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La Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la Moneda Metálica, en su artículo 4., según redacción dada por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda la competencia para determinar las monedas que en cada momento compongan el sistema metálico y sus correspondientes valores faciales. Asimismo, le corresponde al citado Ministerio acordar la emisión y acuñación de moneda metálica y, en particular, sus características y el importe máximo de la misma que deberá admitirse entre particulares en concepto de medio de pago. En su virtud, he tenido a bien disponer:
Primero.-Acuerdo de emisión.
Se acuerda, para el año 1994, la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de 5, 10, 25, 50, 100 y 200 pesetas, con nuevos motivos.
Segundo.-Características de las monedas.
Las características de las monedas a acuñar en cuanto a composición, pesos, formas y diámetros son las mismas que las del sistema monetario vigente.
Tercero.-Leyendas y motivos de las monedas.
Las leyendas y motivos de los anversos y reversos para estas monedas serán los siguientes:
Moneda de 5 pesetas:
En el anverso, en su zona central, figurará la <Puerta del Carmen> de Zaragoza y la leyenda <España 1994>.
En el reverso, el tema central será la <Bailarina> de Gargallo. En la parte derecha aparecerá el texto <Aragón>. En la izquierda, la cifra de valor <5>, la abreviatura de pesetas, ptas, y la marca de Ceca.
Moneda de 10 pesetas:
En el anverso, en el centro, figurará la efigie de Pablo Sarasate. En la zona superior, en círculo, la leyenda <España 1994>. En la inferior, el texto <P. Sarasate>. A la derecha, la marca de Ceca.
En el reverso, en la parte superior, la cifra de valor <10> y la abreviatura de pesetas. En la parte inferior figurarán un violín y su arco.
Moneda de 25 pesetas:
En el anverso, a la izquierda, figurarán la leyenda <España 1994>, a la derecha un drago y en la parte inferior una rama del mismo árbol.
En el reverso, en la zona superior, figurará la escultura de César Manrique <Monumento al Mar>. A la izquierda, la cifra de valor <25> y la abreviatura de pesetas. A la derecha y abajo, la palabra <Canarias> y la marca de Ceca.
Moneda de 50 pesetas:
En el anverso, en la parte superior, figurará la leyenda <España 1994>. En la zona inferior la <Colegiata de Santillana del Mar>.
En el reverso, en la zona superior, figurará representado un bisonte de la Cueva de Altamira. En la zona inferior figurarán la cifra de valor <50>, la abreviatura de pesetas y la marca de Ceca.
Moneda de 100 pesetas:
En el anverso figurará la efigie de S.M. el Rey D. Juan Carlos y rodeándola la leyenda <Juan Carlos I Rey de España y 1994>. En el reverso, en la parte superior, aparecerá la cifra de valor <100> y la abreviatura de pesetas; debajo y en el centro, la marca de Ceca. En la zona inferior, aparecerá la fachada de Velázquez del Museo del Prado.
Moneda de 200 pesetas:
En el anverso, en el centro, aparecerá la pintura de Goya <El Quitasol>, y rodeándolo la leyenda <Maestros de la Pintura Española> y la marca de Ceca.
En el reverso, en la zona centro, se verá un detalle del cuadro de <Las Meninas> de Velázquez y rodeándolo la leyenda <España 1994>, la cifra de valor <200> y la abreviatura de pesetas.
Cuarto.-Acuñación y puesta en circulación.
1. Las referidas monedas se acuñarán, por cuenta del Estado, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que las entregará al Banco de España a medida que lo permita su capacidad de fabricación. El Banco de España pondrá en circulación dichas monedas, atendiendo a las necesidades del mercado.
2. Los abonos efectuados por el Banco de España al Tesoro Público en concepto de puesta en circulación de monedas tomarán como base el concepto <puesta en circulación diaria neta>, que será el resultado de descontar el valor facial de la moneda retirada del valor facial de la moneda puesta en circulación diariamente.
3. Una puesta en circulación diaria positiva conllevará el abono al Tesoro de ese importe, que se aplicará a <Operaciones del Tesoro. Acreedores. Ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre pendientes de aplicación>. Inversamente, una puesta en circulación diaria negativa conllevará el cargo al Tesoro de ese importe por el citado concepto.
4. Si el saldo de la cuenta <Ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre pendientes de aplicación> fuera insuficiente, la diferencia se satisfará al Banco de España como devolución de ingresos indebidos, con aplicación al concepto <Beneficio de acuñación de moneda> del Presupuesto de Ingresos del Estado. Si aún continuara siendo insuficiente, la diferencia se aplicará a los créditos que se habiliten en el Presupuesto de Gastos del Estado.
5. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará, al final de cada ejercicio presupuestario, la aplicación definitiva de los ingresos procedentes de la moneda metálica.
6. El Banco de España hará figurar en sus balances, con separación de las otras cuentas que puedan afectar a la misma materia, la situación de la moneda metálica que reciba en calidad de depósito para su posterior puesta en circulación.
7. El Banco de España remitirá mensualmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información que ésta le solicite, al objeto de alcanzar un adecuado conocimiento de las cuentas señaladas en este punto. Los resúmenes mensuales e ingresos resultantes de los mismos serán reflejados en la cuenta trimestral que el Banco de España debe rendir a la citada Dirección General, de conformidad con lo previsto en el artículo 6. de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la Moneda Metálica.
Quinto.-Fecha inicial de emisión.
La fecha inicial de emisión será el primer cuatrimestre del año 1994.
Sexto.-Poder liberatorio de las monedas.
Estas monedas serán admitidas en las Cajas públicas sin limitación y, entre particulares, hasta 50 pesetas, las de 5; 100 pesetas las de 10; 250 pesetas las de 25; 500 pesetas las de 50; 1.000 pesetas las de 100, y 2.000 pesetas las de 200, cualquiera que sea la cuantía del pago.
Séptimo.-Medidas para la aplicación de la Orden.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera realizará la interpretación de los preceptos que ofrezcan duda y tomará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta Orden, actuando como órgano de consulta una Comisión de Seguimiento, integrada por representantes de la citada Dirección General, del Banco de España y de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Octavo.-Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 17 de marzo de 1994.
SOLBES MIRA
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmos. Sres. Director general del Tesoro y Política Financiera y Presidente-Director general de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
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