En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2 b, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Bolos, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.
En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Bolos contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 11 de marzo de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.
ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Bolos
CAPITULO I
De la Federación en general
Artículo 1. Denominación.
La Federación se denomina <Federación Española de Bolos> (en adelante, FEB), y se regirá por las siguientes disposiciones:
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.
Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
Por los presentes Estatutos.
Las demás disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
La FEB constituida el 23 de junio de 1941, es una entidad asociativa de carácter jurídico-privada y sin ánimo de lucro. Tiene plena capacidad jurídica y de obrar, y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.
La FEB, como Federación Deportiva Española, es una entidad declarada de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y en especial los reconocidos a las mismas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Artículo 3. Objeto y duración.
La FEB tiene como objeto tutelar, promover, reglamentar y organizar el deporte de los bolos en todo el territorio nacional. Su duración será indefinida.
Artículo 4. Domicilio social.
La FEB tendrá su domicilio social en la calle Fernando el Católico, 54, 28015 Madrid. Mediante acuerdo adoptado por la comisión delegada de la Asamblea general, la FEB podrá establecer locales sociales en otras ciudades, así como trasladar su domicilio a cualquier otro punto dentro del municipio. El cambio de domicilio a otro municipio deberá ser acordado por la Asamblea general.
Los cambios de domicilio serán comunicados, en todo caso, al Consejo Superior de Deportes.
Artículo 5. Composición y especialidades deportivas.
La FEB está integrada por todos aquellos deportistas, clubs deportivos, técnicos, jueces, árbitros, entrenadores, Federaciones de Bolos de ámbito autonómico en lo referente a lo establecido en el capítulo III de los presentes Estatutos y, en general, por todas las personas físicas o jurídicas, cuyo objeto sea la promoción, práctica, organización y desarrollo del deporte de los bolos.
Dentro de la FEB están integradas, entre otras, las siguientes especialidades deportivas, con independencia de cuantas se practiquen dentro del territorio español:
Bolo Palma.
Bowling.
Bolo Leonés.
Pasabolo Tablón.
Pasabolo Losa.
Tres Tablones.
Cuatreada.
Bolo Celta.
Batiente.
Cada una de las especialidades antes citadas vendrá estructurada y regulada en sus reglamentos particulares, pero siempre bajo la autoridad técnico deportiva de la FEB.
La FEB desempeña, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.
Artículo 6. Relaciones internacionales.
La FEB está afiliada como miembro de pleno derecho a la Federación Internacional de Bolos, a la que representa en España, y cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir.
La FEB podrá federarse con otras Federaciones de carácter internacional, en los términos y condiciones que acuerde la Asamblea general, y previa autorización expresa de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 7. Competiciones oficiales.
La FEB es la única entidad competente dentro del Estado español para la organización, tutela y control de las competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional.
Tendrán la consideración de internacionales, con independencia de lo dispuesto en el Real Decreto 2075/1982, de actividades y representaciones internacionales, en lo que resulte de aplicación, aquellas competiciones:
Que se desarrollan u organizan bajo la tutela de una federación internacional.
Que los árbitros sean nombrados por una federación internacional.
Que sean calificadas como tales por la comisión delegada de la FEB.
Se entiende por competición de ámbito estatal aquella que afecte a más de una Comunidad Autónoma, es decir, cuando participen en ella deportistas o clubs deportivos de varias Comunidades Autónomas.
Para la calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal la FEB deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Nivel técnico de la competición.
Importancia de la misma en el contexto deportivo estatal.
Capacidad y experiencia organizativa del promotor.
Tradición de la competición.
Trascendencia de los resultados a efectos de participación en competiciones internacionales.
Las competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar abiertas a los deportistas y clubs deportivos de las Comunidades Autónomas, sin discriminación alguna, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de carácter deportivo.
Para la participación en actividades o competiciones deportivas de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia en vigor expedida por la FEB.
Artículo 8 Principio de no discriminación.
La FEB no admite ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.
CAPITULO II
De las competencias
Artículo 9.
La FEB, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
1. Calificar y organizar, en su caso, actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.
2. Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.
3. Diseñar, elaborar y ejecutar en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.
4. Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
5. Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en territorio nacional.
6. Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, Reglamento de Disciplina Deportiva, y en sus Estatutos y Reglamentos.
7. Llevar el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.
8. Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
Los actos realizados por la FEB en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo a que se refiere este artículo, podrán ser susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.
Son actividades propias de la FEB las de su gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación. Asimismo es competente la FEB para:
1. Formar, titular y calificar a los árbitros, jueces y técnicos en el ámbito de sus competencias.
2. Otorgar grados y titulaciones de ámbito nacional de cualquier clase, por el procedimiento y en la forma que se establezca.
3. Ostentar la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. Igualmente será competente la FEB para la selección de los deportistas que hayan de integrar las selecciones nacionales.
CAPITULO III
De la organización territorial
Artículo 10. Ambito territorial.
