Está Vd. en

Documento BOE-A-1994-28980

Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1994, páginas 39595 a 39603 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1994-28980
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/12/09/2366

TEXTO ORIGINAL

La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de energía, establece en el capítulo II del Título I, medidas para el fomento de la autogeneración de energía eléctrica y de la producción hidroeléctrica con objeto de lograr ahorros de energía, desarrollando su artículo 10 las líneas básicas del régimen económico de este tipo de producción eléctrica.

Como desarrollo de la citada Ley se han dictado los Reales Decretos 907/1982, de 2 de abril, sobre fomento de la autogeneración de energía eléctrica, y 1217/1981, de 10 de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales, que han cubierto una primera etapa de evolución de esta clase de producción de energía eléctrica.

El Real Decreto 1544/1982, de 25 de junio, sobre fomento de construcción de centrales hidroeléctricas, regula las centrales de potencia superior a 5 MVA, cuyo régimen económico se asimila a los anteriores en virtud del Título III del anexo I de las órdenes de tarifas.

El Plan Energético Nacional 1991-2000 incluye, entre sus prioridades de política energética, aumentar la contribución de los autogeneradores a la generación de energía eléctrica, pasando del 4,5 por 100 en 1990 al 10 por 100 para el año 2000, contemplando en este apartado dos tipos de actividad claramente diferenciados: La cogeneración y la generación a partir de energías renovables. La primera supone un ahorro de energía primaria y contribuye a reducir pérdidas en transporte y generación, y las energías renovables disminuyen, obviamente, el consumo de energía primaria convencional y tienen un impacto positivo en la protección medioambiental.

Una participación en la producción nacional como la planteada, tiene una incidencia relevante en la explotación unificada, por lo que la gestión de estas instalaciones, considerando sus especificidades, deberá estar incentivada, para que su régimen de producción se ajuste a las necesidades del sistema eléctrico.

La experiencia adquirida, el grado de desarrollo en que se encuentra este tipo de instalaciones, el aumento del peso relativo de las mismas en la producción de energía eléctrica, la creciente dimensión de las plantas, su incidencia en la explotación unificada y la inadecuación del régimen económico vigente a la realidad actual y al régimen tarifario, aconsejan realizar una actualización de la normativa vigente, y en particular del régimen económico.

El régimen económico vigente, válido en su momento para las instalaciones que se acogían al mismo (fundamentalmente minihidráulicas) resulta inapropiado en la actualidad, ya que la autogeneración ha experimentado un cambio sustancial en su composición aumentando la participación de centrales térmicas con mayores potencias y régimen de funcionamiento distinto.

Tanto desde el punto de vista de los objetivos de la planificación energética para estas energías, como desde la óptica del coste evitado, es preciso que el régimen económico contemple el necesario equilibrio entre una rentabilidad adecuada del proyecto y un coste para el sistema eléctrico que no suponga un encarecimiento de las tarifas.

En este contexto, el presente Real Decreto refunde la normativa existente en un texto único y desarrolla los criterios básicos que han de regir las relaciones técnico-económicas entre los explotadores de este tipo de instalaciones y las empresas distribuidoras de energía eléctrica con la finalidad de conseguir los siguientes objetivos fundamentales:

a) Desarrollar un marco que clarifique el futuro de este tipo de producción en el contexto de los criterios y prioridades de la planificación energética, fijando un precio adecuado para los excedentes de energía, que permita que el desarrollo de esta producción se produzca de forma coordinada con el del resto del sistema eléctrico.

b) Permitir un tratamiento adecuado de los diferentes tipos de energía en consonancia con el resto de producción del sistema de explotación unificada, y armonizar el sistema de precios de venta de la energía excedentaria con el régimen tarifario.

c) Mejorar los sistemas de información y seguimiento de la planificación energética.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 9 de diciembre de 1994,

DISPONGO:

CAPITULO I

Instalaciones en régimen especial y relaciones

con las empresas distribuidoras

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del capítulo II del Título I de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de energía y demás instalaciones asimiladas que resultan especificadas en el artículo 2 del presente Real Decreto, en lo relativo a los requisitos y procedimientos para acogerse al régimen especial, a las condiciones de entrega de la energía y al régimen económico.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. Podrán acogerse al régimen especial establecido en este Real Decreto, siempre que respondan a criterios de planificación energética general, aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia instalada igual o inferior a 100 MVA incluidas en alguno de los grupos definidos a continuación:

a) Instalaciones abastecidas únicamente por recursos o fuentes de energía renovables no hidráulicas, tales como solar, eólica, mareomotriz, geotérmica y otras similares.

b) Centrales que utilizan como combustible principal residuos sólidos urbanos, residuos industriales, biomasa u otros similares. Se entenderá como combustible principal, aquel que suponga, como mínimo, el 90 por 100 de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.

c) Centrales que utilizan energías renovables, residuos sólidos urbanos, residuos industriales, biomasa u otros similares, junto con combustibles convencionales. Estas centrales deberán satisfacer los requisitos de rendimiento energético que se determinan en el anexo de este Real Decreto.

d) Centrales de cogeneración, entendiéndose como tales aquellas que combinan la producción de energía eléctrica con la producción de calor útil para su posterior aprovechamiento energético, cualquiera que sea su combustible principal. Estas centrales deberán satisfacer los requisitos de rendimiento energético que se determinan en el anexo de este Real Decreto.

e) Centrales que utilicen calores residuales procedentes de cualquier instalación, máquina o proceso industrial cuya finalidad no sea la producción de energía eléctrica. Estas centrales deberán satisfacer los requisitos de rendimiento energético que se determinan en el anexo de este Real Decreto.

f) Centrales hidroeléctricas que se instalen o amplíen su potencia, siempre que la suma de las potencias aparentes de cada grupo, medidas en bornas de generador, no sea superior a 10 MVA.

