En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eloy Ruiz Tejeiro, en nombre de doña Carmen Medina Uretas, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Laredo a inscribir una sentencia, dictada en Juicio de tercería de dominio, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Con fecha 21 de enero de 1993, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo, dictó auto por el que acordaba la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1987 en el juicio de tercería de dominio número 196/87, instada por Doña Carmen Medina Uretas contra «Coope Cons Cántabra, Sociedad Cooperativa Limitada» y contra su cónyuge, en la que se declaró que la tercerista era propietaria exclusiva del bien trabado en el juicio ejecutivo número 65/86 del Juzgado de Primera Instancia de Cantabria, seguido contra el cónyuge, recayendo la traba sobre un bien ganancial y se ordenó el alzamiento del embargo decretado con fecha 15 de mayo de 1986 sobre el mismo.
II
Presentado mandamiento judicial del Juez de Primera Instancia número 1 de Laredo, de fecha 21 de enero de 1993, en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad por el que se ordena la inscripción en el citado Registro de la Sentencia, dictada con fecha 20 de octubre de 1987, en la Tercería de dominio número 196/87 fue calificada con la siguiente nota: «Examinado el precedente mandamiento, así como la Sentencia que lo acompaña por testimonio, y examinados los asientos del Registro, no procede practicar operación registral alguna ya que la anotación letra C de embargo, al folio 31 vuelto del Tomo 473 del Archivo, cuya cancelación se ordena, aparece ya cancelada por caducidad con fecha 30 de mayo de 1990. Laredo, a 8 de marzo de 1993. El Registrador. Firma ilegible. Fdo. M.ª Inés Cano Ruiz.»
III
El Procurador de los Tribunales don Eloy Ruiz Tejeiro, en nombre de doña Carmen Medina Uretas, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el mandamiento judicial ordena primordialmente la inscripción de la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1987 en la Tercería de dominio número 196/87, refiriéndose a la cancelación de la anotación de embargo citada en la calificación, de forma tangencial, entendiéndose que existe una total incongruencia entre el mandamiento y la nota de la Registradora, pues si la anotación de embargo está ya caducada es obvio que no hay que cancelarla y debería procederse a la inscripción ordenada. Que al ser la Sentencia firme dictada en juicio de tercería de dominio un título declarativo de dominio de los inmuebles, no ofrece duda alguna su carácter de título inscribible en el Registro de la Propiedad, en virtud de lo establecido en el artículo 2.1.º de la Ley Hipotecaria. Que hay que tener en cuenta lo establecido en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 del Reglamento y en la Resolución de 27 de noviembre de 1961.
IV
La Registradora, en defensa de su nota, informó: 1.º Que se entiende que no hay incongruencia entre el mandamiento y la nota de calificación recurrida, ya que el mandamiento se limita a ordenar que se proceda a la inscripción de la sentencia cuyo testimonio se acompaña, y ésta es una sentencia recaída en un juicio de tercería de dominio y, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (citándose entre otras las más recientes de 15 de abril y 24 de julio de 1992), en la tercería de dominio no se discute ni se resuelve un juicio sobre a quien corresponde la verdad dominical sobre la cosa embargada o la atribución del derecho de propiedad, sino si un embargo ha de continuar, si la acción se desestima, o si ha de alzarse, si la acción se estima. En consecuencia, el fallo recaído en la Sentencia de referencia manda alzar el embargo. La tercería de dominio examina y resuelve el tema relativo a la titularidad dominical de los bienes embargados en la medida en que haya de conducir al alzamiento o no del embargo trabado sobre los mismos, pero si el embargo no existe queda totalmente agotada la finalidad institucional de la tercería de dominio, dentro de cuyo cauce procesal no pueden ventilarse cuestiones relativas a la titularidad dominical de los bienes, las cuales han de quedar reservadas para el juicio declarativo correspondiente. 2.º Que parece que lo que se pretende es que en base a tal sentencia se inscriba el dominio de la finca a favor de la tercerista, pero ello por las razones expuestas sí que daría lugar a una incongruencia entre el mandato y el procedimiento seguido, incongruencia que es calificable por el Registrador (artículo 100 del Reglamento Hipotecario) y, por ello, se entiende que el mandamiento al ordenar la inscripción de la sentencia lo que está ordenando es la cancelación del embargo y 3.º Que la incongruencia alegada por la recurrente no existe; más bien lo que es incongruente es el pedir la ejecución de la sentencia transcurridos más de cinco años desde la fecha de la misma.
V
El ilustrísimo Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo informó ampliamente sobre lo que se recoge en el fundamento de derecho primero.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmó la nota de la Registradora fundándose en el obstáculo que surge del Registro consistente en que el alzamiento del embargo ya se había producido el 30 de mayo de 1990, por lo que no podría realizarse una nueva cancelación.
VII
El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones expuestas en el escrito del recurso gubernativo.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 99 y 127 del Reglamento Hipotecario.