El ámbito de actuación de la FEB en el desarrollo de las competencias que le son propias de defensa y promoción general del deporte federado de ámbito estatal de los bolos, comprende la totalidad del Estado español.
Artículo 11. Federaciones autonómicas.
1. La organización territorial de la FEB se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas. Las federaciones deportivas de ámbito autonómico (en adelante, FDAA) que formalicen su integración en la FEB, ostentarán la representación de ésta ante las respectivas Comunidades Autónomas, y sus presidentes formarán parte de la Asamblea general de la FEB. En todo caso, existirá un único representante en la Asamblea general por cada FDAA.
2. La mencionada integración supone:
El acatamiento formal por parte de la FDAA de estos Estatutos y demás disposiciones aplicables al respecto.
El deber de ajustar sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a los presentes Estatutos.
Una vez producida la integración, las FDAA conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular, en todo lo que sea de su competencia.
Las FDAA integradas en la FEB deberán facilitar a ésta toda la información necesaria para conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las competiciones y actividades deportivas. Asimismo, darán cuenta a la FEB de las altas y bajas de sus afiliados, clubs, árbitros, jueces y entrenadores.
La FEB estará facultada para realizar labores de seguimiento y control en relación con las subvenciones que las FDAA reciban directa o indirectamente de ella, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.
El régimen disciplinario deportivo aplicable en las competiciones oficiales de ámbito estatal será el regulado en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la FEB, con independencia de las disposiciones vigentes en cada una de las Comunidades Autónomas.
Artículo 12. Unidad o delegación territorial.
Cuando en una Comunidad Autónoma no exista FDAA, o existiendo no haya formalizado su integración en la FEB, esta última, en coordinación con la administración deportiva de la Comunidad Autónoma, podrá establecer una Unidad o Delegación Territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.
El representante de esta Unidad o Delegación Territorial será propuesto al Presidente de la FEB por los deportistas, clubs y árbitros pertenecientes a la Comunidad Autónoma en la que exista suficiente infraestructura del deporte de los bolos, en caso contrario, será propuesto por el Presidente de la FEB, para la aprobación posterior, en todo caso, por la Comisión delegada.
Artículo 13. Participación en competiciones oficiales de ámbito estatal.
Las FDAA deberán integrarse en la FEB para que sus miembros puedan participar en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.
El acuerdo formal de integración en la FEB deberá ser adoptado por la Asamblea general de cada FDAA. Dicho acuerdo será comunicado formalmente al Presidente de la FEB por medio de certificación expedida por el Secretario de la FDAA.
CAPITULO IV
De las licencias
Artículo 14. Licencias en general.
Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia en vigor expedida por la FEB, de acuerdo con las siguientes condiciones mínimas:
1. Las licencias tendrán precios uniformes para todas las modalidades deportivas, cuya cuantía será fijada por la Asamblea general, de acuerdo con cada estamento y categoría.
2. El contenido de las licencias será asimismo uniforme para las distintas categorías deportivas.
La FEB expedirá las licencias en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Estatutos y Reglamentos de aplicación.
El formato y dimensiones de la licencia deberá ser homogéneo para todo el Estado español.
Artículo 15. Licencias de ámbito autonómico.
Las licencias que expidan las FDAA habilitarán para la participación descrita en el artículo anterior, siempre que dichas federaciones se hallen integradas en la FEB, y cumplan además las siguientes condiciones:
Se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico formal que fije la FEB.
La comunicación formal a la FEB de su expedición.
A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la FDAA abone a la FEB la correspondiente cuota económica en el plazo de tres meses desde su expedición.
Las licencias expedidas por las FDAA, que conforme a lo establecido en este artículo, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
Las licencias expedidas reflejarán los tres conceptos económicos siguientes:
1. Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determina las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo.
2. La cuota correspondiente a la FEB.
3. La cuota de la FDAA.
Las cuotas que correspondan a la FEB serán de igual montante económico para cada estamento y categoría, y serán fijadas por la Asamblea general.
La tramitación de las licencias se realizará a través de la federación de ámbito autonómico correspondiente.
CAPITULO V
De los clubs
Artículo 16.
Tendrán la consideración de clubs deportivos de bolos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción del deporte de los bolos, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante certificación de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente.
Para la participación en competiciones de ámbito estatal de carácter oficial, los clubs deberán inscribirse previamente en la FEB. Dicha inscripción deberá efectuarse a través de las FDAA, cuando éstas estén integradas en la FEB.
CAPITULO VI
De los órganos de gobierno y de representación
Artículo 17. Administración y gobierno de la FEB.
Son órganos de gobierno y representación de la FEB:
La Asamblea general y su comisión delegada.
El Presidente, asistido por:
La Junta directiva.
El Secretario general.
El Gerente.
Artículo 18. Miembros electores y elegibles.
Podrán ser miembros elegibles y electores de los órganos de la FEB, las siguientes personas y entidades:
1. Los deportistas que cumplan los siguientes requisitos el día en que se celebren las elecciones:
Ser español o nacional de un país perteneciente a la Comunidad Europea.