2. Las centrales de potencia aparente superior a 100 MVA que por sus características pudieran incluirse en alguno de los grupos anteriores, para su conexión con la red eléctrica nacional, deberán seguir las normas y procedimientos de la explotación unificada y su régimen económico se ajustará a los criterios recogidos en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio, o normativa que lo sustituya, debiendo solicitar al Ministerio de Industria y Energía la fijación de los valores y parámetros necesarios para la aplicación del citado Real Decreto.

No podrán ser incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto aquellas instalaciones que hubieran entrado en funcionamiento antes de la entrada en vigor de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía.

No obstante, podrán acogerse a este Real Decreto las instalaciones cuya acta de puesta en marcha sea anterior a la entrada en vigor de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de la Energía, siempre que:

a) No estuvieran conectadas con anterioridad a la red de servicio público.

b) Hayan pasado al menos cinco años ininterrumpidos desde que cesaran su actividad.

c) Amplíen su potencia.

En este último caso, sólo estaría acogida a este Real Decreto la parte de la energía producida correspondiente a la ampliación, considerándose a estos efectos la parte proporcional de la nueva potencia sobre el total de la instalación.

3. Quedarán automáticamente comprendidas en el régimen establecido en el presente Real Decreto las instalaciones a que hace referencia la disposición transitoria segunda, en los términos que se indican en la misma.

4. A los efectos del presente Real Decreto, la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía es el órgano competente respecto a las instalaciones cuyo aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga del ámbito territorial de una de ellas.

Los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas serán los competentes respecto a aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte no salga de su ámbito territorial.

Artículo 3. Servidumbres de la planificación.

1. En el marco de la planificación, periódicamente se determinará y publicará la potencia y características de las instalaciones que pueden acogerse al régimen especial establecido en el presente Real Decreto. Asimismo se publicará el cumplimiento de estos objetivos a lo largo del período de planificación.

2. El informe de la Dirección General de la Energía a que hace referencia el apartado 2 del artículo 5 expresará si la instalación de que se trata se encuentra dentro de lo establecido por la planificación.

Artículo 4. Condiciones de acceso a este régimen especial.

1. Quienes deseen acogerse al régimen especial establecido en el presente Real Decreto deberán solicitar, para cada instalación de producción de energía eléctrica, el reconocimiento de la misma y su inclusión en alguno de los grupos del artículo 2 según corresponda.

2. Dichos titulares, además, deberán inscribir la instalación en los Registros de instalaciones de producción en régimen especial a que hace referencia el artículo 6.

Artículo 5. Procedimiento para obtener el reconocimiento de una instalación.

1. La condición de instalación de producción acogida a este régimen especial será otorgada por la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

2. Para garantizar un correcto funcionamiento de la explotación unificada y los objetivos de planificación energética nacional, a efectos de lo establecido en el artículo 12.2, la inclusión de las instalaciones con potencia instalada superior a 25 MVA en este régimen requerirá, cuando sea otorgada por las Comunidades Autónomas, un informe favorable de la Dirección General de la Energía sobre estos extremos. Dicho informe podrá considerarse favorable si no ha sido emitido en el plazo de treinta días.

Con el mismo objeto las Comunidades Autónomas deberán informar a la Dirección General de la Energía, de las solicitudes que se produzcan de instalaciones con potencia instalada comprendida entre 15 MVA y 25 MVA.

3. La solicitud podrá presentarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a la Dirección General de la Energía, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, dependiendo de que la competencia corresponda a una u otra Administración.

Podrán establecerse convenios entre el Ministerio de Industria y Energía y las Comunidades Autónomas para la tramitación por éstas de los expedientes cuya autorización corresponda al Ministerio de Industria y Energía.

4. A la solicitud, que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 70 de la citada Ley 30/1992, se deberá acompañar:

a) Una memoria resumen de la instalación, en la que se reflejen las principales características técnicas y de funcionamiento.

b) En el caso en que la instalación de producción corresponda a los grupos c), d) y e) del artículo 2, estudio energético justificativo del cumplimiento del rendimiento energético de acuerdo con el anexo de este Real Decreto, justificando, en su caso, la necesidad del calor útil producido en los diferentes regímenes de explotación de la instalación previstos.

c) Autorización del organismo competente cuando se pretendan utilizar residuos como combustibles o concesión del aprovechamiento hidroeléctrico, cuando se solicite para el grupo f) del artículo 2.

d) Evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida, en su caso, a la red de servicio público. Para aquellas instalaciones incluidas en los grupos d) y e) del artículo 2 del presente Real Decreto se deberán justificar los excedentes de energía eléctrica que se transfieran a la red de servicio público, en función, tanto de su estructura y nivel de producción, como de sus consumos energéticos.

e) Asimismo se adjuntará una memoria resumen de la entidad peticionaria que deberá contener:

1.º Nombre o razón social y domicilio del peticionario.