1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurren los siguientes elementos definidores:
Con fecha 15 de mayo de 1986, se practica anotación preventiva de embargo acordada en el ejecutivo número 65/86 del Juzgado de Primera Instancia de Santoña, seguido contra persona casada en régimen de gananciales, recayendo la traba sobre un bien ganancial.
El 26 de octubre de 1987, se inscriben las capitulaciones matrimoniales otorgadas por el ejecutado y su cónyuge el 13 de diciembre de 1985, en virtud de las cuales se adjudicó el bien anteriormente trabado a la esposa del ejecutado.
En los autos de este ejecutivo 65/86, aparece un auto de 11 de junio de 1987 por el que se acuerda aprobar el remate y adjudicar el bien embargado a favor de D. J. A. Alonso Fernández.
El 23 de junio de 1987, el cónyuge del ejecutado en ese juicio 65/86, interpone tercería de dominio contra su consorte y contra el acreedor ejecutante, siendo dicha tercería estimada por sentencia de 20 de octubre de 1987, por la que se declaró «que la tercerista era propietaria exclusiva del bien trabado» y se ordenó «el alzamiento del embargo decretado sobre el mismo».
El 17 de noviembre de 1987, D. J. A. Alonso Fernández, rematante de la finca ejecutada en el ejecutivo 65/86, interpone juicio declarativo de menor cuantía contra el ejecutado en dichos autos y su cónyuge, pidiendo que se declare la nulidad o inexistencia de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los demandados el 13 de diciembre de 1985, demanda que fue anotada preventivamente el 5 de diciembre de 1987. Este juicio declarativo se siguió ante el mismo Juzgado que conocía del ejecutivo referido, y en él recayó sentencia desestimatoria el 28 de junio de 1988. Apelada esta sentencia, la Audiencia Provincial de Burgos estimó el recurso dictando sentencia el 24 de marzo de 1990, en la que se revocaba la anterior y se estimaba la demanda.
El 30 de mayo de 1990, se cancela por caducidad la anotación de embargo ordenada en el ejecutivo 65/86.
El 2 de septiembre de 1991, y en ejecución de la sentencia citada de la Audiencia Provincial de Burgos se cancela la inscripción motivada por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por el ejecutado y su cónyuge, con lo cual la titularidad del bien en cuestión aparecía a favor de ambos con carácter ganancial.
Igualmente, al amparo de esta última sentencia citada, el Juzgado de Primera Instancia de Santoña ante el que se había seguido el ejecutivo 65/86, decide levantar la suspensión de dicho juicio y, tras diversas incidencias procesales, el Titular de dicho Juzgado, actuando de oficio por rebeldía del demandado, otorga el 26 de junio de 1991, a favor de D. J. A. Alonso Fernández, escritura de venta del bien rematado en dicho ejecutivo, la cual se inscribe a favor del comprador el 2 de septiembre del mismo año.
El 21 de enero de 1993, por el mismo Juzgado y titular, se dicta auto acordando la ejecución de la sentencia dictada en la tercería de dominio antes referida y la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad de Laredo, expidiéndose para ello el oportuno mandamiento, que lleva igual fecha.
A la vista de este mandamiento el Registrador extiende nota declarando que no procede practicar asiento alguno pues la anotación acordada en el ejecutivo 65/86 está ya cancelada. Contra esta calificación se alza el recurrente quien pretende que se inscriba la referida sentencia en el Registro de la Propiedad.
2. Debe señalarse con carácter previo que el recurso gubernativo no es trámite adecuado para debatir sobre si fue procedente o no la reanudación del ejecutivo 65/86 (y el otorgamiento por el Juzgado de Primera Instancia de Santoña de la escritura pública de venta del bien rematado en dicho juicio) una vez interpuesta y estimada de manera firme la correspondiente tercería de dominio del bien embargado. Y tampoco lo es para revisar los motivos que determinan la expedición del mandamiento ahora calificado una vez que se ha otorgado esa escritura pública.
3. Concretándonos a la cuestión planteada ha de señalarse que la razón dada por el Registrador para «no practicar operación registral alguna -aparecer ya cancelada por caducidad la correspondiente anotación de embargo- justifica ciertamente que no se realice operación registral respecto del embargo, pero no es suficiente para dejar de inscribir la declaración judicial de propiedad contenida en el fallo de la sentencia. No entra en el ámbito de la potestad calificadora del Registrador que delimita el artículo 99 del Reglamento Hipotecario limitar la eficacia registral de una declaración judicial contenida en sentencia dictada en el juicio de tercería y aplicar por sí la posible doctrina de que la acción de tercería tiende sólo al levantamiento del embargo, si tal doctrina no ha sido llevado al fallo de la sentencia calificada,
Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado y la Nota del Registrador, dejando a salvo la facultad conferida por el artículo 127 del Reglamento Hipotecario de volver a calificar el documento alegando defectos no comprendidos en la calificación anterior.
Madrid, 1 de marzo de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.
Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
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