Ser mayor de edad para ser elegible y tener cumplidos los dieciséis años para ser elector.
Poseer licencia estatal en vigor homologada por la FEB en el momento de las elecciones, y haberla tenido durante la temporada deportiva anterior.
Haber participado en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal.
No estar inhabilitado deportivamente por comisión de falta grave.
2. Los clubs deportivos inscritos en la FEB, en las mismas circunstancias señaladas en el punto anterior, entendiéndose que un club ha participado en actividades o campeonatos de ámbito estatal, cuando alguno de sus deportistas haya participado.
La persona física que ostentará la representación de cada club deportivo será su Presidente y, en su defecto, un representante designado por el órgano colegiado del club.
3. Los técnicos, jueces y árbitros, que cumplan las circunstancias señaladas en el punto 1 para los deportistas.
El procedimiento electoral a seguir para la elección o renovación de los miembros de la Asamblea general y de la Comisión delegada será el regulado en el Reglamento electoral.
Artículo 19. Duración de los cargos.
Los miembros de los órganos federativos, desempeñarán sus cargos por un plazo de cuatro años, coincidiendo el período del cargo con el de los Juegos Olímpicos de Verano y podrán, en su caso, ser reelegidos sucesivamente por períodos de igual duración.
En el supuesto de los miembros que no terminen en el cargo para el que fueron elegidos por el período de cuatro años, quienes ocupen la vacante del cargo lo harán por el tiempo que reste hasta finalizar dicho período.
Artículo 20. Derechos y deberes de los miembros de los órganos de la FEB.
Son derechos de los miembros pertenecientes a alguno de los órganos de la FEB:
a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando sus opiniones en cuantos asuntos sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sea miembro.
b) Ejercer su derecho de voto, haciendo constar, en su caso, la razón particular del voto emitido. En ningún caso será válida la emisión del voto por correo.
c) Colaborar en las tareas federativas propias del cargo o intervenir en la función que ostenten, cooperando en la gestión del órgano al que pertenezcan.
d) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que formen parte.
e) Los demás derechos que, en su caso se establezcan, reglamentariamente o de forma específica en los presentes Estatutos.
Son obligaciones de los miembros de la FEB:
a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las sesiones o reuniones, salvo por causas de fuerza mayor.
b) Desempeñar con diligencia y responsabilidad los trabajos que les sean encomendados.
c) Colaborar eficazmente en la gestión federativa.
d) Guardar el secreto profesional y no divulgar aquellas deliberaciones que influyan en la actividad federativa.
e) Las demás que le sean asignadas de forma expresa o se prevean en los presentes Estatutos o en los Reglamentos que resulten de aplicación.
Artículo 21. Causas de cese de los miembros de los órganos de la FEB.
Los miembros de los órganos de la FEB cesarán por las siguientes causas:
a) Expiración del período de mandato.
b) Dimisión.
c) Incapacidad sobrevenida que impida el normal desempeño del cargo.
d) Incompatibilidades de las previstas legal o estatutariamente.
c) El Presidente, en el supuesto de prosperar la moción de censura.
Artículo 22. Responsabilidad de los miembros pertenecientes a los órganos de la FEB.
El Presidente y todos los miembros de la Junta directiva desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia, y responderán ante la Asamblea general de la FEB y ante terceros, por los acuerdos adoptados en el ejercicio de sus funciones.
La responsabilidad no alcanzará a aquellos miembros de la Junta directiva que hubiesen salvado su voto de forma expresa en los acuerdos.
Los miembros de la Asamblea general y de la Comisión delegada desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia posible, y responderán ante la propia Asamblea general en la forma y por las causas indicadas anteriormente.
Asimismo, estarán exentos de responsabilidad los miembros de la Asamblea general y de la Comisión delegada que hubiesen salvado su voto en el acuerdo.
Artículo 23. Convocatoria de los órganos.
La convocatoria de los órganos de la FEB se realizará por el Presidente mediante telegrama, télex, fax o por correo con acuse de recibo, según se estime conveniente. La convocatoria deberá notificarse a los interesados, junto con el Orden del día, al menos, con quince días de antelación al de la celebración, salvo en los casos de extraordinaria urgencia o necesidad, debidamente justificados, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días.
Sin embargo, la convocatoria de la Junta directiva y Comités federativos constituidos podrá ser realizada directamente por su Presidente o por persona delegada mediante llamada telefónica al interesado con cuarenta y ocho horas de antelación.
No obstante, los órganos colegiados de gobierno y de representación de la FEB quedarán válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, cuando concurran la totalidad de sus miembros, y así lo acuerden por unanimidad.
SECCION PRIMERA: DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 24. Composición de la Asamblea general.
La Asamblea general debidamente convocada y constituida, es el órgano supremo de la FEB y sus decisiones serán obligatorias en los asuntos propios de su competencia, incluso para los disidentes y no asistentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes o representados, salvo que se establezca otra en estos Estatutos, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.