2.º Capital social y principales accionistas, en su caso, y participación de los mismos.

3.º Relación de las instalaciones acogidas a este régimen de las que sea titular o explotador.

4.º Copia del balance y cuenta de resultados correspondiente al último ejercicio fiscal.

5. En relación con los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo para resolver el procedimiento se fija en seis meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente y, transcurrido dicho plazo sin que se dicte resolución, se podrá entender estimada la solicitud.

6. Cuando los documentos exigidos a los interesados ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, debidamente justificada en el expediente, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

Artículo 6. Registro de instalaciones de producción en régimen especial.

1. Para el adecuado seguimiento de la planificación energética, tanto en lo relativo a potencia instalada como a la evolución de la energía producida y la energía primaria utilizada, se crea un Registro General de Instalaciones de Producción de Régimen Especial en la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de los propios de las Comunidades Autónomas.

2. La inscripción de una instalación en el Registro que corresponda, de acuerdo con la Administración competente para la autorización, será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen especial, regulado por el presente Real Decreto.

3. La inscripción corresponderá a la Administración competente para otorgar la condición de instalación de producción acogida al régimen especial y, cuando se trate de una Comunidad Autónoma, ésta dará traslado de la inscripción, junto con la documentación que ha dado lugar a la misma, a la Dirección General de la Energía en el plazo de un mes a partir de que dicha inscripción tenga lugar, para la toma de razón en el Registro General a que hace referencia el apartado uno del presente artículo.

4. La inscripción podrá solicitarse por el titular de la instalación conjuntamente con la condición de instalación acogida al régimen especial o bien una vez otorgada la misma. En el primer caso, la inscripción será simultánea al otorgamiento de la condición de instalación acogida al régimen especial. En el segundo caso, podrá entenderse inscrita si transcurre un mes desde la solicitud, sin que el órgano competente resuelva.

Será requisito para la inscripción acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 11.

5. Los titulares o explotadores deberán enviar durante el primer trimestre de cada año al órgano que autorizó la instalación, una memoria resumen del año inmediatamente anterior que deberá contener:

a) Energía eléctrica generada por la instalación medida en bornas de alternador.

b) Energía eléctrica consumida.

c) Energía eléctrica cedida.

d) Calor útil generado por la instalación.

e) Consumo de combustibles, con indicación del poder calorífico inferior (PCI).

f) Cualquier cambio producido en los datos solicitados en el apartado 4 del artículo 5.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán la información recibida a la Dirección General de Energía en el menor plazo posible.

6. Procederá la cancelación de la inscripción en el Registro en los siguientes casos:

a) Cese de actividad como instalación de producción en régimen especial.

b) Anulación por el órgano competente del reconocimiento de instalación acogida a este régimen especial.

c) No remisión, de manera reiterada, de información a la Administración en los plazos establecidos.

d) Incumplimiento de los preceptos del presente Real Decreto, tanto en lo referente a las obligaciones recogidas en el artículo 7 como a las condiciones técnicas de conexión, calidad de energía y rendimientos.

En los casos c) y d), la cancelación se acordará previa instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.

7. La fecha de inscripción del Registro, que se notificará en debida forma al solicitante, determinará el comienzo de la aplicación del régimen especial a la instalación de que se trate.

Artículo 7. Derechos y obligaciones de los productores en régimen especial en sus relaciones con las compañías eléctricas distribuidoras.

1. En sus relaciones con las compañías eléctricas distribuidoras, los titulares o explotadores de instalaciones de producción acogidas a este régimen especial gozarán de los siguientes derechos:

a) Conectar en paralelo su grupo o grupos generadores a la red de la compañía eléctrica distribuidora.

b) Utilizar conjunta o alternativamente en sus instalaciones la energía eléctrica autogenerada y la suministrada por la compañía eléctrica.

c) Alimentar parte de sus instalaciones con energía procedente de sus generadores, con independencia del suministro de la red.

d) Transferir a la compañía distribuidora de electricidad sus excedentes de energía, siempre que técnicamente sea posible su absorción por la red y percibir por ello el precio que resulte de lo dispuesto en este Real Decreto.

e) Recibir en todo momento de la compañía eléctrica distribuidora la energía eléctrica que sea necesaria para el completo desenvolvimiento de su actividad, en las condiciones que se determinan en el artículo 19 de este Real Decreto.

2. Asimismo, serán obligaciones de los mismos:

a) Entregar y recibir la energía en condiciones técnicas adecuadas, de forma que no se causen trastornos en el normal funcionamiento del sistema.

b) Abstenerse de ceder a terceros los excedentes de energía eléctrica no consumida.

c) Utilizar en sus instalaciones la energía procedente de sus generadores, vertiendo a la red exclusivamente sus excedentes.

CAPITULO II

Condiciones de entrega de la energía excedentaria

Artículo 8. Conexión a la red.

1. Las normas administrativas y técnicas para el funcionamiento y conexión a las redes eléctricas serán las establecidas por el Ministerio de Industria y Energía o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

2. El punto de conexión de los productores que entreguen energía a la red general se establecerá de acuerdo entre el productor y la empresa distribuidora correspondiente. En caso de discrepancia decidirá el órgano competente de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas.

