, 3.100, 4.250.

e) Tomates pelados o sin pelar: 236, 370, 425, 720, 850, 2.650, 3.100, 4.250.

f) Macedonia de frutas, frutas en almíbar: 106, 156, 212, 228, 236, 314, 370, 425, 446, 580, 720, 850, 1.062, 1.700, 2.650, 3.100, 4.250, 10.200.

2. Alimentos húmedos para perros y gatos (capacidad en mililitros): 212, 228, 314, 425, 446, 850, 1.062, 1.700, 2.650.

3. Productos para el lavado y la limpieza en polvo (capacidad en mililitros):

Para cajas y barriles fabricados conforme a la norma EN 23, edición 2 (mayo 1978):

Cajas / Volumen en mililitros

E 0,5 / 375

E 1 / 750

E 2 / 1.500

E 3 / 2.250

E 5 / 3.750

E 10 / 7.700

E 15 / 11.450

E 20 / 15.200

E 25 / 18.950

E 30 / 22.700

Barriles / Volumen en mililitros

E 5 / 3.950

E 10 / 7.700

E 15 / 11.450

E 20 / 15.200

E 25 / 18.950

E 30 / 22.700

4. Productos contemplados en el anexo II del Real Decreto 1472/1989 vendidos en aerosoles, con excepción de los productos excluidos del punto 5.4 de dicho anexo.

a) Productos vendidos en recipientes metálicos:

Volumen de la fase líquida en mililitros / Gas propulsor / a) Gas propulsor comprimido.

b) Gas propulsor compuesto únicamente de óxido nitroso o únicamente de anhídrido carbónico o de una mezcla de ambos gases cuando el conjunto del producto presente un coeficiente de Bunsen inferior o igual a 1,2.

50 / 75 / 89

100 / 140 / 175

125 / 175 / 210

250 / 335 / 405

500 / 650 / 800

750 / 1.000 / -

b) Productos vendidos en recipientes de cristal o de plástico transparente o no transparente (volumen de la fase líquida en mililitros): 50, 100, 125.

Quedan igualmente exceptuados los envases colectivos que contengan envases que se ajustan individualmente a valores representados en una gama de cantidad de las exceptuadas en este anexo.

(1) Para las bebidas alcohólicas a las que se ha añadido agua gaseosa o soda quedan admitidos definitivamente todos los volúmenes inferiores a 0,10 litros.

(2) Valor no admitido para los copos y harinas de avena.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/12/1993
  • Fecha de publicación: 03/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/1994
  • Fecha de derogación: 29/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24118).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • aplazando hasta el 18 de marzo del 2000 la Entrada en Vigor de lo establecido en la disposición transitoria Unica: Real Decreto 865/1998, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1998-11628).
    • aplazando hasta el 7 de junio de 1997 la Entrada en Vigor de lo establecido en la disposición transitoria Unica: Real Decreto 895/1995, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1995-13649).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Consumidores y usuarios
  • Etiquetas
  • Precios
  • Publicidad
  • Venta

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