Todo miembro que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea por medio de otro miembro de la misma, que no ostente la representación de otro asambleista. La representación deberá concederse por escrito y con carácter especial para cada Asamblea. La representación será siempre revocable, y la asistencia personal del representado en la Asamblea tendrá carácter de revocación. Los Presidentes de las FDAA podrán ser representados en la Asamblea por el Vicepresidente de la FDAA, aunque no sea asambleísta.
Los miembros de la Asamblea serán elegidos por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento. Cada miembro tendrá un voto pudiendo éste ser delegado en otro asambleísta.
La Asamblea General está compuesta por cincuenta miembros distribuidos de la siguiente forma:
Diez Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico.
Cuarenta (100 por 100) representantes del estamento de clubs deportivos, deportistas y jueces-árbitros en la proporción siguientes:
Veinte (50 por 100) representantes de los clubs deportivos.
Dieciséis (40 por 100) representantes de los deportistas.
Cuatro (10 por 100) representantes de los árbitros.
En el mencionado número de cincuenta asambleístas no se computará al Presidente de la FEB, si este no ostenta la cualidad de miembro de la Asamblea general.
La variación del número total de miembros de la Asamblea general no implica modificación estatutaria, siempre y cuando no se modifiquen los porcentajes de representación de cada uno de los estamentos.
A las sesiones de la Asamblea general podrán asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato.
Las vacantes producidas en la Asamblea general podrán ser cubiertas a propuesta del Presidente mediante el proceso electoral establecido para designar a sus miembros, siempre que las vacantes de un estamento existentes en ese momento sean superiores al 25% de los representantes del mismo.
Artículo 25. Competencias de la Asamblea general.
La Asamblea general se podrá reunir en Pleno o en Comisión delegada.
Corresponde a la Asamblea general en reunión plenaria y con carácter necesario:
a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.
b) La aprobación del calendario deportivo.
c) La aprobación y modificación de los Estatutos.
d) La elección y cese del Presidente.
e) La elección de la Comisión delegada en la forma prevista en los presentes Estatutos.
f) La fijación de las cuotas a satisfacer en concepto de licencia.
Asimismo es competencia de la Asamblea general:
a) La autorización de la enajenación o hipoteca de bienes inmuebles, cuando la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto o 20.000.000 de pesetas. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.
b) La aprobación de la remuneración del cargo de Presidente de la FEB.
c) La resolución de las propuestas que le someta la Junta directiva de la FEB, o cualquier miembro de la Asamblea general.
d) La aprobación de la inclusión de modalidades de bolos de ámbito nacional.
Artículo 26. Clases de Asambleas generales.
Las Asambleas generales puede ser ordinarias o extraordinarias.
1. Tiene el carácter de general ordinaria la que se celebrará necesariamente una vez al año dentro del primer trimestre de cada ejercicio para aprobar el plan general de actuación de la federación, conocer las cuentas del ejercicio, aprobar, en su caso, el Balance, los presupuestos anuales de ingresos y gastos, el calendario deportivo, y fijar las cuotas ordinarias a satisfacer por las licencias.
Toda Asamblea distinta de la prevista en el párrafo anterior tendrá la consideración de Asamblea extraordinaria.
2. La Asamblea general se reunirá en sesión extraordinaria cuando lo acuerde la Comisión delegada por mayoría, a iniciativa del Presidente, o cuando lo soliciten, al menos, el 20 por 100 de los miembros de la Asamblea.
Artículo 27. Convocatoria y constitución de las Asambleas generales
Las convocatorias de las Asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, serán realizadas por escrito, con la firma del Presidente, expresando el lugar, fecha y hora de la reunión, así como el orden del día propuesto para la misma.
Entre la convocatoria y el día señalado para la celebración de la Asamblea general habrán de mediar, al menos, quince días, pudiendo, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Asamblea general en segunda convocatoria, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un plazo inferior a una hora.
Cuando la convocatoria de la Asamblea general se realice a petición del número de miembros previsto en el artículo anterior, el Presidente viene obligado a convocarla en el plazo de los veinte días contados desde el que recibió la solicitud.
Las Asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ellas, presentes o representados, la mayoría de los miembros, y en segunda convocatoria, un tercio de los miembros.
Artículo 28. Designación de los cargos en la Asamblea general.
Las Asambleas generales estarán presididas por el Presidente de la FEB, en su defecto, por el Vicepresidente 1. de la Junta directiva que deberá ser miembro de la Asamblea general, a falta de éste por el Vicepresidente 2. en ausencia de éste por el Vicepresidente 3. y en ausencia de todos ellos por cualquier miembro de la Junta directiva. Como Secretario actuará el que lo sea de la Junta directiva, y en su defecto, cualquier miembro de la Junta directiva.
SECCION SEGUNDA: DE LA COMISION DELEGADA
Artículo 29. Composición de la comisión delegada.