3. Los gastos de las instalaciones necesarios para la conexión serán, con carácter general, a cargo del titular o explotador de la central de producción, sin perjuicio, en caso de productores-consumidores, de lo dispuesto en el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el reglamento correspondiente.

4. Si el órgano competente apreciase circunstancias en la red de la empresa adquirente que impidieran técnicamente la absorción de la energía producida, fijará un plazo para subsanarlas. Los gastos de las modificaciones en la red de la empresa adquirente serán a cargo del titular o explotador de la central de producción, salvo que no fueran exclusivamente para su servicio, en cuyo caso correrán a cargo de ambas partes de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta el uso que se prevé que van a hacer de dichas modificaciones cada una de las partes. En caso de discrepancia resolverá el órgano correspondiente de la Administración competente.

Artículo 9. Cesión de los excedentes de energía eléctrica.

1. A los efectos del presente Real Decreto se considerará energía eléctrica excedentaria la resultante de los saldos instantáneos entre la energía eléctrica cedida a la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre el productor-consumidor y la citada red general.

Se entiende como productor-consumidor al titular o explotador de un conjunto de instalaciones unidas eléctricamente mediante equipos de su propiedad, de las que al menos una es una central de producción acogida a este Real Decreto y que, además, tiene suscrita una o varias pólizas de abono para el suministro de dichas instalaciones.

En el supuesto de instalaciones descritas en el artículo 2, apartado 1, grupo f), que ya estuvieran acogidas al Real Decreto 1217/1981, de 2 de abril, la totalidad de la energía eléctrica producida, será considerada excedentaria.

2. La energía eléctrica excedentaria de la producida por las centrales de producción en régimen especial podrá ser cedida a las empresas distribuidoras de energía eléctrica, siendo obligatoria su adquisición por las mismas, entendiéndose que debe adquirirla la más próxima que tenga características técnicas y económicas suficientes para su ulterior distribución. En caso de discrepancia, resolverá lo que proceda, bien el órgano competente de la Administración autonómica, o bien la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía cuando sea de su competencia.

3. Los titulares o explotadores de estas instalaciones no podrán ceder la energía eléctrica producida por las mismas a los abonados finales. No tendrá la consideración de cesión a abonados finales, a estos efectos, la que se realice con líneas propias a otro centro de la propia empresa o a sus filiales o a cualquiera de los miembros de una agrupación titular de la instalación.

4. La cesión de la energía excedentaria, dependiendo del tipo y potencia de la central y su incidencia en el sistema eléctrico o en la zona en que está ubicada, podrá estar condicionada por necesidades técnicas de explotación eléctrica, debidamente justificadas, tanto en el sistema peninsular como en los extrapeninsulares, y por causas excepcionales o de fuerza mayor.

5. Será necesario un acuerdo entre el productor y la compañía distribuidora que se formalizará mediante un contrato comprensivo de los extremos a que el artículo 11 hace referencia.

6. La energía eléctrica puesta en la red de las empresas distribuidoras de energía eléctrica se clasifica en:

a) Energía con garantía de potencia: la que el productor se ha comprometido a entregar con arreglo a un programa anual, revisable, que abarque desde el 1 de noviembre hasta el 31 de octubre del año siguientes a su fecha y especifique la aportación de potencia y la disponibilidad de la central en cada período horario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.

b) Energía sin garantía de potencia: la que el productor entregue sin ningún compromiso de potencia.

Artículo 10. Condiciones técnicas.

1. Los productores que no tengan interconectados en paralelo sus grupos con la red tendrán todas sus instalaciones receptoras o sólo parte de ellas conectables por un sistema de conmutación, bien a la red de la empresa suministradora o a sus grupos generadores, que asegurara que en ningún caso puedan quedar sus grupos generadores conectados a dicha red.

2. Los productores que tengan interconectados en paralelo sus grupos con la red general lo estarán en un solo punto, salvo circunstancias especiales debidamente justificadas y autorizadas, y podrán emplear generadores síncronos o asíncronos. Estos grupos deberán estar equipados con sistemas de desconexión automática que eviten oscilaciones de tensión o frecuencia superiores a las reglamentarias y averías o alteraciones en el servicio de la red.

Estos productores deberán cortar la conexión con la red de la empresa distribuidora, si por causas de fuerza mayor u otras, debidamente justificadas, la empresa distribuidora lo solicita. Las condiciones del servicio normal deberán, sin embargo, ser restablecidas lo más rápidamente posible. Cuando se dé esa circunstancia se informará al órgano competente.

La energía suministrada a la red de la empresa distribuidora deberá tener un cos w lo más próximo posible a la unidad. Los autogeneradores conectados en paralelo con la red deberán tomar las medidas necesarias para ello o llegar a acuerdos con las empresas distribuidoras sobre este punto.

A los efectos del presente Real Decreto y para el cálculo del cos w se tomará la energía reactiva demandada cuando se entrega energía activa a la red.

Artículo 11. Contrato con la empresa distribuidora.

1. El productor y la compañía eléctrica distribuidora suscribirán un contrato de al menos cinco años de duración por el que se regirán las relaciones técnicas y económicas entre ambos.