La Comisión delegada será elegida por la Asamblea general, y estará compuesta por seis miembros más el Presidente, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico, otro tercio a los clubs deportivos y el tercio restante al estamento de deportistas, técnicos y jueces-árbitros. Por ello:
Los dos miembros que corresponden a Presidentes de federaciones de ámbito autonómico serán elegidos por y entre ellos.
Los dos miembros que corresponden a los clubs se designarán por y entre ellos, sin que los pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma superen más del 50 por 100 de representación.
Los dos miembros correspondientes uno a los deportistas y otro a los árbitros serán designados por y entre ellos.
Los miembros de la Comisión delegada, que serán miembros de la Asamblea general, se elegirán cada cuatro años, mediante sufragio, y su mandato coincidirá, en todo caso, con el de la Asamblea general, pudiéndose sustituir anualmente las vacantes existentes.
Artículo 30. Competencias de la Comisión delegada.
Corresponde a la Comisión delegada de la Asamblea general:
a) La modificación del calendario deportivo.
b) La modificación de los presupuestos.
c) La aprobación y modificación de los reglamentos.
La propuesta de motificación corresponderá exclusivamente al Presidente o a la Comisión delegada, cuando ésta última lo acuerde por dos tercios de sus miembros.
Asimismo, la Comisión delegada es competente para:
a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.
b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEB mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea general, sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.
Artículo 31. Funcionamieto de la Comisión delegada.
La Comisión delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente de la FEB, quien deberá realizar la convocatoria con diez días de antelación. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes o representados.
En todo caso, la Comisión delegada se reunirá antes de la celebración de la Asamblea general, a ser posible durante del mes de enero, con el fin de debatir y aprobar el Orden del día, y elaborar posteriormente el correspondiente informe.
A partir del día 1 de enero y hasta la celebración de esta reunión de la Comisión delegada, el Presidente de la FEB podrá tomar las decisiones sobre los asuntos que competen a la Comisión delegada, siempre que ésta no las haya aprobado con anterioridad.
SECCION TERCERA: DEL PRESIDENTE
Artículo 32. Competencias del Presidente de la FEB.
El Presidente es el órgano ejecutivo de la FEB. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.
Por ello, ejerce la dirección económica, administrativa y deportiva de la FEB, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.
El Presidente tendrá las siguientes facultades:
1. Representar a la FEB en cualquier clase de actos, y ante todo tipo de autoridades y personas sin ninguna excepción.
2. Decidir, con su voto de calidad, en caso de empate, en las deliberaciones de la Asamblea general, la Comisión delegada y la Junta directiva.
3. Convocar, presidir y levantar las sesiones de la Asamblea general, la Comisión delegada y la Junta directiva, y dirigir las deliberaciones de una y otra.
4. Asistir a las sesiones celebradas por cualesquiera de los órganos federativos.
5. Cuantas facultades y atribuciones deleguen en él la Asamblea general, la Comisión delegada y la Junta directiva.
Artículo 33. Elección del Presidente.
El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo el mandato con los Juegos Olímpicos de Verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de la Asamblea general. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea general, deberán ser presentados como mínimo por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en la primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.
No podrá ser Presidente quien hubiera ostentado sin interrupción tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de los mismos.
El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad para ocupar cargos en otra federación deportiva española de ámbito estatal u autonómico.
Artículo 34. Remuneración del Presidente.
El cargo de Presidente de la FEB podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobada por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea general. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrán ser satisfechos con cargo a las subvenciones públicas que reciba la FEB.
La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse tal remuneración mas allá de la duración del mismo.
Artículo 35. Moción de censura.
La moción de censura del Presidente deberá ser propuesta a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea general. Será necesaria la presentación de un escrito al Presidente, alegando de forma razonada y motivada las causas que justifiquen la moción. El Presidente convocará la Asamblea general con carácter extraordinario en el plazo de quince días desde la recepción del escrito.
Si el Presidente de forma reiterada no convocase la Asamblea general, se podrá solicitar por escrito al Consejo Superior de Deportes que convoque la Asamblea general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 10/1990, del Deporte.
La sesión de la Asamblea general en la que se debata la moción de censura será presidida por el miembro asistente de mayor edad. Para la aprobación de la moción de censura es necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes en la Asamblea, que deberán representar, como mínimo, la mitad más uno de los miembros.
Entre una moción de censura y la siguiente tendrá que mediar un plazo mínimo de un año.
SECCION CUARTA: DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 36. Composición de la Junta directiva.
La Junta directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien corresponde la opción de constituirla.
Estará compuesta por un número de miembros elegidos libremente por el Presidente de la FEB, y es, asímismo, competencia del Presidente la de destituir a los miembros de la Junta directiva.
La Junta directiva estará formada por:
El Presidente
Vocales
Un Vicepresidente 1., cuyo cargo recaerá en uno de los Vocales, que deberá ser miembro de la Asamblea general, y en caso de ausencia o incapacidad temporal del Presidente le sustituirá, previo acuerdo de la Junta directiva.
Un Vicepresidente 2. y otro 3., cuyos cargos recaerán igualmente en dos de los Vocales. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Presidente y del Vicepresidente 1., les sustituirá el 2., y en ausencia de éste el 3., previo acuerdo de la Junta directiva.
Los cargos que componen la Junta directiva no serán remunerados, salvo el de Presidente.
No podrán pertenecer a la Junta directiva aquéllas personas sobre las que pese alguna incompatibilidad legal por razón de trabajo o empleo público, político o por cualquier otro motivo.
Los miembros de la Junta directiva que no lo sean de la Asamblea general tendrán acceso a las sesiones de ésta con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 37. Competencias de la Junta directiva.
Son competencias de la Junta directiva:
a) Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea general y a la Comisión delegada para el ejercicio de sus funciones.
b) Establecer las fechas y el Orden del día de las convocatorias de la Asamblea general y de la Comisión delegada.
c) Proponer a la Comisión delegada la aprobación de los reglamentos internos de la FEB, tanto en materia técnica como deportiva.
d) Colaborar con el Presidente de la FEB en la dirección económica, administrativa y deportiva, así como en la ejecución de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados.
e) Verificar las competiciones oficiales de ámbito estatal, según los principios y criterios que se establezcan reglamentariamente.
f) Controlar el desarrollo de las competiciones de carácter nacional e internacional.
g) Designar, a propuesta del Presidente, a los seleccionadores nacionales, así como al equipo técnico.
h) Proponer honores y recompensas.
i) Ejercer el control de la inscripción de clubs, deportistas, entrenadores y técnicos en los registros correspondientes.
j) Determinar, a propuesta del Presidente el lugar de celebración de las competiciones nacionales e internacionales.
k) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta directiva y los acuerdos públicos que adopte en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 38. Funcionamiento de la Junta directiva.
La Junta directiva se reunirá en principio una vez al mes. De los acuerdos que se adopten se levantará acta que será firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente.
La convocatoria, así como la determinación del orden del día corresponden al Presidente. El plazo mínimo de la comunicación de la convocatoria será de cuarenta y ocho horas.
Los acuerdos de la Junta directiva serán adoptados por mayoría simple de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.
SECCION QUINTA: DEL SECRETARIO GENERAL
Artículo 39. Nombramiento y competencias.
El Presidente de la FEB podrá nombrar a un Secretario general, que ejercerá las funciones de asesor y fedatario, y en particular las siguientes funciones:
a) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea general, de la Comisión delegada, de la Junta directiva, del Comité de Competición y Disciplina, y demás comités constituidos de la FEB.
b) Expedir los certificados oportunos de los actos de los órganos de gobierno y administración.
c) Informar al Presidente y a la Junta directiva en los casos que fuera requerido para ello.
d) Resolver sobre los asuntos de trámite en el funcionamiento diario de la federación.
e) Ejercer la jefatura de personal de la FEB.
f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.
g) Firmar comunicaciones y circulares.
h) Cuidar del archivo y documentación de los asuntos de la FEB.
El nombramiento del Secretario será facultativo para el Presidente de la FEB quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquel, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.
El cargo de Secretario será remunerado, siendo competente la Junta directiva para fijar el salario bruto anual a satisfacer.
Artículo 40. Las actas.
Las actas realizadas por el Secretario deberán contener los siguientes puntos:
a) Lugar y fecha de la reunión del órgano federativo.
b) Nombre, apellidos y cargo de los asistentes.
c) Resumen de los temas tratados y de las intervenciones, así como de las demás circunstancias que se considere oportuno incluir.
d) Texto de los acuerdos adoptados.
e) Resultado de las votaciones, con mención expresa de los votos a favor, en contra, particulares y de las abstenciones.
f) Firma del Secretario con el visto bueno del Presidente.
SECCION SEXTA: DEL GERENTE
Artículo 41.
El Gerente de la FEB es el órgano de administración de la misma. Su designación corresponde al Presidente.
Son funciones propias del Gerente:
a) Llevar la contabilidad de la FEB.
b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.
c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las federaciones de ámbito autonómico.
d) Informar por requerimiento de la Asamblea general, de su Comisión delegada, del Presidente y de la Junta directiva sobre las cuestiones que se consideren relevantes para el buen orden económico de la FEB.
e) Cuantas funciones le sean atribuidas por el Presidente.
SECCION SEPTIMA: DEL ASESOR JURIDICO
Artículo 42.
El Asesor jurídico de la FEB será un licenciado en derecho, nombrado por el Presidente, y estará bajo su exclusiva y directa dependencia.
Detenta la jefatura de los servicios jurídicos, y actúa como Consejero técnico tanto del Presidente como de los demás órganos que forman parte de la FEB.
Podrá asistir, por indicación del Presidente, a las sesiones de la Asamblea general, de la Comisión delegada y de la Junta directiva, con voz pero sin voto.