En dicho contrato se reflejarán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Punto de conexión y medida, con indicación de las características de los equipos de control, seguridad y medida.

b) Características cualitativas y cuantitativas de la energía cedida y, en su caso, de la consumida, especificando potencias y previsiones de producción, consumo, venta y en su caso compra.

Las potencias garantizadas, disponibilidad y complementos aplicables, podrán variarse anualmente, o por cambios en la estructura de tarifas que les afecte.

c) Condiciones en las que se considere la imposibilidad técnica de absorción de excedentes, así como, las circunstancias en las que ha de explotarse la central con algún tipo de limitación.

d) Causas de rescisión o modificación del contrato.

2. La facturación de la energía excedentaria cedida a la red de servicio público se realizará mensualmente en un modelo de factura aprobado por el Ministerio de Industria y Energía, que recogerá las principales características para cada instalación de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

CAPITULO III

Régimen económico

Artículo 12. Precio de la energía entregada a la red de servicio público.

1. El precio medio que tendrán que abonar las empresas distribuidoras a estos productores por la energía eléctrica entregada a la red tendrá en cuenta los costes evitados del sector eléctrico por concepto de generación, de transporte y distribución.

2. Para aquellas instalaciones pertenecientes a alguno de los grupos definidos en el artículo 2, cuya potencia sea superior a 25 MVA y no entren en la planificación de acuerdo con el artículo 3, el precio de los excedentes vertidos a la red de servicio público, será el «coste evitado variable», equivalente al coste medio variable que sirva de base al expediente de modificación de tarifas y que se publicará en la correspondiente Orden ministerial.

3. Para instalaciones de potencia inferior a 25 MVA, o las de cualquier potencia que estén incluidas en la planificación de acuerdo con el artículo 3, el precio de los excedentes vertidos a la red de servicio público, tendrá en cuenta los costes evitados a largo plazo y tendrá como referencia las tarifas eléctricas, siéndoles de aplicación lo establecido en este punto y siguientes. Los costes incluidos en tarifas no evitados por esta producción, así como los debidos a la necesaria diversificación, utilización de energías renovables y disminución del impacto medioambiental, se tendrán en cuenta a través de un coeficiente, distinto para cada grupo de centrales, que afectará a la facturación total de la energía cedida por estas instalaciones al sistema eléctrico. Dicho coeficiente tomará asimismo en consideración la modulación de los precios de estas energías, de manera que, éstas obtengan una retribución mayor los primeros años de vida útil de las instalaciones con respecto al precio medio teórico que resulta de la aplicación del criterio de coste evitado.

4. Para la fijación de los precios, a que se refiere el punto anterior, se tendrá en cuenta la potencia eléctrica de la instalación, como parámetro determinante de la tensión teórica de entrega, y la garantía de potencia, características de la energía, y períodos horarios como elementos de medida de la calidad de la energía entregada.

El precio de venta de la energía cedida por los productores al sistema eléctrico tendrá una estructura binómica, y estará compuesto por un término de facturación de la potencia y un término de facturación de la energía cedida y, cuando proceda, por recargos o descuentos como consecuencia de la discriminación horaria o del factor de potencia.

Artículo 13. Facturación de la energía cedida.

La facturación total por la venta de energía será la que resulte de la aplicación de la fórmula:

F = (PF x T + E T ± DH ± ER) K - Al

en la que

F = Facturación en pesetas.

PF = Potencia a facturar expresada en kW calculada de acuerdo con el artículo 15.

T = Término de potencia de aplicación de acuerdo con el artículo 14.

E = Energía cedida en kWh.

T = Término de energía de aplicación de acuerdo con el artículo 14.

DH = Complemento por discriminación horaria.

ER = Complemento por energía reactiva.

K = Coeficiente.

Al = Abono por incumplimiento de potencia.

Artículo 14. Precios de los términos de potencia y energía.

Los términos de potencia y energía aplicables para cada grupo de instalaciones de los definidos en el artículo 2, y a los que se refiere el apartado 3 del artículo 12, serán los que se recogen en el siguiente cuadro:

***INITABLA***

Tipo de instalación

/ Potencia

instalada

-

MVA

/ T

-

Pesetas/kW

y mes

/ T

-

Pesetas/kWh

Grupo a

/ P « 100

/ 344

/ 11,47

Grupo b

/ P « 100

/ 687

/ 10,11

Grupos c, d y e

/ P « 15

/ 1.760

/ 7,96

15 P « 30

/ 1.705

/ 7,68

30 P « 100

/ 1.654

/ 7,45

Grupo f

/ P « 10

/ 344

/ 11,47

***FINTABLA***

Estos precios se actualizarán anualmente por el Ministerio de Industria y Energía con la variación media de las tarifas eléctricas.

Los términos de potencia y energía recogidos en el cuadro anterior corresponden a los valores del año 1994, de las siguientes tarifas:

Grupo a: Tarifa 1.2.

Grupo b: Tarifa 2.2.

Grupos c, d y e:

P « 15 MVA: Tarifa 3.2.

15 MVA P « 30 MVA: Tarifa 3.3.

30 MVA P « 100 MVA: Tarifa 3.4.

Grupo f: Tarifa 1.2.