Además, desempeña la secretaría de los órganos de primera y última instancia de justicia federativa.
SECCION OCTAVA: DEL COMITE TECNICO DE JUECES Y ARBITROS
Artículo 43.
El Comité Técnico de Arbitros atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros y jueces, y le corresponde, bajo el control y dependencia del Presidente de la FEB, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a ellos. El Presidente del Comité de Arbitros será designado por el que lo es de la FEB.
Las funciones de este Comité serán:
a) Establecer los niveles de formación arbitral.
b) Clasificar técnicamente a los jueces o árbitros, proponiendo su adscripción a la categoría correspondiente.
c) Proponer los candidatos a juez o árbitro internacionales.
d) Aprobar las normas administrativas reguladoras del arbitraje.
e) Coordinar con las federaciones territoriales los niveles de formación.
f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal.
En la designación de árbitros no se podrá ejercer el derecho de recusación por los interesados, salvo en los supuestos previstos por causa legal. Los que resultasen nombrados, no podrán abstenerse de arbitrar la competición de que se trate, excepto en los supuestos de fuerza mayor, que deberá ser evaluado por el Comité.
La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinará reglamentariamente.
SECCION NOVENA: DE LOS COMITES TECNICOS DE ESPECIALIDADES DEPORTIVAS
Artículo 44.
Los Comités Técnicos de Especialidades Deportivas son los órganos que detentan la autoridad y responsabilidad en las distintas especialidades en el deporte de los bolos, así como la aplicación de las normas reguladoras.
Su composición, régimen y funcionamiento se determinará mediante desarrollo reglamentario.
CAPITULO VII
Del régimen disciplinario
Artículo 45. Legislación aplicable.
El réginen disciplinario de la FEB se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, por estos Estatutos y por el Reglamento de desarrollo.
La FEB ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, los deportistas, clubs, técnicos, jueces, árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la FEB, desarrollan funciones o ejercen cargos.
Artículo 46. Del Comité de Competición y Disciplina en general.
El Comité de Competición y Disciplina de la FEB es el órgano jurisdiccional de la FEB, que ejercerá sus funciones y competencias con absoluta libertad e independencia de ésta. Su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional y tendrá su sede en Madrid, en el mismo domicilio que la Federación para todos los efectos.
Cuando las circunstancias lo determinen, el Comité podrá reunirse en cualquier lugar del terrritorio nacional a iniciativa del Presidente.
La FEB dotará al Comité de Competición y Disciplina de todos los medios materiales, técnicos y humanos, necesarios para su normal funcionamiento.
Artículo 47. Composición del Comité de Competición y Disciplina.
El Comité de Competición y Disciplina estará compuesto por un Presidente y dos Vocales, y serán designados a propuesta del Presidente de la FEB y con la aprobación de la Junta directiva.
Asimismo formará parte del Comité de Competición y Disciplina, el Secretario de la FEB, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
Los cargos de los miembros del Comité no serán remunerados, pero podrán percibir dietas por asistencia a sus reuniones, en los términos que se establezca reglamentariamente.
Artículo 48. Competencias del Comité de Competición y Disciplina.
El Comité de Competición y Disciplina tendrá como funciones:
a) Tramitar los expedientes disciplinarios iniciados de oficio o a solicitud del interesado.
b) Resolver en primera y, en su caso, en segunda instancia para los actos de las Delegaciones Territoriales, los expedientes disciplinarios.
c) Representar a través de su Presidente el orden disciplinario del deporte de los bolos de ámbito estatal.
d) Informar al Presidente de la FEB y a su Junta directiva de los expedientes en curso de tramitación o resolución.
El funcionamiento y organización del Comité de Disciplina se determinará reglamentariamente, así como la tipificación de las infracciones y sanciones.
CAPITULO VIII
Del régimen económico
Artículo 49. Régimen de administración.
La FEB es soberana en la administración de sus recursos, estando solamente supeditada a la Ley y al cumplimiento de los fines recogidos en los presentes Estatutos.
La FEB destinará la totalidad de sus recursos a la consecución de los fines propios de su objeto.
Artículo 50. Recursos económicos.
Son recursos económicos previstos para el cumplimiento de los fines:
1. Las subvenciones que las entidades públicas concedan.
2. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.
3. Las cuotas de las licencias, acordadas por la Asamblea general.
4. Los créditos o préstamos que obtenga.
5. Las sanciones pecuniarias que se impongan a los afiliados.
6. Los productos de bienes y derechos que le correspondan.
7. Los beneficios obtenidos en la organización y promoción de actividades y competiciones deportivas.
8. Los frutos de su patrimonio.
9. Los bienes y recursos derivados de actividades complementarias de carácter individual, comercial, profesional o de servicios.
10. Cualquier otro recurso que pueda ser atribuido a la FEB por disposición legal o en virtud de convenio.
Artículo 51. Administración.
La administración de los fondos de la FEB estará sujeta a intervención y publicidad suficiente, a fin de que los miembros puedan tener conocimiento periódico del destino de los fondos.