Artículo 15. Determinación de la potencia a facturar.

1. La potencia se expresará en kW y su medición y control se realizará con aparatos que tendrán un período de integración de quince minutos.

2. Con carácter general el productor podrá optar por garantizar una potencia para todos los períodos horarios, dos potencias diferentes, una para los períodos de punta y llano y otra para los períodos de valle, o potencias distintas para cada uno de los períodos horarios, punta, llano y valle.

3. El productor fijará para cada año eléctrico (noviembre-octubre) y en su caso para cada período horario, la potencia garantizada y el coeficiente de disponibilidad garantizado de su instalación.

La potencia garantizada disponible en cada período horario vendrá determinada por la fórmula siguiente:

***INITABLA***

P = P

/ d - d

1 - d

***FINTABLA***

en la que

P = Potencia garantizada disponible.

P = Potencia garantizada.

d = Disponibilidad garantizada de la central en tanto por uno.

d = 0,30, disponibilidad por debajo de la cual no se abona término de potencia.

4. La potencia a facturar se determinará de acuerdo con las fórmulas siguientes:

Una potencia garantizada:

PF = Pgd

Dos potencias garantizadas:

PF = 0,8 Pgd + 0,2 Pgd

Tres potencias garantizadas:

PF = 0,5 Pgd + 0,3 Pgd + 0,2 Pgd

5. Las instalaciones incluidas en los grupos a) y f) del artículo 2 y aquéllas cuya potencia no supere 1MVA cualquiera que sea el grupo al que pertenezcan podrán optar, para la determinación de la potencia a facturar, entre la aplicación de lo dispuesto anteriormente o calcular dicha potencia como cociente entre la energía entregada en el período de facturación y el número de horas del citado período, no siendo en este caso necesario fijar potencias garantizadas ni disponibilidad de las centrales.

Artículo 16. Complementos.

1. Para el cálculo del complemento por discriminación horario (DH) se atenderá a lo siguiente:

El productor podrá elegir la discriminación horaria que considere adecuada entre los tipos 3 y 4 de los definidos en la Orden de tarifas, con los recargos y descuentos considerados en la citada Orden. Para las instalaciones que opten por calcular la potencia como cociente entre la energía entregada y el número de horas, será de aplicación el tipo 2 de discriminación horaria definido en la citada Orden.

En el caso de productor-consumidor el tipo de discriminación horaria habrá de ser el mismo para la compra y para la venta de energía.

2. El complemento por energía reactiva (ER) será el considerado con carácter general en la Orden de tarifas, con la diferencia de que si el factor de potencia de la energía cedida a la empresa distribuidora fuere superior a 0,9 el complemento será un abono para el productor y si fuere inferior un descuento. Asimismo serán de aplicación para el productor todas las consideraciones que en dicha Orden de tarifas se establecen para la energía reactiva.

Artículo 17. Incumplimiento de la potencia garantizada (AI).

Para determinar el cumplimiento de la garantía de potencia se integrará, en cada período horario anualmente la energía entregada con una potencia igual o inferior a la potencia garantizada. Cuando la potencia sea superior a la garantizada se considerará solamente la energía correspondiente a la potencia garantizada.

Se considera cumplido el compromiso de potencia siempre que la energía calculada de acuerdo con el párrafo anterior sea igual o superior a:

P x d x H

siendo

P = Potencia garantizada en el período horario.

d = Disponibilidad en tanto por uno.

H = Horas anuales del período considerado.

En caso de ser inferior el productor abonará a la empresa distribuidora la diferencia de energía resultante en cada período, al precio correspondiente al período de incumplimiento, calculado de acuerdo con las siguientes fórmulas:

***INITABLA***

Período de punta =

/ 0,5 T

H

/ + T +

/ C

100

/ T

Período de llano =

/ 0,3 T

H

/ + T

Período de valle =

/ 0,2 T

H

/ + T +

/ C

100

/ T

***FINTABLA***

siendo

T = Término de potencia correspondiente de acuerdo con el artículo 14.

H = Horas de punta del período de facturación, para el tipo de discriminación horaria elegido.

T = Término de energía correspondiente de acuerdo con el artículo 14.

C = Coeficiente de recargo o descuento para el tipo de discriminación horaria elegido.

T = Término de energía correspondiente a media utilización de acuerdo con la tarifa de aplicación.

El abono mensual por incumplimiento (AI) se facturará de forma provisional, a cuenta del anual y se calculará aplicando lo establecido, desde el comienzo del período anual hasta el último día del mes considerado, y del importe resultante se deducirán los abonos mensuales, por incumplimiento de la potencia garantizada correspondientes a las facturas habidas desde el comienzo del período anual.

No se computarán para el cumplimiento del compromiso de potencia los períodos en que existan condicionantes para la entrega de energía de acuerdo con el apartado 4 del artículo 9. Asimismo, el productor podrá comunicar a la empresa eléctrica, al inicio del año eléctrico, la parada de la instalación durante un mes natural comprendido en la temporada baja, sin que dicho período se compute para el incumplimiento del compromiso de potencia.

Artículo 18. Coeficientes.

El coeficiente K se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

K = K · K

en la que

K = Coeficiente de costes incluidos en tarifas no evitados.

Dicho coeficiente tendrá un valor decreciente durante cinco años a partir de la fecha del acta de puesta en marcha y constante a partir de dicho período incluyendo los costes no evitados y la modulación de precios a que hace referencia el apartado 3 del artículo 12. Para cada tipo de instalación tendrá los siguientes valores:

***INITABLA***

Tipo de instalación

/ Potenc. inst.

-

MVA

/ Año 1

/ Año 2

/ Año 3

/ Año 4

/ Año 5

y sig.

Grupo a

/ P « 100

/ 0,85

/ 0,85

/ 0,85

/ 0,85

/ 0,85

Grupo b

/ P « 100

/ 0,90

/ 0,88

/ 0,86

/ 0,85

/ 0,85

Grupos c, d y e.

/ P « 15

/ 1,00

/ 0,98

/ 0,95

/ 0,90

/ 0,85

/ 15 P « 30

/ 1,00

/ 0,98

/ 0,95

/ 0,90

/ 0,81

/ 30 P « 100

/ 0,99

/ 0,95

/ 0,90

/ 0,85

/ 0,78

Grupo f

/ P « 10

/ 0,85

/ 0,85

/ 0,85

/ 0,85

/ 0,85

***FINTABLA***

K = Coeficiente de aportación a la política energética.

Tendrá los siguientes valores por tipo de instalación:

Grupo a: 1,09.

Grupo b: 1,07.

Grupos c, d y e: 1,06.

Grupo f: 1,08.

Artículo 19. Facturación de energía eléctrica suministrada a los productores consumidores.

1. Serán de aplicación con carácter general las tarifas vigentes en todos sus extremos con la única excepción de la facturación por término de potencia, en la que el productor-consumidor podrá optar por uno de los procedimientos siguientes:

a) De acuerdo con las condiciones generales establecidas para la tarifa eléctrica que se aplique.

b) De acuerdo con el siguiente método:

El productor-consumidor deberá fijar, con carácter anual (período noviembre-octubre) y especificar en la correspondiente póliza de abono:

1.º La potencia contratada para cada uno de los períodos (punta, Pc; llano, Pc, y valle, Pc).

2.º La potencia máxima que puede llegar a absorber de la red en cada uno de los períodos (punta, PM; llano, PM, y valle PM), que en todos los casos será superior o igual a la potencia contratada en el período correspondiente.

2. Para el cálculo de la potencia a facturar se distinguirán, dependiendo del valor de la potencia registrada por los maxímetros en el período de facturación considerado, los dos casos siguientes:

a) Que la potencia realmente demandada y registrada por el maxímetro en todos y cada uno de los períodos punta, llano y valle sea inferior o igual a la potencia máxima correspondiente que puede llegar a absorber de la red según las PM. En este caso para el cálculo de la potencia a facturar se aplicará la siguiente fórmula:

Pf = K (PM - Pc) + PD

donde

Pf = Potencia a facturar en el período de facturación considerado.

PM = PM + 0,5 (PM - PM) + 0,2 (PM - PM)

Pc = Pc + 0,5 (Pc - Pc) + 0,2 (Pc - Pc)

K = 0,18

PD = PD + 0,5 (PD - PD) + 0,2 (PD - PD)

Donde para cada uno de los períodos punta, llano y valle las PD, PD y PD correspondiente se calculará de la forma que se establece a continuación:

1.º Si la potencia máxima demandada registrada por el maxímetro en el período de facturación fuera inferior al 85 por 100 de la potencia contratada, la PD será igual al 85 por 100 de la citada potencia contratada.

2.º Si la potencia máxima demandada registrada por el maxímetro en el período de facturación estuviera entre el valor de la PM correspondiente y el 85 por 100 de la potencia contratada, dicha potencia registrada será la PD correspondiente.

3.º Para aquellos períodos de facturación en que no existieran horas punta o llano se tomará como valor correspondiente de PD para los mismos el 85 por 100 de la potencia contratada.

Todos los valores se expresarán en kW.

b) Que la potencia realmente demandada y registrada por el maxímetro en cualquiera de los períodos punta, llano y valle, sea superior a la potencia máxima correspondiente que puede llegar a absorber de la red según contrato (PM). En este caso para el cálculo de la potencia a facturar se aplicará la fórmula establecida con carácter general para el modo 4 con tres maxímetros en el apartado 6.1 del título del anexo I de la Orden ministerial de 1 de enero de 1994 por la que se establecen tarifas eléctricas o disposición que la sustituya.

Artículo 20. Inclusión de la energía eléctrica en el sistema de compensaciones.

1. Las empresas eléctricas que distribuyan la energía eléctrica cedida por las instalaciones de producción acogidas a este Real Decreto tendrán incluida la totalidad de dicha energía en el sistema de compensaciones en el sector eléctrico, establecido por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, y demás normas de desarrollo.

2. La acreditación del precio que resulte de la aplicación del presente Real Decreto como coste estándar, de acuerdo con el apartado anterior, requerirá la presentación por parte de las compañías eléctricas de la factura a que hace referencia el apartado 2 del artículo 11.

Disposición adicional primera. Carácter del Real Decreto.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.22.ª y 25.ª de la Constitución.

Las referencias a los procedimientos sólo serán aplicables a las instalaciones de competencia estatal y, en todo caso, se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda. Sobre reconocimiento de precios de instalaciones anteriores a la Ley 82/1980, de Conservación de Energía.