La FEB no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa del Consejo Superior de Deportes.
La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria a los gastos de estructura.
La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de las federaciones deportivas españolas, que apruebe el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.
En el primer mes de cada año se deberá formular un Balance de situación, y las cuentas de ingresos y gastos, que se enviarán al Consejo Superior de Deportes para su control y conocimiento.
Para la disposición de fondos de las cuentas de la FEB, y para proceder a los pagos pertinentes, será necesaria la firma conjunta de dos de los siguientes cargos:
El Presidente
El Gerente
El Vicepresidente 1.
CAPITULO IX
Del régimen documental
Artículo 52.
El régimen documental de la FEB estará formado por los siguientes libros:
1. Libro registro de federaciones de ámbito autonómico que estén integradas en la FEB y de las delegaciones o unidades autonómicas que puedan existir.
Este libro registro reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y, los nombres y apellidos de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa mención de las fechas de toma de posesión y cese de los mismos.
2. Libro registro de clubs, en el que constará la denominación, domicilio social, y la identificación de los Presidentes y miembros de la Junta directiva, señalando las fechas de toma de posesión y cese en sus cargos.
3. Libro registro de actas, en el que se transcribirán las actas de las reuniones de la Asamblea general, de la Comisión delegada, de la Junta directiva y demás comités.
4. Libros de contabilidad, entendiéndose por tales, los exigidos en el Código de Comercio para estas entidades.
5. Los demás libros que legalmente pudiesen ser exigidos.
La publicidad de los libros queda restringida a la petición por escrito de los interesados, que deberá ser acordada por la Junta directiva. El examen de los mismos se producirá en la sede de la FEB en presencia del Secretario, quien podrá expedir una certificación sobre el contenido de los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Superior de Deportes podrá supervisar en todo momento el contenido de los libros indicados.
CAPITULO X
De la modificación de Estatutos y reglamentos federativos
Artículo 53.
Los Estatutos podrán ser modificados por acuerdo de la mayoría de los miembros de la Asamblea general, a propuesta del Presidente, de dos tercios de los miembros de la Comisión delegada o de un tercio de los miembros de la Asamblea general.
La propuesta de modificación deberá ser formulada mediante informe debidamente motivado, y deberá ser incluida en el Orden del día de la Asamblea general ordinaria que se celebre con posterioridad, o de la Asamblea General Extraordinaria que se convoque al efecto.
Aprobada la modificación de Estatutos, se comunicará el acuerdo al Consejo Superior de Deportes para su ratificación e inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas, y posterior publicación. La entrada en vigor se producirá al día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
La modificación de los reglamentos se llevará a cabo por la Comisión delegada a propuesta del Presidente o de dos tercios de los miembros de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de estos Estatutos.
La propuesta de modificación deberá ser formulada mediante informe debidamente motivado, y deberá ser incluida en el Orden del día de la Comisión delegada que se celebre con posterioridad. La entrada en vigor se producirá el día siguiente a su aprobación por la Comisión delegada de la FEB, debiéndose aprobar definitivamente por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes.
CAPITULO XI
De la disolución y liquidación
Artículo 54.
La FEB se disolverá por las siguientes causas:
1. Acuerdo de la Asamblea general, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros.
2. Resolución judicial firme.
3. Revocación de su reconocimiento.
4. Por integración en otra federación.
5. Por las demás causas previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1835/1991, de Federaciones Deportivas Españolas.
Cuando la disolución sea por consecuencia de acuerdo de la Asamblea general se nombrará una comisión liquidadora, que se hará cargo de los fondos existentes, para satisfacer las obligaciones pendientes. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.
CAPITULO XII
Otras disposiciones
Artículo 55. Sumisión a arbitraje.
Toda duda, cuestión o divergencia entre la FEB y sus miembros, o entre estos como tales, ya sea durante el funcionamiento de la FEB, como durante el período de liquidación, será resuelta mediante arbitraje de equidad de tres árbitros, conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y en la Ley de 5 de diciembre de 1988 reguladora del Arbitraje de Derecho Privado.
Artículo 56. Interpretación de los presentes Estatutos.
La Junta directiva será el órgano competente para interpretar los preceptos contenidos en los presentes Estatutos y cubrir sus lagunas, sometiéndose siempre a la legislación vigente en la materia.
Disposición transitoria primera.
En el plazo de un año desde la publicación de los presentes Estatutos en el <Boletín Oficial del Estado>, las FDAA deberán solicitar formalmente su integración en la FEB, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11.2 y 13 de los Estatutos.
Disposición transitoria segunda.
El Reglamento de Disciplina Deportiva deberá ser presentado en el Registro General del Consejo Superior de Deportes, en el plazo de tres meses desde la notificación de la aprobación de estos Estatutos por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
Disposición final.
Quedan derogados los Estatutos de la Federación Española de Bolos aprobados por el Consejo Superior de Deportes con fecha 24 de enero de 1986.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente al de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
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