Los precios de venta a las empresas distribuidoras de la energía producida por las centrales puestas en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 82/1980, sobre Conservación de Energía, se regirán por los contratos establecidos o por los que libremente se pacten entre las partes. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 se considerarán como máximos los precios resultantes de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición transitoria primera. Aplicación de disposiciones anteriores.

En tanto el Ministerio de Industria y Energía no establezca nuevas normas administrativas y técnicas para el funcionamiento y conexión a la red de servicio público de estas instalaciones, continúa en vigor la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 5 de septiembre de 1985.

Disposición transitoria segunda. Efecto de autorizaciones anteriores.

Las instalaciones que estuvieran acogidas al Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril; Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, o asimiladas a este régimen económico por el Real Decreto 1544/1982, de 25 de junio, quedan automáticamente acogidas al presente Real Decreto, debiendo solicitar la inclusión en los Registros de instalaciones en régimen especial a que hace referencia el artículo 6, en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Las centrales hidroeléctricas de potencia superior a 10 MVA se incluirán excepcionalmente en el grupo f) de los recogidos en el artículo 2.

A los efectos del artículo 6.6, se entenderá que los rendimientos a cumplir serán los que estaban vigente en el momento de obtener la condición de autogenerador.

A estas instalaciones le será de aplicación el coeficiente K correspondiente definido en el artículo 18, considerando como fecha de inicio el año 1, la de entrada en vigor del presente Real Decreto, para el caso de instalaciones en funcionamiento, y la fecha del acta de puesta en marcha en el resto de los casos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales; el Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, sobre fomento de la autogeneración de energía eléctrica, y el Real Decreto 1544/1982, de 25 de junio, sobre fomento de construcción de centrales hidroeléctricas, el título III de la Orden de 1 de enero de 1994 y cualquier otra disposición de igual o menor rango en lo que se oponga el presente Real Decreto.

Disposición final única. Sobre modificaciones posteriores de parámetros o valores.

1. Previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos y por Orden ministerial se podrá, transcurridos cinco años, modificar los valores establecidos en el artículo 14, si se han producido variaciones sustanciales en la estructura de costes del sistema eléctrico o en el sistema tarifario.

2. Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo del presente Real Decreto y la modificación de los valores o condiciones establecidas en su anexo si consideraciones de política energética así lo aconsejaren.

Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

ANEXO

Rendimiento mínimo para las instalaciones

de producción de los grupos c, d y e

1. El rendimiento de la instalación viene dado por la fórmula:

R = E + V

Q

en la que

Q = consumo de energía primaria, con referencia al poder calorífico inferior del combustible utilizado.

V = unidades térmicas de calor útil demandado por la industria para sus procesos de producción.

E = energía eléctrica generada medida en barnas de alternador y expresada como energía térmica, con un equivalente de 1 kWh = 860 kcal.

2. Se considera como energía primaria imputable a la producción de calor útil (V) la requerida por calderas de alta eficacia en operación comercial.

Se fija un rendimiento para la producción de calor útil del 90 por 100, que será revisado en función de la evolución tecnológica de estos procesos.

3. El rendimiento eléctrico equivalente de la instalación se determinará teniendo en cuenta lo determinado en el apartado anterior por la fórmula:

R = E

Q - V

0,90

4. Será condición necesaria para poder acogerse al régimen especial regulado en el presente Real Decreto en las instalaciones de producción de los grupos c, d y e, que el rendimiento eléctrico equivalente de la instalación sea igual o superior al que le corresponda según el combustible utilizado de acuerdo con la siguiente tabla:

***INITABLA***

R

(Porcentaje)

Combustibles líquidos en centrales con calderas

/ 49

Combustibles líquidos en motores térmicos.

/ 56

Combustibles sólidos

/ 49

Gas natural y GLP en motores térmicos

/ 55

Gas natural y GLP en turbinas de gas y otras tecnologías

/ 59

***FINTABLA***

5. En las instalaciones que usen varios combustibles convencionales se aplicará a cada uno el rendimiento mínimo exigido, en función de la energía eléctrica y de la energía primaria que les sean técnicamente imputables.

Si se utilizara algún combustible convencional distinto de los recogidos en el apartado 4, se solicitará de la Dirección General de la Energía el establecimiento del rendimiento mínimo exigido para dicho combustible.

6. En centrales que utilicen conjuntamente energías renovables, residuos industriales, residuos urbanos, calores residuales, biomasa, etc. junto con combustibles convencionales, la exigencia de rendimientos mínimos establecidos en el apartado 4 se aplicará a la parte de energía eléctrica imputable a los combustibles convencionales. La cantidad de energía eléctrica asignable a combustibles no convencionales se determinará para cada instalación en función de la energía primaria aportada por los mismos y los rendimientos de la transformación. En el caso de residuos se considerará un consumo específico máximo de 5.000 kcal/kWh referidos al P.C.I.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA excepto la disposición adicional primera, por Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30041).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Reguladon las tarifas Electricas para 1995: Orden de 12 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-1048).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Energía eléctrica
  • Energía geotérmica
  • Energía solar
  • Gas
  • Precios
  • Productos petrolíferos
  • Tarifas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid